La presente ley crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas con el objeto de la conservación de la diversidad biológica y la protección del patrimonio natural del país, a través de la preservación, restauración y uso sustentable de genes, especies y ecosistemas. El Servicio será funcionalmente descentralizado, contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, y estará sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente. La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal. El Director Nacional será designado mediante el Sistema de Alta Dirección Pública. Asimismo, el Servicio se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y en cada región del país habrá un Director Regional. Esta norma otorga instrumentos para la protección y manejo sustentable de humedales, instrumentos para la conservación de especies y su variabilidad genética, crea un Fondo Nacional de la Biodiversidad, y otorga instrumentos económicos de conservación de la biodiversidad. Dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas se comprende las siguientes categorías de protección: a) Reserva de Región Virgen; b) Parque Nacional; c) Monumento Natural; d) Reserva Nacional; e) Área de Conservación de Múltiples Usos; f) Área de Conservación de Pueblos Indígenas. Cabe señalar que el Servicio podrá otorgar concesiones en áreas protegidas situadas en bienes fiscales sólo para actividades de investigación científica, educación o turismo que requieran la instalación de infraestructura y tengan una duración mayor a un año, por lo que se crea un Comité Técnico de carácter consultivo para apoyar el proceso de otorgamiento de concesiones. De igual modo, las áreas protegidas privadas formarán parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, contribuyendo con ello a la conservación de la biodiversidad del país. El Servicio fiscalizará el cumplimiento de los planes de manejo de las áreas protegidas, de las obligaciones de los propietarios y administradores de las áreas protegidas privadas, de las obligaciones establecidas en los contratos de concesión, de los permisos otorgados en las áreas protegidas y, en general, de todas las actividades que se desarrollen en éstas. A objeto de ajustar la normativa a la nueva institucionalidad, deroga la ley Nº 18.362, que crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado y realiza una serie de modificaciones a la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

    Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, suscritos por el Ministro de Hacienda y por el Ministro de Agricultura, establezca las normas necesarias para:

    1) Fijar los grados mínimos y máximos de la escala única de remuneraciones del decreto ley N° 249, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 1973 y publicado el año 1974, que fija escala única de sueldos para el personal que señala, para cada uno de los estamentos del Servicio, y para el personal que cumple funciones como guardaparque en dicho Servicio.
    2) Fijar la planta de personal de Directivos del Servicio, pudiendo al efecto fijar el número de cargos, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que se encuentren afectos al Título VI de la ley N° 19.882, y el grado de la escala única de remuneraciones del citado decreto ley N° 249, de 1974, asignado a cada uno de esos cargos.
    3) Ordenar el traspaso al Servicio, sin solución de continuidad, de todo el personal de la Corporación Nacional Forestal, o de su sucesor legal, que preste servicios exclusivamente para la administración y gestión de las áreas silvestres protegidas, fijando el plazo en que se llevará a cabo este proceso, el cual deberá ocurrirLey 21755
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D.O. 11.07.2025
dentro del tercer año contado desde la entrada en funcionamiento del Servicio. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a cabo por decretos, expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, el cual señalará la época en que se hará efectivo el traspaso de acuerdo a lo indicado anteriormente.
    4) El pago de los beneficios indemnizatorios al personal traspasado se entenderá postergado por causa que otorgue derecho a percibirlo. En tal caso la indemnización se determinará computando el tiempo servido en la Corporación Nacional Forestal. Además, se computará el tiempo trabajado en el Servicio que crea la presente ley.
    5) El uso de las facultades señaladas en el numeral 3) quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal que afecte:

    a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado.
    b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones o modifición de derechos previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
    c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
    d) El personal traspasado conservará la asignación de antigüedad que tenga reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

    6) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la planta que fije. Igualmente fijará la dotación máxima de personal del Servicio. También establecerá la fecha en que dicho Servicio entrará en funcionamiento.
    7) Traspasar los recursos y bienes que correspondan de la Corporación Nacional Forestal al Servicio, que tengan relación con Áreas Silvestres Protegidas del Estado.
    8) A los funcionarios que sean traspasados desde la Corporación Nacional Forestal al Servicio, de conformidad a lo establecido en el numeral 3) de este artículo, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley, debiendo regirse en dichas materias por las normas que se encontraban vigentes en la mencionada Corporación al momento del traspaso.
    Sin perjuicio de lo anterior, los señalados trabajadores podrán someterse de manera voluntaria e irrevocable a la regulación de dicho artículo, de lo que se deberá dejar constancia en el respectivo contrato de trabajo.
    9) Ordenar el traspaso, sin solución de continuidad, de 28 funcionarios a contrata desde la Subsecretaría del Medio Ambiente que presten servicios para la administración y gestión de las áreas protegidas, al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, fijando la forma en que se realizará dicho traspaso al estatuto laboral que rige a dicho Servicio, y el plazo en que se llevará a cabo este proceso. El uso de esta facultad quedará sujeto a lo señalado en el numeral 5).

    La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, el que señalará la época en que se hará efectivo el traspaso de acuerdo a lo indicado anteriormente.
    A contar de la fecha del traspaso señalada en el inciso anterior, la dotación máxima de personal de la Subsecretaría del Medio Ambiente se disminuirá en 21 funcionarios y, a su vez, se incrementará en 28 funcionarios la dotación máxima de personal del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. Conjuntamente, con el traspaso del personal se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
    Además, podrá establecer las normas necesarias para la aplicación del régimen laboral del Servicio al personal traspasado.
    También, en el ejercicio de esta facultad, podrá determinar las normas complementarias a las remuneraciones del personal del Servicio y aquellas normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables. Adicionalmente, establecerá en la dotación máxima de personal el número máximo de trabajadores que podrá ocupar cada estamento y grado correspondiente de la escala única de remuneraciones del mencionado decreto ley N° 249, de 1974. Asimismo, podrá establecer las indemnizaciones a que tendrán derecho en el caso de cese de funciones de los trabajadores que hubieren ingresado al Servicio en virtud de las disposiciones del Título VI de la ley N° 19.882.