APRUEBA USOS NO CONTEMPLADOS EN LA TABLA DE EQUIVALENCIA ENTRE CAUDALES DE AGUA Y USOS DEL DECRETO SUPREMO MOP Nº 743, DE 30 DE AGOSTO DE 2005
     
     
    Num. 2.356 exenta.-  Santiago, 5 de septiembre de 2023.
     
    Vistos:
     
    1. El decreto supremo MOP Nº 743, de 30 de agosto de 2005, que "Fija Tabla de Equivalencia entre caudales de aguas y usos que refleja las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas" y sus resoluciones complementarias;
    2. Lo establecido en la ley Nº 21.435, de 6 de abril de 2022, que reforma el Código de Aguas;
    3. La resolución DGA (exenta) Nº 1.655, de 15 de julio de 2022, modificada por la resolución DGA (exenta) Nº 1.373, de 1 de junio de 2023, ambas de la Dirección General de Aguas;
    4. El Informe Técnico DARH Nº 291, de 30 de agosto de 2023, del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas;
    5. Lo dispuesto en el artículo 147 bis inciso segundo, en relación al artículo 140 Nº 7, ambos del Código de Aguas;
    6. Lo dispuesto en el artículo 48 letra a) de la Ley Nº 19.880, de 2003, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado;
    7. La atribución que me confiere el artículo 300 letra c) del Código de Aguas; y,
    8. La resolución Nº 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; y
     
    Considerando:
     
    1. Que, mediante decreto supremo MOP Nº 743, de 30 de agosto de 2005, se "Fija Tabla de Equivalencia entre caudales de aguas y usos, que refleja las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas".
    2. Que, el mismo decreto supremo señala que dicha tabla de equivalencias regirá con el objeto que el Director General de Aguas, o su delegado para estos efectos, puedan, mediante resolución fundada, limitar el caudal que se conceda sobre la base de una solicitud de derechos de aprovechamiento.
    3. Que, esa facultad de limitación de la concesión rige si manifiestamente no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer según los fines invocados por el solicitante en la Memoria Explicativa señalada en el Nº 7 del artículo 140 del Código de Aguas, y los caudales señalados en la Tabla de Equivalencia que se indica en el decreto supremo Nº 743, de 2005.
    4. Que, en el numeral 1 del citado decreto procede a fijar las equivalencias entre caudales de aguas y usos habituales en nuestro país para los derechos de aprovechamiento de aguas.
    5. Que, en el numeral 2 se indica que: "En los casos de usos no contemplados en la tabla de equivalencia precedentemente explicitada, se podrán proponer valores apoyados en criterios emanados de organismos internacionales o experiencias comparadas reconocidas científicamente y técnicamente calificadas, los que serán aplicados previa aprobación del Director General de Aguas".
    6. Que, por otra parte, con fecha 6 de abril de 2022, se publicó en el Diario Oficial, la Ley Nº 21.435, que introdujo una serie de modificaciones legales al Código de Aguas, entre ellas, una de las más importantes es la consagración de usos prioritarios, como son: el Consumo Humano, el Saneamiento, y el Consumo Humano de Subsistencia, tanto de aguas superficiales como de aguas subterráneas.
    7. Que, el decreto supremo MOP Nº 743, de 30 de agosto de 2005, si bien, establece los requerimientos de agua para consumo de agua potable, lo hace enfocado hacia los sistemas de agua potable rural, sectores residenciales de baja densidad habitacional (inferior a 100 habitantes por hectárea), sectores con alta estacionalidad y sectores mixtos con ocupación residencial, comercial e industrial, factores no pueden aplicarse a soluciones habitacionales individuales.
    8. Que, a la fecha existe un número importante de expedientes administrativos, en los cuales se han solicitado aguas, superficiales o subterráneas, para el consumo humano, saneamiento y consumo humano de subsistencia, por lo que, en estricto rigor, no es posible aplicar ningún uso de aquellos que se encuentran descritos en el decreto supremo MOP Nº 743, de 2005, y en sus resoluciones complementarias.
    9. Que, posteriormente, se dicta la resolución DGA (exenta) Nº 1.655, de 15 de julio de 2022, publicada en el Diario Oficial, el 1 de agosto de 2022, modificada por la resolución DGA (exenta) Nº 1.373, de 1 de junio de 2023, publicada en el mismo diario, el día 15 de julio de 2023, y en el resuelvo Nº 1, especifica varios conceptos, entre los que se encuentran los siguientes:
     
    d) Consumo humano: Agua que se utiliza para beber, cocinar, preparar alimentos, el aseo personal y saneamiento.
    j) Usos domésticos de subsistencia: El aprovechamiento que una persona o una familia hace del agua que ella misma extrae, con el fin de utilizarla para satisfacer sus necesidades de bebida, aseo personal, la bebida de sus animales y cultivo de productos hortofrutícolas indispensables para su subsistencia.
     
    10. Que, cabe precisar, que si bien dicha resolución fija el correcto alcance y aplicabilidad para el artículo 56 del Código de Aguas, permite usar los criterios establecidos en dicho acto administrativo como base para la resolución de solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas, en las cuales se solicitan específicamente aguas, superficiales o subterráneas para consumo humano, saneamiento y consumo humano de subsistencia.
    11. Que, a su vez, en la misma resolución dentro del título denominado "III. Interpretaciones particulares para el correcto alcance y aplicabilidad del inciso 1º del artículo 56 del Código de Aguas", en su numeral 6, se indica la magnitud de las extracciones de aguas, a saber:
     
    a) En aquellas situaciones en que las aguas se utilicen exclusivamente para el consumo humano y saneamiento: Que, el caudal máximo instantáneo no sea superior a 0,5 l/s considerando además para consumo humano, un volumen de hasta 20 metros cúbicos mensuales por familia.
    b) En aquellas situaciones en que las aguas se utilicen para consumo humano, saneamiento y usos domésticos de subsistencia: Si la persona o grupo familiar, además de satisfacer sus necesidades de bebida y aseo personal, utiliza las aguas para la bebida de sus animales y/o el cultivo de productos hortofrutícolas para su subsistencia, el caudal máximo instantáneo no sea superior a 0,5 l/s y un volumen máximo de extracción será de hasta 650 metros cúbicos mensuales.
     
    12. Que, por otra parte, el decreto supremo MOP Nº 743, de 2005, establece equivalencia de caudales para consumo de agua potable en aguas superficiales y subterráneas, considerando adecuada la utilización de estos valores, al comparar los caudales señalados en las solicitudes, con las memorias explicativas acompañadas al declarar los usos para estos efectos.
    13. Que, no obstante, el concepto de Consumo Humano de Subsistencia, al ser un uso recientemente establecido en la modificación del Código de Aguas, no se encuentra descrito en las tablas de equivalencia, pero sí fue recogido en la resolución DGA (exenta) Nº 1.655, de 2022, la cual establece normas para el correcto alcance del artículo 56 del Código de Aguas.
    14. Que, en este sentido, al no existir norma para evaluar la memoria explicativa, pero si para el uso del recurso por el solo ministerio de la ley, se considera adecuado, para aguas subterráneas, considerar para estos efectos, el criterio de 0,5 l/s por cada habitante o grupo familiar, con un volumen de 7800 metros cúbicos anuales, que corresponde a los 650 metros cúbicos mensuales multiplicados por los doce meses del año.
    15. Que, por otro lado, para aguas superficiales, al no estar descrito en la normativa para Consumo Humano de Subsistencia, al igual que el caso anterior, pero considerando que para aguas superficiales no existe la limitación del volumen anual, se hará la relación del tope de volumen mensual de 650 metros cúbicos, a un caudal instantáneo, lo que arroja un caudal de 0,25 l/s.
    16. Que, por tanto, teniendo en consideración los expedientes en tramitación y sus antecedentes, cuya memoria explicativa hace referencia a un uso no contemplado en la normativa actual, la recomendación de requerimiento de aguas para "consumo humano, saneamiento y consumo humano de subsistencia, para soluciones habitacionales individuales", es la siguiente:
     
    CONSUMO HUMANO Y SANEAMIENTO
     
    Aguas superficiales:
     
    Se utilizará lo indicado en el decreto supremo MOP Nº 743, de 2005, en la tabla A. REQUERIMIENTO DE AGUA PARA CONSUMO POTABLE, letra a), en lo que se refiere a "Sectores residenciales de baja densidad habitacional (inferior a 100 habitantes por ha.) 50 l/s/1000 hab.
    Por lo tanto, se utilizará un valor de 0,05 l/s por cada habitante declarado.
     
    Aguas subterráneas:
     
    Se utilizará lo indicado en el decreto supremo MOP Nº 743, de 2005, en la tabla A. REQUERIMIENTO DE AGUA PARA CONSUMO POTABLE, letra b), en lo que se refiere a "Sectores residenciales de baja densidad habitacional (inferior a 100 habitantes por ha.) 50 l/s/1000 hab. y 650 m³/año/hab.
    Por lo tanto, se utilizará un valor de 0,05 l/s y 650 m³ de volumen anual por cada habitante declarado.
    Los valores para estos nuevos usos se indican en la tabla siguiente:
     
   
    CONSUMO HUMANO DE SUBSISTENCIA
    Aguas superficiales:
     
    Se utilizará lo indicado en la resolución DGA (exenta) Nº 1.655, de 2022, en el punto III, numeral 6, letra b), asociando el volumen máximo mensual de 650 metros cúbicos a una demanda máxima puntual. Por lo tanto, se utilizará un valor de 0,25 l/s por persona, o grupo familiar.
     
    Aguas subterráneas:
     
    Se utilizará lo indicado en la resolución DGA (exenta) Nº 1.655, de 2022, en el punto III, numeral 6, letra b). Por lo tanto, se utilizará un valor de 0,5 l/s y 7800 m³ de volumen anual por persona, o grupo familiar.
     
    Los valores para estos nuevos usos se indican en la tabla siguiente:
     
   
     
    17. Que, por otra parte, respecto a los requerimientos de agua para la producción pecuaria, se utilizarán los valores considerados en el estudio denominado "Estimación de la Demanda Actual, Proyecciones Futuras y Caracterización de la Calidad de los Recursos Hídricos en Chile, Capítulo 6 Metodología para el Estudio de la Demanda Hídrica del Uso: Pecuario, S.I.T. Nº 419, Agosto De 2017", elaborado por el Depto. de Estudios y Planificación. (https://snia.mop.gob.cl/repositoriodga/handle/20.500.13000/6960)
    Las tasas de consumo diario por animal consideradas en el estudio, de acuerdo a los antecedentes analizados, para cada especie, se resumen en la tabla siguiente:
     
   
     
    18. Que, finalmente, el artículo 48 letra a) de la Ley Nº 19.880, de 2003, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dispone que deberán publicarse los actos administrativos que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general, características que posee el presente acto administrativo.
    19. Que, en consecuencia, procede aprobar los usos antes referidos, conforme lo establecido en el numeral 2º del decreto supremo MOP Nº 743, de 30 de agosto de 2005.
     
    Resuelvo:
     
    1. Apruébanse los siguientes requerimientos de agua para el uso relacionado con el consumo humano y saneamiento, según la experiencia nacional e internacional:
     
   
     
    2. Apruébanse los siguientes requerimientos de agua para el uso relacionado con el consumo humano de subsistencia, según la experiencia nacional e internacional:
     
   
     
    3. Apruébanse los siguientes requerimientos de agua para el uso relacionado con la producción pecuaria, según la experiencia nacional e internacional:
     
   
     
    4. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 inciso final de la Ley Nº 19.880 de 2003, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
    5. Comuníquese la presente resolución a los Ministros de Minería, Agricultura, Economía, Obras Públicas, y Directores Regionales y a las oficinas provinciales de la Dirección General de Aguas.
     
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Rodrigo Sanhueza Bravo, Director General de Aguas.