La presente ley, modifica la ley del tránsito; la ley 20.931 y el Código Penal con el objeto de prevenir la venta de vehículos motorizados robados. En el evento que se declare la pérdida total de vehículos asegurados, debido a su destrucción o desarme total o parcial, la compañía de seguros debe solicitar la cancelación de la inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados (RNVM); debe informar al asegurado de esta acción y además, debe devolver las placas patentes correspondientes. En caso que se declare la pérdida total de vehículos asegurados que pueden ser reparados, las compañías de seguros deben regularizar la propiedad de estos vehículos siniestrados, debe inscribirlos a nombre de la aseguradora o de los compradores en un plazo de treinta días a partir de la firma del acuerdo final por parte del asegurado o del pago de la indemnización, asumiendo la aseguradora la responsabilidad de dichos vehículos En lo que respecta a la inscripción de vehículos nuevos, la factura de venta debe ser emitida por alguna de las empresas incluidas en la nómina de habilitados que el Servicio de Registro Civil llevará al efecto, y en caso de no encontrarse el vendedor en dicha nómina, el señalado Servicio no podrá efectuar la inscripción ni hacer entrega de las placas patentes respectivas. Por otra parte, serán retirados de circulación por Carabineros de Chile, los vehículos que circulen: - sin permiso de circulación vigente; - sin certificado vigente del seguro obligatorio; - sin revisión técnica o de homologación; - con placa patente en mal estado u oculta, o - con el número de identificación del vehículo (VIN) o motor adulterado o borrado. Asimismo, la ley indica que los vehículos motorizados, deberán contar con su placa patente única grabada, de forma permanente en sus vidrios y espejos laterales. Esta obligación regirá para vehículos nuevos, cuatro meses después de que se publique el reglamento que determine cuales serán las características del grabado y para vehículos comercializados con anterioridad, regirá doce meses después de publicado el mencionado reglamento. Además, prohíbe el uso, adosamiento o la conducción con luces o focos distintos o adicionales a los permitidos por la ley o sus reglamentos. Adicionalmente, sanciona con presidio menor en su grado medio a máximo (541 días a 3 años) y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, y multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, a quien: • Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa patente falsa, alterada o que corresponda a otro vehículo, cuando ésta sea exigible. • Adquiera o solicite para sí o para otra persona la inscripción de un vehículo a sabiendas que el número de chasis o número de identificación del vehículo (VIN) esté adulterado o borrado, sea falso o no corresponda al declarado en el documento o que corresponda al de otro vehículo y por conducirlo conociendo dichas circunstancias. Cataloga como infracciones o contravenciones graves: i).- Conducir un vehículo que no cuente con la placa patente grabada o impresa de forma permanente en los vidrios, cuando esto sea exigible conforme a esta ley y sus reglamentos, y ii).- Tratándose de vendedores habituales, vender un vehículo sin la placa patente gravada o impresa de forma permanente en los vidrios, cuando esto sea exigible conforme a la ley y sus reglamentos. - Califica como infracción o contravención menos graves, la conducción de un vehículo con la placa patente en mal estado. Se entenderá que se encuentra en mal estado cuando posea un deterioro considerable o dificulte la identificación del vehículo. - Aumenta, de 3 a 50 UTM”, a de 5 a 75 UTM”, el rango de multa aplicable al adquirente de un vehículo que no solicite la inscripción en el RNVM, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su adquisición, o que indique domicilio falso o inexistente. Asimismo, la ley prohíbe la venta y carga al público de combustible a los vehículos motorizados que no cuenten con su placa patente delantera o trasera. Finalmente, sanciona como circunstancia agravante, para el caso de los delitos de robo o hurto, ejecutar el delito usando un vehículo motorizado sin placa patente delantera, trasera o ambas; o con cualquiera oculta o con vidrios oscuros o polarizados, en contravención a la ley 18290, de Tránsito; o en el que se haya utilizado cualquier otra práctica, técnica, intervención, herramienta, dispositivo o condición que favorezca su impunidad.

    Artículo 2°.- Modifícase el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 20.931, que facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos, del siguiente modo:

    a) Intercálase, a continuación de la expresión "vehículo motorizado", la siguiente frase: "y no motorizado, tales como autos, motocicletas, triciclos y ciclos".
    b) Sustitúyese la expresión "o en uno de tracción animal", por la siguiente frase: "motorizado o de tracción animal, o a contenedores o mochilas que sirvan para el transporte de mercancía".