La presente ley tiene por objeto cumplir el mandato del artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, en cuanto regula el funcionamiento, organización y funciones de la Comisión para la Fijación de Remuneraciones de ciertas autoridades y funcionarios de gobierno señalados en la citada disposición constitucional. Al respecto, la ley indica que la Comisión para la Fijación de Remuneraciones, también denominada la Comisión”, es un organismo autónomo, técnico, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Santiago, que se relacionará con el Presidente de la República a través de Ministerio de Hacienda. Su objeto será fijar cada cuatro años las remuneraciones del Presidente o Presidenta de la República, parlamentarios, gobernadores o gobernadoras regionales, funcionarios de exclusiva confianza del Jefe de Estado, así como personas contratadas sobre la base de honorarios que asesoren directamente a las autoridades gubernativas antes señaladas. Entre sus funciones o atribuciones destacan: fijar un monto o sistema de remuneración para los cargos mencionados; dictar instrucciones sobre esa materia; mantener un registro público de cargos sujetos al régimen creado en el artículo 38 bis de la Carta Fundamental; contratar estudios y asesorías técnicas y, proponer modificaciones legales o reglamentarias para el cumplimiento de su objeto. Para el ejercicio de sus funciones la Comisión podrá solicitar información a diversos organismos del Estado, tales como, Banco Central, Contraloría General de la República, Comisión para el Mercado Financiero, y además podrá celebrar convenios con instituciones académicas o personas jurídicas para obtener asistencia profesional, con determinadas restricciones para evitar conflictos de interés. En cuanto a su composición, la Comisión estará integrada por cinco miembros, un exministro o exministra de Hacienda, un exconsejero o exconsejera del Banco Central, un excontralor o una excontralora o un subcontralor o una subcontralora de la Contraloría General de la República, un expresidente o una expresidenta de una de las ramas que integran el Congreso Nacional y un exdirector o una exdirectora Nacional del Servicio Civil. Estos miembros serán designados por el Presidente o la Presidenta de la República con acuerdo del Senado y durarán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por una vez. La Comisión deberá elegir entre sus miembros a un Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta, quienes, por regla general, durarán dos años en sus cargos. Además, deberá designar a un Secretario o Secretaria Técnica, previo concurso público. Se establece como obligación para los miembros y Secretario/a de la Comisión efectuar una declaración de intereses y patrimonio. Adicionalmente, los integrantes de la misma se encuentran sujetos a un régimen de inhabilidades, incompatibilidades, y obligaciones en materia de abstención y reserva, y cesarán en su cargo por las causales que expresamente se mencionan, entre otras, renuncia, sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad o incumplimiento grave de sus funciones y deberes. Respecto a su funcionamiento, la Comisión sesionará con la asistencia de al menos tres de sus miembros y deberá adoptar sus acuerdos con el voto favorable de la mayoría de sus asistentes. Las demás normas de carácter interno deberán ser aprobadas por tres cuartos de sus miembros en ejercicio y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. Los integrantes de la Comisión percibirán una dieta por sesión equivalente a 12 unidades de fomento, con un tope anual de 48 sesiones y quien la presida percibirá una dieta de 15 unidades de fomento, con el mismo tope antes indicado. Igualmente, dispone que la Comisión deberá fijar un sistema o monto de las remuneraciones para los cargos que indica, el que regirá por todo el período presidencial inmediatamente siguiente al de su determinación, debiendo constar en un acuerdo de carácter público que contendrá los antecedentes, opiniones, propuestas, informes y fundamentos que enuncia la misma ley. Finalmente, señala que esta ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial y además normaliza el primer nombramiento de los integrantes de la Comisión, como asimismo su financiamiento.

LEY NÚM. 21.603
REGULA EL FUNCIONAMIENTO, ORGANIZACIÓN, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN PARA LA FIJACIÓN DE REMUNERACIONES QUE INDICA EL ARTÍCULO 38 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:
    "TÍTULO I
    DE LA COMISIÓN PARA LA FIJACIÓN DE REMUNERACIONES QUE INDICA EL ARTÍCULO 38 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

    PÁRRAFO I
    CREACIÓN Y OBJETO

    Artículo 1.- De la Comisión para la Fijación de Remuneraciones. La Comisión para la Fijación de Remuneraciones, en adelante "la Comisión", será un organismo autónomo, de carácter técnico, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente o la Presidenta de la República a través del Ministerio de Hacienda, y se regirá por las disposiciones de la presente ley y por las demás normas que se dicten al efecto.
    La Subsecretaría de Hacienda proporcionará a la Comisión el apoyo administrativo y los recursos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
    La Comisión estará sometida a las disposiciones del decreto ley Nº 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de administración financiera del Estado, y a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus gastos.
    El domicilio de la Comisión será la ciudad de Santiago.
    Los decretos supremos que se refieran a la Comisión serán expedidos a través del Ministerio de Hacienda.
     

    Artículo 2.- Objeto. La Comisión tendrá por objeto fijar las remuneraciones del Presidente o Presidenta de la República, de los senadores o senadoras; de los diputados o diputadas, de los gobernadores o gobernadoras regionales, de los funcionarios o funcionarias de exclusiva confianza del Jefe de Estado que señalan los números 7° y 10° del artículo 32 de la Constitución Política de la República y de las personas contratadas sobre la base de honorarios que asesoren directamente a las autoridades gubernativas ya indicadas.
    Dichas remuneraciones serán fijadas cada cuatro años y con a lo menos dieciocho meses de anticipación al término de un periodo presidencial, de conformidad con las reglas dispuestas en la Constitución y en la presente ley.
    Se entenderá por personas contratadas sobre la base de honorarios que asesoren directamente a las autoridades gubernativas ya indicadas, las siguientes:
     
    1. Las personas cuyos convenios a honorarios contemplen una cláusula expresa que señale que dentro de sus funciones se encontrará asesorar directamente a alguna de las autoridades señaladas en el inciso primero.
    2. Las personas cuyos convenios a honorarios no contemplen una cláusula expresa en los términos indicados en el numeral anterior, pero se desprenda de forma inequívoca de sus funciones, que éstas son funciones de asesoría directa a las autoridades señaladas en el inciso primero.

    PÁRRAFO II
    FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

    Artículo 3.- Funciones y atribuciones. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
     
    a) Fijar, mediante acuerdo de carácter público, un monto o sistema de remuneraciones para los cargos señalados en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, el que podrá incluir un mecanismo de reajustabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo y en la presente ley.
    b) Dictar instrucciones e interpretar las reglas para la aplicación del sistema o monto de las remuneraciones creado en conformidad con lo indicado en el literal precedente.
    c) Elaborar un registro público de los cargos sujetos al régimen creado en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, el que deberá actualizarse mensualmente, y contendrá el nombre de la persona que lo ocupa, la función que desempeña, el organismo para el que presta servicios y la remuneración asignada.
    d) Contratar los estudios y asesorías técnicas que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
    e) Solicitar la información y antecedentes necesarios para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, de conformidad con el artículo 4.
    f) Proponer al Presidente o a la Presidenta de la República, por intermedio del Ministro o de la Ministra de Hacienda, las modificaciones legales y reglamentarias para el adecuado cumplimiento de su objeto.
    g) Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
     

    Artículo 4.- Solicitud de antecedentes e informes. Para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, la Comisión podrá solicitar a la Contraloría General de la República, al Banco Central, al Ministerio de Hacienda, a la Comisión para el Mercado Financiero, a la Dirección Nacional del Servicio Civil, a la Dirección de Presupuestos, al Instituto Nacional de Estadísticas, a la Dirección del Trabajo, a la Superintendencia de Pensiones y a la Administradora de Fondos de Cesantía, entre otros, la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. A tales solicitudes se aplicarán las disposiciones que establecen deberes de secreto o reserva, y la protección de los datos personales.
    La información solicitada en conformidad con lo señalado en este artículo deberá ser entregada en un plazo máximo de treinta días hábiles contado desde la respectiva solicitud.
    Sólo tendrán acceso a la información que se reciba en virtud de este artículo los miembros de la Comisión, así como quienes le presten asesoría técnica, en conformidad con el principio de finalidad de los datos establecido por la ley N° 19.628.
    La Comisión podrá celebrar convenios con instituciones académicas o personas jurídicas para que éstas presten la asistencia profesional necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
    No podrán celebrarse los convenios señalados en el inciso anterior con las instituciones académicas o personas jurídicas respecto de las que uno o más de los integrantes de la Comisión tenga o haya tenido relación contractual o le preste o haya prestado servicios profesionales, de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar, en los últimos doce meses. Tampoco podrán celebrarse dichos convenios en los casos en que el o la cónyuge o conviviente civil, o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad inclusive de uno o más de los integrantes de la Comisión tenga o haya tenido relación contractual o le preste o haya prestado servicios profesionales, de cualquier tipo y en cualquier lugar en los últimos doce meses.
     

    PÁRRAFO III
    ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN

    Artículo 5.- Integración. La Comisión estará integrada por:
     
    a) Un exministro o exministra de Hacienda.
    b) Un exconsejero o exconsejera del Banco Central.
    c) Un excontralor o una excontralora o un exsubcontralor o una exsubcontralora de la Contraloría General de la República.
    d) Un ex Presidente o una ex Presidenta de una de las ramas que integran el Congreso Nacional.
    e) Un exdirector o una exdirectora Nacional del Servicio Civil.
     
    Sus integrantes serán designados por el Presidente o la Presidenta de la República con el acuerdo de los dos tercios de los senadores y senadoras en ejercicio, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda.
     

    Artículo 6.- Duración en el cargo. Los integrantes de la Comisión durarán seis años en sus cargos y podrán ser reelegidos por una vez.
    Si queda vacante un cargo de comisionado o comisionada, deberá procederse a un nuevo nombramiento en conformidad con lo indicado en el artículo 5.
    El comisionado o la comisionada nombrada en el cargo vacante ejercerá sus funciones sólo por el tiempo que falte para completar el período del comisionado o de la comisionada reemplazada.
     

    Artículo 7.- Presidente o Presidenta de la Comisión. El Presidente o la Presidenta será designado por la Comisión de entre sus miembros, y durará dos años en este cargo o el tiempo menor que le reste como comisionado o comisionada, sin que pueda ser reelecto para ejercer dicha función.
    Quien ejerza la presidencia de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
     
    1. Dictar y ejecutar los actos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto y las funciones y atribuciones de la Comisión.
    2. Ejecutar los acuerdos adoptados por la Comisión.
    3. Representar judicial y extrajudicialmente a la Comisión.
    4. Recomendar al Presidente o a la Presidenta de la República, por intermedio del Ministro o de la Ministra de Hacienda, iniciativas o modificaciones legales y reglamentarias para el adecuado cumplimiento de las funciones y atribuciones de la Comisión, previo acuerdo de ésta.
    5. Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.
     

    Artículo 8.- Vicepresidente o Vicepresidenta. La Comisión elegirá entre sus miembros, a un Vicepresidente o una Vicepresidenta, quien subrogará al Presidente o a la Presidenta de la Comisión en su ausencia, sin que pueda ser reelecto para dicho cargo. El Vicepresidente o la Vicepresidenta durará dos años en este cargo o el tiempo menor que le reste como comisionado o comisionada.
     

    Artículo 9.- Secretario o Secretaria Técnica de la Comisión. El Secretario o la Secretaria Técnica de la Comisión tendrá la calidad de ministro de fe de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y efectuará las funciones que se indican en el inciso siguiente.
    Quien ejerza la Secretaría Técnica de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
     
    1. Levantar, custodiar y publicar las actas de sus sesiones en el sitio web de la Comisión.
    2. Asistir a quien ejerza la Presidencia de la Comisión en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.
    3. Citar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión.
    4. Mantener actualizado el registro al que se refiere el artículo 3 letra c).
     
    La designación para el cargo de Secretario Técnico o Secretaria Técnica se realizará, previo concurso público, por los integrantes de la Comisión mediante acuerdo que será publicado en el Diario Oficial.
     

    Artículo 10.- Declaración de intereses y patrimonio. Los miembros de la Comisión y el Secretario o la Secretaria Técnica deberán efectuar una declaración de intereses y patrimonio en conformidad con lo indicado en los capítulos 1 y 2 del título II de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.
     

    Artículo 11.- Inhabilidades. No podrán ser designados ni desempeñarse como miembros de la Comisión:
     
    1. Las personas que hubieren sido condenadas por delito que merezca la pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos y oficios públicos, quienes hubieren sido condenados por violencia intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley N° 20.066 y, en general, quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de la función pública de conformidad con el literal f) del artículo 12 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
    2. Las personas que hubieren cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente o por medida disciplinaria.
    3. Las personas que tuvieren dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que se justifique su consumo por un tratamiento médico.
     
    Si alguno de los miembros de la Comisión hubiere sido acusado de alguno de los delitos señalados en el numeral 1, quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme.
     

    Artículo 12.- Incompatibilidades. El cargo de miembro de la Comisión será incompatible con:
     
    1. El cargo de diputado o diputada; senador o senadora; ministro o ministra del Tribunal Constitucional; ministro o ministra de la Corte Suprema; consejero o consejera del Banco Central; Fiscal Nacional del Ministerio Público; Contralor o Contralora General de la República, Subcontralor o Subcontralora General de la República y los cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
    2. El cargo de ministro o ministra de Estado; subsecretario o subsecretaria; jefe o jefa superior de un servicio público; secretario o secretaria regional ministerial; delegado o delegada presidencial regional o provincial;  gobernador o gobernadora regional; alcalde o alcaldesa y concejal o concejala; miembro del escalafón primario del Poder Judicial; secretario o secretaria y relator o relatora del Tribunal Constitucional; fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator o secretaria-relatora; miembro de los demás tribunales creados por ley; defensor o defensora de la Defensoría Penal Pública; consejero o consejera directivo del Servicio Electoral; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones; consejero o consejera del Consejo de Defensa del Estado; miembro de los órganos ejecutivos de algún partido político a nivel nacional o regional; candidato o candidata a elección popular y dirigente de asociación gremial o sindical.
    3. Los cargos de exclusiva confianza comprendidos dentro del número 10 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.
    4. Los cargos que se desempeñaren sobre la base de honorarios y que asesoren directamente a las autoridades comprendidas en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
     
    La incompatibilidad de los cargos o candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las candidaturas hasta la fecha de la respectiva elección. En el caso de los dirigentes gremiales y sindicales la incompatibilidad regirá hasta el cese en el ejercicio del cargo gremial.
    Si una vez designado en el cargo sobreviniere a un comisionado o comisionada alguna de las incompatibilidades o inhabilidades señaladas precedentemente, el afectado o afectada deberá informarlo inmediatamente al Presidente o a la Presidenta de la Comisión y cesará, de pleno derecho, en el ejercicio de sus funciones.
     


    Artículo 13.- Causales de cesación. Serán causales de cesación en el cargo, las siguientes:
     
    1. Expiración del plazo señalado en el artículo 6.
    2. Renuncia aceptada por el Presidente o la Presidenta de la República por intermedio del Ministro o de la Ministra de Hacienda.
    3. Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad contempladas en los artículos 11 y 12, respectivamente.
    4. Incumplimiento grave de sus funciones y deberes.
     

    Artículo 14.- Incumplimiento grave de las funciones y deberes. Se considerará incumplimiento grave de las funciones y deberes de los miembros de la Comisión, los siguientes:
     
    1. No justificar la inasistencia a dos sesiones consecutivas, o a tres sesiones discontinuas en el plazo de doce meses, sean ordinarias o extraordinarias, que hubieren sido válidamente citadas.
    2. Infringir los deberes de abstención y reserva consagrados en los artículos 16 y 17, respectivamente, u omitir el deber de informar al Presidente o a la Presidenta de la Comisión contemplado en el inciso final del artículo 12 y en el inciso segundo del artículo 16.
    3. Actuar negligentemente en el ejercicio de sus funciones y entorpecer con ello el adecuado cumplimiento del objeto de la Comisión.
     
    Si alguno de los comisionados o comisionadas incurriere en cualquiera de las conductas descritas en el inciso anterior, podrá ser acusado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá en pleno y en única instancia sobre la concurrencia de la causal. La Corte de Apelaciones dará traslado por seis días hábiles al acusado para que conteste la acusación y podrá dictar, igualmente, medidas para mejor resolver. La Corte, si lo estima pertinente, podrá abrir un término probatorio, que no excederá de siete días.
    La acusación, que deberá ser fundada e interpuesta por el Presidente o la Presidenta de la República, por el Presidente o la Presidenta de la Comisión o por, a lo menos, dos comisionados o comisionadas, tendrá preferencia para su vista y fallo y la sentencia deberá dictarse dentro del término de treinta días hábiles, contado desde la vista de la causa.
    La Corte de Apelaciones, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá disponer la suspensión temporal del comisionado o de la comisionada acusada. Ejecutoriada la sentencia que declare la configuración de la causal de cesación, el comisionado o la comisionada afectada cesará de inmediato en su cargo y no podrá ser designado nuevamente.
    En caso de quedar vacante el cargo, deberá procederse al nombramiento de un nuevo comisionado o comisionada en la forma indicada en el artículo 5.
     

    Artículo 15.- Declaración jurada. Aquellas personas designadas como integrantes de la Comisión deberán presentar, al momento de asumir en sus funciones, una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y la circunstancia de no encontrarse afecta a las inhabilidades e incompatibilidades a las que se refieren este párrafo.
     

    Artículo 16.- Deber de abstención. Los miembros de la Comisión deberán abstenerse de participar en el debate y votar cuando se traten materias o se resuelvan asuntos en los que puedan tener interés.
    El miembro afectado por alguna de las causales que se establecen en este artículo deberá informar inmediatamente al Presidente o a la Presidenta de la Comisión del interés que tiene en el asunto. De la misma forma se procederá si un miembro de la Comisión promueve la eventual existencia de un conflicto de intereses respecto de otro comisionado. En ambos casos, la Comisión resolverá, previo debate, de conformidad con la presente ley y sus estatutos. Asimismo, la comunicación relativa al conflicto de intereses, deberá consignarse en el acta de la sesión respectiva.
    Se entenderá que los miembros de la Comisión tienen interés cuando:
     
    1. La remuneración que se fije o que esté en proceso de determinación corresponda a los cargos que esté desempeñando o haya desempeñado en los últimos doce meses su cónyuge, conviviente civil o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.
    2. Tengan relación de servicio con una persona interesada directamente en el asunto, o le hayan prestado servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar, en los últimos dos años.
    3. Concurra cualquier otra circunstancia que, a su juicio, le reste imparcialidad en la toma de decisiones relativas a su cargo.
     
    El miembro afectado por una causal de abstención podrá asistir a aquella parte de la sesión en que se trataren materias adicionales distintas a aquellas que lo implican, y podrá participar en el tratamiento y decisión de éstas.
    Con todo, su asistencia no será considerada para los efectos de determinar el quórum en la decisión de la materia o asunto en la que pudiere tener interés.
    Para los efectos de esta ley se entenderá justificada la ausencia del miembro de la Comisión que se haya abstenido de participar de una sesión en razón de alguna de las causales contempladas en este artículo.
     

    Artículo 17.- Deber de reserva. Los integrantes de la Comisión estarán obligados a guardar reserva de la información de la que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones y atribuciones, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos. La infracción de esta obligación se sancionará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 14.
     

    Artículo 18.- Prohibición de delegar. La función de comisionado o comisionada es indelegable.
     

    Artículo 19.- Patrimonio. El patrimonio de la Comisión estará conformado por:
     
    1. El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos.
    2. Los recursos que se otorguen por leyes especiales.
     

    Artículo 20.- Normas de funcionamiento. La Comisión sesionará con la asistencia de al menos tres de sus miembros, y deberá adoptar sus acuerdos con el voto favorable de la mayoría de los asistentes. En caso de empate, dirimirá quien presida la reunión.
    El decreto supremo a que se refiere el inciso siguiente establecerá la forma en que deberá efectuarse la citación a sesiones ordinarias y extraordinarias y la frecuencia mínima de su celebración.
    La Comisión establecerá sus demás normas de funcionamiento interno, las que serán aprobadas por tres cuartos de sus miembros en ejercicio, y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda.
     

    Artículo 21.- Dieta. Cada uno de los integrantes de la Comisión percibirá una dieta por sesión equivalente a 12 unidades de fomento, con un tope anual de 48 sesiones. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el integrante de la Comisión.
    Quien presida la Comisión tendrá derecho a una dieta de 15 unidades de fomento por sesión, con un tope máximo anual de 48 sesiones.

    TÍTULO II
    DEL SISTEMA O MONTO DE REMUNERACIONES QUE DEBERÁ FIJAR LA COMISIÓN

    Artículo 22.- Del sistema o monto de remuneraciones que deberá fijar la Comisión. La Comisión deberá fijar un monto o sistema de remuneraciones de los cargos que se señalan en el artículo 2, y podrá establecer un mecanismo de reajustabilidad.
    El sistema o monto de la remuneración que fije la Comisión deberá constar en un acuerdo de carácter público que contendrá, a lo menos:
     
    1. La relación de los antecedentes tenidos a la vista para la fijación del sistema o monto de las remuneraciones.
    2. Un resumen de las opiniones y propuestas de los expertos o representantes de la academia que fueron convocados en las sesiones correspondientes.
    3. Un resumen de los informes, propuestas y antecedentes recibidos de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
    4. Los fundamentos de la decisión que se adopte.
     
    El sistema o monto de las remuneraciones de los cargos señaladas en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República será fijado en pesos.
    Para el ejercicio de esta atribución la Comisión deberá tener en cuenta los parámetros establecidos en el referido artículo 38 bis, la Escala Única de Sueldos de la Administración del Estado, la realidad económica del país y el análisis de la experiencia comparada.
    Para la fijación de las rentas que percibirán las personas contratadas sobre la base de honorarios señalados en el inciso tercero del artículo 2, la Comisión deberá determinar categorías o niveles de renta. Para tal efecto, podrá considerar factores tales como las funciones que deban desempeñar, nivel educacional, experiencia laboral o profesional y el perfil del cargo.
    Los acuerdos de la Comisión serán públicos, se fundarán en antecedentes técnicos y deberán establecer una remuneración que garantice una retribución adecuada a la responsabilidad del cargo y la independencia para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.
    Las autoridades indicadas en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República deberán informar mensualmente al Presidente o a la Presidenta de la Comisión el personal que los asesora directamente, contratado sobre la base de honorarios y sus rentas. El incumplimiento de este deber se considerará falta grave a la probidad.
     

    Artículo 23.- El sistema o monto de las remuneraciones para los cargos señalados en el artículo 2 se fijará para todo el período presidencial inmediatamente siguiente al de su determinación por la Comisión.
     

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
     

    Artículo segundo.- El Presidente o la Presidenta de la República, deberá designar a lo menos  treinta días antes de la entrada en vigencia de la presente ley, a los integrantes de la Comisión para la Fijación de Remuneraciones de los cargos que señala el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, en la forma prevista en el artículo 5, previo acuerdo de los dos tercios de los senadores y senadoras en ejercicio. El Senado se pronunciará sobre esta propuesta, aprobándola o rechazándola como una unidad.
    Para el primer nombramiento de los miembros de la Comisión, el Presidente o la Presidenta de la República deberá designar a dos integrantes de la Comisión por el plazo de 6 años, dos integrantes por el plazo de 4 y un integrante por el plazo de 2 años.
     

    Artículo tercero.- Dentro del plazo de treinta días desde la entrada en vigencia de la presente ley, la Comisión podrá determinar el reajuste de las remuneraciones que hayan sido fijadas en virtud de lo señalado en la disposición trigésimo octava transitoria de la Constitución Política de la República.
     

    Artículo cuarto.- El Presidente o la Presidenta de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Comisión para la Fijación de Remuneraciones de los cargos señalados en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República y transferirá a ella los fondos necesarios para que cumplan sus funciones. Al efecto podrá crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, subtítulos, ítem, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
     

    Artículo quinto.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo a la Partida del Ministerio de Hacienda. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dichos presupuestos en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes se estará a los recursos que contemplen las respectivas leyes de presupuesto del Sector Público.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
     
    Santiago, 7 de septiembre de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Álvaro Elizalde Soto, Ministro Secretario General de la Presidencia.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.

     
    Tribunal Constitucional
    Proyecto de ley que regula el funcionamiento, organización, funciones y atribuciones de la comisión para la fijación de remuneraciones a que alude el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, correspondiente al Boletín N° 14.819-07
     
    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados y Diputadas envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, Ejerciera el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del proyecto de ley remitido; y por sentencia de 22 de agosto de 2023, en los autos Rol Nº 14.495-23-CPR.
     
    Se declara:
     
    1 Que las disposiciones contenidas en el artículo 1, inciso primero, inciso tercero, en la parte que alude a la fiscalización de la Contraloría General de la República, e inciso cuarto; en el artículo 2; en el artículo 3; en el artículo 4; en el artículo 5; en el artículo 6; en el artículo 7; en el artículo 8; en el artículo 9; en el artículo 10; en el artículo 12, sólo en cuanto hace referencia al Gobernador o Gobernadora Regional; en el artículo 14, inciso segundo, parte primera, hasta la frase "La que resolverá en pleno y en única instancia sobre la concurrencia de la causal", e inciso cuarto, parte primera, hasta la frase "podrá disponer la Suspensión Temporal del Comisionado o de la Comisionada Acusada"; en el artículo 20; en el artículo 22, salvo en la expresión "La Responsabilidad," contenida en su inciso quinto; en el artículo 23; en el artículo segundo transitorio y en el artículo tercero transitorio del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional a control preventivo, son propias de Ley Orgánica Constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.
     
    2 Que la expresión "La responsabilidad," contenida en el artículo 22, inciso quinto, de la iniciativa de ley sometida a control de constitucionalidad por el Congreso Nacional, es propia de Ley Orgánica Constitucional e Inconstitucional, por lo que debe eliminarse del texto del proyecto.
     
    3 Que este tribunal no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 1, incisos segundo y tercero, salvo en la parte que alude a la fiscalización de la Contraloría General de la República, y final; en el artículo 11; en el artículo 12, salvo en cuanto hace referencia al Gobernador o Gobernadora Regional; en el artículo 13; en el artículo 14, salvo su inciso segundo, parte primera, y su inciso cuarto, parte primera; en el artículo 15; en el artículo 16; en el artículo 17; en el artículo 18; en el artículo 19; en el artículo 21; en el artículo primero transitorio; en el artículo cuarto transitorio, y en el artículo quinto transitorio del proyecto, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.
     
    Santiago, 23 de agosto de 2023.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria Abogado del Tribunal Constitucional.