La presente ley tiene por objeto cumplir el mandato del artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, en cuanto regula el funcionamiento, organización y funciones de la Comisión para la Fijación de Remuneraciones de ciertas autoridades y funcionarios de gobierno señalados en la citada disposición constitucional. Al respecto, la ley indica que la Comisión para la Fijación de Remuneraciones, también denominada la Comisión”, es un organismo autónomo, técnico, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Santiago, que se relacionará con el Presidente de la República a través de Ministerio de Hacienda. Su objeto será fijar cada cuatro años las remuneraciones del Presidente o Presidenta de la República, parlamentarios, gobernadores o gobernadoras regionales, funcionarios de exclusiva confianza del Jefe de Estado, así como personas contratadas sobre la base de honorarios que asesoren directamente a las autoridades gubernativas antes señaladas. Entre sus funciones o atribuciones destacan: fijar un monto o sistema de remuneración para los cargos mencionados; dictar instrucciones sobre esa materia; mantener un registro público de cargos sujetos al régimen creado en el artículo 38 bis de la Carta Fundamental; contratar estudios y asesorías técnicas y, proponer modificaciones legales o reglamentarias para el cumplimiento de su objeto. Para el ejercicio de sus funciones la Comisión podrá solicitar información a diversos organismos del Estado, tales como, Banco Central, Contraloría General de la República, Comisión para el Mercado Financiero, y además podrá celebrar convenios con instituciones académicas o personas jurídicas para obtener asistencia profesional, con determinadas restricciones para evitar conflictos de interés. En cuanto a su composición, la Comisión estará integrada por cinco miembros, un exministro o exministra de Hacienda, un exconsejero o exconsejera del Banco Central, un excontralor o una excontralora o un subcontralor o una subcontralora de la Contraloría General de la República, un expresidente o una expresidenta de una de las ramas que integran el Congreso Nacional y un exdirector o una exdirectora Nacional del Servicio Civil. Estos miembros serán designados por el Presidente o la Presidenta de la República con acuerdo del Senado y durarán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por una vez. La Comisión deberá elegir entre sus miembros a un Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta, quienes, por regla general, durarán dos años en sus cargos. Además, deberá designar a un Secretario o Secretaria Técnica, previo concurso público. Se establece como obligación para los miembros y Secretario/a de la Comisión efectuar una declaración de intereses y patrimonio. Adicionalmente, los integrantes de la misma se encuentran sujetos a un régimen de inhabilidades, incompatibilidades, y obligaciones en materia de abstención y reserva, y cesarán en su cargo por las causales que expresamente se mencionan, entre otras, renuncia, sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad o incumplimiento grave de sus funciones y deberes. Respecto a su funcionamiento, la Comisión sesionará con la asistencia de al menos tres de sus miembros y deberá adoptar sus acuerdos con el voto favorable de la mayoría de sus asistentes. Las demás normas de carácter interno deberán ser aprobadas por tres cuartos de sus miembros en ejercicio y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. Los integrantes de la Comisión percibirán una dieta por sesión equivalente a 12 unidades de fomento, con un tope anual de 48 sesiones y quien la presida percibirá una dieta de 15 unidades de fomento, con el mismo tope antes indicado. Igualmente, dispone que la Comisión deberá fijar un sistema o monto de las remuneraciones para los cargos que indica, el que regirá por todo el período presidencial inmediatamente siguiente al de su determinación, debiendo constar en un acuerdo de carácter público que contendrá los antecedentes, opiniones, propuestas, informes y fundamentos que enuncia la misma ley. Finalmente, señala que esta ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial y además normaliza el primer nombramiento de los integrantes de la Comisión, como asimismo su financiamiento.
    Artículo 16.- Deber de abstención. Los miembros de la Comisión deberán abstenerse de participar en el debate y votar cuando se traten materias o se resuelvan asuntos en los que puedan tener interés.
    El miembro afectado por alguna de las causales que se establecen en este artículo deberá informar inmediatamente al Presidente o a la Presidenta de la Comisión del interés que tiene en el asunto. De la misma forma se procederá si un miembro de la Comisión promueve la eventual existencia de un conflicto de intereses respecto de otro comisionado. En ambos casos, la Comisión resolverá, previo debate, de conformidad con la presente ley y sus estatutos. Asimismo, la comunicación relativa al conflicto de intereses, deberá consignarse en el acta de la sesión respectiva.
    Se entenderá que los miembros de la Comisión tienen interés cuando:
     
    1. La remuneración que se fije o que esté en proceso de determinación corresponda a los cargos que esté desempeñando o haya desempeñado en los últimos doce meses su cónyuge, conviviente civil o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.
    2. Tengan relación de servicio con una persona interesada directamente en el asunto, o le hayan prestado servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar, en los últimos dos años.
    3. Concurra cualquier otra circunstancia que, a su juicio, le reste imparcialidad en la toma de decisiones relativas a su cargo.
     
    El miembro afectado por una causal de abstención podrá asistir a aquella parte de la sesión en que se trataren materias adicionales distintas a aquellas que lo implican, y podrá participar en el tratamiento y decisión de éstas.
    Con todo, su asistencia no será considerada para los efectos de determinar el quórum en la decisión de la materia o asunto en la que pudiere tener interés.
    Para los efectos de esta ley se entenderá justificada la ausencia del miembro de la Comisión que se haya abstenido de participar de una sesión en razón de alguna de las causales contempladas en este artículo.