La presente ley tiene por objeto cumplir el mandato del artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, en cuanto regula el funcionamiento, organización y funciones de la Comisión para la Fijación de Remuneraciones de ciertas autoridades y funcionarios de gobierno señalados en la citada disposición constitucional. Al respecto, la ley indica que la Comisión para la Fijación de Remuneraciones, también denominada la Comisión”, es un organismo autónomo, técnico, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Santiago, que se relacionará con el Presidente de la República a través de Ministerio de Hacienda. Su objeto será fijar cada cuatro años las remuneraciones del Presidente o Presidenta de la República, parlamentarios, gobernadores o gobernadoras regionales, funcionarios de exclusiva confianza del Jefe de Estado, así como personas contratadas sobre la base de honorarios que asesoren directamente a las autoridades gubernativas antes señaladas. Entre sus funciones o atribuciones destacan: fijar un monto o sistema de remuneración para los cargos mencionados; dictar instrucciones sobre esa materia; mantener un registro público de cargos sujetos al régimen creado en el artículo 38 bis de la Carta Fundamental; contratar estudios y asesorías técnicas y, proponer modificaciones legales o reglamentarias para el cumplimiento de su objeto. Para el ejercicio de sus funciones la Comisión podrá solicitar información a diversos organismos del Estado, tales como, Banco Central, Contraloría General de la República, Comisión para el Mercado Financiero, y además podrá celebrar convenios con instituciones académicas o personas jurídicas para obtener asistencia profesional, con determinadas restricciones para evitar conflictos de interés. En cuanto a su composición, la Comisión estará integrada por cinco miembros, un exministro o exministra de Hacienda, un exconsejero o exconsejera del Banco Central, un excontralor o una excontralora o un subcontralor o una subcontralora de la Contraloría General de la República, un expresidente o una expresidenta de una de las ramas que integran el Congreso Nacional y un exdirector o una exdirectora Nacional del Servicio Civil. Estos miembros serán designados por el Presidente o la Presidenta de la República con acuerdo del Senado y durarán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por una vez. La Comisión deberá elegir entre sus miembros a un Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta, quienes, por regla general, durarán dos años en sus cargos. Además, deberá designar a un Secretario o Secretaria Técnica, previo concurso público. Se establece como obligación para los miembros y Secretario/a de la Comisión efectuar una declaración de intereses y patrimonio. Adicionalmente, los integrantes de la misma se encuentran sujetos a un régimen de inhabilidades, incompatibilidades, y obligaciones en materia de abstención y reserva, y cesarán en su cargo por las causales que expresamente se mencionan, entre otras, renuncia, sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad o incumplimiento grave de sus funciones y deberes. Respecto a su funcionamiento, la Comisión sesionará con la asistencia de al menos tres de sus miembros y deberá adoptar sus acuerdos con el voto favorable de la mayoría de sus asistentes. Las demás normas de carácter interno deberán ser aprobadas por tres cuartos de sus miembros en ejercicio y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. Los integrantes de la Comisión percibirán una dieta por sesión equivalente a 12 unidades de fomento, con un tope anual de 48 sesiones y quien la presida percibirá una dieta de 15 unidades de fomento, con el mismo tope antes indicado. Igualmente, dispone que la Comisión deberá fijar un sistema o monto de las remuneraciones para los cargos que indica, el que regirá por todo el período presidencial inmediatamente siguiente al de su determinación, debiendo constar en un acuerdo de carácter público que contendrá los antecedentes, opiniones, propuestas, informes y fundamentos que enuncia la misma ley. Finalmente, señala que esta ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial y además normaliza el primer nombramiento de los integrantes de la Comisión, como asimismo su financiamiento.
    Artículo 22.- Del sistema o monto de remuneraciones que deberá fijar la Comisión. La Comisión deberá fijar un monto o sistema de remuneraciones de los cargos que se señalan en el artículo 2, y podrá establecer un mecanismo de reajustabilidad.
    El sistema o monto de la remuneración que fije la Comisión deberá constar en un acuerdo de carácter público que contendrá, a lo menos:
     
    1. La relación de los antecedentes tenidos a la vista para la fijación del sistema o monto de las remuneraciones.
    2. Un resumen de las opiniones y propuestas de los expertos o representantes de la academia que fueron convocados en las sesiones correspondientes.
    3. Un resumen de los informes, propuestas y antecedentes recibidos de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
    4. Los fundamentos de la decisión que se adopte.
     
    El sistema o monto de las remuneraciones de los cargos señaladas en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República será fijado en pesos.
    Para el ejercicio de esta atribución la Comisión deberá tener en cuenta los parámetros establecidos en el referido artículo 38 bis, la Escala Única de Sueldos de la Administración del Estado, la realidad económica del país y el análisis de la experiencia comparada.
    Para la fijación de las rentas que percibirán las personas contratadas sobre la base de honorarios señalados en el inciso tercero del artículo 2, la Comisión deberá determinar categorías o niveles de renta. Para tal efecto, podrá considerar factores tales como las funciones que deban desempeñar, nivel educacional, experiencia laboral o profesional y el perfil del cargo.
    Los acuerdos de la Comisión serán públicos, se fundarán en antecedentes técnicos y deberán establecer una remuneración que garantice una retribución adecuada a la responsabilidad del cargo y la independencia para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.
    Las autoridades indicadas en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República deberán informar mensualmente al Presidente o a la Presidenta de la Comisión el personal que los asesora directamente, contratado sobre la base de honorarios y sus rentas. El incumplimiento de este deber se considerará falta grave a la probidad.