EXTRACTO DE RESOLUCIÓN N° 7.101 EXENTA, DE 31 DE AGOSTO DE 2023
     
    Resuelvo:

     
    1° Aclárese que las facultades e instrucciones contenidas en los Oficios Superir mencionados en el considerando 3° mantendrán su vigencia en la forma que indica:
     
    a) Respecto a la forma de celebrar compra directa de los bienes incautados en el procedimiento.
     
    Se faculta a los/las liquidadores/as a recibir ofertas de compra directa vía correo electrónico, entendiéndose cumplido de esta forma el presupuesto previsto en el artículo 222 de la ley.
    Asimismo, para aquellos casos en que no sea posible celebrar la junta de acreedores prevista en el artículo 223 de la ley, y siempre que se trate de bienes muebles, se podrá de igual forma llevar a cabo dicha venta directa, siempre y cuando se dé cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 2 del Instructivo SIR N° 2, de 20 de junio de 2018, debiendo observar los términos previstos en el Oficio Superir N° 8142, de 20 de mayo de 2020, debiendo, asimismo, dar estricto cumplimiento a las instrucciones contenidas en el punto 3. del Oficio Superir N° 8142 de 20 de mayo de 2020.
     
    b) Gastos de administración y la posibilidad que estos no sean autorizados expresamente por la junta de acreedores, en caso de imposibilidad de su celebración, facultándose a los/las liquidadores/as de prescindir de la autorización exigida en los términos descritos en el artículo 21 del Instructivo SIR N° 1 de octubre de 2015.
     
    Al efecto, y tomando en consideración especialmente lo dispuesto en el nuevo Título 2 del Capítulo V de la ley, relativo al procedimiento concursal de liquidación simplificada, en el que, en principio, no se celebrarán juntas de acreedores, podrá resultar aplicable lo previsto en el punto 4. del Oficio Superir N° 8142 citado, debiendo observar las instrucciones contenidas en dicho numeral, pudiendo prescindir de la aprobación por parte de la junta de acreedores de los gastos de administración, siempre que estas no hubieren sido celebradas.
    Para lo anterior, el/la liquidador/a deberá dar estricto cumplimiento a las instrucciones impartidas en los artículos 24, 25 y 26 del Instructivo SIR N° 1, de 6 de octubre de 2015, en relación con la ponderación a considerar para rendir dichos gastos, los cuales se encuentran establecidos para las contrataciones especializadas y gastos en general.
    En particular, para la rendición de cualquier gasto de administración deberá considerar que los mismos no podrán, en ningún caso, comprometer en forma desproporcionada los recursos del respectivo procedimiento concursal de liquidación.
    Todos los pagos de gastos o contrataciones que no se encuentren respaldados con su respectiva boleta de honorarios o factura de ventas y servicios a nombre del procedimiento concursal respectivo, deberán ser restituidos a la masa, debidamente actualizados.
    Tratándose de los procedimientos concursales de liquidación regulados en el Capítulo IV de la ley, no resultará aplicable lo prevenido precedentemente, debiendo los gastos de administración ser aprobados por las juntas de acreedores de acuerdo a las reglas generales.
     
    c) Oficios a tramitar por el/la liquidador/a vía interconexión entre tribunales e instituciones públicas.
     
    Al respecto, el Oficio Superir N° 8142, de 20 de mayo de 2020, permitió que las comunicaciones judiciales que se verifiquen desde o hacia instituciones públicas nacionales que cuenten con los recursos técnicos necesarios se diligenciarán a través de medios electrónicos. En caso de que estas instituciones carezcan de los recursos técnicos necesarios se diligenciarán a través del medio de comunicación idóneo más eficaz de que disponga esa institución pública.
    La facultad referida podrá mantenerse aun con posterioridad al 31 de agosto de 2023, en virtud del principio de colaboración contenido en la letra f) del artículo 2 de la ley N° 20.886 sobre tramitación digital de los procedimientos judiciales. Sin embargo, se hace presente que los/las liquidadores/as deberán observar, de todas formas, las instrucciones contenidas en Instructivo SIR que regula el pago de honorarios con cargo al presupuesto de la Superintendencia.
    Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que el/la liquidador/a deberá requerir todos los bienes y antecedentes al deudor, en virtud del deber de colaboración establecido en el artículo 169 de la ley, por intermedio del tribunal.
     
    d) Facultad de liquidadores/as y martilleros/as concursales de efectuar la venta al martillo por medio de plataformas electrónicas, que impliquen la presencia virtual de los oferentes a la subasta o remates electrónicos, o llamado también "Remate On Line", debidamente autorizado por el Tribunal que conoce de la causa.
     
    Respecto a la realización de los bienes inmuebles, cabe precisar que el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil establece que, cuando así lo disponga el tribunal, por resolución fundada, el remate de este tipo de bienes podrá verificarse en forma remota.
    Por lo anterior, será facultativo para la junta de acreedores acordar que la venta de los bienes inmuebles pueda llevarse a cabo en forma remota, debiendo, en todo caso, ser autorizado por el tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación, debiendo observar para tal efecto, las instrucciones previstas en el Oficio Superir N° 8331, de 26 de mayo de 2020, y dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto a la suscripción mediante firma electrónica del acta de remate respectiva.
    Tratándose de bienes muebles, en atención a que compete a la Junta de Acreedores la determinación de la forma de realización de los bienes del deudor, sus plazos, condiciones y demás características, considerando, asimismo que dicho órgano del concurso puede definir formas distintas de realización de los bienes muebles, conforme al N° 3 del artículo 208 de la ley, podrá la junta de acreedores definir como forma de realización de bienes muebles la modalidad de remate on line.
    En tal caso, deberá darse cumplimiento a las instrucciones señaladas respecto a la venta de bienes inmuebles referida precedentemente.
     
    e) Facultad de llevar a cabo la diligencia de incautación e inventario por medios electrónicos y/o remotos.
     
    Al respecto, esta facultad resultará procedente, siempre que se observen las instrucciones impartidas al efecto, por medio de los Oficios Superir N° 8142 de 20 de mayo de 2020; N° 10211 de 18 de junio de 2020 y N° 11796 de 9 de julio de 2020.
    De la misma forma, tratándose de procedimientos concursales de liquidación simplificada, en los cuales, por regla general, no se practicará la diligencia de incautación e inventario, se facultará a los/las liquidadores/as a levantar el acta de entrega regulada en el artículo 275 de la ley, de acuerdo al formato incluido en el Anexo II del Oficio Superir N° 8142 mencionado, observando las instrucciones previstas para la diligencia de incautación e inventario incluidas en los Oficios mencionados precedentemente.
     
    f) Formas de pago de los repartos de los repartos de fondos.
     
    Al efecto, se autoriza a los/las liquidadores/as a efectuar el pago de los repartos de fondos que presenten en los procedimientos concursales bajo su administración, en la forma prevista en el Oficio Superir N° 11653, de 7 de julio de 2020, permitiéndose que los fondos puedan ser pagados a los/las acreedores/as vía transferencia electrónica o depósito bancario o mediante retiro de documento bancario en las oficinas del/de la liquidador/a, observando las instrucciones que se indican en dicho Oficio.
     
    2° Deróguense las demás instrucciones contenidas en los Oficios Superir N° 8142 de 20 de mayo de 2020; N° 8331 de 26 de mayo de 2020; 10211 de 18 de junio de 2020; 11796 de 9 de julio de 2020; 11653 de 07 de julio de 2020, en todo aquello que no resulte aplicable según lo indicado en la presente resolución.
    3° Vigencia. La presente resolución comenzará a regir desde el 1 de septiembre de 2023.
    4° Publíquese, en extracto, la presente resolución en el Diario Oficial.
    5° Notifíquese la presente resolución a los sujetos fiscalizados y funcionarios de esta Superintendencia, mediante correo electrónico y publíquese en la página web institucional.-
   
    Hugo Sánchez Ramírez, Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.