APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE REQUISITOS DE ROTULACIÓN DE LA MADERA ESTRUCTURAL PARA CONSTRUCCIÓN
     
    Núm. 11.- Santiago, 1 de febrero de 2023.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 24, 32, Nº 6 y 35, del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores; en el artículo 18 del decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y sus modificaciones; en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por decreto supremo Nº 47, de 1992 y sus modificaciones, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; en el decreto supremo Nº 10, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,  que crea Registro Oficial de laboratorios de control técnico de calidad de construcción y aprueba reglamento del Registro; en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, de la Organización Mundial del Comercio, que forma parte de los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, ratificados estos últimos por el Congreso chileno y promulgados mediante el decreto supremo Nº 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y los acuerdos anexos que se indican;  la ley Nº 19.912, que adecua la legislación que indica conforme a los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio OMC suscritos por Chile;  en el decreto supremo Nº 77, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, reglamento de ejecución del Título I de la ley 19.912 y requisitos para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; en la resolución exenta Nº 84, de 2015, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprueba Norma General de Participación Ciudadana en la Gestión Pública del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y deja sin efecto resolución exenta Nº 71, de 2011 y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el artículo 3º, letra b) del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, consagra el derecho de los consumidores a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos.
    2. Que, en virtud de lo establecido en el artículo 62 del mismo cuerpo normativo, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo tiene la facultad para dictar reglamentos para regular las disposiciones de dicha ley.
    3. Que, en Chile se comercializa madera para diferentes usos, entre los cuales se encuentra la fabricación de mobiliario, elaboración de juguetes y la construcción. A su vez, la madera para construcción puede clasificarse en estructural y no estructural. Ambas difieren puesto que la primera cuenta con atributos que la hacen apta para ser utilizada como un elemento estructural en una edificación y la segunda solo es apta para ser utilizada como elemento no soportante. En este sentido, es fundamental que se provea a los consumidores de información suficiente para identificarlas, lo que no sucede actualmente y, por tanto, genera confusión y desinformación.
    4. Que, la falta de información detallada sobre las características de la madera estructural para la construcción que se comercializa en el país puede afectar la seguridad de los consumidores, sus bienes y la calidad de las edificaciones construidas con dicho material.
    5. Que, dado lo anterior, existe la necesidad de informar a través de la rotulación, especificaciones y características relevantes de la madera estructural para construcción, que se comercializa en el país y que es adquirida por los consumidores.
    6. Que, de esta manera se estandariza el concepto de madera estructural para construcción y se mejora la calidad de la información entregada a los consumidores, respecto de las características técnicas de este tipo de madera.
    7. Que, a fin de potenciar la participación ciudadana, se dispuso la realización de una consulta pública del presente reglamento, la cual fue publicada y estuvo disponible en la página web del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo entre los días 21 de diciembre de 2020 al 14 de enero de 2021, recibiéndose valiosas propuestas y preguntas por parte de personas y organizaciones, todas las cuales fueron consideradas y respondidas oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en la resolución exenta Nº 84, de 2015, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
    8. Que, de la misma forma, en virtud de las obligaciones establecidas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), que forma parte de los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, ratificados estos últimos por el Congreso chileno y promulgados mediante el decreto supremo Nº 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y los acuerdos anexos que se indican, y la ley Nº 19.912, que adecua la legislación que indica conforme a los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio suscritos por Chile, la norma que aquí se propone fue sometida también a la respectiva Consulta Internacional.
    9. Que, mediante el oficio Nº 760, de 14 de julio de 2021, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, se informó que no se recibieron consultas ni observaciones en la Consulta Internacional referida en el considerando anterior.
    10. Que, con fecha de 4 de agosto de 2021, se dictó el decreto supremo Nº 58 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que "aprueba reglamento que establece requisitos de rotulación de la madera estructural para construcción". Dicho acto no fue completamente tramitado, siendo retirado de la Contraloría General de la República antes de finalizar el acto de toma de razón. Dado que se ha requerido reformular algunas de las disposiciones contenidas en éste, esta Secretaría de Estado resolvió, en definitiva, no continuar con su tramitación.
     
    Decreto:

    Artículo único: Apruébase el siguiente reglamento que establece requisitos de rotulación de la madera estructural para construcción.

 
    TÍTULO I
    Alcance y ámbito de aplicación
     

    Artículo 1º.- Objeto.- El presente reglamento establece los requisitos mínimos de rotulación que deberán cumplir las maderas estructurales para construcción, que se comercialicen a consumidores en el territorio nacional.
     

    Artículo 2º.- Definiciones.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
     
    a) Consumidores: las personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, madera estructural para construcción. En ningún caso podrán ser considerados consumidores los que de acuerdo a este reglamento deban entenderse como proveedores.
    b) Contenido de Humedad ("CH"): cantidad de agua incluida en la madera, expresada en porcentaje de su masa anhidra, de conformidad a lo dispuesto en la NCh 173 o la norma que la reemplace.     
    c) Dimensión Nominal: espesor y ancho de la sección transversal de una pieza de madera, expresada en milímetros enteros y la longitud expresada en metros con dos cifras decimales, de conformidad a lo dispuesto en la NCh 174 y la NCh 2824 o las normas que las reemplacen.
    d) Especie: nombre que se le otorga a la madera de acuerdo al árbol de su procedencia, lo que se asocia a propiedades físicas, mecánicas y durabilidad natural. La especie de la madera se deberá expresar en el rótulo por su nombre o denominación común, tales como: Pino Radiata, Pino Oregón y Eucalipto Nitens, entre otros.
    e) Grado Estructural: clasificación asociada principalmente a tensiones admisibles conforme a lo establecido en la NCh 1198, o la norma que la reemplace, lo que se expresará en el rótulo con alguna de las siguientes siglas, de acuerdo al método de clasificación utilizado:
     
    . Clasificación Visual: GS, G1, G1 y mejor, G2, grado estructural Nº 1 y grado estructural Nº 2, según corresponda.
    . Clasificación Mecánica: C16 o C24, MGP10 o MGP12, según corresponda.
     
    f) Madera estructural para construcción: aquella que, por sus características físicas y mecánicas, resulta apta para ser empleada como elemento resistente en la construcción, y cumple con las especificaciones de las normas técnicas elaboradas por el Instituto Nacional de Normalización y la normativa legal vigente.
    g) Madera aserrada: pieza de madera cortada longitudinalmente por medio de elementos de corte, con el fin de darle caras planas y cantos rectos.
    h) Madera preservada: aquella que ha sido sometida a un proceso de impregnación, conforme a lo señalado en la letra i) de este artículo.
    i) Preservación: operación de aplicar preservantes a la madera de acuerdo al riesgo de ataque de agentes biológicos que pueden deteriorarla bajo las diferentes condiciones de uso, conforme a lo dispuesto en punto 4 tabla 1 de la NCh 819 o la norma que la reemplace.
    j) Proveedores: las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, distribución o comercialización de madera estructural para construcción, a consumidores, por la que se cobre un precio o tarifa.
    k) Rótulo: impresión, timbre o etiqueta adherida a la madera estructural para construcción, que contendrá la información detallada en el artículo 6º del presente reglamento.
    l) Rotulación: conjunto de inscripciones, leyendas o ilustraciones contenidas en el rótulo que informan acerca de las características de la madera.
    m) Terminación: grado de acabado que tiene la superficie de la madera aserrada, el cual se rotulará como: "Dimensionado" en caso que la madera sólo haya sido sometida a un proceso de aserrado o "Cepillado" en caso que la madera haya sido sometida a un proceso de aserrado, secado y cepillado.
     
    Los términos no definidos en este artículo se regirán por lo dispuesto en el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.496, que establece normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en adelante, "ley Nº 19.496".
     

    TÍTULO II
    Del rótulo de la madera
     

    Artículo 3º.- Obligación de rotular.- Toda la madera aserrada estructural para construcción que se ofrezca a consumidores en el mercado nacional, deberá ser rotulada por el proveedor en conformidad al presente reglamento.
    El proveedor podrá delegar a un tercero la rotulación de la madera aserrada estructural que comercialice, lo que no excluirá su responsabilidad como proveedor en caso de que dicha madera no sea rotulada en conformidad al presente reglamento.
     

    Artículo 4º.- Características del rótulo de la madera.- El rótulo deberá ser claro, estar ubicado en una de las caras de la madera y cumplir con las siguientes características:
     
    a) Estar en idioma castellano, con excepción de los vocablos extranjeros de uso común en el comercio, las marcas registradas y otros signos que, aunque no estén registrados como marcas, sean utilizados con fines distintivos;
    b) Contener de manera clara la información establecida en el artículo 6º del presente reglamento;     
    c) Ser fácilmente accesible, ubicándose, a una distancia máxima de 1 metro de uno de los extremos de la pieza;
    d) Los caracteres en que se exprese la información deberán ser fácilmente legibles y tener un tamaño que permita un reconocimiento claro y comprensible, y
    e) La información deberá estar uniformemente distribuida al interior del rótulo, no pudiendo destacarse de modo alguno una por sobre la otra.
     

    Artículo 5º.- Sistema de rotulación.- La rotulación deberá efectuarse por medio de alguno de los siguientes sistemas: impresión, etiqueta adherida o timbre.
    La madera estructural para construcción deberá rotularse pieza a pieza.
     

    Artículo 6º.- Contenido del rótulo de la madera.- El rótulo deberá contener la siguiente información, según su uso:
     
    a) Especie, por ejemplo: Pino Radiata, Pino Oregón, Eucalipto Nitens u otros.
    b) País de origen, conforme abreviación según la norma ISO 3166-1 o la norma que la reemplace.
    c) Identificación del aserradero de origen, especificando el nombre o razón social del aserradero de origen de la madera.
    d) Terminación, de acuerdo a si es "Dimensionado" o "Cepillado", según corresponda.
    e) Dimensión Nominal, de acuerdo a lo establecido en la NCh 2824, punto 4 tabla 1 y la NCh 174 punto 4, según corresponda, o las normas que las reemplacen. La escuadría de la pieza de madera será expresada como denominación comercial, acompañada por su dimensión en milímetros (mm) y por su largo en metros (m).
    f) Grado estructural, debiendo señalar alguna de las siguientes indicaciones GS, G1, G1 y mejor, G2, C16, C24, MGP10, MGP12, de acuerdo a la NCh1198 y, para las otras especies, según lo establecido en la NCh1198, la NCh 1970/1 y la NCh 1970/2, o las normas que las reemplacen.
    g) Preservación, debiendo señalar el tipo de preservante y la clase de riesgo, según la NCh 819 o la norma que la reemplace, según el artículo 5.6.8, punto 3, del decreto supremo Nº 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en adelante, la "Ordenanza General de Urbanismo y Construcción".
    h) Contenido de humedad, debiendo señalar que el contenido de humedad es menor al 20% de conformidad a lo dispuesto en la NCh 173, Punto 3.5.32.
     
    La información señalada en los literales del inciso anterior, deberá estar completa y no sobrepuesta una sobre la otra, a fin de asegurar su legibilidad. A modo de ejemplo, dicha información podrá ser exhibida de la siguiente forma:
   

    Artículo 7º.- Comercialización por medios electrónicos.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 5º, cuando la comercialización de la madera estructural para construcción se efectúe por medios electrónicos, el rótulo además deberá aparecer como aviso en la descripción del producto, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º de este reglamento, y al artículo 12º A de la ley Nº 19.496.
     

    TÍTULO III
    Otras disposiciones
     

    Artículo 8º.- Responsabilidad del proveedor por la veracidad de la información.- Los proveedores deberán cumplir con lo dispuesto en este reglamento, siendo responsables por la veracidad de la información consignada en los rótulos, la que deberá ser comprobable y verificable mediante ensayos realizados por Laboratorios de Control Técnico de Calidad de Construcción que estén inscritos en el registro oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5.5.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
     

    Artículo 9º.- Prohibición de consignar en el rótulo información que induzca a error, engaño o confusión.- No se podrá consignar en el rótulo otras palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo o símbolo además de los establecidos en el presente reglamento, que pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de la naturaleza, origen, calidad, dimensión y cantidad de la madera, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas.
     

    Artículo 10.- Información Básica Comercial.- Se entenderá que las exigencias y requisitos de información que se establecen en este reglamento constituyen Información Básica Comercial, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1º, Nº 3 de la ley Nº 19.496.
     

    Artículo 11.- Rol del Servicio Nacional del Consumidor.- Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor, en materias de su competencia, velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la ley Nº 19.496.
     

    Artículo 12.- Sanciones.- El incumplimiento de este reglamento será sancionado según lo dispuesto en la ley Nº 19.496.


    Disposición transitoria.- El presente reglamento entrará en vigencia una vez transcurridos 180 días de su publicación en el Diario Oficial.
    Tratándose de proveedores que califiquen como micro o pequeñas empresas, de conformidad con el artículo 2º de la ley Nº 20.416, que fija normas especiales para empresas de menor tamaño, el presente reglamento entrará en vigencia una vez transcurridos 240 días desde su publicación en el Diario Oficial.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Carlos Montes Cisternas, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Javiera Petersen Muga, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.