DETERMINA LAS EMPRESAS O CORPORACIONES CUYOS TRABAJADORES NO PODRÁN EJERCER EL DERECHO A HUELGA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
     
    Núm. 5 exenta.- Santiago, 31 de julio de 2023.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República; en el artículo 362 del Código del Trabajo; en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo; en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) N° 87, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, ratificado por Chile el 1° de febrero de 1999 y promulgado mediante el decreto supremo N° 227, también de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el artículo 8.1 d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y suscrito por Chile en 1969, promulgado mediante el decreto N° 326, de 1989, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el oficio ordinario N° 5.346/92, de 2016, y oficio ordinario N° 441/7, de 2017, ambos de la Dirección del Trabajo, que informan sobre el sentido y alcance de la ley N° 20.940, publicada en el Diario Oficial el 8 de septiembre de 2016; en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior; en el decreto supremo N° 735, de 1969, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento de los Servicios de Agua destinados al consumo humano; en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica; en el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior, que establece la Ley de Servicios de Gas; el decreto N° 67, de 2004, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contiene el Reglamento de Servicio de Gas de Red; en el decreto N° 45, de 2017, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento sobre las prestaciones de diálisis y los establecimientos que las otorgan; en la ley N° 19.966, que establece un Régimen de Garantías en Salud; en el decreto N° 22, de 2019, del Ministerio de Salud, que aprueba garantías explícitas en salud del Régimen General de Garantías en Salud; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican; en la ley N° 18.046, Ley sobre Sociedades Anónimas; en la ley N° 20.950, que autoriza emisión y operación de medios de pago con provisión de fondo por entidades no bancarias; en la ley N° 18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en la resolución exenta N° 41, de 2017, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprueba un mecanismo de coordinación para calificación de las corporaciones o empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, de conformidad al artículo 362 del Código del Trabajo; en el decreto supremo N° 71, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra como Ministra de Defensa Nacional a Doña Maya Alejandra Fernández Allende, Ministro de Economía, Fomento y Turismo a don Nicolás Andrés Grau Veloso y Ministra del Trabajo y Previsión Social a Doña Jeannette Alejandra Jara Román; en el Oficio Emco. AS.JUR. (R) N° 6800/1436/ J. GMDN, de 26 de julio de 2023, del Jefe del Estado Mayor Conjunto; en el Ord. N° 284, de 26 de julio de 2023, del Director Ejecutivo del Sistema de Empresas-SEP; en el oficio N° NC-2303, de 25 de julio de 2023, del Superintendente de Servicios Sanitarios; en el oficio N° 63973 del Director General de Supervisión Prudencial de la Comisión para el Mercado Financiero; en el Oficio Ordinario N° 1014, de 28 de julio de 2023, del Ministerio de Energía; en el Of. Ord. CNE N° 503, de 31 de julio de 2023, de la Comisión Nacional de Energía; en el oficio Ord. SS/ N° 2650, de 25 de julio de 2023, del Superintendente de Salud y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
     
    Considerando:
     
    1. Que, el artículo 19 N° 16 asegura a todas las personas la libertad de trabajo y su protección. Consagrando que "toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.
    Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.
    Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley.
    La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.
    No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso."
    2. Que, en cumplimiento del mandato constitucional, el Libro IV del Código del Trabajo regula el derecho constitucional a la negociación colectiva y, dentro de dicho proceso, la huelga y su ejercicio, consagrando en el inciso primero de su artículo 345 que "la huelga es un derecho que debe ser ejercido colectivamente por los trabajadores" el cual puede ser objeto de las limitaciones excepcionales establecidas en el Capítulo VII, del citado Libro IV.
    3. Que, respecto de las limitaciones al derecho a huelga, el Código del Trabajo contempla: Los Servicios Mínimos y equipos de emergencia, la determinación de las empresas en que no se podrá ejercer el derecho y, por último, la reanudación de faenas.
    4. Que, en relación a las limitaciones al derecho a huelga, tanto nuestra normativa nacional como la internacional, reconocen que, si bien no es un derecho absoluto, y, por lo tanto, puede ser objeto de limitaciones y prohibiciones, estas últimas han de operar de forma restrictiva y excepcional, atendido que gravan directamente un derecho fundamental de los trabajadores y trabajadoras.
    5. Que, así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce en su artículo 23.4 que "toda persona tiene derecho a fundar sindicatos para la defensa de sus intereses". Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 22, junto con reiterar lo manifestado en la Declaración Universal, señala que "el ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o moral públicas o los derechos y libertades de los demás", finalizando señalando expresamente que "ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías".
    6. Que, la Organización Internacional del Trabajo -OIT- a través de su Conferencia Internacional, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, estos últimos órganos de control de la instancia reconocen el derecho a huelga como fundamental de los trabajadores y trabajadoras. Así, el Convenio N° 87 sobre la libertad sindical y la protección de derecho de sindicación -ratificado por nuestro país mediante decreto supremo N° 227, de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores- establece en su artículo 3 que "las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción", luego en su artículo 8, inciso 2, declara que "la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio". Por su parte el Comité de Libertad Sindical ha sancionado que "el derecho a huelga es corolario indisociable del derecho de sindicación protegido por el Convenio Número 87" toda vez que "es uno de los medios legítimos fundamentales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales", considerando pertinente su limitación en casos sumamente excepcionales: Labores de función pública, crisis nacional aguda y servicios esenciales, entendiendo por estos últimos "aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población". En lo que respecta a la Comisión de Expertos, esta ha señalado que "al tratarse de una excepción del principio general del derecho de huelga, los servicios esenciales respecto de los cuales es posible obtener una derogación total o parcial de ese principio deberían definirse de forma restrictiva".
    7. Que nuestra normativa interna no es ajena a los criterios generales dispuestos en las normas, convenios e instrumentos internacionales citados, asumiéndolos íntegramente en nuestro Código del Trabajo, reconociendo el derecho a huelga y, en cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución Política de la República, regulando la aplicación de su prohibición en casos excepcionales y de forma restrictiva, como última herramienta de nuestra institucionalidad a fin de tutelar otros bienes jurídicos de igual grado que el ejercicio de la huelga, debiendo resolver tal colisión de forma racional y proporcional.
    8. Que, en conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, el Estado de Chile debe promover, resguardar y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, tal como lo señala el artículo 1° de la Constitución, asimismo tiene el deber de aplicar el derecho de manera armónica, interpretando el derecho interno en consideración a lo dispuesto en el derecho internacional emanado de los tratados y los convenios firmados y ratificados válidamente, en virtud de lo previsto y sancionado en el artículo 5° de la norma fundamental -en lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad-. Por esta razón, como ya se ha declarado, el derecho a huelga, en tanto derecho fundamental, no es absoluto, de ello no se desprende que las limitaciones que se impongan a sus titulares para su ejercicio no deban poseer una justificación y entidad suficiente para hacerlas legítimas.
    9. Que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en fallos de las causas roles N°s. 1.715, 1.717 y 1.720, todas del año 2017; y roles N°s. 2.581 y 2.582, ambas de 2019; N°s. 3.159 y 3.164, ambas de 2021, sobre reclamaciones de determinación de las empresas sin derecho a huelga, comparte el carácter fundamental del derecho a huelga y, por ello, que toda limitación y prohibición debe ser acotada y en casos necesarios.
    10. Que, así, las modificaciones incorporadas al Código del Trabajo por medio de la Ley N° 20.940, que moderniza el sistema de relaciones laborales, reconocen expresamente el derecho a huelga en el contexto de la negociación colectiva, estableciendo límites a su ejercicio, primeramente mediante los Servicios Mínimos y equipos de emergencia, regulados en sus artículos 359, 360 y 361; luego, por medio de la determinación de las empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, proceso establecido en su artículo 362, y finalmente, a través de la reanudación de faenas, consagrada en el artículo 363 del Código.
    11. Que, respecto de los Servicios Mínimos y equipos de emergencia, esta es una limitación al derecho a huelga cuyo objeto es proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes, así como garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios, todo lo anterior sin afectar la esencia del derecho. Así, el Código del Trabajo contempla un proceso de calificación de los mismos, ya sea por acuerdo entre las partes trabajadora o empleadora, o por intervención de la Dirección del Trabajo, debiendo siempre establecerse considerando que los Servicios Mínimos sean los estrictamente necesarios atendiendo el tamaño y características de las empresas, establecimiento o faena, destinando, para satisfacer tales servicios, los equipos de emergencia conformados por trabajadores involucrados en el proceso de negociación.
    12. Que, esta restricción es menos gravosa al derecho a huelga, pues no prohíbe ésta, sino que excluye a un número determinado de trabajadores de cesar sus funciones a fin de atender faenas específicas. Además, su sola existencia manifiesta la no necesidad de la prohibición completa del ejercicio del derecho, pues asegura la protección de otros bienes jurídicos y, en los casos necesarios, la continuidad de servicios. Finalmente se hace presente que, para la existencia de Servicios Mínimos y la determinación de los respectivos equipos de emergencia, es necesario la existencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, atendida la titularidad sindical en la negociación colectiva regulada en el Código del Trabajo.
    13. Que, por otro lado, la reanudación de faenas opera en casos en que, ejerciendo una organización el derecho a huelga o de producirse el cierre temporal de la empresa, que por sus características, oportunidad o duración cause grave daño a la salud, al medio ambiente, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, deba ser interrumpida. Para lo anterior se requiere que el Tribunal de Letras del Trabajo respectivo lo decrete previa solicitud de parte. Así, en este caso el legislador establece esta medida en casos en que efectivamente se ejerce el derecho a huelga, pero que, en atención a su avance, se encontrasen en riesgo otros bienes jurídicos.
    14. Que, finalmente, el Código del Trabajo contempla la medida más gravosa que es la prohibición expresa al ejercicio del derecho, afectando, por lo tanto, su esencia y no procediendo su interrupción en casos específicos, que el artículo 362 establece como "determinación de las empresas en que no se podrá ejercer el derecho a huelga".
    15. Que la determinación de estas empresas debe ser ejecutada, como se expuso latamente, de forma restrictiva, es decir, proporcional y racional, considerando que el legislador, en los casos previstos, tiene por objeto asegurar la continuidad del servicio, atendido su relevancia y esencia para la población, reiterando que procede en los casos específicos ya consagrados en nuestra Constitución, señalando que: "No podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional."
    16. Así las cosas, corresponde ponderar las solicitudes presentadas, dentro del marco normativo que informa este procedimiento de calificación, siendo ineludible para este efecto, en primer lugar, que exista un titular del derecho o sujeto activo, un destinatario o sujeto pasivo y un deber de acción o abstención respecto del cual se entienda concurrente el ejercicio del derecho a huelga. Por tanto, en línea con lo señalado, aquellas peticiones que hagan referencia a empresas en las cuales no existe contraparte sindical, no deben ser consideradas en el análisis de determinación, puesto que de ese hecho se desprende que no existe posibilidad cierta y concreta de que exista un proceso de huelga, por lo que imponer una prohibición, aunque temporal, al derecho significa establecer una imposibilidad jurídica de carácter preventivo para el ejercicio de un derecho fundamental. A mayor abundamiento, atendida la titularidad sindical que establece el Código del Trabajo, otorgando únicamente a las organizaciones sindicales la posibilidad de iniciar un proceso de negociación colectiva y, por lo tanto, las únicas con posibilidad de ejercer el derecho a huelga, al no existir éstas, la paralización no se producirá y, por lo tanto, no existe riesgo del cese en la continuidad de los servicios y sus consecuencias hacia la población.
    17. Que, en efecto, el contexto en el que han de analizarse los efectos derivados de la paralización provocada por el ejercicio a huelga de los trabajadores es en el proceso de negociación colectiva reglada, el cual, tratándose de un proceso bilateral, requiere la presencia e interacción de una parte empleadora y una contraparte sindical, esta última en representación del colectivo de trabajadores socios del respectivo sindicato. Se debe recordar que conforme el diseño del proceso de negociación colectiva reglada vigente, es el sindicato en quien radica el impulso del inicio de la negociación y que luego de un lapso de a lo menos 45 días, los trabajadores afiliados a la organización sindical en negociación podrán decidir si ejercen el derecho a huelga, siendo este contexto, y los efectos de la paralización del proceso productivo, el escenario en el que ha de analizarse la procedencia o no de imponer una limitación al derecho a huelga de los trabajadores de dichas empresas.
    18. Que, el sindicato es uno de los grupos intermedios reconocidos por la Constitución Política de la República en su artículo 1°, cuya finalidad principal es la representación y defensa de los intereses generales de los trabajadores, en este sentido, el principal instrumento y escenario en que se lleva a cabo dicha representación o defensa es la negociación colectiva, sin perjuicio de su reconocimiento y protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N° 16 de la Constitución citada, siendo el sindicato el interesado promotor en dar inicio al proceso de negociación.
    19. Que, además, el contenido del artículo 362 del Código del Trabajo alude expresamente a la concurrencia de contraparte a partir de la interposición de una solicitud de calificación, lo que da cuenta que el proceso de determinación es un proceso bilateral, que exige como elemento esencial que dicha contraparte sea oída. Luego, la concurrencia de las organizaciones sindicales en el proceso no sólo obedece al cumplimiento de una disposición normativa, por el contrario, la disposición normativa da cuenta de la relevancia de la participación activa de las organizaciones sindicales en tanto son los trabajadores quienes ejecutan a diario el desarrollo del giro productivo en la empresa, cuya calificación se pretende, y por tanto, los destinarios de las consecuencias que derivan del cese de sus tareas o actividades siendo capaces de proveer insumos que permiten determinar los reales efectos de la paralización, entidad de daño y las alternativas posibles para, por vía ejemplar, distinguir la aplicación de una restricción menos gravosa como lo es la figura de los Servicios Mínimos mediante la cual en caso de ser procedente, se restrinja la limitación del derecho a huelga solo respecto de aquellas funciones en que se advierta resulte estrictamente necesaria su ejecución durante la huelga llevada a efecto colectivamente por la organización sindical.
    20. Que, conforme lo expuesto, debe concluirse entonces, que, si la calificación tiene por objeto proteger determinados bienes jurídicos de los efectos de la paralización provocada por la huelga, al no existir organización sindical en la empresa no será posible que se dé inicio al proceso de negociación reglada, careciendo de causa la calificación solicitada.
    21. En este sentido, el análisis efectuado, considera la posibilidad de constitución de organizaciones sindicales en el futuro, en aquellas empresas que carezcan de contraparte sindical, escenario en el cual el legislador ha previsto mecanismos que posibilitan resguardar los bienes jurídicos asociados a la utilidad pública, necesidades básicas de la población y la seguridad nacional, tales como la calificación de Servicios Mínimos o la orden judicial de reanudación de faenas, contenidas en los artículos 359 y 363 ambos del Código del Trabajo, respectivamente. Cabe hacer presente que, conforme se ha señalado, la negociación colectiva y la huelga, constituyen procesos cuya oportunidad se encuentra regulada en la normativa, al igual que en el caso del proceso de calificación de Servicios Mínimos y la reanudación de faenas, lo que permite al empleador interesado en que no se produzcan los perjuicios en los bienes tutelados por el legislador, adoptar anticipadamente, medidas tendientes a llegar a acuerdo con el sindicato o bien, ante la falta de acuerdo, obtener pronunciamiento del órgano competente, según sea el caso, para obtener la calificación que limite el derecho a huelga en un escenario cierto de existencia de su titular.
    22. Consistentemente con lo señalado, se ha de tener presente que la limitación a un derecho fundamental implica la realización de un ejercicio hermenéutico que sea armonioso y sistémico, por este motivo, al calificar cada entidad solicitante según lo previsto en el artículo 362 del Código del Trabajo, se deben evaluar, previa existencia de contraparte sindical, las herramientas de limitación al ejercicio del derecho a huelga que contempla el ordenamiento jurídico, estimando que la legítima prohibición de su ejercicio, como se señaló, es la restricción más severa dentro de las que permite el legislador. Por lo anterior, el motivo por el cual se entiende justificada dicha medida es la interrupción en la continuidad de la prestación de servicios esenciales para la población en general. Consecuentemente, el Código del Trabajo contempla los Servicios Mínimos como una limitación de menor intensidad que garantiza la prestación de servicios por parte de los trabajadores, sin afectar la esencia del derecho, motivo por el cual, aquellas empresas que cuenten con una resolución vigente que imponga la obligación a los trabajadores de mantener a un grupo de ellos cumpliendo funciones en un periodo de huelga, la continuidad en la prestación se mantiene indemne, no habiendo motivos para escalar la intensidad de la restricción al derecho hasta prohibirlo temporalmente.
    23. Que la calificación a través de Servicios Mínimos constituye evidentemente una medida menos gravosa de restricción al derecho fundamental de huelga, en la medida que posibilitan el ejercicio de este derecho imponiendo a la organización sindical parte del proceso negociador, como se expuso, la obligación de proveer un grupo de trabajadores afectos a la negociación colectiva, quienes, en caso que se haga efectiva la huelga, integrarán el denominado equipo de emergencia destinado a atender y realizar las funciones calificadas durante el periodo en que, el resto de trabajadores sindicalizados, se encuentre participando de la huelga. De este modo el servicio mínimo pretende conciliar el ejercicio del derecho a huelga con la adopción de una medida de restricción a su ejercicio, constreñida a determinados trabajadores, quienes, en caso de ser estrictamente necesario, no podrán ejercer su derecho a huelga, sino que deberán ejercer las funciones previamente calificadas, evitando de este modo los efectos de la paralización sobre bienes específicos tutelados por el legislador.
    24. Que, la anterior figura no resulta posible en el contexto del artículo 362 del Código del Trabajo, toda vez que supone una prohibición absoluta del ejercicio a huelga de los trabajadores de la empresa, o que desarrollan e intervienen en determinados procesos productivos centrales de la operación, estableciendo el legislador una forma de resolver el proceso negociador ante la falta de acuerdo entre las partes, el arbitraje obligatorio, mecanismo de acuerdo mediante el cual será un tribunal arbitral quien, un periodo determinado por la norma deberá resolver respecto a las condiciones laborales que regirán entre las partes en lo futuro.
    Además, es posible efectuar un ejercicio de graduación entre las limitaciones al derecho a huelga vigentes en la legislación, a propósito de que los bienes jurídicos e intereses superiores que el legislador tutela en ambas medidas de restricción, es coincidente con la protección a servicios de utilidad pública y aquellos que inciden en las necesidades básicas de la población, lo que se advierte del tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 359 y 362, ambos del Código del Trabajo.
    25. Que, del razonamiento anterior, resulta exigible al análisis que debe efectuar el interesado en la restricción al derecho fundamental de la huelga, constando en este sentido que, el impulso para su imposición está radicado en un primer orden, en las propias partes, particularmente en el empleador, acto que deberá estar motivado por el objetivo específico de la normativa, la que en caso alguno busca la continuidad operacional y productividad de la empresa, sino evitar daños provocados por la paralización que deviene de la huelga en bienes o intereses explícitamente establecidos por el legislador. Es desde este objetivo que, las partes o el interesado o resolutor en su caso, deben efectuar el análisis para determinar la procedencia o improcedencia de restringir la huelga, y en qué gradualidad.
    26. Que, atendido lo expuesto, tanto el interesado como el resolutor deben efectuar un análisis en orden a respetar el principio de estricta necesidad; y luego, la posibilidad de aplicar la medida que sea menos gravosa respecto de las solicitudes de calificación ingresadas al presente proceso, en el que se advierte que existen empresas que, a la fecha, se encuentran calificadas o han sido objeto de procedimiento administrativo de calificación de Servicios Mínimos.
    De lo anterior, es posible resolver que en el caso de las requirentes que cuentan con calificación de Servicios Mínimos vigentes, no resulta procedente que sean incorporadas en la nómina de aquellas empresas cuyos trabajadores no pueden ejercer derecho a huelga, en tanto las mismas partes de la relación laboral -partes de la negociación colectiva- han determinado o, han solicitado que la autoridad administrativa competente, determine la aplicación de una restricción menos gravosa al derecho a huelga de los trabajadores. Lo contrario, implicaría desconocer la interpretación restrictiva que exigen las limitaciones al derecho a huelga, el principio de estricta necesidad y la no afectación al derecho a huelga en su esencia. A su turno, importaría infringir la voluntad de las partes materializada en un acuerdo de calificación de Servicios Mínimos, o bien la decisión de la autoridad competente, esto es, el Director Regional del Trabajo, quien ha emitido resolución a partir de la solicitud de calificación deducida por el propio empleador.
    A mayor abundamiento, cabe hacer presente que, la calificación de Servicios Mínimos, acorde lo dispuesto en dictamen Ord. N° 5346/092, de fecha 28 de octubre de 2016 de la Dirección del Trabajo, es única y general por empresa, de modo tal que una vez determinada, resultará el marco aplicable a los futuros procesos de negociación que se inicien en la empresa, a diferencia de la calificación establecida en el presente procedimiento, la que conforme se establece del artículo 362 del mismo cuerpo legal, tiene una duración acotada a la vigencia de la resolución triministerial que debe emitirse cada dos años.
    27. Que, la declaratoria que limita un derecho fundamental debe estar motivada por la existencia de un riesgo cierto a la continuidad de un servicio esencial para la población en general, pudiendo afectarla en la prestación de un servicio público que impacte inmediatamente en la salud, seguridad, economía o el abastecimiento del país, por lo que de no existir certeza de un riesgo cierto y concreto acerca del acaecimiento de esta circunstancia la prohibición deviene en excesiva y desproporcionada para sus titulares por carecer de motivo.
    28. Que, es en este marco normativo que el artículo 362 del Código del Trabajo dispone que no podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, caso en el cual los trabajadores están sometidos a un procedimiento alternativo reglado en la ley, como es el arbitraje forzoso. La misma disposición legal establece que la calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas será efectuada cada dos años, dentro del mes de julio, en procedimiento administrativo iniciado a requerimiento o solicitud fundada de parte, que deberá ser presentada hasta el día 31 de mayo del año respectivo, al que se pondrá término mediante la dictación de una resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Turismo.
    29. Que, la prohibición temporal del derecho a huelga prevista en el artículo 362 del Código del Trabajo constituye una obligación de no hacer, esto es, equivale a una privación del ejercicio del derecho, aunque temporal (bienal), y se establecen mecanismos de resolución de conflictos que permiten a las partes empleadora y trabajadora llegar a acuerdos válidos dentro de la respectiva negociación. Todas estas limitaciones al ejercicio del derecho aludido son legítimas en tanto no afectan el derecho en su esencia, esto es, se ajustan al límite constitucional regulado en el artículo 19 numeral 26 de la Carta Fundamental.
    30. Que, dicha limitación, al prohibir temporalmente ejercer el derecho a huelga a los trabajadores de empresas o corporaciones que soliciten ser calificadas conforme al procedimiento previsto en el citado artículo, debe ser aplicada e interpretada de manera restrictiva. Así, el legislador ha previsto su procedencia sólo cuando las entidades solicitantes se dedican a prestar los servicios más básicos para la población, es decir, de aquellos de los que no se puede prescindir sin sufrir daño respecto de bienes jurídicos tan importantes como la vida, la integridad física y psíquica de la población o de un grupo importante de ella, o cuando su interrupción, suspensión o paralización pone en grave peligro a la economía del país, al abastecimiento de la población y/o a la seguridad nacional.
    31. Que, para el presente proceso 106 empresas solicitaron ser consideradas como empresas cuyos trabajadores no pueden ejercer el derecho a huelga conforme lo establecido por el artículo 362 del Código del Trabajo, siendo estas: Agua Décima S.A.; Aguas Andinas S.A.; Aguas Antofagasta S.A.; Aguas Araucanía S.A.; Aguas Cordillera S.A.; Aguas del Altiplano S.A.; Aguas del Valle S.A.; Aguas Magallanes S.A.; Aguas Manquehue S.A.; Aguas San Pedro S.A.; Aguas Santiago Poniente S.A.; Andes Operaciones y Servicios S.A.; Banco Central de Chile; BCC S.A.; Celeo Redes Chile Limitada; Centro de Diálisis Villarrica Ltda.; Centro Médico de Diálisis Diaseal S.A.; Centro Renal SpA; CGE Transmisión S.A.; Chilquinta Distribución S.A.; Chilquinta Transmisión S.A.; Compañía Eléctrica de Osorno S.A.; Compañía Eléctrica del Litoral S.A.; Compañía General de Electricidad S.A.; Compañía Transmisora del Norte Grande S.A.; Comunidad de Servicios Remodelación San Borja (Cossbo); Cooperativa de Abastecimiento de Energía Eléctrica Curicó Ltda.; Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Ltda.; Cooperativa Eléctrica Los Ángeles Ltda.; Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue Ltda.; Cooperativa Rural Eléctrica Río Bueno Limitada; Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional; Diálisis Colina S.A.; Diálisis Norte S.A.; Electrogas S.A.; Eletrans II S.A.; Eletrans III S.A.; Eletrans S.A.; Empresa de Agua Potable Lo Aguirre S.A.; Empresa de Servicios Sanitarios Aguas Colina S.A.; Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. (Essal S.A); Empresa de Servicios Sanitarios Lo Prado S.A.; Empresa Eléctrica de Aisén S.A.; Empresa Eléctrica de la Frontera S.A.; Empresa Eléctrica de Magallanes S.A.; Empresa Eléctrica de Puente Alto S.A.; Empresa Naviera Austral S.A.; Empresas Gasco S.A.; Enel Colina S.A.; Enel Distribución Chile S.A.; Enel Generación Chile S.A.; Enel Green Power Chile S.A.; Energía de Casablanca S.A.; Engie Energía Chile S.A.; Essbio S.A.; Esval S.A.; Gas Sur S.A.; Gasmar SpA; Gasoducto Norandino SpA; GasValpo SpA; GNL Quintero S.A.; Interaseo Chile S.A.; Interchile S.A.; Intergas S.A.; Línea de Transmisión Cabo Leones S.A.; Litoral Transmisión S.A.; Luzlinares S.A.; Luzparral S.A.; Luzparral Transmisión S.A.; Metrogas S.A.; Navimag Carga S.A.; Nephrocare Chile S.A.; Nueva Atacama S.A.; Nuevo Sur S.A.; Redbanc S.A.; Redtec S.A.; Sacyr Agua Chacabuco S.A.; Sacyr Agua Lampa S.A.; Sacyr Agua Norte S.A.; Sacyr Agua Santiago S.A.; Sacyr Agua Utilities S.A.; Sagesa Generación S.A.; Sagesa S.A.; Servicios Médicos Horizonte S.A.; Sistema de Transmisión del Centro S.A.; Sistema de Transmisión del Norte S.A.; Sistema de Transmisión del Sur S.A.; Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua SpA; Sociedad Austral de Electricidad S.A.; Sociedad Austral de Transmisión Troncal S.A.; Sociedad Concesionaria Nuevo Complejo Fronterizo Los Libertadores S.A.; Sociedad de Diálisis del Maule Limitada; Sociedad de Responsabilidad Limitada Intermédica División Diálisis Ltda.; Sociedad GNL Mejillones S.A.; Sociedad Nacional de Oleoductos S.A.; Sociedad Transmisora Metropolitana II S.A.; Tolchen Trasmisión SpA; Transbordadora Austral Broom S.A.; Transelec Concesiones S.A.; Transelec S.A.; Transmisora del Pacífico S.A.; Transmisora Eléctrica Cordillera SpA; Transmisora Eléctrica del Norte S.A.; Transporte Marítimo Chiloé-Aysén S.A; Transportes Puelche S.A. y Transquinta S.A.
    32. Que, a fin de dar cumplimiento a la obligación impuesta en el artículo 362 del Código del Trabajo, de poner en conocimiento de la contraparte trabajadora o empleadora la solicitudes a fin de, en el plazo de 15 días corridos manifestar observaciones a las mismas, el día 7 de julio de 2023 se publicó en un diario de circulación nacional la nómina de las empresas o corporaciones cuyas solicitudes fueron promovidas, tanto por la parte empleadora como por la trabajadora, y además el día 8 de julio de 2023, la misma nómina fue publicada en el Diario Oficial de la República de Chile.
    33. Que, dentro del plazo legal, se recibieron las observaciones de los siguientes sindicatos, en su calidad de contraparte trabajadora:
     
    . Sindicato de Profesionales y Técnicos de Aguas del Altiplano S.A.; Sindicato de Trabajadores Aguas del Altiplano S.A.; Sindicato de Trabajadores N° 1 de la Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá S.A. y Sindicato N° 2 de Trabajadores Aguas del Altiplano S.A., todos Observando la presentación de Aguas del Altiplano S.A.
    . Sindicato Nacional N° 1 de la empresa Celeo Redes Ltda., Observando la presentación de Celeo Redes Chile Ltda.
    . Sindicato de Empresa de Profesionales de Chilquinta Energía S.A., Observando la presentación de Chilquinta Distribución S.A.
    . Sindicato de Trabajadores de Empresa Electrogas S.A.; Sindicato de Empresa Electrogas S.A. Observando la presentación de Electrogas S.A.
    . Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores, Ingenieros y Profesionales de la Empresa Enel Generación Chile S.A., Empresas Filiales y Afines; Sindicato Regional Interempresas de Trabajadores/as Enel Generación Chile S.A.; Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Endesa y Filiales; Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Enel S.A. e Ingenieros de Ejecución y Profesionales de Enel y Filiales, Coligadas, Relacionadas, Vinculadas y con Participación Societaria y otras Empresas Afines y de Actividades Conexas, todos Observando la presentación de Enel Generación Chile S.A.
    . Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores, Ingenieros y Profesionales de la Empresa Enel Generación Chile S.A., Empresas Filiales y Afines; y Sindicato de Trabajadores de Empresa Enel Green Power Chile, todos Observando la presentación de Enel Green Power Chile S.A.
    . Sindicato de Trabajadores N° 1 Engie Energía Chile, Observando la presentación de Engie Energía Chile S.A.
    . Sindicato de Empresa Intermédica División Diálisis Ltda. Talca, Observando la presentación de Sociedad de Responsabilidad Limitada Intermédica División Diálisis Ltda.
    . Sindicato N° 1 de Empresa Metrogas S.A., Observando la presentación de Metrogas S.A.
    . Sindicato Interempresa SIFUCS, Observando las presentaciones de Sacyr Agua Chacabuco S.A., Sacyr Agua Lampa S.A., Sacyr Agua Norte S.A. y Sacyr Agua Utilities S.A.
    . Sindicato de Empresa N° 1 Sistema de Transmisión del Norte S.A., Observando la presentación de Sistema de Transmisión del Norte S.A.
    . Sindicato N° 2 de Trabajadores Sonacol S.A., Sindicato de Trabajadores de la Empresa Sociedad Nacional de Oleoductos S.A., Observando la presentación de Sociedad Nacional de Oleoductos S.A.
    . Sindicato N° 1 de Personal Embarcado y Tierra Tabsa, Observando la presentación de Transbordadora Austral Broom S.A.
    . Sindicato de Empresa de Transporte Marítimo Chiloé-Aysén, Transmarchilay, Observando la presentación de Transporte Marítimo Chiloé-Aysén S.A.
     
    34. Que, en lo que respecta a la solicitud de calificación realizada por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Diálisis Colina S.A. para la calificación de las empresas Centro Médico de Diálisis Diaseal S.A., Diálisis Norte S.A., Servicios Médicos Horizonte S.A. sucursales de Melipilla y Talagante y Diálisis Colina S.A., tales empresas presentaron sus observaciones, oponiéndose dentro de plazo a dicha presentación.
    35. Que, además, se ha recibido la solicitud del Sindicato de Empresa Centro de Diálisis Villarrica Ltda., para la calificación de la empresa Centro de Diálisis Villarrica Ltda., la cual se ha opuesto a la presentación del sindicato aludido.
    36. Que, todos los sindicatos y empresas individualizadas, por los motivos que exponen en sus presentaciones, requirieron a la autoridad administrativa resolver el rechazo de las solicitudes presentadas por sus respectivos empleadores y sindicatos. Los antecedentes aportados en dichas presentaciones han sido tenidos a la vista para resolver las respectivas presentaciones y se mantendrán en el expediente del procedimiento desarrollado en la especie.
    37. Que, por estimarse necesario para realizar la calificación de las solicitudes presentadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la resolución N° 41, de 2017, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprueba mecanismo de coordinación para calificación de las corporaciones o empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, de conformidad al artículo 362 Código del Trabajo, dicha Cartera de Estado solicitó informe técnico relativo a las materias de su ámbito de funciones y competencias, a los siguientes organismos públicos: Ministerio de Hacienda; Ministerio de Salud; Ministerio de Energía; Subsecretaría de Transportes; Superintendencia de Salud; Superintendencia de Electricidad y Combustibles; Superintendencia de Servicios Sanitarios; Comisión para el Mercado Financiero; Comisión Nacional de Energía; Dirección General de Aguas; Sistema de Empresas Públicas; y Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante. Todos los informes evacuados por los organismos requeridos han sido tenidos a la vista para resolver los respectivos requerimientos y se mantendrán como antecedente en el expediente del procedimiento desarrollado en la especie.
    38. Que, en relación a las empresas o corporaciones requirentes relacionadas con la prestación de servicios en los ámbitos eléctrico, sanitario, gas y combustibles, cabe señalar que todas estas entidades manifestaron prestar servicios de utilidad pública que revisten el carácter estratégico o esencial y que, como consecuencia de ello, la suspensión o paralización de sus actividades afectaría o pondría en riesgo la vida y la salud de la población, más todavía en el entendido que algunas de ellas constituirían un servicio de carácter monopólico por aplicación de lo dispuesto en las leyes y en los respectivos contratos de concesión de servicio que lo regulan. Asimismo, argumentan que una eventual paralización o suspensión de los servicios sanitarios, eléctricos, gas y combustible conllevaría, en términos generales, un grave riesgo a la economía del país, al abastecimiento y/o salud de la población o la seguridad nacional, según sea el caso.
    Respecto a las empresas que prestan alguno de los servicios relacionadas con los rubros indicados en el número anterior, la evaluación de sus solicitudes se hará en especial consideración a las consecuencias concretas que -consideradas singularmente cada una de ellas- podría representar. De este modo, la ponderación obedecerá al criterio de la transcendencia de los efectos que podría generar la paralización de los servicios prestados por estas empresas en cuanto a su magnitud y extensión.
    39. Que, el Decreto con Fuerza de Ley N° 4, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en su artículo 1, por cuanto establece la organización de la regulación en materia eléctrica en las actividades de producción, transporte y distribución de la energía eléctrica. Por tanto, respecto a las empresas dedicadas a la prestación de servicios eléctricos, se señalará lo siguiente: En cuanto a los servicios eléctricos de distribución el artículo 7° del citado cuerpo normativo, califica como servicio público la distribución del suministro eléctrico que presta una empresa concesionaria a los usuarios finales ubicados en las zonas de concesión, o bien, a usuarios ubicados fuera de dichas zonas que se conectan a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros. Asimismo, considera servicio público eléctrico al transporte de electricidad por sistemas de transmisión nacional, zonal y para polos de desarrollo de generación.
    40. Que, sin perjuicio de todo lo expuesto, tal como se ha venido razonando hasta este punto, si bien es relevante la prestación de un servicio de utilidad pública, al momento de efectuar la calificación que trata este acto, también es necesario incorporar un criterio de certeza en relación con la posibilidad real de que ocurra la suspensión de un servicio con estas características; de este modo, como se ha señalado, la carencia de contraparte sindical o la existencia de una calificación vigente de Servicios Mínimos garantizan el resguardo de la disposición normativa del artículo 362 del Código del Trabajo, a saber: la continuidad de los servicios.
    41. Que, en lo que respecta a la calificación de las empresas del rubro sanitario, se ha tenido en consideración lo señalado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios en su oficio NC-2303, en el sentido de que las prestaciones que deben entregar las concesionarias constituyen servicios públicos y en tal condición deben ser suministrados de un modo regular y permanente, pues satisfacen necesidades esenciales de la comunidad, siendo la principal obligación de las concesionarias, asegurar la continuidad y calidad de tales servicios.
    Todo lo anterior tiene como fundamento lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que aprobó la ley General de Servicios Sanitarios. Dicha norma establece, en su artículo 5°, que a las respectivas empresas concesionarias les corresponde prestar los servicios públicos de producción de agua potable, de distribución de la misma, de recolección de aguas servidas y de disposición de estas últimas, definiendo el objeto de cada una de estas prestaciones. Asimismo, tal como se ha venido razonando hasta este punto, si bien es relevante la prestación de un servicio de utilidad pública, al momento de efectuar la calificación que trata este acto, también es necesario incorporar un criterio de certeza en relación con la posibilidad real de que ocurra la suspensión de un servicio con estas características; de este modo, como se ha señalado, la carencia de contraparte sindical o la existencia de una calificación vigente de Servicios Mínimos garantizan el resguardo de la disposición normativa del artículo 362 del Código del Trabajo, a saber: la continuidad de los servicios.
    Habida consideración de lo indicado en el párrafo previo, de las empresas que prestan servicios sanitarios, su carácter de servicio de utilidad pública de índole estratégico se fundamenta en lo dispuesto, entre otras, en la siguiente normativa: a) en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que aprobó la Ley General de Servicios Sanitarios. Dicha norma establece, en su artículo 5°, que a las respectivas empresas concesionarias les corresponde prestar los servicios públicos de producción de agua potable, de distribución de la misma, de recolección de aguas servidas y de disposición de estas últimas, definiendo el objeto de cada una de estas prestaciones así, la interpretación armónica de esta norma a la luz de lo dispuesto en el artículo 362 del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 N° 16 de la Constitución, importa estimar que el ordenamiento jurídico ha previsto que el ejercicio del derecho a huelga es legítimo y excepcionalmente no permitido, cuando de su despliegue se sigue consecuencialmente, en este caso, la puesta en riesgo cierto de la continuidad de servicios esenciales para el desarrollo de las actividades económicas, sanitarias y de seguridad del país, cuestión que será analizada en virtud de criterios de proporcionalidad aplicados a partir de un análisis concreto de los antecedentes aportados al procedimiento.
    42. Que, entre las solicitudes presentadas por empresas de servicios de gas y combustibles, es dable considerar, en términos generales, que tanto la ley del ramo, contenida en el DFL N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que los regula, como el decreto N° 67, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que contiene el Reglamento de Servicios de Gas a Red, garantizan el suministro y la calidad del servicio que se entrega a los usuarios y consumidores en general, a través de una serie de reglas y medidas (dictamen N° 98.667, de 2014, de la Contraloría General de la República). En su Título II, la mencionada legislación especial regula las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas y define, en el numeral 9 del artículo 2°, al servicio público de distribución de gas como "el suministro de gas que una empresa concesionaria de distribución efectúe a clientes o consumidores ubicados en sus zonas de concesión, o bien a clientes o consumidores ubicados fuera de dichas zonas que se conecten a las instalaciones de distribución de la concesionaria mediante redes propias o de terceros". Ahora bien, en relación con las empresas señaladas, se tendrá en especial consideración la magnitud y el efecto que podría generar su paralización en términos de afectación en el abastecimiento de la población o a la seguridad de la nación.
    43. Que, por su parte, del total de solicitudes de calificación ingresadas al presente procedimiento, cabe detener el análisis en aquellas asociadas al sector económico de actividades de atención de la salud humana y de asistencia social, empresas que consisten en centros de diálisis y/o establecimientos de atención de salud cerrada (ambulatoria) que otorgan prestaciones de diálisis a pacientes con enfermedad renal crónica terminal o insuficiencia renal aguda, entre otras servicios destinados a este tipo de patologías. Lo anterior, por cuanto, constando la relación directa entre el suministro de este tipo de prestaciones y el resguardo a la salud y vida de quienes requieren de tales servicios, de lo que se sigue que la paralización de las funciones que constituyen los procesos productivos de este tipo de establecimientos, provocará el cese de la atención que se encuentra programada por los respectivos pacientes, lo que, eventualmente, se traduciría en afección a la salud de la población que demanda la atención.
    44. Que, en base a las consideraciones de derecho antes indicadas, los antecedentes acompañados por las empresas solicitantes y sus contrapartes sindicales respectivas se ha realizado el análisis de las solicitudes, a saber:
    45. Que, Celeo Redes Chile Limitada, RUT N° 76.613.942-6, ingresó su solicitud con fecha 26 de mayo de 2023, fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transporte de energía eléctrica, prestando un servicio de utilidad pública de distribución de energía eléctrica. Le fue remitido oficio N° 4189 de 31 de mayo de 2023, por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, solicitando antecedentes adicionales a su presentación, requerimiento contestado el día 7 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, formulándose observaciones por parte de la siguiente contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello: Sindicato Nacional N° 1 de la empresa Celeo Redes Ltda. observó la presentación de Celeo Redes Chile Ltda.
    Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público eléctrico de transporte de electricidad, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del, en aquel entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
    46. Que, Chilquinta Distribución S.A., RUT N° 96.813.520-1 ingresó su solicitud con fecha 30 de mayo de 2023, fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica. Le fue remitido oficio N° 4425 de 5 de junio de 2023, por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo solicitando antecedentes adicionales a su presentación, requerimiento contestado el día 12 de junio de 2023.
    Dentro del plazo de 15 días establecidos en el artículo 362 del Código del Trabajo, el Sindicato de Empresa de Profesionales de Chilquinta Energía S.A., observó la presentación de la requirente.
    Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público eléctrico de distribución de electricidad, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del, en aquel entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
    47. Que, la Compañía Eléctrica de Osorno S.A., RUT N° 96.531.500-4 ingresó su solicitud con fecha 24 de mayo de 2023, fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica. Le fue remitido oficio N° 5155 de 23 de junio de 2023, por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo solicitando antecedentes adicionales a su presentación, requerimiento contestado el día 11 de julio de 2023. La empresa cuenta con contraparte Sindical, pero no se han calificado Servicios Mínimos por parte de la Dirección del Trabajo.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público eléctrico de distribución de electricidad, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del, en aquel entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
    48. Que, la Compañía Eléctrica del Litoral S.A., RUT N° 91.344.000-5 ingresó su solicitud con fecha 30 de mayo de 2023 fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica. Le fue remitido oficio N° 4553 de 7 de junio de 2023, por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo solicitando antecedentes adicionales a su presentación, requerimiento contestado el día 14 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
     
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público eléctrico de distribución de electricidad, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del, en aquel entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
    49. Que, la Compañía General de Electricidad S.A., RUT N° 76.411.321-7 ingresó su solicitud con fecha 30 de mayo de 2023, fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica. Le fue remitido oficio N° 4595 de 8 de junio de 2023, por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo solicitando antecedentes adicionales a su presentación, requerimiento contestado el día 27 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público eléctrico de distribución de electricidad, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del, en aquel entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
    50. Que, la Cooperativa de Abastecimiento de Energía Eléctrica de Curicó Ltda., RUT N° 70.287.900-0 ingresó su solicitud con fecha 26 de mayo de 2023, fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica. Le fue remitido oficio N° 4167 de 31 de mayo de 2023, por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo solicitando antecedentes adicionales a su presentación, requerimiento contestado el día 7 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público eléctrico de distribución de electricidad, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del, en aquel entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
    51. Que, la Cooperativa de Abastecimiento de Energía Eléctrica de Chillán Ltda., RUT N° 80.237.700-2 ingresó su solicitud con fecha 16 de mayo de 2023 fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica. Le fue remitido oficio N° 3700 de 18 de mayo de 2023, por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo solicitando antecedentes adicionales a su presentación, requerimiento contestado el día 26 de mayo de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público eléctrico de distribución de electricidad, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del, en aquel entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
    52. Que, la Cooperativa Eléctrica de Los Ángeles Ltda., RUT N° 81.585.900-6 ingresó su solicitud con fecha 18 de mayo de 2023, fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica. Le fue remitido oficio N° 3811 de 22 de mayo de 2023, por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo solicitando antecedentes adicionales a su presentación, requerimiento contestado el día 30 de mayo de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público eléctrico de distribución de electricidad, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del, en aquel entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
    53. Que, la Cooperativa Eléctrica Llanquihue Ltda., RUT N° 81.388.600-6 ingresó su solicitud con fecha 16 de mayo de 2023, fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica. Le fue remitido oficio N° 3698 de 18 de mayo de 2023, por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo solicitando antecedentes adicionales a su presentación, requerimiento contestado el día 26 de mayo de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público eléctrico de distribución de electricidad, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del, en aquel entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
    54. Que, la Cooperativa Rural Eléctrica Río Bueno Limitada, RUT N° 81.106.900-0 ingresó su solicitud con fecha 26 de mayo de 2023, fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica. Le fue remitido oficio N° 4188 de 31 de mayo de 2023, por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo solicitando antecedentes adicionales a su presentación, requerimiento contestado el día 7 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público eléctrico de distribución de electricidad, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del, en aquel entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
    55. Que, el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, RUT N° 65.092.388-K, ingresó su solicitud con fecha 29 de mayo de 2023 fundando tal solicitud atendida su calidad de ser empresa que atiende servicios de utilidad pública o cuya paralización causa grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. Le fue remitido oficio N° 4217 de 1 de junio de 2023, por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo solicitando antecedentes adicionales a su presentación, requerimiento contestado el día 15 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
    Por lo anterior se constata que la requirente es la instancia encargada de ejecutar el principio de coordinación en la operación del Sistema Eléctrico Nacional, a fin de preservar la seguridad del servicio en el sistema, garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico y garantizar el acceso abierto a todos los sistemas de transmisión, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del, en aquel entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica; y el decreto supremo N° 52, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, y que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos .
    56. Que, la Empresa Eléctrica de Puente Alto S.A., RUT N° 80.313.300-K ingresó su solicitud con fecha 24 de mayo de 2023, fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica. Le fue remitido oficio N° 4166 de 31 de mayo de 2023, por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo solicitando antecedentes adicionales a su presentación, requerimiento contestado el día 16 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público eléctrico de distribución de electricidad, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del, en aquel entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
    57. Que, Enel Colina S.A., RUT N° 96.783.910-8 ingresó su solicitud con fecha 30 de mayo de 2023, fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica. Le fue remitido oficio N° 4554 de 7 de junio de 2023, por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo solicitando antecedentes adicionales a su presentación, requerimiento contestado el día 15 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público eléctrico de distribución de electricidad, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del, en aquel entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
    58. Que, Enel Distribución Chile S.A., RUT N° 96.800.570-7 ingresó su solicitud con fecha 30 de mayo de 2023 fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica. Le fue remitido oficio N° 4434 de 5 de junio de 2023, por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo solicitando antecedentes adicionales a su presentación, requerimiento contestado el día 12 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público eléctrico de distribución de electricidad, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del, en aquel entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
    59. Que, Enel Green Power Chile S.A., RUT N° 76.412.562-2, ingresó su solicitud con fecha 30 de mayo de 2023, fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transmisión de energía eléctrica. Le fue remitido oficio N° 4424 de 5 de junio de 2023, por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo solicitando antecedentes adicionales a su presentación, requerimiento contestado el día 13 de junio de 2023.
    Dentro del plazo de 15 días establecidos en el artículo 362 del Código del Trabajo, el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores, Ingenieros y Profesionales de la Empresa Enel Generación Chile S.A., Empresas Filiales y Afines; y Sindicato de Trabajadores de Empresa Enel Green Power Chile, observaron la presentación de Enel Green Power Chile S.A.
    Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no tiene Servicios Mínimos calificados.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público eléctrico de trasmisión de electricidad, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del, en aquel entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
    60. Que, Gas Sur S.A., RUT N° 96.853.490-4 ingresó su solicitud con fecha 22 de mayo de 2023 fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de distribución de gas natural. Le fue remitido oficio N° 4031 de 26 de mayo de 2023, por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo solicitando antecedentes adicionales a su presentación, requerimiento contestado el día 2 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
    Por lo anterior se constata que la empresa es distribuidora de gas natural, en virtud de lo dispuesto en Ley N° 20.999, que Modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones que indica; Decreto con Fuerza de Ley N° 323 de 1931, Ley de Servicios de Gas; Decreto Supremo N° 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba el Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles, que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
    61. Que, Interaseo Chile S.A., RUT N° 76.319.011-0 ingresó su solicitud con fecha 30 de mayo de 2023 fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de recolección y tratamiento de aguas servidas. Le fue remitido oficio N° 5656 de 6 de junio de 2023, por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo solicitando antecedentes adicionales a su presentación, requerimiento contestado el día 17 de julio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    62. Que, Luzlinares S.A., RUT N° 96.884.450-4 ingresó su solicitud con fecha 31 de mayo de 2023 fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica. Le fue remitido oficio N° 4590 de 8 de mayo de 2023, por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo solicitando antecedentes adicionales a su presentación, requerimiento contestado el día 16 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público eléctrico de distribución de electricidad, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del, en aquel entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
    63. Que, Metrogas S.A., RUT N° 96.722.460-K, ingresó su solicitud con fecha 22 de mayo de 2023, fundando tal solicitud en su calidad de concesionario de distribución de gas natural y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Le fue remitido oficio N° 4033 de 26 de mayo de 2023, por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo solicitando antecedentes adicionales a su presentación, cual contestó el día 2 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, formulándose observaciones por parte de la siguiente contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello: Sindicato N° 1 de Empresa Metrogas S.A.
    Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
    Por lo anterior se constata que la empresa es distribuidora de gas natural, en virtud de lo dispuesto en Ley N° 20.999, que Modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones que indica; Decreto con Fuerza de Ley N° 323 de 1931, Ley de Servicios de Gas; Decreto Supremo N° 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba el Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles, que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
    64. Que, Redbanc S.A., RUT N° 96.521.680-4 ingresó su solicitud con fecha 30 de mayo de 2023, fundando tal solicitud en su calidad de prestadora de servicios cuya paralización causaría grave daño a la economía y al abastecimiento de la población. Le fue remitido oficio N° 4443 de 5 de junio de 2023, por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo solicitando antecedentes adicionales a su presentación, contestando el requerimiento el día 12 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente al momento del requerimiento, y no cuenta con Servicios Mínimos calificados.
    Se constata que la empresa tiene por objeto prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de las entidades financieras, tales como la instalación, operación, conservación y desarrollo de equipos, dispositivos, sistemas y servicios destinados a la administración y operación de terminales de caja y de puntos de venta, automáticos o no; y proveer de redes electrónicas interconectadas y de los servicios relacionados con ellas para realizar transferencias electrónicas de fondos e informaciones en operaciones comerciales y financieras y el procesamiento electrónico y computacional de comunicaciones y datos. Lo anterior no fundamenta el hecho de considerar a Redbanc S.A. una empresa en la cual sus trabajadores no pueden ejercer el derecho a huelga, atendido que si bien su porcentaje de participación en el mercado es amplio, no es el único prestador de tales servicios, permitiendo en caso de cese de sus funciones por motivos de huelga, que otros actores atiendan las necesidades de la empresa, debiendo cada cliente de la misma asumir los riesgos de sólo operar con ella, y no debiendo, a consideración de estas autoridades, transferir un riesgo por una situación de hecho a los trabajadores y trabajadoras de la empresa. Así, atendiendo la posibilidad de otras opciones en caso de problemas en la continuidad del servicio y el hecho de que no procede por la vía de esta determinación atender situaciones ajenas a las relaciones laborales, no se contempla afectación grave o crítica al abastecimiento y economía del país.
    65. Que, Sociedad GNL Mejillones S.A., RUT N° 76.775.710-7, ingresó su solicitud con fecha 29 de mayo de 2023. Le fue remitido oficio N° 4438, de 5 de junio de 2023, por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo solicitando antecedentes adicionales a su presentación, cual contestó el día 12 de junio de 2023. La empresa cuenta con contraparte Sindical, pero no se han calificado Servicios Mínimos por parte de la Dirección del Trabajo.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Por lo anterior se constata que la empresa es almacenadora y distribuidora de gas natural, en virtud de lo dispuesto en Ley N° 20.999, que Modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones que indica; Decreto con Fuerza de Ley N° 323 de 1931, Ley de Servicios de Gas; Decreto Supremo N° 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba el Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles, que posee una contraparte sindical pero carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
    66. Que, Aguas Magallanes S.A., RUT N° 76.215.628-8, ingresó con fecha 8 de mayo de 2023 un requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 11 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 3484 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 24 de mayo de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Según Resolución 7 EXENTA,
ECONOMÍA
PRIMERO i y ii
D.O. 05.10.2023
lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
    67. Que, Aguas Santiago Poniente S.A., RUT N° 96.773.290-7, ingresó con fecha 26 de mayo de 2023 requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de producción y distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 31 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4168 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 7 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de producción y distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    68. Que, Andes Operaciones y Servicios S.A., RUT N° 96.761.130-1, ingresó con fecha 31 de mayo de 2023 requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transporte de gas, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 8 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4592 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 16 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transporte de gas según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    69. Que, con fecha 20 de abril de 2023, la empresa BCC S.A., RUT N° 96.919.850-9, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de agua potable y alcantarillado de aguas servidas, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 11 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 3489 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 18 de mayo de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de agua potable y alcantarillado de aguas servidas según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    70. Que, con fecha 30 de mayo de 2023, la empresa CGE Transmisión S.A., RUT N° 77.465.741-K, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transporte de energía eléctrica, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 8 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4600 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 27 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Según Resolución 7 EXENTA,
ECONOMÍA
PRIMERO i y ii
D.O. 05.10.2023
lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transporte de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
    71. Que, con fecha 30 de mayo de 2023, la empresa Chilquinta Transmisión S.A., RUT N° 77.402.187-6, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transporte de energía eléctrica, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 5 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4430 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 12 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transporte de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucciónque posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
    72. Que, con fecha 30 de mayo de 2023, Compañía Transmisora del Norte Grande S.A., RUT N° 76.680.107-2, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transporte de energía eléctrica, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 8 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4604 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 16 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transporte de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    73. Que, con fecha 30 de mayo de 2023, Eletrans II S.A., RUT N° 76.306.442-5, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transporte de energía eléctrica, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 8 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4594 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 16 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transporte de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    74. Que, con fecha 30 de mayo de 2023, Eletrans III S.A., RUT N° 76.763.747-0, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transporte de energía eléctrica, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 8 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4589 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 16 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transporte de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    75. Que, con fecha 30 de mayo de 2023, Eletrans S.A., RUT N° 76.230.505-4, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transmisión de energía eléctrica, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 5 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4433 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 12 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transmisión de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    76. Que, con fecha 29 de mayo de 2023, Empresa de Agua Potable Lo Aguirre S.A., RUT N° 99.553.330-3, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 5 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4439 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 12 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas, según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    77. Que, con fecha 29 de mayo de 2023, Empresa de Servicios Sanitarios Aguas Colina S.A., RUT N° 96.770.130-0, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 5 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4442 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 12 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas, según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    78. Que, con fecha 29 de mayo de 2023, Empresa de Servicios Sanitarios Lo Prado S.A., RUT N° 96.669.530-7, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 5 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4440 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 12 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas, según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    79. Que, con fecha 24 de mayo de 2023, Empresa Eléctrica de La Frontera S.A., RUT N° 76.073.164-1, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 23 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 5154 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 11 de julio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucciónque posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
    80. Que, con fecha 31 de mayo de 2023, la empresa Energía de Casablanca S.A., RUT N° 96.766.110-4, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 5 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4421 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 12 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    81. Que, con fecha 15 de mayo de 2023, la empresa Esval S.A., RUT N° 76.000.739-0, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de producción y distribución de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 18 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 3697 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 23 de mayo de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de producción y distribución de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas, según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, pero no cuenta con calificación vigente de Servicios Mínimos.
    82. Que, con fecha 30 de mayo de 2023, la empresa Gasoducto Norandino SpA, RUT N° 78.974.730-K, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transporte de gas, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 5 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4435 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 12 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transporte de gas según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    83. Que, con fecha 19 de mayo de 2023, la empresa Interchile S.A., RUT N° 76.257.379-2, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transmisión de energía eléctrica, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 22 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 3812 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 1 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transmisión de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    84. Que, con fecha 10 de abril de 2023, la empresa Intergas S.A., RUT N° 96.784.270-2, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de distribución de gas natural por red, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 11 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 3487 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 18 de mayo de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de distribución de gas natural por red según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    85. Que, con fecha 24 de mayo de 2023, la empresa Línea de Transmisión Cabo Leones S.A., RUT N° 76.429.813-6, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transmisión de energía eléctrica, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 23 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 5149 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 7 de julio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transmisión de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    86. Que, con fecha 30 de mayo de 2023, la empresa Litoral Transmisión S.A., RUT N° 77.470.446-9, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transmisión de energía eléctrica, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 5 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4419 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 12 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Según Resolución 7 EXENTA,
ECONOMÍA
PRIMERO i y ii
D.O. 05.10.2023
lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transmisión de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucciónque posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
    87. Que, con fecha 31 de mayo de 2023, la empresa Luzparral S.A., RUT N° 96.866.680-0, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 8 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4588 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que registra una organización vigente a la fecha del requerimiento y que no cuenta con Servicios Mínimos vigentes.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que cuenta con contraparte sindical sin calificación de Servicios Mínimos.
    88. Que, con fecha 31 de mayo de 2023, la empresa Luzparral Transmisión S.A., RUT N° 77.470.427-2, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transmisión de energía eléctrica, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 8 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4591 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 16 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transmisión de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    89. Que, con fecha 8 de mayo de 2023, la Nueva Atacama S.A., RUT N° 76.850.128-9, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 11 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 3493 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 24 de mayo de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicasque posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
    90. Que, con fecha 24 de mayo de 2023, la empresa Sistema de Transmisión del Centro S.A., RUT N° 76.440.111-5, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transmisión de energía eléctrica, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 23 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 5152 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 7 de julio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transmisión de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    91. Que, con fecha 24 de mayo de 2023, la empresa Sistema de Transmisión del Sur S.A., RUT N° 77.312.201-6, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transmisión de energía eléctrica, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 23 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 5148 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 7 de julio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Según Resolución 7 EXENTA,
ECONOMÍA
PRIMERO i y ii
D.O. 05.10.2023
lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transmisión de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucciónque posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
    92. Que, con fecha 24 de mayo de 2023, la empresa Sociedad Austral de Electricidad S.A., RUT N° 76.073.162-5, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 23 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 5140 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 11 de julio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Según lo informado por la Dirección del Trabajo, la empresa cuenta con organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, y también ese organismo señala que no tiene Servicios Mínimos calificados.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucciónque posee una contraparte sindical y carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
    93. Que, con fecha 24 de mayo de 2023, la empresa Sociedad Austral de Transmisión Troncal S.A., RUT N° 76.519.747-3, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transmisión de energía eléctrica, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 23 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 5151 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 7 de julio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transmisión de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    94. Que, con fecha 30 de mayo de 2023, la empresa Sociedad Concesionaria Nuevo Complejo Fronterizo Los Libertadores S.A., RUT N° 76.475.888-9, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria obra pública fiscal de ejecución, reparación, conservación y explotación de la obra Nuevo Complejo Fronterizo Los Libertadores, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 5 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4436, solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 12 de julio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Por lo anterior se constata que la empresa que no cuenta con contraparte sindical.
    95. Que, con fecha 24 de mayo de 2023 la empresa Sociedad Transmisora Metropolitana II S.A., RUT N° 77.282.311-8, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transmisión de energía eléctrica, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 23 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 5147 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 7 de julio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transmisión de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    96. Que, con fecha 24 de mayo de 2023, la empresa Tolchen Trasmisión SpA, RUT N° 76.389.448-7, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transmisión de energía eléctrica, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 23 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 5150 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 7 de julio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transmisión de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    97. Que, con fecha 17 de mayo de 2023, Transelec S.A., RUT N° 76.555.400-4, ingresó requerimiento de calificación, fundando tal solicitud atendida su calidad de prestador de un servicio de utilidad pública, dedicada exclusivamente al giro de transporte de energía eléctrica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Posteriormente, con fecha 22 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 3815 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de fecha 6 de julio de 2023. Que, consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de sindicatos constituidos en la empresa, dicho organismo informa que sí registra organización sindical vigente a la fecha del requerimiento, sin embargo, no posee resolución vigente de Servicios Mínimos.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transmisión de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que cuenta con contraparte sindical, pero carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
    98. Que, con fecha 17 de mayo de 2023, la empresa Transelec Concesiones S.A., RUT N° 76.524.463-3, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transmisión de energía eléctrica, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 22 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 3814 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 6 de julio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transmisión de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    99. Que, con fecha 17 de mayo de 2023, la empresa Transmisora del Pacífico S.A., RUT N° 76.920.929-8, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transmisión de energía eléctrica, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 22 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 3816 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 7 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transmisión de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    100. Que, con fecha 24 de mayo de 2023, la empresa Transmisora Eléctrica Cordillera SpA, RUT N° 77.282.314-2, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transmisión de energía eléctrica, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 31 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4164 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, no recibiendo respuesta a dicha solicitud.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transmisión de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    101. Que, con fecha 30 de mayo de 2023, la empresa Transmisora Eléctrica del Norte S.A., RUT N° 76.787.690-4, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transmisión de energía eléctrica, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 31 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4437 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 12 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transmisión de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    102. Que, con fecha 30 de mayo de 2023, la empresa Transquinta S.A., RUT N° 76.954.578-6, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transmisión de energía eléctrica, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 8 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4602 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 16 de junio de 2023. Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transmisión de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero que no cuenta con contraparte sindical.
    103. Que, con fecha 29 de mayo de 2023, Navimag Carga S.A., RUT N° 92.008.000-6, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de empresa de transporte y conectividad marítima que une la región de Los Lagos con la Región de Aysén. Posteriormente, con fecha 1 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4220, solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 13 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consta acta de acuerdo de calificación de Servicios Mínimos y Conformación de Equipo De Emergencia, suscrita por las partes con fecha 21/03/2018, depositada con fecha 26/03/2018 ante la Dirección Regional del Trabajo de Los Lagos. Se acompaña Ordinario N° 79, de fecha 12/03/2021, suscrito por el director regional del Trabajo de Los Lagos, mediante el cual se informa a las partes que, el acuerdo de calificación de Servicios Mínimos suscrito respecto de la empresa se encuentra debidamente depositado constituyendo la calificación de Servicios Mínimos vigente en la empresa, para efectos de las futuras negociaciones colectivas a que haya lugar en ella.
    104. Que, con fecha 30 de mayo de 2023, la empresa Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua SpA, RUT N° 87.634.600-1, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionario de los servicios de generación de energía eléctrica y carga y descarga marítima de las naves que operan en la Isla de Pascua, además de prestar los servicios públicos concesionados de distribución de energía eléctrica y producción y distribución de agua potable y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 8 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4597 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 16 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consta acta de acuerdo de calificación de Servicios Mínimos y Conformación de Equipo de Emergencia, suscrita por las partes con fecha 15/04/2020, depositada con fecha 21/04/2020 ante la Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso. Se acompaña Resolución N° 501, de fecha 04/05/2020, suscrita por el director regional de Valparaíso, mediante la cual se abstiene de resolver el requerimiento de calificación de Servicios Mínimos impetrado por la empresa, en virtud del acuerdo de calificación alcanzado por las partes y acompañado al procedimiento de calificación.
    Que, por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior, y en el DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y del servicio público de producción y distribución de agua potable según lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, pero que cuenta con Servicios Mínimos y Equipo de Emergencia vigentes.
    105. Que, con fecha 16 de mayo de 2023, la empresa Gasvalpo S.P.A., RUT N° 96.960.800-6, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de distribución de gas natural por red, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública Posteriormente, con fecha 22 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 3820 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 29 de mayo de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consta acta de acuerdo de calificación de Servicios Mínimos y Conformación de Equipo de Emergencia, suscrita por las partes con fecha 28/05/2020, depositada con fecha 28/05/2020 ante la Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso. Se acompaña Ordinario N° 570, de fecha 10/06/2020, suscrito por el director regional del Trabajo de Valparaíso, mediante el cual se informa a las partes que, el acuerdo de calificación de Servicios Mínimos suscrito se encuentra debidamente depositado constituyendo la calificación de Servicios Mínimos vigente en la empresa para efectos de las futuras negociaciones colectivas a que haya lugar en ella.
    Que, por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de distribución de gas según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior, pero que cuenta con Servicios Mínimos y Equipo de Emergencia vigentes.
    106. Que, con fecha 17 de mayo de 2023, la empresa Comunidad de Servicios Remodelación San Borja, RUT N° 53.110.730-6, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de producción y distribución de agua potable y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 22 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 3821 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que no fueron remitidos.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consta Resolución N° 101, de fecha 04/02/2020, suscrita por el director regional del Trabajo Región Metropolitana Poniente (S), mediante la cual resuelve calificar Servicios Mínimos en la empresa, a partir de requerimiento de calificación impetrado por la parte empleadora. Consta, asimismo, resolución N° 37, de fecha 05/06/2020, suscrita por la directora nacional del Trabajo (S), mediante la cual se acoge parcialmente la reclamación jerárquica impetrada por la empresa, contra la resolución de calificación emitida en la instancia regional, quedando firmes los Servicios Mínimos vigentes en ella.
    Que, por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de producción y distribución de agua potable según lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, pero que cuenta con Servicios Mínimos y Equipo de Emergencia vigentes.
    107. Que, con fecha 28 de abril de 2023, la empresa Electrogas S.A., RUT N° 96.806.130-5, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transporte de gas natural por red, y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 11 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 3491 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 18 de mayo de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, el Sindicato de Trabajadores de Empresa Electrogas S.A. y el Sindicato de Empresa Electrogas S.A. Observaron la presentación de Electrogas S.A.
    Consta resolución N° 197, de fecha 28/02/2019, suscrita por la Directora Regional del Trabajo Región Metropolitana Oriente, mediante la cual resuelve calificar Servicios Mínimos en la empresa, a partir de requerimiento de calificación impetrado por la parte empleadora. Consta, asimismo, Resolución N° 261, de fecha 17/07/2019, suscrita por el director nacional del Trabajo, mediante la cual se acoge parcialmente la reclamación jerárquica impetrada por la empresa, contra la resolución de calificación emitida en la instancia regional, según los fundamentos de hecho y derecho que en dicho acto se expresan.
    Que, por lo anterior se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transporte de gas según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior, pero que cuenta con Servicios Mínimos y Equipo de Emergencia vigentes.
    108. Que, con fecha 30 de mayo de 2023, Empresa Naviera Austral S.A., RUT N° 99.597.800-8, ingresó requerimiento de calificación fundando su solicitud en que al ser una empresa de transporte marítimo contratista del Estado de Chile, prestarían, a su parecer, un servicio cuya paralización afectaría gravemente aspectos fundamentales del funcionamiento del país o de las condiciones de su población. Posteriormente, con fecha 8 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4593 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos con fecha 22 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consta resolución N° 172, de fecha 02/05/2019, suscrita por el Director Regional del Trabajo de Los Lagos (S), mediante la cual resuelve calificar Servicios Mínimos en la empresa a partir de requerimiento de calificación impetrado por la parte empleadora. Consta, asimismo, Resolución N° 004, de fecha 16/01/2020, suscrita por el director nacional del Trabajo, mediante la cual se rechaza la reclamación jerárquica impetrada por la empresa, contra la resolución de calificación emitida en la instancia regional, según los fundamentos de hecho y derecho que en dicho acto se expresan.
    Que, por lo anterior, se constata que cuenta con Servicios Mínimos y Equipo de Emergencia vigentes.
    109. Que, con fecha 28 de abril de 2023, Redtec S.A., RUT N° 76.941.810-5, ingresó requerimiento de calificación. Posteriormente, con fecha 11 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 3492 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos con fecha 17 de mayo de 2023. Redtec S.A. es una empresa que corresponde a una compañía dedicada al giro de arriendo, provisión, administración, mantención y control de pallets estandarizados, que incluye su reparación y mantenimiento periódico, la que detenta presencia a nivel nacional, abarcando un 20% de este mercado. Sostiene que presta servicios cuya paralización causaría grave daño a la salud, a la economía del país y al abastecimiento de la población, pues compromete seriamente el transporte de alimentos, abarrotes o artículos de aseo, artículos de primera necesidad integrantes de una canasta básica familiar, así como medicamentos y, en general, todos aquellos bienes que se transportan por medio de pallets, los cuales no llegarían a los consumidores finales con consecuencias negativas en el ámbito de la salud o de la economía, atendido que la empresa constituye un actor relevante en la cadena de abastecimiento de parte significativa de la población y que los pallets constituyen un elemento esencial para la distribución y almacenaje de fármacos, alimentos, agua, bebidas, etc. Así las cosas, los fundamentos de la solicitud de la empleadora, se desvirtúan de su propio tenor al dar cuenta que los bienes y servicios que provee detentan un mercado que en un 80% estaría cubierto por otros oferentes de mismo giro, sin considerar las alternativas de empaque sustitutas a los pallets que provee el mercado a los cuales pueden recurrir las empresas que contratan la provisión de este suministro. En este sentido, es la propia normativa consignada en el artículo 306 del Código del Trabajo, la que provee a las empresas clientes de un mecanismo para no ver interrumpido su funcionamiento a causa de huelga en una contratista o proveedora, cual es la posibilidad de recurrir a otro prestador, no siendo en consecuencia necesario, prohibir o restringir el derecho a huelga de los trabajadores dependientes de la empresa, puesto que la cadena de abastecimiento podría seguir en normal funcionamiento en la medida que las empresas clientes pueden recurrir a otros oferentes del mercado para efecto de satisfacer las necesidades asociadas al empaque y distribución de su producción.
    110. Que, con fecha 24 de mayo, la empresa Sistema de Transmisión del Norte, RUT N° 76.410.374-2, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud atendida su calidad de concesionaria de servicio público de transmisión de energía eléctrica y, por lo tanto, a su parecer, prestar un servicio de utilidad pública. Posteriormente, con fecha 22 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 5126 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos con fecha 5 de julio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Según consta resolución N° 008, de fecha 17/05/2023, suscrita por el director regional del Trabajo de Tarapacá, mediante la cual se rechaza la calificación de Servicios Mínimos en la empresa, por los fundamentos de hecho y derecho que en dicho acto se expresan, decisión firme al no haberse interpuesto reclamación por ninguna de las partes.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, se formularon observaciones por parte de la siguiente contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello: El Sindicato de Empresa N° 1 Sistema de Transmisión del Norte S.A., observó la presentación de Sistema de Transmisión del Norte S.A.
    Se constata que la empresa es concesionaria del servicio público de transmisión de energía eléctrica según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 244, de 1931, del entonces Ministerio del Interior y DFL N° 4/20.018 de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero que no cuenta con Servicios Mínimos y Equipo de Emergencia vigentes.
    111. Que, el Sindicato de Trabajadores de Empresa Diálisis Colina S.A., mediante presentación de fecha 15 de mayo de 2023, dirigida a las tres autoridades incumbentes, solicitaron que las empresas Diálisis Colina S.A., RUT N° 96.974.520-8; Centro Médico de Diálisis Diaseal S.A., RUT N° 76.227.360-8; Diálisis Norte S.A., RUT N° 96.542.130-0; y Servicios Médicos Horzonte S.A. (Sucursales Melipilla y Talagante), RUT N° 78.713.420-3, sean determinadas atendido su calidad de prestadoras de servicio de utilidad pública, por ser establecimientos o unidades asistenciales, constituidos por un conjunto de recursos humanos, físicos y tecnológicos, destinados a realizar procedimientos de sustitución renal a pacientes con enfermedad renal aguda o crónica terminas, a través de hemodiálisis o peritoneodiálisis, en los términos dispuestos en la letra a del artículo 2° del decreto supremo N° 45, de 2017, del Ministerio de Salud.
    Respecto a la legitimación de la organización sindical de requerir la determinación de las empresas mencionadas, cita sentencia de fecha 15 de mayo de 2020, causa RIT O-437-2019, del Juzgado de Letras de Colina, que las declara como empleador único para efectos laborales y previsionales.
    Posterior a la presentación, mediante Oficios Nos. 4479, 4480, 4481 y 3809, de fecha 16 de mayo de 2023; 3819, de 22 de mayo de 2023; y 4221, de fecha 1° de julio de 2023; todos de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, se requirió a las empresas y al sindicato interesado incorporar nuevos antecedentes a la solicitud, siendo todos respondidos mediante correos electrónicos de fecha 9 de junio de 2023 (Diálisis Colina S.A.) y 13 de junio de 2023 (Centro Médico de Diálisis Diaseal S.A., Diálisis Norte S.A. y Servicios Médicos Horizonte S.A.).
    En relación a las observaciones presentadas por las respectivas contrapartes, se hace presente que posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se registra ingreso de presentación.
    Respecto a la existencia de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia, ninguna de las empresas cuenta con resolución vigente emitida por la Dirección del Trabajo.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en las empresas, dicho organismo informa que sólo registran organizaciones vigentes a la fecha del requerimiento en la empresa Diálisis Colina S.A. y Diálisis Norte S.A., pero atendida la sentencia citada en párrafo anterior, se establece que todas cuentan con contraparte al ser consideradas empleador único.
    Conforme lo informado por la Dirección del Trabajo y atendida la sentencia citada por la organización sindical requirente procede analizar la determinación respecto de todas las empresas consideradas como un solo empleador, así, se entiende que todas cuentan con contraparte sindical. Aclarado aquello, procede a esta autoridad determinar si se configura alguna de las situaciones planteadas por el artículo 362 del Código del Trabajo, en el contexto de lo expuesto en los considerandos iniciales pertinentes del presente acto.
    Sobre Diálisis Colina S.A., la empresa cuenta con dos sucursales, una en la comuna de Colina, región Metropolitana, y la segunda en la comuna de San Antonio, región de Valparaíso. Al respecto cabe señalar que, conforme el Registro de Prestadores Acreditados de la Superintendencia de Salud, en la región Metropolitana existe un total de 69 centros de diálisis, de los cuales el único ubicado en la comuna de Colina corresponde al administrado por esta empresa. Respecto a la región de Valparaíso, consta de 24 centros, de los cuales 2 se ubican en la comuna de San Antonio.
    Por su parte, Centro Médico De Diálisis Diaseal S.A., cuenta con 1 centro en la comuna de Puente Alto, la cual cuenta con un total de 4 prestadores.
    Diálisis Norte S.A. administra 2 centros ubicados en las comunas Independencia y Quinta Normal, respectivamente. Cabe destacar que Independencia cuenta con 2 centros en total, y Quinta Normal con 3.
    Finalmente, Servicios Médicos Horizonte S.A. cuenta con 2 centros ubicados en las comunas de Melipilla y Talagante, las que en total cuentan con 2 y 3 centros.
    Así es dable concluir que, las empresas al administrar un número considerable de centros en la región, cumple un rol fundamental en la prestación del servicio de diálisis, por lo que una paralización de sus funciones constituye un grave daño a la salud de la población, afectando, así, uno de los bienes jurídicos protegidos expresamente por el artículo 362 del Código del Trabajo.
    112. Que con fecha 26 de mayo de 2023, el Sindicato de Empresa Centro de Diálisis Villarrica Ltda. ingresó requerimiento de calificación de la empresa Centro de Diálisis Villarrica Ltda., RUT N° 77.931.030-2, fundando tal solicitud atendida su calidad de prestadora de servicio de utilidad pública, por ser un establecimiento o unidad asistencial, constituido por un conjunto de recursos humanos, físicos y tecnológicos, destinado a realizar procedimiento de sustitución renal a pacientes con enfermedad renal aguda o crónica terminas, a través de hemodiálisis o peritoneodiálisis, en los términos dispuestos en la letra a del artículo 2° del decreto supremo N° 45, de 2017, del Ministerio de Salud. Posteriormente, con fecha 29 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4482 solicitó a la empresa incorporar antecedentes adicionales al requerimiento efectuado por el sindicato, oficio que no fue respondido dentro del plazo otorgado para ello.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Se hace presente que, consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo registra una organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, la Dirección del Trabajo informa que la empresa no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    Sobre la empresa, esta cuenta con dos sucursales ubicadas en la región de la Araucanía, 1 en la comuna de Temuco y otra en Villarrica, comunas que en total registran 3 y 1 sucursal, siendo esta ultima la administrada por la empresa, y un total regional de 10 centros.
    Así es dable concluir que la empresa al administrar dos de diez centros en la región, cumple un rol fundamental en la prestación del servicio de diálisis, por lo que una paralización de sus funciones constituye un grave daño a la salud de la población, afectando, así, uno de los bienes jurídicos protegidos expresamente por el artículo 362 del Código del Trabajo.
    113. Que con fecha 23 de mayo de 2023, la empresa Centro Renal S.p.A., RUT N° 99.524.030-0, ingresó solicitud de determinación en los términos dispuestos en el artículo 362 del Código del Trabajo, fundando tal solicitud atendida su calidad de prestadoras de servicio de utilidad pública y cuya paralización causaría grave daño a la salud, por ser un establecimiento o unidad asistencial, constituido por un conjunto de recursos humanos, físicos y tecnológicos, destinado a realizar procedimiento de sustitución renal a pacientes con enfermedad renal aguda o crónica terminas, a través de hemodiálisis o peritoneodiálisis, en los términos dispuestos en la letra a del artículo 2° del decreto supremo N° 45, de 2017, del Ministerio de Salud. Posteriormente, con fecha 5 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4445 solicitó a la empresa incorporar antecedentes adicionales al requerimiento, oficio respondido por la requirente con fecha 19 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, y luego de haber remitido al Sindicato de Empresa Centro Renal Limitada el Oficio N° 5655, de 6 de julio de 2023, de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Se hace presente que, consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo registra una organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, la Dirección del Trabajo informa que la empresa no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    Sobre la empresa, esta cuenta con tres sucursales ubicadas en la región de Valparaíso, ubicadas en las comunas de Quilpué, Viña del Mar y Villa Alemana. Cabe destacar que la región de Valparaíso cuenta con un total de 24 centros de diálisis, de los cuales 2 corresponden a la comuna de Quilpué, 5 a Viña del Mar y 2 a la comuna de Villa Alemana.
    Así es dable concluir que, la empresa al administrar uno de dos centros en dos comunas de la región, cumple un rol fundamental en la prestación del servicio de diálisis, por lo que una paralización de sus funciones constituye un grave daño a la salud de la población, afectando, así, uno de los bienes jurídicos protegidos expresamente por el artículo 362 del Código del Trabajo.
    114. Que, con fecha 29 de mayo de 2023, la empresa Nephrocare Chile S.A., RUT N° 99.507.130-4, ingresó solicitud de determinación en los términos dispuestos en el artículo 362 del Código del Trabajo, fundando tal solicitud atendido su calidad de prestadoras de servicio de utilidad pública y cuya paralización causaría grave daño a la salud, por ser un establecimiento o unidad asistencial, constituido por un conjunto de recursos humanos, físicos y tecnológicos, destinado a realizar procedimiento de sustitución renal a pacientes con enfermedad renal aguda o crónica terminas, a través de hemodiálisis o peritoneodiálisis, en los términos dispuestos en la letra a del artículo 2° del decreto supremo N° 45, de 2017, del Ministerio de Salud. Posteriormente, con fecha 1° de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4214 solicitó a la empresa incorporar antecedentes adicionales al requerimiento, oficio respondido por la requirente con fecha 12 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Se hace presente que, consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo registra una organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, la Dirección del Trabajo informa que la empresa no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    Sobre la empresa, es administradora de 65 sucursales ubicadas en 11 regiones del país.
    Así es dable concluir que, la empresa al administrar tal cantidad de centros, considerando además el alcance nacional de sus servicios y la cantidad de pacientes, cumple un rol fundamental en la prestación del servicio de diálisis, por lo que una paralización de sus funciones constituye un grave daño a la salud de la población, afectando, así, uno de los bienes jurídicos protegidos expresamente por el artículo 362 del Código del Trabajo.
    115. Que, con fecha 25 de abril de 2023, la empresa Sociedad de Diálisis del Maule Limitada, RUT N° 77.655.830-3, ingresó solicitud de determinación en los términos dispuestos en el artículo 362 del Código del Trabajo, fundando tal solicitud atendida su calidad de prestadoras de servicio de utilidad pública y cuya paralización causaría grave daño a la salud, por ser un establecimiento o unidad asistencial, constituido por un conjunto de recursos humanos, físicos y tecnológicos, destinado a realizar procedimiento de sustitución renal a pacientes con enfermedad renal aguda o crónica terminas, a través de hemodiálisis o peritoneodiálisis, en los términos dispuestos en la letra a del artículo 2° del decreto supremo N° 45, de 2017, del Ministerio de Salud. Posteriormente, con fecha 11 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 3486 solicitó a la empresa incorporar antecedentes adicionales al requerimiento, oficio respondido por la requirente con fecha 16 de mayo de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Se hace presente que, consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo registra una organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, la Dirección del Trabajo informa que la empresa no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    Sobre la empresa, esta es administradora de tres centros ubicados en la región del Maule, en las comunas de Linares, Molina y San Javier. Se hace presente que en la región existen 18 centros, 4 en la comuna de Linares, 1 en Molina y 1 en San Javier.
    Así es dable concluir que, la empresa al administrar los únicos centros en dos comunas de la región, cumple un rol fundamental en la prestación del servicio de diálisis, por lo que una paralización de sus funciones constituye un grave daño a la salud de la población, afectando, así, uno de los bienes jurídicos protegidos expresamente por el artículo 362 del Código del Trabajo.
    116. Que, con fecha 30 de mayo de 2023, la empresa Sociedad de Responsabilidad Limitada Intermédica División Diálisis Ltda., RUT N° 77.108.250-5, ingresó solicitud de determinación en los términos dispuestos en el artículo 362 del Código del Trabajo, fundando en ser de aquellas empresas cuya paralización causaría grave daño a la salud, por ser un establecimiento o unidad asistencial, constituido por un conjunto de recursos humanos, físicos y tecnológicos, destinado a realizar procedimiento de sustitución renal a pacientes con enfermedad renal aguda o crónica terminas, a través de hemodiálisis o peritoneodiálisis, en los términos dispuestos en la letra a del artículo 2° del decreto supremo N° 45, de 2017, del Ministerio de Salud. Posteriormente, con fecha 5 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4431 solicitó a la empresa incorporar antecedentes adicionales al requerimiento, oficio respondido por la requirente con fecha 12 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Se hace presente que, consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo registra una organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, la Dirección del Trabajo informa que la empresa cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes, aprobados por resolución N° 70, de fecha 31 de marzo de 2023, suscrita por la Directora Regional del Trabajo del Maule, mediante la cual resuelve calificar Servicios Mínimos en la empresa, a partir de requerimiento de calificación impetrado por la parte empleadora. Consta, asimismo, resolución N° 519, de fecha 23 de mayo de 2023, suscrita por el Director Nacional del Trabajo, mediante la cual se rechaza la reclamación jerárquica impetrada por la empresa contra la resolución de calificación emitida en la instancia regional, según los fundamentos de hecho y derecho que en dicho acto se expresan. Sindicato de Empresa Intermédica División Diálisis Ltda. Talca, Observando la presentación de Sociedad de Responsabilidad Limitada Intermédica División Diálisis Ltda.
    Determinados los criterios de exclusión relativos a la calificación de Servicios Mínimos vigentes, los centros y clínicas de diálisis, y aquellos que no cuentan con una contraparte sindical, corresponde hacer estudio respecto de las demás solicitudes de empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, conforme a lo señalado en el artículo 362 del Código del Trabajo.
    117. Que, con fecha 20 de abril de 2023, Aguas Décima S.A., RUT N° 96. 703.230-1, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa prestadora del servicio de captación, purificación, distribución de aguas, recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo N° 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas. Posteriormente, con fecha 11 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 3488 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 25 de mayo de 2023.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informa que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    De este modo, se deja constancia de la importancia de los procesos de producción de Agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización (agua potable); distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación 24x7x365 días para asegurar la continuidad del servicio que exige la Legislación Sanitaria.
    Se deja constancia que la empresa cuenta con organización sindical vigente, pero sin calificación de Servicios Mínimos.
    118. Que, con fecha 15 de mayo de 2023, Aguas Del Valle S.A., RUT N° 99.541.380-9, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa concesionaria de producción y distribución de agua potable y de recolección, Tratamiento y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo N° 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas. Posteriormente, con fecha 18 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 3699 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 23 de mayo de 2023.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informa que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    De este modo, se deja constancia de la importancia de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización (agua potable); Distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; Recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación 24x7x365 días para asegurar la continuidad del servicio que exige la Legislación Sanitaria.
    Se deja constancia que la empresa cuenta con organización sindical vigente, pero sin calificación de Servicios Mínimos.
    119. Que, con fecha 26 de mayo de 2023, Aguas Andinas S.A., RUT N° 61.808.000-5, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa concesionaria de producción y distribución de agua potable y de recolección, Tratamiento y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo N° 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas. Posteriormente, con fecha 31 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4171 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 13 de junio de 2023.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informó que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    De este modo, se deja constancia de la importancia de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización (agua potable); distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación 24x7x365 días para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable, sumado lo anterior al hecho de que su servicio de transporte y distribución de agua potable provee al Gran Santiago en una extensa y estructurada red que conecta sus plantas según consta en los antecedentes que motivan su calificación; y, por último, se debe considerar la inexistencia resolución vigente que determine los Servicios Mínimos para el resguardo del funcionamiento de la empresa y la esencialidad en la continuidad de la prestación de su servicio para la población.
    120. Que, con fecha 26 de mayo de 2023, Aguas Cordillera S.A., RUT N° 96.809.310-K, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa concesionaria de producción y distribución de agua potable y de recolección, Tratamiento y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo N° 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas. Posteriormente, con fecha 31 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4169 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que no fueron remitidos por la referida.
    Que, consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informó que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    Que, posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no formulándose observaciones por parte de ninguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    De este modo, se deja constancia de la importancia de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización (agua potable); distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación 24x7x365 días para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable debiendo considerar la inexistencia de calificación de Servicios Mínimos vigentes.
    121. Que, con fecha 8 de mayo de 2023, Aguas Del Altiplano S.A., RUT N° 76.215.634-2, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa concesionaria de producción y distribución de agua potable y de recolección, Tratamiento y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo N° 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas. Posteriormente, con fecha 11 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 3490 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que no fueron remitidos por la referida.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informó que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, formulándose observaciones por parte de las siguientes contrapartes trabajadoras dentro del plazo otorgado para ello: Sindicato de Profesionales y Técnicos de Aguas del Altiplano S.A.; Sindicato de Trabajadores Aguas del Altiplano S.A.; Sindicato de Trabajadores N° 1 de la Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá S.A. y Sindicato N° 2 de Trabajadores Aguas del Altiplano S.A.
    De este modo, se deja constancia de la importancia de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización (agua potable); distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación 24x7x365 días para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable, debiendo considerarse la inexistencia de calificación de Servicios Mínimos vigentes.
    122. Que, con fecha 8 de mayo de 2023, Aguas Araucanía S.A., RUT N° 76.215.637-7, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa concesionaria de producción y distribución de agua potable y de recolección, Tratamiento y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo N° 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas. Posteriormente, con fecha 11 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 3485 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que no fueron remitidos por la referida.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informó que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    Que posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no formulándose observaciones por parte de ninguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    De este modo, se deja constancia de la importancia de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización (agua potable); distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación 24x7x365 días para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable debiendo considerarse la inexistencia de calificación de Servicios Mínimos vigente.
    123. Que, con fecha 23 de mayo de 2023, Empresas de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A., RUT N° 96.579.800-5, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa concesionaria de producción y distribución de agua potable y de recolección, Tratamiento y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo N° 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas. Posteriormente, con fecha 26 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4030 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos con fecha 5 de junio de 2023.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informó que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    Que posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no formulándose observaciones por parte de ninguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    De este modo, se deja constancia de la importancia de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización (agua potable); distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación 24x7x365 días para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable debiendo considerarse la inexistencia de calificación de Servicios Mínimos vigente.
    124. Que, con fecha 23 de mayo de 2023, Essbio S.A., RUT N° 76.833.300-9, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa concesionaria de producción y distribución de agua potable y de recolección, Tratamiento y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo N° 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas. Posteriormente, con fecha 26 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4027 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos con fecha 2 de junio de 2023.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informó que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    Que posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no formulándose observaciones por parte de ninguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    De este modo, se deja constancia de la importancia de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización (agua potable); distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación 24x7x365 días para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable, debiendo, en todo, considerarse la inexistencia de Servicios Mínimos vigentes.
    125. Que, con fecha 23 de mayo de 2023, Nuevo Sur S.A., RUT N° 96.963.440-6, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa concesionaria de producción y distribución de agua potable y de recolección, Tratamiento y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo N° 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas. Posteriormente, con fecha 26 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4029 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos con fecha 2 de junio de 2023.
    Que posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no formulándose observaciones por parte de ninguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informó que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    De este modo, se deja constancia de la importancia de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización (agua potable); distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación 24x7x365 días para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable, debiendo considerarse la inexistencia de Servicios Mínimos vigentes.
    126. Que, con fecha 8 de mayo de 2023, Aguas Manquehue S.A., RUT N° 89.221.000-4, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa titular del derecho de explotación de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo N° 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas. Posteriormente, con fecha 31 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4170 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que no fueron remitidos.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informó que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    Que posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no formulándose observaciones por parte de ninguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    De este modo, se deja constancia de la importancia de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización (agua potable); distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación 24x7x365 días para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable en la región de Atacama, constituyéndose por ese hecho en un servicio de esencial continuidad para la población, debiendo considerarse la inexistencia de Servicios Mínimos vigentes.
    127. Que, con fecha 08 de mayo de 2023, Aguas Antofagasta S.A., RUT N° 76.418.976-0, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa titular del derecho de explotación de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo N° 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas. Posteriormente, con fecha 31 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4165 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos con fecha 9 de junio de 2023.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informó que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    Que posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no formulándose observaciones por parte de ninguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    De este modo, se deja constancia de la importancia de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización (agua potable); distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación 24x7x365 días para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable en la región de Atacama, constituyéndose por ese hecho en un servicio de esencial continuidad para la población, debiendo considerarse la inexistencia de Servicios Mínimos vigentes.
    128. Que, con fecha 29 de mayo de 2023, Aguas San Pedro S.A., RUT N° 99.593.190-7, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa titular del derecho de explotación de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo N° 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas. Posteriormente, con fecha 1 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4215 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos con fecha 9 de junio de 2023.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que la empresa sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informó que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    Que posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no formulándose observaciones por parte de ninguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    De este modo, se deja constancia de la importancia de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización (agua potable); distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación 24x7x365 días para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable en la región de Atacama, constituyéndose por ese hecho en un servicio de esencial continuidad para la población, considerando siempre la inexistencia de Servicios Mínimos vigentes.
    129. Que, con fecha 30 de mayo de 2023, Sacyr Agua Santiago S.A., RUT N° 96.937.580-K, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa titular del derecho de explotación de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo N° 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas. Posteriormente, con fecha 7 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4551 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos con fecha 19 de junio de 2023.
    Que posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no formulándose observaciones por parte de ninguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Así también, se informó por parte de la Dirección del Trabajo que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    De este modo, se deja constancia de la importancia de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización (agua potable); distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación 24x7x365 días para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable en la región de Atacama, constituyéndose por ese hecho en un servicio de esencial continuidad para la población, considerando siempre la inexistencia de Servicios Mínimos vigentes.
    130. Que, con fecha 30 de mayo de 2023, Sacyr Agua Utilities S.A., RUT N° 96.891.890-7, ingresó requerimiento de calificación, fundando su solicitud atendida su calidad de empresa titular del derecho de explotación de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas. Se le han solicitado antecedentes adicionales mediante oficio N° 4550, de 7 de junio de 2023, recibido por la empresa el 12 de junio de 2023, habiendo contestado dentro del plazo el 19 de junio de 2023.
    Que posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, formulándose observaciones por parte del Sindicato Interempresa SIFUCS.
    Así también, se informó por parte de la Dirección del Trabajo que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    De este modo, se deja constancia de la importancia de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización (agua potable); distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación 24x7x365 días para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable en la región de Atacama, constituyéndose por tanto en un servicio de esencial continuidad para la población, considerando siempre la inexistencia de Servicios Mínimos vigentes.
    131. Que, con fecha 30 de mayo de 2023, Sacyr Agua Chacabuco S.A., RUT N° 86.915.400-8, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa titular del derecho de explotación de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo N° 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas. Posteriormente, con fecha 7 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4549 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos con fecha 19 de junio de 2023.
    Que posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, se formularon observaciones por parte de la siguiente contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello: Sindicato Interempresa SIFUCS.
    Así también, se informó por parte de la Dirección del Trabajo que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    De este modo, se deja constancia de la importancia de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización (agua potable); distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación 24x7x365 días para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable en la región de Atacama, constituyéndose por tanto en un servicio de esencial continuidad para la población, considerando siempre la inexistencia de Servicios Mínimos vigentes.
    132. Que, con fecha 30 de mayo de 2023, Sacyr Agua Lampa S.A., RUT N° 76.303.510-7, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa titular del derecho de explotación de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo N° 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas. Posteriormente, con fecha 7 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4552 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos con fecha 19 de junio de 2023.
    Que posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, se formularon observaciones por parte de la siguiente contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello: Sindicato Interempresa SIFUCS.
    Así también, se informó por parte de la Dirección del Trabajo que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    De este modo, se deja constancia de la importancia de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización (agua potable); distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación 24x7x365 días para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable en la región de Atacama, constituyéndose por ese hecho en un servicio de esencial continuidad para la población, considerando siempre la inexistencia de Servicios Mínimos vigentes.
    133. Que, con fecha 30 de mayo de 2023, Sacyr Agua Norte S.A., RUT N° 96.706.220-0, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa titular del derecho de explotación de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 382 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y, el decreto supremo N° 1.199/2005 del Ministerio de Obras Públicas. Posteriormente, con fecha 8 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4605 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos con fecha 19 de junio de 2023.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que registra una organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informó que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    La Superintendencia de Servicios Sanitarios, ha señalado que Sacyr Agua Norte es responsable directo de operar el sistema de tratamiento y disposición de las aguas servidas de Antofagasta, lo cual ejecuta a través de un contrato de gestión con inversión suscrito con la empresa estatal titular de dicha concesión Econssa Chile S.A., estimándose que su continuidad es indispensable para mantener operativo el referido servicio público de tratamiento y disposición de esa ciudad. De este modo, habida especial estimación de los procesos de producción de agua potable, lo que incluye captación de agua cruda y potabilización (agua potable); distribución de aguas, lo que incluye operar toda la red de aguas, estanque de acumulación y regulación de presiones; recolección de aguas servidas y tratamiento de aguas servidas; todos estos procesos requieren equipos de mantenimiento y operación 24x7x365 días para asegurar la continuidad del servicio en las tareas de producción de agua potable en la Región de Atacama, constituyéndose por ese hecho en un servicio de esencial continuidad para la población, que no cuenta con Servicios Mínimos vigentes.
    134. Que, con fecha 29 de mayo de 2023, Transbordadora Austral Broom S.A., RUT N° 82.074.900-6, ingresó requerimiento de calificación fundando su solicitud en su calidad de empresa marítima de transporte de pasajeros y carga por el Estrecho de Magallanes, siendo, a su parecer, la única empresa que une el continente con la ciudad de Porvenir en la Isla de Tierra del Fuego, además de prestar el servicio de puente marítimo internacional entre Chile y Argentina. Se le han solicitado antecedentes adicionales mediante oficio N° 4219 de 1 de junio de 2023, habiendo contestado dentro del plazo el 13 de junio de 2023.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento, sin embargo, no posee calificación de Servicios Mínimos vigente.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, formulándose observaciones por parte del Sindicato N° 1 de Personal Embarcado y Tierra Tabsa.
    Por último, se debe considerar que la empresa no cuenta con Servicios Mínimos vigentes.
    135. Que, con fecha 30 de mayo de 2023, la empresa Transporte Marítimo Chiloé-Aysén S.A., RUT N° 84.554.900-1, ingresó requerimiento de calificación fundando su solicitud en su calidad de empresa de transporte marítimo y de carga y en que, según su parecer, su paralización afectaría gravemente aspectos fundamentales del funcionamiento del país o de las condiciones de su población, específicamente de los habitantes de la Isla de Chiloé. Se le han solicitado antecedentes adicionales mediante oficio N° 4599, de 8 de junio de 2023, habiendo contestado dentro de plazo el 22 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, formulándose observaciones por parte del Sindicato de Empresa de Transporte Marítimo Chiloé-Aysén, Transmarchilay.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento, sin embargo, no posee calificación de Servicios Mínimos vigente.
    Por último, se debe considerar que la empresa no cuenta con Servicios Mínimos vigentes.
    136. Que, con fecha 30 de mayo de 2023, la empresa Transportes Puelche S.A., RUT N° 76.056.867-8, ingresó requerimiento de calificación fundando su solicitud en su calidad de empresa de transporte marítimo, fluvial y lacustre y en que, según su parecer, su paralización afectaría gravemente aspectos fundamentales del funcionamiento del país o de las condiciones de su población, específicamente en las regiones de Biobío y Los Lagos. Le fue remitido oficio N° 4596 de 8 de junio de 2023, por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo solicitando antecedentes adicionales a su presentación, cual contestó el día 22 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, no se formularon observaciones por parte de alguna contraparte trabajadora dentro del plazo otorgado para ello.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento, sin embargo, no posee calificación de Servicios Mínimos vigente.
    137. Que, el Banco Central de Chile, RUT N° 97.029.000-1, con fecha 9 de mayo de 2023, presentó solicitud de calificación, y luego, por medio de oficio N° 4026, de 26 de mayo de 2023, se le solicitaron antecedentes adicionales a su presentación, los cuales acompañó dentro de plazo por medio de correo electrónico de fecha 30 de mayo de 2023.
    El Banco Central de Chile es una institución de derecho público consagrada en el Capítulo XIII de la Constitución Política de la República, de carácter autónomo y técnico, a la que le corresponde ejercer, por expreso mandato constitucional contenido en el artículo 108 de la Constitución Política de la República y legal establecido en la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, una serie de potestades públicas.
    Las funciones del Banco Central son exclusivas y excluyentes y forman parte del orden público económico e inciden directamente en el normal desenvolvimiento de la economía del país, además de que deben ser ejercidas en forma continua y permanente, por lo que cualquier suspensión en el ejercicio de estas podría acarrear consecuencias gravosas para la economía del país. Dichas funciones son de utilidad pública en atención a su rol y su paralización afectaría gravemente los bienes jurídicos cautelados por el artículo 19 N° 16 de la Constitución y 362 del Código del Trabajo, causando daño a la economía y afectando el bienestar de la población, lo cual se vuelve especialmente notorio tratándose de las funciones y atribuciones relacionadas con velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los sistemas de pago, así como en lo referente a la regulación y seguimiento macro-prudencial del sistema financiero.
    138. Que, con fecha 30 de mayo de 2023, Empresa Eléctrica de Magallanes (Edelmag), RUT N° 88.221.200-9, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud en atención su calidad de empresa concesionaria de servicio público de transmisión de energía eléctrica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Posteriormente, con fecha 27 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 5186 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 07 de julio de 2023.
    Que, consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento, y, por otro lado, carece de calificación vigente de Servicios Mínimos.
    Atendido a lo anterior, constatado que la empresa es empresa concesionaria de servicio público de transmisión de energía eléctrica conforme lo dispone el decreto con fuerza de ley N° 4, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en el artículo 1, por cuanto establece la organización de la regulación en materia eléctrica en las actividades de producción, transporte y distribución de la energía eléctrica, en relación con el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2006; y advirtiendo que no posee calificación vigente de Servicios Mínimos que garantice la continuidad de su servicio en caso de producirse huelga, se dará lugar a su solicitud.
    Así, se deja constancia que es una empresa del rubro de segmento de transmisión, que desarrolla el giro de generación, transmisión (transporte), distribución y suministro de energía. Adicionalmente, se debe precisar que la Región de Magallanes y la Antártica Chilena no está conectada al Sistema Eléctrico Nacional (antes Sistema Interconectado Central, SIC y el Sistema Interconectado del Norte Grande, SING), que no posee calificación de Servicios Mínimos vigente que permita asegurar la provisión del servicio.
    122. Que, con fecha 24 de mayo de 2023, Empresa Eléctrica de Aisén (Edelaysen), RUT N° 88.272.600-2, ingresó requerimiento de calificación fundando tal solicitud en atención a su calidad de empresa concesionaria de servicio público de transmisión de energía eléctrica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Posteriormente, con fecha 23 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 5156 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 11 de julio de 2023.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento, sin embargo, no posee calificación de Servicios Mínimos vigente.
    Por lo tanto, se constata que es una empresa concesionaria de servicio público de transmisión de energía eléctrica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que registra una contraparte sindical, pero carece de calificación de Servicios Mínimos vigente.
    139. Que, con fecha 24 de mayo de 2023, Sagesa S.A., RUT N° 76.186.388-6, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa prestadora del servicio de generación eléctrica, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018 de fecha 12 de mayo de 2006 y su reglamento contenido en el decreto supremo N° 327 de 12 de diciembre de 1997. Posteriormente, con fecha 23 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 5138 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 05 de julio de 2023.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, el organismo informa que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    Por lo anterior, se constata que la empresa pertenece a aquellas que califica como servicio público la distribución del suministro eléctrico conforme lo dispone el decreto con fuerza de ley N° 4, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en el artículo 1, por cuanto establece la organización de la regulación en materia eléctrica en las actividades de producción, transporte y distribución de la energía eléctrica, en relación con el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica.
    Por ello, se constata que la empresa operadora principal del Sistema Mediano de Cochamó y Hornopirén, circunstancia que permite afirmar con relación a ella que concurre la hipótesis indicada en el artículo 362 del Código del Trabajo, razón por las cuales se estimará afirmativamente aquella solicitud; y que no posee calificación de Servicios Mínimos vigentes.
    140. Que, con fecha 30 de mayo de 2023, Enel Generación Chile S.A., RUT N° 91.081.000-6, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa prestadora del servicio de generación eléctrica, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018 de fecha 12 de mayo de 2006 y su reglamento contenido en el decreto supremo N° 327 de 12 de diciembre de 1997. Posteriormente, con fecha 08 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4601 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 16 de junio de 2023.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, formulándose observaciones por parte de las siguientes contrapartes trabajadoras dentro del plazo otorgado para ello: Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores, Ingenieros y Profesionales de la Empresa Enel Generación Chile S.A., Empresas Filiales y Afines; Sindicato Regional Interempresas de Trabajadores/as Enel Generación Chile S.A.; Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Endesa y Filiales, todos Observando la presentación de Enel Generación Chile S.A.
    La Dirección del Trabajo informa que la interesada cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes, consta acta de acuerdo de calificación de Servicios Mínimos y Conformación de Equipo de Emergencia, suscrita por las partes con fecha 31/07/2017, depositada con fecha 01/08/2017 ante la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago. Se acompaña Ordinario N° 2750, de fecha 23/08/2017, suscrito por la Inspectora Provincial del Trabajo de Santiago, mediante el cual se informa a las partes que, el acuerdo de calificación de Servicios Mínimos suscrito respecto de la empresa se encuentra debidamente depositado, constituyendo la calificación de Servicios Mínimos vigente en la empresa para efectos de las futuras negociaciones colectivas a que haya lugar en ella.
    Por lo anterior, se constata que la empresa pertenece a aquellas que calificadas como generadora de energía eléctrica conforme lo dispone el decreto con fuerza de ley N° 4, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en el artículo 1, por cuanto establece la organización de la regulación en materia eléctrica en las actividades de producción, transporte y distribución de la energía eléctrica, en relación con el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, cuenta con contraparte sindical y, además, con calificación vigente de Servicios Mínimos.
    141. Que, con fecha 24 de mayo de 2023, Sagesa Generación S.A., RUT N° 77.708.654-5, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa prestadora del servicio de generación eléctrica, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018 de fecha 12 de mayo de 2006 y su reglamento contenido en el decreto supremo N° 327 de 12 de diciembre de 1997. Posteriormente, con fecha 23 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 5153 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 11 de julio de 2023.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que no registra organización vigente a la fecha del requerimiento.
    Asimismo, contrastados los antecedentes y en virtud de ellos, se constata que la empresa conforme lo dispone el decreto con fuerza de ley N° 4, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en el artículo 1, por cuanto establece la organización de la regulación en materia eléctrica en las actividades de producción, transporte y distribución de la energía eléctrica, en relación con el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, pertenece a aquellas que calificadas como generadora de energía eléctrica.
    Por lo anterior se constata que la empresa de aquellas que, calificadas como generadora de energía eléctrica según las disposiciones citadas, que no cuenta con contraparte sindical.
    142. Que, con fecha 30 de mayo de 2023, Engie Energía Chile S.A., RUT N° 88.006.900-4, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa prestadora del servicio de generación eléctrica, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018 de fecha 12 de mayo de 2006 y su reglamento contenido en el decreto supremo N° 327 de 12 de diciembre de 1997. Posteriormente, con fecha 09 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4598 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 16 de junio de 2023.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, formulándose observaciones por parte de las siguientes contrapartes trabajadoras dentro del plazo otorgado para ello: Sindicato de Trabajadores N° 1 Engie Energía Chile, Observando la presentación de Engie Energía Chile S.A.
    Así también, la Dirección del Trabajo informa que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    Por lo anterior, se constata que la empresa pertenece a aquellas que calificadas como generadora de energía eléctrica conforme lo dispone el decreto con fuerza de ley N° 4, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en el artículo 1, por cuanto establece la organización de la regulación en materia eléctrica en las actividades de producción, transporte y distribución de la energía eléctrica, en relación con el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica.
    Así, se advierte que la empresa no posee calificación de Servicios Mínimos vigentes.
    143. Que, con fecha 29 de mayo de 2023, Empresas Gasco S.A., RUT N° 93.310.000-1, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa almacenadora y distribuidora de gas, en virtud de lo dispuesto en Ley N° 20.999, que Modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones que indica; decreto con fuerza de ley N° 323 de 1931, Ley de Servicios de Gas; decreto supremo N° 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba el Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles; en el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931; decreto supremo N° 132, de 1979, del Ministerio de Minería, que Establece Normas Técnicas, de Calidad y de Procedimiento de Control Aplicables al Petróleo Crudo, a los Combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustibles; decreto supremo N° 29, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que aprueba el "Reglamento de Seguridad para Almacenamiento, Transporte y Expendio de Gas Licuado"; decreto supremo N° 226, de 1982, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece "Requisitos de Seguridad para Instalaciones y Locales de Almacenamiento de Combustibles" y decreto N° 108 del Ministerio de Energía que aprueba el Reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas, publicado el 12 de julio de 2014. Posteriormente, con fecha 06 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4216 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 13 de junio de 2023.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informó que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    Ahora bien, en relación con la empresa señalada, se tendrá en especial consideración la magnitud y el efecto podría generar especialmente su paralización en relación, además, con lo dispuesto en el DFL N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en su título II, que regula las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas y define, en el numeral 9 del artículo 2°, al servicio público de distribución de gas como "el suministro de gas que una empresa concesionaria de distribución efectúe a clientes o consumidores ubicados en sus zonas de concesión, o bien a clientes o consumidores ubicados fuera de dichas zonas que se conecten a las instalaciones de distribución de la concesionaria mediante redes propias o de terceros", y, sumado a lo anterior, se destaca que no existen Servicios Mínimos vigentes.
    144. Que, con fecha 29 de mayo de 2023, Gasmar SpA, RUT N° 96.636.520-K, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa almacenadora y distribuidora de gas, en virtud de lo dispuesto en Ley N° 20.999, que Modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones que indica; decreto con fuerza de ley N° 323 de 1931, Ley de Servicios de Gas; Decreto Supremo N° 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba el Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles; en el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931; decreto supremo N° 132, de 1979, del Ministerio de Minería, que Establece Normas Técnicas, de Calidad y de Procedimiento de Control Aplicables al Petróleo Crudo, a los Combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustibles; decreto supremo N° 29, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que aprueba el "Reglamento de Seguridad para Almacenamiento, Transporte y Expendio de Gas Licuado"; decreto supremo N° 226, de 1982, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece "Requisitos de Seguridad para Instalaciones y Locales de Almacenamiento de Combustibles" y decreto N° 108 del Ministerio de Energía que aprueba el Reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas, publicado el 12 de julio de 2014. Posteriormente, con fecha 02 de junio de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4218 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 08 de junio de 2023.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informó que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes. Ahora bien, en relación con la empresa señalada, se tendrá en especial consideración la magnitud y el efecto podría generar especialmente su paralización en relación, además, con lo dispuesto en el DFL N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en su título II, que regula las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas y define, en el numeral 9 del artículo 2°, al servicio público de distribución de gas como "el suministro de gas que una empresa concesionaria de distribución efectúe a clientes o consumidores ubicados en sus zonas de concesión, o bien a clientes o consumidores ubicados fuera de dichas zonas que se conecten a las instalaciones de distribución de la concesionaria mediante redes propias o de terceros". Y, sumado a lo anterior, se destaca que no existen Servicios Mínimos vigentes.
    145. Que, con fecha 23 de mayo de 2023, GNL Quintero S.A., RUT N° 76.788.080-4, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa almacenadora y distribuidora de gas natural, en virtud de lo dispuesto en Ley N° 20.999, que Modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones que indica; decreto con fuerza de ley N° 323 de 1931, Ley de Servicios de Gas; decreto supremo N° 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba el Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles; en el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931; decreto supremo N° 132, de 1979, del Ministerio de Minería, que Establece Normas Técnicas, de Calidad y de Procedimiento de Control Aplicables al Petróleo Crudo, a los Combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustibles; decreto supremo N° 29, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que aprueba el "Reglamento de Seguridad para Almacenamiento, Transporte y Expendio de Gas Licuado"; decreto supremo N° 226, de 1982, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece "Requisitos de Seguridad para Instalaciones y Locales de Almacenamiento de Combustibles" y decreto N° 108 del Ministerio de Energía que aprueba el Reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas, publicado el 12 de julio de 2014. Posteriormente, con fecha 29 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 4028 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 02 de junio de 2023.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informó que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    En relación con esta empresa, se debe tener especial consideración la magnitud y el efecto podría generar especialmente su paralización en relación, además, con lo dispuesto en el DFL N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en su título II, que regula las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas y define, en el numeral 9 del artículo 2°, al servicio público de distribución de gas como "el suministro de gas que una empresa concesionaria de distribución efectúe a clientes o consumidores ubicados en sus zonas de concesión, o bien a clientes o consumidores ubicados fuera de dichas zonas que se conecten a las instalaciones de distribución de la concesionaria mediante redes propias o de terceros".
    Ahora bien, en relación con la empresa señalada, se tendrá en especial consideración la magnitud y el efecto podría generar especialmente su paralización en relación, además, con lo dispuesto en el DFL N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en su título II, que regula las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas y define, en el numeral 9 del artículo 2°, al servicio público de distribución de gas como "el suministro de gas que una empresa concesionaria de distribución efectúe a clientes o consumidores ubicados en sus zonas de concesión, o bien a clientes o consumidores ubicados fuera de dichas zonas que se conecten a las instalaciones de distribución de la concesionaria mediante redes propias o de terceros". Y, sumado a lo anterior, se advirtiere que no existen Servicios Mínimos vigentes.
    146. Que, con fecha 16 de mayo de 2023, la Sociedad Nacional de Oleoductos S.A. (Sonacol), RUT N° 81.095.400-0, ingresó requerimiento de calificación atendida su calidad de empresa distribuidora de combustible, en virtud de los dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1 de 1978 del Ministerio de Minería; decreto con fuerza de ley N° 2 de 1986 del Ministerio de Minería; decreto con fuerza de ley N° 323 de 1931 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; decreto supremo N° 132 de 1979 del Ministerio de Minería; decreto supremo N° 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba el Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles; decreto supremo N° 132, de 1979, del Ministerio de Minería, que Establece Normas Técnicas, de Calidad y de Procedimiento de Control Aplicables al Petróleo Crudo, a los Combustibles derivados de éste y a cualquier otra clase de combustibles; decreto supremo N° 29, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que aprueba el "Reglamento de Seguridad para Almacenamiento, Transporte y Expendio de Gas Licuado"; decreto supremo N° 226, de 1982, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece "Requisitos de Seguridad para Instalaciones y Locales de Almacenamiento de Combustibles" y decreto N° 108 del Ministerio de Energía que aprueba el Reglamento de seguridad para las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de gas licuado de petróleo y operaciones asociadas, publicado el 12 de julio de 2014. Posteriormente, con fecha 19 de mayo de 2023, la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a través de Oficio N° 3696 solicitó a la interesada incorporar antecedentes adicionales, los que fueron remitidos mediante presentación de 25 de mayo de 2023.
    Consultada la Dirección del Trabajo respecto a la presencia de organizaciones sindicales constituidas en la empresa, dicho organismo informa que sí registra organización vigente a la fecha del requerimiento. Así también, se informó que la interesada no cuenta con Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia vigentes.
    Posterior a la publicación del listado total de empresas requirentes de calificación por artículo 362 del Código del Trabajo, efectuada los días 7 y 8 de julio de 2023, en el diario Las Últimas Noticias y el Diario Oficial de la República de Chile, respectivamente, formulándose observaciones por parte de las siguientes contrapartes trabajadoras dentro del plazo otorgado para ello: Sindicato N° 2 de Trabajadores Sonacol S.A., Sindicato de Trabajadores de la Empresa Sociedad Nacional de Oleoductos S.A., observando la presentación de Sociedad Nacional de Oleoductos S.A.
    Analizados los antecedentes que dan cuenta de una empresa dedicada al transporte de combustibles a través de una red de oleoductos (transportan productos derivados del petróleo, como gasolinas, diésel, kerosén y gas licuado), y que entrega servicios a diversas empresas productoras y distribuidoras de combustibles, se advierte que Sonacol proporciona un servicio de utilidad pública de carácter estratégico, pues es el principal prestador de transporte de combustible en el mayor aeropuerto de la capital del país, por lo que una eventual paralización de sus operaciones por una huelga pone en serio riesgo el abastecimiento en dicho recinto; que además posee instalaciones de transporte de combustible que se extienden en una de las zonas geográficas más densamente pobladas del país, como lo son la Región Metropolitana y de Valparaíso.
    Así, se advierte que la empresa no posee calificación de Servicios Mínimos vigentes.
    147. Por último, con posterioridad al vencimiento del plazo legal previsto para la presentación de las solicitudes, esto es, con posterioridad al día 31 de mayo de 2021, fue presentada la solicitud de la empresa Cooperativa Eléctrica Charrúa Ltda., ingresada con fecha 2 de junio del año en curso, según consta en el correo electrónico de ingreso de dicha solicitud. Por estos motivos, esta no fue analizada al estar fuera de plazo.
    148. Que, lo razonado en los considerandos anteriores fundamenta la resolución que se tomará en este acto, al acoger la solicitud de aquellas empresas que brindan servicios clasificados como de utilidad pública, y que no pueden interrumpir la prestación de sus servicios sin ocasionar un grave daño a la salud, la seguridad o el abastecimiento y la economía del país, debiendo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código del Trabajo, restringir temporalmente el derecho colectivo a huelga de su respectivo sindicato, en el marco del proceso de negociación colectiva.
     
    Resuelvo:


    Primero: Determínase, en atención a lo indicado en los considerandos anteriores, que las empresas o corporaciones en las que no se podrá ejercer temporalmente el derecho a huelga, de conformidad al artículo 362 del Código del Trabajo, son las siguientes:
     
    . Agua Décima S.A.
    . Aguas Andinas S.A.
    . Aguas Antofagasta S.A.
    . Aguas Araucanía S.A.
    . Aguas Cordillera S.A.
    . Aguas del Altiplano S.A.
    . Aguas del Valle S.A.
    . Aguas Manquehue S.A.
    . Aguas San Pedro S.A.
    . Banco Central de Chile
    . Celeo Redes Chile Limitada
    . Centro de Diálisis Villarrica Ltda.
    . Centro Médico de Diálisis Diaseal S.A.
    . Centro Renal SpA
    . Chilquinta Distribución S.A.
    . Compañía Eléctrica de Osorno S.A.
    . Compañía Eléctrica del Litoral S.A.
    . Compañía General de Electricidad S.A.
    . Cooperativa de Abastecimiento de Energía Eléctrica Curicó Ltda.
    . Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Ltda.
    . Cooperativa Eléctrica Los Ángeles Ltda.
    . Cooperativa Regional Eléctrica Llanquihue Ltda.
    . Cooperativa Rural Eléctrica Río Bueno Limitada
    . Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional
    . Diálisis Colina S.A.
    . Diálisis Norte S.A.
    . Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. (Essal S.A.)
    . Empresa Eléctrica de Aisén S.A.
    . Empresa Eléctrica de Magallanes S.A.
    . Empresa Eléctrica de Puente Alto S.A.
    . Empresas Gasco S.A.
    . Enel Colina S.A.
    . Enel Distribución Chile S.A.
    . Enel Green Power Chile S.A.
    . Engie Energía Chile S.A.
    . Essbio S.A.
    . Esval S.A.
    . Gas Sur S.A.
    . Gasmar SpA
    . GNL Quintero S.A.
    . Interaseo Chile S.A.
    . Luzlinares S.A.
    . Luzparral S.A.
    . Metrogas S.A.
    . Nephrocare Chile S.A.
    . Nuevo Sur S.A.
    . Sacyr Agua Chacabuco S.A.
    . Sacyr Agua Lampa S.A.
    . Sacyr Agua Norte S.A.
    . Sacyr Agua Santiago S.A.
    . Sacyr Agua Utilities S.A.
    . Sagesa S.A.
    . Servicios Médicos Horizonte S.A.
    . Sistema de Transmisión del Norte S.A.
    . Sociedad de Diálisis del Maule Limitada
    . Sociedad GNL Mejillones S.A.
    . Sociedad Nacional de Oleoductos S.A.
    . Transbordadora Austral Broom S.A.
    . Transelec S.A.
    . Transporte Marítimo Chiloé-Aysén S.A.
    . Transportes Puelche S.A.
    . CGE Transmisión S.A.
    . Chilquinta Transmisión S.A.
    . Empresa Eléctrica de la Frontera S.A.
    . Litoral Transmisión S.A.
    . Nueva Atacama S.A.
    . Sistema de Transmisión del Sur S.A.
    . Sociedad Austral de Electricidad S.A.
    . Empresa Naviera Austral S.A.
    . Sociedad Transmisora Metropolitana II S.A.
    . Navimag Carga S.A.


    Segundo: Recházanse las solicitudes de las empresas o corporaciones, que a continuación se señalan, en razón de los fundamentos señalados en los respectivos considerandos de la presente resolución.
     
    . Resolución 7 EXENTA,
ECONOMÍA
TERCERO
D.O. 05.10.2023
Aguas Santiago Poniente S.A.
    . Andes Operaciones y Servicios S.A.
    . BCC S.A.
    . Compañía Transmisora del Norte Grande S.A.
    . Comunidad de Servicios Remodelación San Borja (Cossbo)
    . Electrogas S.A.
    . Eletrans II S.A.
    . Eletrans III S.A.
    . Eletrans S.A.
    . Empresa de Agua Potable Lo Aguirre S.A.
    . Empresa de Servicios Sanitarios Aguas Colina S.A.
    . Empresa de Servicios Sanitarios Lo Prado S.A.
    . Energía de Casablanca S.A.
    . Gasoducto Norandino SpA
    . GasValpo SpA
    . Intergas S.A.
    . Línea de Transmisión Cabo Leones S.A.
    . Luzparral Transmisión S.A.
    . Redbanc S.A.
    . Redtec S.A.
    . Sagesa Generación S.A.
    . Sistema de Transmisión del Centro S.A.
    . Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua SpA
    . Sociedad Austral de Transmisión Troncal S.A.
    . Sociedad Concesionaria Nuevo Complejo Fronterizo Los Libertadores S.A.
    . Sociedad de Responsabilidad Limitada Intermédica División Diálisis Ltda.
    . Tolchen Trasmisión SpA
    . Transelec Concesiones S.A.
    . Transmisora del Pacífico S.A.
    . Transmisora Eléctrica Cordillera SpA
    . Transmisora Eléctrica del Norte S.A.
    . Transquinta S.A.


    Tercero: En contra de la presente resolución procederá reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 15 días corridos contados desde su publicación en el Diario Oficial, conforme a lo dispuesto en el artículo 402 del Código del Trabajo.
     
    Anótese, regístrese y publíquese en el Diario Oficial.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Maya Fernández Allende, Ministra de Defensa Nacional.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribe, para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Javiera Petersen Muga, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.