MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 977, DE 1996, DEL MINISTERIO DE SALUD, REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS
    Núm. 80.- Santiago, 17 de octubre de 2022.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en los artículos 2 y 105 del Código Sanitario; en los artículos 4 y 7 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y 18.469; en el DS Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de los Alimentos; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; lo informado por la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción mediante memorando B34 / Nº 172, de 2022, y
     
    Considerando:
     
    1.- Que, se ha evidenciado, este último tiempo, un aumento de la disponibilidad de alimentos en base a semillas de cáñamo (Cannabis sativa) en el mercado nacional, principalmente por importación.
    2.- Que, el valor como alimento del cáñamo reside en su semilla, la cual es procesada para obtener aceite o para su consumo como tal o como harina de ésta.
    3.- Que, esta semilla naturalmente no contiene Tetrahidrocannabinol (THC), que es la sustancia con efecto estupefaciente, la que es producida en las sumidades floridas que son la zona de la planta que tiene la mayor concentración de THC, por lo cual se produce su contaminación en la cosecha.
    4.- Que, el cáñamo hortícola puede contener bajas concentraciones de THC, pero no está exento de esta sustancia.
    5.- Que, el decreto supremo Nº 35, de 1968, del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre Convención Única de Estupefacientes, señala que la presente convención no se aplicará al cultivo de la planta de cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas.
    6.- Que, el THC produce efectos psicotrópicos en las personas, es decir, afecta el funcionamiento del encéfalo y provoca cambios en el estado de ánimo, la percepción, los pensamientos, los sentimientos y/o el comportamiento.
    7.- Que, para evitar los efectos del THC en la salud de las personas, se ha establecido una ingesta diaria máxima tolerable provisional (IDMTP) de 0,0004 mg/Kg, correspondiente a 0,024 mg para un adulto de 60 kilos y 0,0048 mg para un niño(a) de 12 kilos.
    8.- Que, por lo señalado en los considerandos anteriores, resulta necesario establecer un límite máximo de THC para asegurar la inocuidad de los alimentos elaborados en base a semilla de cáñamo de tipo hortícola.
    9.- Que, por lo dicho anteriormente y en uso de las facultades que confiere la ley,
     
    Decreto:

    Artículo 1°.- Modifícase el decreto supremo Nº 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la forma que a continuación se indica:
     
    1) Introdúzcase, a continuación del artículo 170, un nuevo artículo 170 bis del siguiente tenor:
     
    "Artículo 170 bis.- El contenido de Tetrahidrocannabinol (THC) en la semilla de cáñamo utilizada para la alimentación humana y los alimentos en base a cáñamo no deberá ser superior a:
     
a) Aceite de cáñamo              10,0  mg/Kg
b) Semilla de cáñamo entera      5,0  mg/Kg
c) Semilla de cáñamo sin cáscara  2,5  mg/Kg
d) Harina o proteína de cáñamo    3,5  mg/Kg".


    Artículo 2°.- El presente decreto entrará en vigencia 3 meses después de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Ximena Aguilera Sanhueza, Ministra de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 80, de 17 de octubre 2022.- Por orden de la Subsecretaría de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Yasmina Viera Bernal, Jefa de la División Jurídica, Ministerio de Salud.