La presente ley tiene por objeto modificar y prorrogar la vigencia de la ley Nº 18.450, que aprueba normas para el fomento de la inversión privada en obras de riego y drenaje. En lo sustantivo, dentro de las modificaciones que dispone, en el nuevo artículo 1 de la citada ley, se contempla una bonificación del Estado por el costo que signifiquen los costos de estudios, construcción y rehabilitación de obras de riego o drenaje, equipos y elementos de riego mecánico, equipos de generación, proyectos con nuevas fuentes de agua y tecnologías; y, en general, toda obra de puesta en riego u otros usos asociados directamente a las obras bonificadas, habilitación y conexión a proyectos que sean seleccionados y aprobados. Para lo anterior, se establece una categorización del o los postulantes, que depende de si es un pequeño productor agrícola y campesino, su nivel de ingresos y hectáreas de riego, si es una comunidad indígena y/o organización de usuarios, estableciendo un porcentaje de bonificación máxima de hasta un 90% del costo del proyecto. Por su parte, en el nuevo artículo 1 ter, se indican la suma del costo de las obras y el monto de las inversiones postuladas para efectos de la bonificación, las que no podrán exceder de los tramos en Unidades de Fomento que se señalan, y cumpliendo con los demás requisitos sobre proyectos y postulantes que establece esta disposición. A su vez, en el artículo 2º nuevo, se incorpora quiénes podrán acogerse a la bonificación como también contemplando expresamente quiénes no podrán, donde se encuentran altas autoridades del Estado, oficiales de las Fuerzas Armadas y de Orden y personas naturales o jurídicas sancionadas por infracciones al artículo 173 del Código de Aguas o que se encuentren inhabilitados para suscribir contratos con el Estado, entre otros casos. Asimismo, en el artículo 3 ter, nuevo, se dispone que para evitar la degradación del suelo la Comisión Nacional de Riego (CNR) limitará la bonificación de proyectos emplazados en suelos de laderas categorizados como no arables. Además, no tendrán acceso a bonificación los proyectos de revestimiento de obras o entubamiento de canales cercanos a un Servicio Sanitario Rural y los proyectos de drenaje emplazados en humedales y turberas. En virtud de esta ley, se crea el Registro Público Nacional de Consultores y Constructores de la CNR, donde deberán inscritas aquellas personas que deseen postular a los concursos públicos para adjudicarse las bonificaciones que establece esta norma. Por su parte, le corresponderá a dicho organismo implementar cada etapa de estos concursos públicos, la que podrá aceptar, rechazar o proponer modificaciones a los proyectos una vez resueltos los concursos. De acuerdo a una modificación al artículo 7º, el pago de la bonificación se pagará una vez que las obras estén totalmente ejecutadas y recepcionadas, en el plazo de hasta cinco años contado desde la fecha fijada en el acta de recepción técnica, luego de la cual la bonificación quedará sin efecto. Según la modificación incorporada al artículo 8º, se establece una garantía, puesto que el consultor o constructor estará obligado a responder por algún desperfecto o falla en los equipos u obras civiles que componen el proyecto de riego bonificado, hasta por el plazo de un año posterior al pago de la bonificación, siempre y cuando éstos sean atribuibles al diseño del proyecto o a su ejecución y no respondan a algún deterioro por mal uso de los equipos o a algún daño ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor. Por otra parte, en el inciso final, nuevo, del artículo 13 se estipula que la CNR llevará un registro público de los infractores, ya sea consultor y/o constructor, que presente antecedentes falsos o adulterados para acogerse a la bonificación de esta ley o que hubiera percibido esta bonificación usando estos antecedentes. Finalmente, el artículo 2º de este cuerpo normativo dispone prorrogar la vigencia de la ley 18.450 por el plazo de siete años, a contar de la fecha de término de la renovación aprobada por el artículo 45 de la ley Nº 21.526, vale decir, hasta diciembre del año 2030.

    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.450, que aprueba normas para el fomento de la inversión privada en obras de riego y drenaje:
     
    1. Sustitúyese el artículo 1°, por los siguientes artículos 1, 1 bis y 1 ter:
     
    "Artículo 1.- El Estado, por intermedio de la Comisión Nacional de Riego, en adelante e indistintamente "la Comisión", bonificará el costo de estudios, construcción y rehabilitación de obras de riego o drenaje, equipos y elementos de riego mecánico, equipos de generación, proyectos con nuevas fuentes de agua y tecnologías; y, en general, toda obra de puesta en riego u otros usos asociados directamente a las obras bonificadas, habilitación y conexión a proyectos que sean seleccionados y  aprobados en la forma que se establece en esta ley. Las bonificaciones tienen como objetivo contribuir a la seguridad hídrica, a la eficiencia en el uso del agua, a la incorporación de nuevas zonas de riego, a la seguridad y soberanía alimentaria, al mejoramiento continuo de los sistemas de riego, a la adaptación al cambio climático, al desarrollo rural y territorial sostenible y equitativo y a la conservación ecosistémica.
    La presente ley y los reglamentos que se definan a partir de ella considerarán como marco los instrumentos de ordenamiento territorial y gestión de cuencas vigentes. Además, se incentivará, con un enfoque transversal de género, el acceso a los beneficios de esta ley de mujeres agricultoras, pequeños agricultores y los pueblos indígenas de Chile.
    La bonificación del Estado a que se refiere esta ley se aplicará de la siguiente manera:
     
    a) Pequeños productores agrícolas y campesinos en concordancia con la definición de la ley N° 18.910, que sustituye ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, podrán acceder a una bonificación máxima de un 95% del costo del proyecto.
    b) Postulantes que demuestren ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro y de sus entidades relacionadas que en el promedio de los últimos tres ejercicios tributarios sean menores o iguales a 2.400 unidades de fomento y posean una superficie menor o igual a 12 hectáreas de riego básico, podrán acceder a una bonificación máxima del 90% del costo del proyecto.
    c) Postulantes que demuestren ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro y de sus entidades relacionadas que en el promedio de los últimos tres ejercicios tributarios sean menores o iguales a 2.400 unidades de fomento y posean una superficie mayor a 12 hectáreas de riego básico, podrán acceder a una bonificación máxima del 80% del costo del proyecto.
    d) Postulantes que demuestren ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro y de sus entidades relacionadas que en el promedio de los últimos tres ejercicios tributarios sean mayores a 2.400 unidades de fomento y menores o iguales a 10.000 unidades de fomento, podrán acceder a una bonificación máxima del 70% del costo del proyecto.
    e) Postulantes que demuestren ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro y de sus entidades relacionadas que en el promedio de los últimos tres ejercicios tributarios sean mayores a 10.000 unidades de fomento y menores o iguales a 25.000 unidades de fomento, podrán acceder a una bonificación máxima del 60% del costo del proyecto.
    f) Postulantes que demuestren ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro y de sus entidades relacionadas que en el promedio de los últimos tres ejercicios tributarios sean mayores a 25.000 unidades de fomento y menores o iguales a 50.000 unidades de fomento, podrán acceder a una bonificación máxima del 50% del costo del proyecto. Sólo se podrá destinar a concursos relativo a este grupo de postulantes hasta un máximo de un 7% de los recursos anuales disponibles para bonificaciones.
    g) Comunidades y asociaciones indígenas reconocidas y registradas en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas según lo dispuesto en la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; y comunidades agrícolas definidas en el decreto con fuerza de ley N° 5, que modifica, complementa y fija texto refundido del decreto con fuerza de ley R.R.A. N° 19, comunidades agrícolas, promulgado el año 1967 y publicado el año 1968, del Ministerio de Agricultura, podrán acceder a una bonificación máxima del 95% del costo del proyecto.
    h) Organizaciones de usuarios, en conformidad a lo dispuesto en el Título III del Libro II del Código de Aguas, contemplando la siguiente distinción:
     
    1. Las que estén integradas por un 50% o más de productores agrícolas y campesinos pertenecientes a los grupos identificados en las letras a) y b) del presente artículo podrán acceder a una bonificación máxima del 90% del costo del proyecto.
    2. Las que estén integradas por menos de un 50% de productores agrícolas y campesinos pertenecientes a los grupos identificados en las letras a) y b) del presente artículo podrán acceder a una bonificación máxima del 80% del costo del proyecto.
     
    No podrán postular a concursos de esta ley, salvo lo dispuesto en las letras g) y h), las personas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro y de sus entidades relacionadas que en el promedio de los últimos tres ejercicios tributarios sean mayores a 50.000 unidades de fomento.
    Los postulantes deberán acompañar los antecedentes necesarios para acreditar sus ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades y los de sus entidades relacionadas al momento de la postulación. Se entenderá por entidades relacionadas aquellas establecidas en el numeral 17° del artículo 8 del Código Tributario. La Comisión estará facultada para verificar la información presentada mediante los registros del Servicio de Impuestos Internos, incluyendo además información del cónyuge, conviviente civil y los parientes, ascendientes o descendientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de Riego podrá celebrar convenios de colaboración con el Servicio de Impuestos Internos para los fines descritos en el inciso anterior.
     
    Artículo 1 bis.- En casos calificados por la Comisión se bonificarán como proyectos anexos complementarios a los de riego propiamente tales, obras destinadas a solucionar problemas de agua en el sector agropecuario y otros relacionados con el desarrollo rural de los predios o sistemas de riego que se acojan a los beneficios de esta ley.
    La Comisión bonificará, además, los proyectos con inversiones anexas que consideren objetivos ambientales, tales como favorecer el ahorro y uso eficiente del agua; el uso de aguas pluviales; la reutilización de aguas residuales; aquellos proyectos cuyos sistemas productivos propendan a la conservación de la biodiversidad, del suelo y del recurso hídrico o impidan su degradación; y aquellos proyectos de soluciones basadas en la naturaleza y otros similares.
    Asimismo, se bonificarán las iniciativas que mejoren la gestión del agua para el riego de los potenciales beneficiarios a que se refieren las letras g) y h) del artículo 1.
     
    Artículo 1 ter.- La suma del costo de las obras y el monto de las inversiones postuladas para efectos de la bonificación no podrá exceder de 60.000 unidades de fomento, sin perjuicio de que el costo total de la obra pueda ser mayor.
    En todo caso, el aporte en los proyectos intraprediales se calculará sobre un máximo de 60.000 unidades de fomento, siendo la diferencia de cargo del postulante.
    En caso de que los postulantes sean organizaciones de usuarios definidas por el Código de Aguas, constituidas o que hayan iniciado su proceso de constitución, podrán presentar proyectos por un valor de hasta 100.000 unidades de fomento, que beneficien en conjunto a sus asociados, comuneros o integrantes.
    Los proyectos cuyo costo no supere las 40.000 unidades de fomento podrán postular a la bonificación máxima establecida en los artículos 1 y 3 de esta ley, según corresponda. Igualmente, los proyectos cuyo costo sea superior al monto señalado podrán postular a las bonificaciones máximas antes referidas, en la parte que no exceda de las 40.000 unidades de fomento. Para cada uno de los demás tramos incrementales situados por sobre las 40.000 unidades de fomento, la bonificación máxima a la que se podrá postular irá disminuyendo de acuerdo con lo establecido en el reglamento.
    Los proyectos cuyos costos superen las 20.000 unidades de fomento deberán contar previamente con recomendación favorable del Ministerio de Desarrollo Social y Familia. El plazo para pronunciarse respecto de la recomendación será de sesenta días corridos, contado desde la fecha de ingreso de la respectiva solicitud ante el mencionado ministerio. El interesado podrá invocar el silencio administrativo positivo en caso de no existir pronunciamiento de la autoridad dentro del plazo antes señalado.
    Los concursos para la bonificación de proyectos cuyo valor sea superior a 20.000 unidades de fomento se regirán por un procedimiento especial contemplado en el reglamento.".
     
    2. Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:
     
    "Artículo 2.- Podrán acogerse a la bonificación por las obras e inversiones que ejecuten en beneficio directo de los respectivos predios de acuerdo con lo que indique el reglamento, individualmente o en forma colectiva, las personas naturales o jurídicas que demuestren titularidad de tierras. La titularidad se acreditará si la persona es propietaria, usufructuaria, poseedora inscrita o mera tenedora, según lo estipulado en el artículo 714 del Código Civil, y/o está en proceso de regularización de títulos de predios agrícolas. La titularidad de las tierras indígenas se acreditará según lo establecido en la ley N° 19.253.
    Podrán postular también a los beneficios de esta ley los arrendatarios y comodatarios de predios agrícolas cuyos contratos de arrendamiento consten por escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, siempre que cuenten con la autorización previa y por escrito del propietario, y cuya vigencia del contrato sea a lo menos de tres años, contados desde la fecha de apertura del concurso al que postulen. Del mismo modo y bajo las mismas condiciones, podrán postular quienes hayan celebrado un contrato que incorpore la opción de compra o leasing, cursado por instituciones bancarias, compañías de seguros u otras, sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero. El propietario del predio bonificado será responsable frente a la Comisión de la obligación que le impone el artículo 14.
    Los agricultores que sean proveedores de agroindustrias y que tengan una relación comercial acreditada con éstas por un plazo no inferior a tres años consecutivos, contado hacia atrás desde la fecha de apertura del concurso al que postulen, quedarán exceptuados de las exigencias establecidas en el inciso precedente, de acuerdo con lo prescrito en el reglamento. Igualmente, quedarán exceptuados de la obligación del inciso anterior los proyectos que utilicen equipos móviles que puedan ser usados en predios distintos del original del proyecto postulado.
    Asimismo, podrán postular a los beneficios de esta ley las organizaciones de usuarios previstas en el Código de Aguas, incluidas las que han iniciado el proceso de constitución y registro en el catastro público de aguas de la Dirección General de Aguas, cuyas condiciones para postular serán definidas en el reglamento de esta ley, por las obras e inversiones que ejecuten en los sistemas de riego o de drenaje sometidos a su jurisdicción.
    No podrán postular a los beneficios de esta ley las entidades en que el Estado tenga aportes o participación, salvo que formen parte de una organización de usuarios o de una comunidad no organizada, o se trate de establecimientos o iniciativas de educación y capacitación vinculadas al riego.
    Con todo, no podrán postular a los beneficios de esta ley, las siguientes personas:
     
    1. El Presidente de la República.
    2. Los senadores y diputados.
    3. Los ministros de Estado.
    4. Los subsecretarios.
    5. Los embajadores.
    6. Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado.
    7. Los jefes superiores de servicio.
    8. Los oficiales generales y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas.
    9. Los oficiales generales y oficiales superiores de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile.
    10. El Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.
    11. El Contralor General de la República.
    12. Los consejeros del Banco Central.
    13. Los gobernadores regionales, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales y los alcaldes.
    14. Los secretarios regionales ministeriales.
    15. Las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente.
    16. Las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas administrativamente por las infracciones establecidas en el artículo 173 del Código de Aguas con multas de tercer a quinto grado, por el incumplimiento a la normativa ambiental, o que hayan sido condenadas por una sentencia firme y ejecutoriada por los delitos tipificados en los artículos 457 y 459 del Código Penal. En tales casos, la duración de la inhabilidad para postular a los beneficios de esta ley será de cinco años, contados desde la fecha en que quede firme el acto administrativo o la sentencia que aplica la sanción administrativa o la pena, respectivamente.
    17. Las personas que no hayan cumplido con las medidas de mitigación o compromisos adquiridos en proyectos bonificados en postulaciones anteriores a los concursos de la presente ley.
    18. Las personas naturales o jurídicas que se encuentren inhabilitadas para suscribir contratos administrativos con el Estado de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.".
     
    3. Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:
     
    "Artículo 3.- La Comisión Nacional de Riego deberá asignar al Instituto de Desarrollo Agropecuario, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias para este objeto, los recursos para prefinanciar el monto de la bonificación aprobada, los costos de estudio de los proyectos y la construcción y rehabilitación de las obras de riego o drenaje presentadas por los pequeños productores agrícolas a que se refiere la letra a) del artículo 1 y las organizaciones de usuarios de aguas o en proceso de constitución y registro en la Dirección General de Aguas, integradas a lo menos por el 50% de dicho tipo de agricultores.
    La Comisión podrá definir programas con condiciones especiales para la adecuada asignación de recursos en los siguientes casos:
     
    a) Proyectos de personas naturales consideradas en las letras a), b) y g) del artículo 1, cuyo costo total no sea superior a 1.000 unidades de fomento por proyecto de forma individual y hasta 5.000 unidades de fomento para proyectos asociativos.
    b) Proyectos emplazados en zonas de rezago definidas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    c) Proyectos que promuevan la innovación en técnicas y tecnologías de riego, las que serán definidas anualmente por acuerdo del Consejo de Ministros de la Comisión Nacional de Riego.
    d) Proyectos de soluciones basadas en la naturaleza, que se ajusten a la definición establecida en la letra t) del artículo 3° de la ley N° 21.455, Ley Marco de Cambio Climático.
    e) Proyectos de restitución gestionada de agua a las fuentes superficiales y subterráneas.
     
    Dada la naturaleza de los proyectos de las letras c), d) y e) de este artículo, la bonificación será de hasta el 95%, independiente del tipo de postulante definido en el artículo 1.
    En caso de situaciones excepcionales de escasez hídrica o daño a la infraestructura de riego, por las cuales se hubiere decretado estado de excepción constitucional de catástrofe por el Presidente de la República, la Comisión podrá establecer mecanismos y exigencias distintas de las señaladas en la presente ley o en su reglamento, con la finalidad de restablecer de manera oportuna los servicios o adaptar la infraestructura de riego a las nuevas condiciones de la zona. Para su validación, dichos mecanismos y exigencias deberán ser presentados ante el Consejo de Ministros de la Comisión Nacional de Riego en la sesión siguiente a su establecimiento.".
     
    4. Agréganse, a continuación del artículo 3, los siguientes artículos 3 bis y 3 ter, nuevos:
     
    "Artículo 3 bis.- La Comisión Nacional de Riego podrá gestionar programas especiales en conjunto con el Instituto de Desarrollo Agropecuario, destinados a los potenciales beneficiarios a que se refiere la letra a) del artículo 1.
    La Comisión y el Instituto de Desarrollo Agropecuario deberán suscribir los convenios que sean necesarios para coordinar los mencionados programas especiales, incluyendo el aporte financiero de cada institución.
     
    Artículo 3 ter.- Acorde a la clasificación actual del suelo según su capacidad potencial de uso y con el fin de evitar su degradación, la Comisión limitará la bonificación de proyectos emplazados en suelos de laderas categorizados como no arables según pauta de clasificación de suelos del Servicio Agrícola y Ganadero, y distinguirá las distintas realidades geográficas y características de los suelos. No se bonificarán proyectos emplazados en suelos con pendientes superiores al 30%. Quedarán exceptuados de lo dispuesto en el presente inciso los postulantes referidos en las letras a), b) y g) del artículo 1.
    Los postulantes deberán acreditar, cuando corresponda, que el proyecto cumple las disposiciones de la ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, para lo que acompañarán el correspondiente plan de manejo, o plan de trabajo tratándose de formaciones xerofíticas, debidamente autorizado por la Corporación Nacional Forestal.
    Cuando así lo establezcan las respectivas resoluciones de la Dirección General de Aguas, no podrán acceder a beneficio alguno establecido en la presente ley los proyectos que incorporen nuevas superficies de riego en las zonas respecto de las cuales se hubiese dictado alguna de las declaraciones contenidas en los artículos 63 o 282 del Código de Aguas, salvo que se trate de postulantes referidos en las letras a), b) y g) del artículo 1.
    No tendrán acceso a bonificación alguna establecida en esta ley los proyectos de revestimiento de obras o entubamiento de canales emplazados en un radio de doscientos metros alrededor de un Servicio Sanitario Rural, o de mil metros en el evento de declararse escasez hídrica de conformidad con el artículo 314 del Código de Aguas, con la excepción de los postulantes que acompañen documentación técnica que acredite la no afectación de la seguridad hídrica del Servicio Sanitario Rural y/o aquellos casos en que la no realización de las obras que se postulan genere posibles riesgos a la seguridad física de la población aledaña.
    Tampoco podrán ser bonificados proyectos de drenaje emplazados en humedales y turberas.
    No serán susceptibles de la bonificación establecida en esta ley los gastos correspondientes a la adquisición de maquinaria e implementos necesarios para construir, instalar o reparar obras de riego o de drenaje, o de equipos e implementos para fabricar, instalar o reparar elementos de riego mecánico.
    Asimismo, no serán objeto de bonificación los gastos habituales de operación y mantención de las obras, equipos y elementos a que se refiere el inciso anterior, existentes o que se construyan o adquieran mediante la aplicación de esta ley.".
     
    5. Sustitúyese el artículo 4, por el siguiente:
     
    "Artículo 4.- La Comisión llamará a concursos públicos, a los cuales podrán postular con sus proyectos los potenciales beneficiarios a que se refiere el artículo 2, y deberá mantener la condición de concursabilidad conforme a los tramos descritos en el artículo 1, ya sea en concursos conjuntos o separados. Asimismo, podrá llamar a concursos destinados a beneficiar proyectos en regiones o zonas determinadas, u otros que la misma Comisión determine, en atención a circunstancias calificadas.
    Créase, en virtud de esta ley, el Registro Público Nacional de Consultores y Constructores de la Comisión Nacional de Riego.
    Los proyectos postulados en el marco de esta ley deberán ser suscritos por personas previamente calificadas, inscritas y habilitadas en el registro a que se refiere el inciso anterior. En él, la Comisión podrá definir categorías de especialización, criterios de evaluación y niveles de desempeño, entre otras características, que permitan determinar la calidad de servicio de cada consultor y constructor.
    No obstante lo anterior, cualquier potencial beneficiario podrá iniciar la construcción de un proyecto de riego o de drenaje, sin haber postulado previamente a los concursos de esta ley, si las condiciones climáticas, de terreno, agronómicas u otras así lo hicieren necesario. En tales circunstancias podrán postular posteriormente a cualquier concurso, y bastará para ello acreditar ante la Comisión la calidad de obra nueva, mediante aviso previo a su ejecución, dentro del plazo de dos años anteriores al concurso al que postule. Lo anterior, en ningún caso exime al postulante de cumplir con todos los requisitos de la presente ley, sus reglamentos, la normativa ambiental y otros cuerpos legales, según el tipo y características de las obras para ser susceptibles de bonificación.
    La selección de los proyectos postulados se hará mediante la asignación para cada uno de ellos de un puntaje que definirá su orden de prioridad. Dicho puntaje tendrá en cuenta la ponderación de los siguientes factores:
     
    a) Porcentaje del costo de ejecución del proyecto que será de cargo del interesado.
    b) Superficie de nuevo riego que incorpora el proyecto o su equivalente, cuando el proyecto consulte mejoramiento de la seguridad de riego.
    c) Superficie de suelos improductivos por drenaje ineficiente que incorpora el proyecto a un uso agrícola sin restricciones de drenaje o su equivalente, cuando sólo se trate de un mejoramiento de la capacidad de uso de ellos. Lo anterior, no podrá considerar el drenaje de cuerpos de agua, como humedales y turberas.
    d) Costo total de ejecución del proyecto por superficie beneficiada.
    e) Beneficiarios directos del proyecto. En el caso de las organizaciones de usuarios de aguas se contabilizará a cada agricultor integrante beneficiado directamente por el proyecto.
    f) Incremento de la potencialidad de los suelos que se regarán o drenarán, según la zona en que se encuentren ubicados.
    g) Superficie de riego que considere cultivos tradicionales de la canasta básica de alimentos, los que serán definidos en el reglamento.
    h) Inclusión de inversiones anexas que consideren objetivos ambientales, a las cuales se refiere el inciso segundo del artículo 1 bis.".
     
    6. En el artículo 5°:
     
    a) En el inciso primero:
     
    i. Incorpórase en el número 3), a continuación de la palabra "beneficiada", la siguiente frase: ", por cada beneficiario o beneficiaria directa".
    ii. Agréganse los siguientes números 4) y 5), nuevos:
     
    "4) Diversificación: El total de superficie de riego que considere cultivos tradicionales de la canasta básica de alimentos respecto del total de la superficie de riego.
    5) Ambiental: Se considerará la inclusión de obras anexas con objetivos ambientales, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 bis.".
     
    b) Reemplázase en el inciso segundo el vocablo "tres", las dos veces que aparece, por la palabra "cinco".
    c) Sustitúyense los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, por los siguientes:
     
    "Al proyecto que proponga el mayor valor en la variable "Aporte" se le otorgarán doscientos cincuenta puntos en la calificación de esa variable y al que ofrezca el menor, cero puntos. En caso de que distintos proyectos postulados igualen la variable "Aporte", serán ordenados de forma decreciente de acuerdo con la superficie del proyecto.
    El proyecto que obtenga el mayor valor en la variable "Superficie" recibirá por ese concepto doscientos cincuenta puntos y el que obtenga el menor, cero puntos.
    Al proyecto de menor valor en la variable "Costo" se le adjudicarán trescientos puntos y al de mayor, cero puntos.
    Al proyecto de mayor valor en la variable "Diversificación" se le otorgarán cien puntos y al de menor, cero puntos.
    Al proyecto de mayor valor en la variable "Ambiental" se le otorgarán cien puntos y al de menor, cero puntos.".
     
    d) Incorpóranse, a continuación del inciso séptimo, los siguientes incisos octavo, noveno y décimo, nuevos, pasando los actuales incisos octavo, noveno y décimo a ser incisos undécimo, duodécimo y décimo tercero, respectivamente:
     
    "En la evaluación de los proyectos de postulantes señalados en la letra h) del artículo 1, se considerarán las variables "Aporte", "Superficie" y "Costo" de acuerdo con los números 1), 2) y 3) del inciso primero. En dichos casos, al proyecto que proponga el mayor valor en la variable "Aporte" se le otorgarán trescientos puntos en la calificación de esa variable, y al que ofrezca el menor, cero puntos. Al proyecto que proponga el mayor valor en la variable "Superficie" se le otorgarán trescientos puntos en la calificación de esa variable, y al que ofrezca el menor, cero puntos. Al proyecto de menor valor de la variable "Costo" se le adjudicarán cuatrocientos puntos, y al de mayor, cero puntos.
    En la evaluación de todos los proyectos cuyo costo supere las 20.000 unidades de fomento se considerarán las variables "Aporte" y "Costo" de acuerdo con los números 1) y 3) del inciso primero. En este caso, al proyecto que proponga el mayor valor en la variable "Aporte" se le otorgarán quinientos puntos en la calificación de esa variable, y al que ofrezca el menor, cero puntos; al proyecto de menor valor de la variable "Costo" se le adjudicarán quinientos puntos, y al de mayor, cero puntos.
    A los proyectos que consulten valores intermedios de las variables se les asignarán puntajes en proporción a las posiciones que ocupen entre los dos extremos indicados para cada una de dichas variables.".
     
    e) Reemplázase en el inciso noveno, que pasó a ser inciso duodécimo, la expresión "del próximo concurso" por "de algún concurso del año calendario que corresponda".
    f) Sustitúyese en el inciso décimo, que pasó a ser décimo tercero, la frase "y el puntaje obtenido en la variable superficie sucesivamente, y si aún se mantuviere el empate, el orden de prelación se definirá por sorteo", por el siguiente texto: ", luego por el puntaje obtenido en la variable "Superficie", seguido por el puntaje obtenido en la variable "Diversificación" y, finalmente, por el puntaje obtenido en la variable "Ambiental". Si aún se mantuviere el empate, el orden de prelación se definirá por sorteo".
     
    7. Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente:
     
    "Artículo 6.- Corresponderá a la Comisión Nacional de Riego la determinación de las bases, el llamado a concurso, la recepción y revisión de los antecedentes, la admisión de los proyectos a concurso y su selección, la adjudicación de las bonificaciones a los proyectos aprobados y la inspección y recepción de las obras bonificadas.
    La Comisión podrá, por resolución fundada, declarar total o parcialmente desiertos los concursos a que llame, sin perjuicio de lo establecido en el inciso decimotercero del artículo anterior. La facultad para declarar parcialmente desierto un concurso sólo podrá ejercerse si los proyectos presentados no cumplieren las disposiciones legales y/o reglamentarias.
    Finalizado un concurso, la Comisión Nacional de Riego deberá poner en conocimiento público su resultado, con todos los antecedentes correspondientes y, a lo menos, la siguiente información respecto de cada uno de los proyectos postulados: tipo de proyecto, valores de los factores y variables a que se refiere esta ley, puntaje total y orden de prioridad alcanzado.
    La Comisión podrá aceptar, rechazar o proponer modificaciones a los proyectos una vez resuelto el concurso, en los términos que señale el reglamento, pero en ningún caso se aumentará el monto de la bonificación aprobada. El reglamento de esta ley deberá fijar las condiciones para la presentación y análisis de las modificaciones.
    Si el costo de los proyectos disminuyera como resultado de la modificación efectuada, la Comisión rebajará el porcentaje de la bonificación aprobada en igual proporción.".
     
    8. Agrégase, a continuación del artículo 6° bis, el siguiente artículo 6 ter:
     
    "Artículo 6 ter.- Para proyectos extraprediales, la Comisión podrá solicitar, en los respectivos concursos, que los postulantes implementen medidas de difusión del proyecto y del alcance de las inversiones previstas en él, dirigidas a las personas que residan en las comunas donde se emplace el proyecto.
    Asimismo, la Comisión podrá requerir en los respectivos concursos que los proyectos extraprediales contemplen medidas para mitigar los impactos ambientales que éstos puedan producir, tales como abrevaderos para fauna, sistemas para recarga de acuíferos, u otras de similar naturaleza, así como obras de captación para el control de incendios.
    Todas las medidas señaladas en este artículo formarán parte del costo del proyecto y serán susceptibles de bonificación.".
     
    9. Intercálase el siguiente artículo 6 quáter:
     
    "Artículo 6 quáter.- La Comisión podrá implementar concursos especiales para proyectos de eficiencia hídrica que consideren obras o procedimientos necesarios para dejar de extraer desde el punto de captación, o en su defecto, restituir a la respectiva fuente, un mínimo de un 25% de la ganancia en caudal y/o agua que se produzca por eficiencia. La bonificación máxima de estos concursos es del 95%, independiente del tipo de postulante definido en el artículo 1.".
     
    10. Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:
     
    "Artículo 7.- La bonificación se pagará una vez que las obras estén totalmente ejecutadas y recepcionadas, en el plazo de hasta cinco años contado desde la fecha fijada en el acta de recepción técnica, luego del cual la bonificación quedará sin efecto. Para cursar la orden de pago del Certificado de Bonificación al Riego y Drenaje será exigible el cumplimiento de la obligación establecida por el inciso quinto del artículo 122 del Código de Aguas, relativa a la inscripción en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas. Lo anterior, no obstante lo señalado en el artículo segundo transitorio de la presente ley.
    Tratándose de equipos y elementos de riego mecánico, la bonificación se pagará en las condiciones y oportunidades que establezca el reglamento.
    La Comisión deberá pronunciarse sobre la recepción de las obras dentro del plazo de noventa días hábiles, a contar desde la fecha en que el interesado comunique por escrito haber concluido su ejecución. Si dicho organismo no se pronunciare o no formulare reparos dentro de ese lapso, las obras se tendrán por aprobadas.".
     
    11. Reemplázase el artículo 7° bis por el siguiente:
     
    "Artículo 7 bis.- Los proyectos cuyo costo supere las 30.000 unidades de fomento deberán contar con una inspección y recepción técnica de obras de cargo del beneficiario. La Comisión Nacional de Riego sólo podrá emitir la orden de pago del Certificado de Bonificación al Riego y Drenaje cuando las obras cuenten con inspección y recepción técnica favorable en los términos que señale el reglamento. La Comisión podrá denegar la referida orden de pago cuando, a partir de los informes de inspección o recepción técnica de las obras, o de las inspecciones aleatorias que se indican en el inciso tercero, pudiese constatarse que el inspector técnico de obras ha incurrido en incumplimiento de la ley o del reglamento.
    La inspección y recepción técnica de obras de proyectos de más de 30.000 unidades de fomento deberá llevarse a cabo por personas inscritas en el Registro Público Nacional de Consultores y Constructores de la Comisión Nacional de Riego y habilitados para la ejecución de obras medianas. El reglamento establecerá los parámetros y condiciones necesarios para la ejecución de las labores de inspección y recepción técnica de éstas.
    Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la Comisión Nacional de Riego podrá efectuar inspecciones aleatorias de obras, en terreno, con el fin de verificar que las labores de inspección y recepción técnica se ejecuten de conformidad a los parámetros y condiciones que establezca el reglamento y la información proporcionada por la inspección privada de las obras.
    El consultor o constructor, según corresponda, estará obligado a responder por algún desperfecto o falla en los equipos u obras civiles que componen el proyecto de riego bonificado, hasta por el plazo de un año posterior al pago de la bonificación, siempre y cuando éstos sean atribuibles al diseño del proyecto o a su ejecución y no respondan a algún deterioro por mal uso de los equipos o a algún daño ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor. Si, previo informe técnico de la Comisión, y posterior a los descargos que pueda tener el consultor o constructor, se concluye que no respondió debidamente a esta obligación legal, se procederá a inhabilitarlo del Registro, según corresponda, por el plazo de doce meses. Contra el acto administrativo que imponga la inhabilitación podrá recurrirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. En el acto de recepción de obras se consignará el consultor o constructor responsable de responder por lo indicado en este inciso.".
     
    12. En el artículo 8°:
     
    a) Reemplázase en el inciso primero la palabra "podrán" por "deberán".
    b) Sustitúyese en el inciso segundo la frase "acuíferos de aguas subterráneas" por "fuentes superficiales y de aguas subterráneas".
    c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
     
    "Los estudios contratados según el inciso precedente deberán realizarse en coordinación con la Dirección General de Aguas, de conformidad con lo dispuesto en el número 3 de la letra b) del artículo 299 del Código de Aguas. Una vez concluidos, las empresas u organismos encargados deberán remitir a la referida Dirección toda la información vinculada a dichos estudios, incluyendo todos los datos recopilados, procesados o generados en ellos.".
     
    13. En el artículo 12:
     
    a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "de la Ley N° 17.235" por la frase "de la ley N° 17.235, sobre impuesto territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fija el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda".
    b) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "el subsidio" por "la bonificación".
     
    14. En el artículo 13:
     
    a) Elimínase en el inciso primero la palabra "maliciosamente".
    b) Reemplázase en el inciso final la palabra "profesional" por la expresión "consultor y/o constructor".
    c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
     
    "La Comisión llevará un registro público de los infractores a los que se refiere este artículo, los que deberán incorporarse a éste una vez que el respectivo acto se encuentre firme. La sanción referida a la no admisión en futuros concursos de proyectos preparados por el infractor afectará, además, a las personas jurídicas en las que éste sea socio, gerente, administrador, representante o director, o en las que posea una participación igual o superior al 10% del capital o tenga la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio o administración, salvo que la respectiva persona jurídica acredite ante la Comisión que no ha tenido responsabilidad en la infracción. Asimismo, en caso de que el infractor sea una persona jurídica, la sanción se extenderá a los accionistas, socios, gerentes, administradores, representantes o directores, en la medida que éstos hayan participado de la infracción. Un reglamento fijará las demás normas necesarias para la creación y funcionamiento del registro público.".
     
    15. En el artículo 14:
     
    a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
     
    "Artículo 14.- La Comisión Nacional de Riego podrá otorgar autorización para retirar o enajenar los bienes adquiridos con la bonificación, antes de que concluya el plazo fijado en el reglamento, el cual no podrá ser superior a diez años, contado desde la fecha de recepción de la obra, siempre que los bienes en cuestión hayan sido correctamente usados en el objetivo del proyecto. El que sin la autorización de la Comisión Nacional de Riego retirare del predio o enajenare bienes adquiridos con la bonificación antes que concluya el plazo que fije el reglamento, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, equivalente al triple de las unidades de fomento que hubiere percibido por concepto de bonificación. Dicho plazo no podrá ser superior a diez años, contado desde la fecha de recepción de la obra.".
     
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
     
    "En el caso de equipos móviles, el beneficiario deberá comunicar a la Comisión su uso en predios distintos del predio original del proyecto, siempre y cuando este predio pertenezca al titular del proyecto o sea explotado por él o sus sucesores legales en virtud de un contrato de arrendamiento, usufructo, fideicomiso, uso u otra forma legítima de explotación, en las condiciones que establezca el reglamento. En este caso, la obligación de mantener el equipo por el plazo antes señalado corresponderá al beneficiario que obtuvo la bonificación.".
     
    c) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:
     
    "Las condiciones dispuestas en este artículo no impiden en caso alguno que la Comisión pueda llamar a concursos específicos para la renovación de equipos y elementos anexos, en el marco del mejoramiento continuo de los sistemas de riego.".
     
    d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
     
    "En un reglamento se definirá el mecanismo de seguimiento y supervisión de las obras bonificadas por esta ley, además de las condiciones para los concursos de renovación de sistemas de riego.".
     
    16. Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:
     
    "Artículo 15.- La bonificación que establece esta ley se financiará con los recursos que cada año consulte la Ley de Presupuestos del Sector Público y se pagará a través del Servicio de Tesorerías, en la forma que determine el reglamento.
    Dicha Ley de Presupuestos del Sector Público incluirá los recursos necesarios para financiar el gasto anual que demande la aplicación de la presente ley. La correspondiente glosa presupuestaria deberá identificar fondos separados con los montos que anualmente podrán comprometerse en llamados a concurso, con distinción de aquellas obras cuyo costo no supere las 20.000 unidades de fomento y aquéllas que superen dicho monto.
    La Comisión deberá actuar coordinadamente y propender a la unidad de acción, y evitará la duplicación o interferencia de funciones con los demás servicios con competencias en la materia. Para lo anterior, la Comisión en conjunto con los gobiernos regionales y otros servicios públicos podrán celebrar convenios, mandatos o de programación, anuales o plurianuales, con el objeto de fomentar la inversión en obras de riego y drenaje, y promover la eficiencia hídrica, en los términos establecidos por la presente ley. Asimismo, la Comisión deberá propender a establecer convenios de colaboración y traspaso de información con otros organismos públicos, tales como Tesorería General de la República, Servicio de Impuestos Internos, Servicio Agrícola y Ganadero, Instituto de Desarrollo Agropecuario, Dirección General de Aguas, entre otros servicios relacionados, atendiendo la reserva y resguardo de la información que establezca la normativa vigente.".