Deslindes de propiedades adquiridas en territorio de indíjenas.
Santiago, julio 9 de 1856.
Considerando necesario que se deslinden las propiedades adquiridas i que se vayan adquiriendo de indíjenas, i en uso de la autorizacion que me confiere la lei que creó la provincia de Arauco, decreto:
Art. 1.° Los propietarios de terrenos comprados a indíjenas en la provincia de Valdivia, deberán fijar los linderos de dichos terrenos con signos permanentes i que sea fácil reconocer, en el término de cinco años contados desde la fecha de este decreto.
Art. 2.° La fijacion de linderos se hará en la época que el Intendente determinare para cada seccion del territorio en que hubiesen propiedades de esta especie por un comisionado de la Intendencia, el Subdelegado o Inspector comisionado por éste i los propietarios o sus representantes.
Art. 3.° El comisionado de la Intendencia deberá levantar un acta de los linderos que se hubieren fijado a cada propiedad, i esta acta será firmada por el Sub-delegado o Inspector, los dueños o sus representantes.
Art. 4.° Si no tuviere la propiedad límites naturales de rios, cerros, esteros o quebradas, u otros tan conocidos i fijos, se marcará en el terreno la direccion de las líneas que sirven de límites con postes, piedras o zanjas, de distancia en distancia. Los costos que el fijar estos límites artificiales exija, serán de cuenta de los propietarios.
Art. 5.° El propietario que en la época fijada para la operacion de deslindes no concurriere, sufrirá una multa de doscientos pesos, i los linderos que se fijaren sin su comparecencia, con asistencia de los propietarios vecinos, no podrán variarse ni quitarse ántes que el inasistente haya obtenido en juicio una resolucion que le declare derecho a mayor estension de terreno.
Art. 6.° Si al practicar la operacion de fijar linderos, los propietarios colindantes pretendieren derecho a terrenos a que otros propietarios pretendan tambien derecho, el comisionado de la Intendencia, los invitará a adoptar entre sus propiedades un deslinde; cediendo cada uno de ellos, parte de sus pretensiones. En caso de no lograrse un arreglo equitativo, los linderos se fijarán en los límites que cada uno de los propietarios fijare en su propiedad, dejando la decision sobre derechos a mas terrenos que cada uno de ellos alegue a la autoridad judicial.
Art. 7.° El comisionado de la Intendencia cuidará, al practicar la operacion de deslindes, que se dejen las vias de comunicacion que fueren necesarias, i anotará en el mismo libro de actas la direccion que se les hubiere dado.
Art. 8.° Las propiedades deslindadas en la forma que prescribe este decreto gozarán especialmente de la proteccion de las autoridades en toda la estension que en la operacion de deslindes les hubiere correspondido.
Art. 9.° La misma operacion de fijar linderos que prescribe este decreto, se practicará respecto de las propiedades que en la forma prescrita en la resolucion suprema de diciembre de 1855 se adquieran en adelante.
Art. 10. Las propiedades de indígenas que quedaren en parte deslindadas por propiedades de pobladores civilizados se deslindarán en sus otros costados con citacion de los indíjenas vecinos.
Art. 11. La parte de territorio enteramente poseído por indíjenas, se someterá gradualmente a la operacion de deslindes con citacion de los indíjenas interesados. El Intendente de Valdivia fijará anualmente la parte de territorio que debe someterse a estas operaciones, segun en su prudencia lo creyere oportuno.
Las autoridades de la provincia cuidarán particularmente de que no se perturbe ni entorpezca el libre goce de la propiedad de indíjenas que hubiere sido deslindada, sea por pobladores civilizados o por indíjenas.
Art. 12. Lo dispuesto por el presente decreto será observado en la misma forma, con respecto al territorio de colonizacion de Llanquihue.
Tómese razon, comuníquese i publíquese.
MONTT.
Antonio Varas.