Terrenos de indíjenas

    Santiago, noviembre 30 de 1876.

    Habiendo llegado a noticia del Gobierno que al ponerse en aplicacion la lei de 13 de octubre de 1875, que permite la libre enajenacion de los terrenos en una parte de la provincia de Arauco, no ha sido raro que los indíjenas celebren contratos sobre propiedades de pertenencia del Estado, i es urjente poner atajo i remedio a este mal;

    Considerando: que al conferirse por los arts. 14 i 15 de la citada lei la facultad de enajenar, no se ha autorizado la transferencia de los terrenos baldíos sujetos en su enajenacion a formalidades especiales, sino solo suspendido la prohibicion contenida en los arts. 4.° de la lei de 4 de diciembre de 1866 i 5.° i 6.° de la lei de 4 de agosto de 1874, quedando, en consecuencia, vijentes las demas disposiciones sobre esta materia contenidas en las citadas leyes;

    Considerando: que, estando determinado de un modo claro i preciso por el art. 6.° de la lei de 4 de diciembre de 1866 qué es lo que se considera como terrenos baldíos o de propiedad del Estado, no es lícito a los indíjenas pretender otra parte de estos terrenos sino la que determina el art. 8.° de la lei de 4 de agosto de 1874;

    Considerando: que es indispensable reivindicar los derechos del Estado en todos aquellos terrenos que se hayan enajenado indebidamente a los particulares por los indíjenas durante esta última época,

    Decreto:
    1.° En la celebracion de los contratos de venta, permuta, hipoteca, arriendo u otros de análoga naturaleza que intenten hacer los indíjenas i en los poderes que confieren para litigar, será menester que se acredite previamente por medio de una informacion rendida ante el juez de letras o ante el juez de primera instancia, la existencia del derecho que los indíjenas tengan sobre el terreno a que se refiere el contrato o el poder, con especificacion de los linderos, estension i demas circunstancias que permitan formar una idea exacta del terreno.

    La informacion con sus antecedentes será puesta en conocimiento del ajente fiscal, quien podrá pedir, siempre que lo crea necesario al resguardo de los intereses fiscales, que informe acerca de ella el injeniero de la provincia i aun que éste practique un reconocimiento del terreno.

    Llenados estos requisitos i constando que no se trata de terrenos baldíos, el contrato o el poder se llevará a efecto.

    2.° A los indígenas que pretendan derecho sobre los terrenos poseídos por el Estado i que no tengan otro campo que cultivar, se les concederá en los terrenos fiscales una hijuela, conforme a lo dispuesto en el art. 8.° de la lei de 4 de agosto de 1874.

    3.° El ajente fiscal procederá a la mayor brevedad a entablar las acciones judiciales conducentes al resguardo de los derechos del Estado que hayan sufrido i el juicio con motivo de contratos celebrados sobre terrenos baldíos.
    Tómese razon, comuníquese, anótese i publíquese.


    PINTO.

    José Alfonso.