ARTÍCULO ÚNICO.
      Se declara que la escepcion contenida en el inciso 2° del artículo 6.° de la lei de 4 de agosto de 1874, se refiere solo a los fundos cuyos títulos estaban ya inscritos en forma legal a la fecha de la promulgacion de esa lei, siendo, por lo tanto, absolutamente prohibido a los particulares adquirir terrenos de indíjenas dentro de los límites que señala el inciso 1.° del citado art. 6.°
    Se deroga el inciso 2,° del artículo 14 de la lei de 13 de octubre de 1875, i en consecuencia, la prohibicion de que habla el inciso anterior, se estiende tambien a los territorios situados entre el rio Tolten i el límite norte de la provincia de Valdivia.
    Las prohibiciones de esta lei no son aplicables a las adquisiciones que pueda hacer el Estado.