La presente ley, establece una serie de modificaciones en la ley 21.063, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica y modifica el Código del Trabajo para estos efectos, conocida también como Ley Sanna, con el propósito de perfeccionarla. En lo particular, y dentro de las principales modificaciones destacan las siguientes: - Incorpora dentro de las contingencias que se encuentran protegidas por el seguro del artículo 7º de la citada ley, y que constituye una condición grave de salud, a la enfermedad grave que requiera hospitalización en una unidad de cuidados intensivos o de tratamientos intermedios, de la cual serán causantes de este beneficio los niños mayores de un año y menores de cinco años de edad, modificación que entra en vigor de forma inmediata. Para esta contingencia la ley contempla una serie de condiciones de acceso y acreditación a través del artículo 11 bis, nuevo. - Aumenta de 15 a 30 días los periodos de las licencias médicas para trabajadores con hijos con las enfermedades que dicha legislación señala, en tanto para los casos contemplados por enfermedad grave que requieran hospitalización será de periodos de 15 días. - Realiza una serie de modificaciones en el artículo 14: sube de 90 a 180 días la duración del permiso para los trabajadores que tengan un hijo con cáncer, dentro de un periodo de doce meses contados desde el inicio de la primera licencia médica; las licencias por media jornada de 30 días aumentan a 60 días; se incluye como situación especial la declaratoria por parte de la autoridad de estado de excepción constitucional de catástrofe o una alerta sanitaria donde la Superintendencia de Seguridad Social podrá aumentar hasta en 90 días la duración del permiso; establece un fuero laboral durante el periodo de 180 días después de expirada la última licencia médica para trabajadores que estén con permiso de acompañamiento cuyos hijos se encuentren en las siguientes situaciones: cáncer, trasplantes de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos, fase o estado terminal de la vida y accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente. - Por medio de la incorporación de nuevos incisos en el artículo 15, sobre reglas especiales para el uso del permiso, agrega la causal en caso de fallecimiento de uno de los progenitores, quien sobreviva tendrá derecho a usar la totalidad de los días de permiso que le hubiera correspondido al difunto, como también padre/madre podrá hacer uso de los días que le correspondan al otro progenitor en caso de estar ausente. La presente modificación entrará en vigencia una vez publicado un Decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que la presente ley indica. - En lo que respecta al procedimiento para el otorgamiento de las prestaciones del Seguro, en lo que se refiere al proceso de calificación, esta le seguirá correspondiendo a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva o al Departamento de Coordinación Nacional de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública, este último organismo se agrega por medio de la presente ley. - Modifica en varios aspectos la administración financiera del Fondo, regulado en el párrafo tercero de la ley: los ingresos recibidos serán depositados mensualmente en una cuenta única que será llevada por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral (artículo 31); la administración financiera del Fondo estará a cargo de las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral (artículo 32); deroga el artículo 33, referente a la licitación y adjudicación del Fondo; se modifica el contrato de administración, ajustándola a las nuevas entidades administradoras (artículo 34); deroga los artículos que contemplaban las infracciones graves de las obligaciones del contrato y el término de contrato de administración (artículos 35 y 36); y establece que la contabilidad y la programación de los ingresos y egresos del Fondo se sujetarán a las reglas que al efecto establezca la Superintendencia de Seguridad Social mediante una norma de carácter general (artículo 38). Finalmente, cabe señalar que la presente ley entrará en vigencia el 1º de noviembre de 2023, con excepción de lo dispuesto en los numerales 2 y 7 de su artículo único, conforme a lo señalado en los artículos primero y segundo transitorios.

LEY NÚM. 21.614

INTRODUCE MODIFICACIONES EN LA LEY N° 21.063, QUE CREA UN SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS QUE PADEZCAN LAS ENFERMEDADES QUE INDICA Y MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO PARA ESTOS EFECTOS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo primero de la ley Nº 21.063, que Crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos:

    1. En el artículo 3°:

    a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la frase "y menor de", la expresión "cinco,".
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

    "Para efectos de la presente ley se entenderá por padre o madre a quienes define el inciso primero del artículo 34 del Código Civil.".

    2. En el artículo 7°:

    a) Agrégase en el inciso primero la siguiente letra e), nueva:

    "e) Enfermedad grave que requiera hospitalización en una unidad de cuidados intensivos o de tratamientos intermedios.".

    b) Agrégase en el inciso segundo la siguiente oración final: "En el caso de la letra e) serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de cinco años de edad.".

    3. Intercálase a continuación del artículo 11, el siguiente artículo 11 bis:

    "Artículo 11 bis.- Condiciones de acceso en caso de enfermedad grave. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de enfermedad grave son las siguientes:

    a) Documento o certificado que acredite que el niño o niña se encuentra hospitalizado en una unidad de cuidados intensivos o de tratamientos intermedios o que, tras ello, está sujeto a un proceso de rehabilitación o a tratamientos en el domicilio.
    b) Licencia médica extendida por el médico tratante.".

    4. Reemplázase en el artículo 12 la expresión "y 11", por la siguiente: ", 11 y 11 bis".
    5. En el inciso segundo del artículo 13:

    a) Reemplázase la locución "quince días" por "treinta días".
    b) Agrégase la siguiente oración final: "Tratándose de la contingencia establecida en la letra e) del artículo 7°, la licencia se otorgará por hasta quince días.".

    6. En el artículo 14:

    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 14.- Duración del permiso. El permiso para cada trabajador o trabajadora en caso de cáncer tendrá una duración de hasta ciento ochenta días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, dentro de un período de doce meses, contados desde el inicio de la primera licencia médica. El permiso podrá ser usado por dos períodos continuos respecto del mismo diagnóstico. En dicho caso, el permiso durante el segundo período no podrá superar los noventa días.".

    b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "noventa" por "ciento ochenta".
    c) Intercálase el siguiente inciso quinto, nuevo:

    "El permiso para cada trabajador o trabajadora por enfermedad grave tendrá una duración máxima de hasta quince días, en relación al evento que lo generó, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, contados desde el inicio de la primera licencia médica otorgada en cumplimiento a las condiciones de acceso dispuestas en el artículo 11 bis.".

    d) Sustitúyese en el inciso sexto, que ha pasado a ser inciso séptimo, la expresión "treinta" por "sesenta".".
    e) Intercálanse los siguientes incisos octavo y noveno, nuevos:

    "Si la autoridad declara estado de excepción constitucional de catástrofe, en caso de calamidad pública, o una alerta sanitaria con ocasión de una epidemia o pandemia a causa de una enfermedad contagiosa, incluidas sus prórrogas, la Superintendencia de Seguridad Social, mediante una resolución exenta, podrá aumentar hasta en noventa días la duración del permiso, respecto de las contingencias establecidas en las letras a), b), c) y d) del artículo 7°. Para dicho efecto, la Superintendencia deberá considerar las directrices emanadas de la respectiva autoridad sanitaria y la disponibilidad de recursos del Fondo creado por los artículos 23 y siguientes, y validar que éstos resultan suficientes para cubrir el aumento de días determinado sin comprometer su sustentabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.
    Al término de cada aumento realizado mediante resolución exenta por la Superintendencia de Seguridad Social en los casos descritos en el inciso anterior, se realizará un estudio de sustentabilidad del Fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, que contemple los montos utilizados, estadísticas de uso de las licencias por las personas beneficiarias y los impactos económicos de la medida. Si esta obligación coincide con la establecida en el artículo 41, deberán analizarse específicamente los impactos de aumentar la duración del permiso en el respectivo estudio actuarial.".

    f) Sustitúyese el inciso séptimo por los siguientes incisos décimo y undécimo:

    "Las personas beneficiarias del permiso otorgado con motivo de las contingencias establecidas en las letras a), b), c) y d) del artículo 7°, cuando éste se destine al acompañamiento del niño o niña en tratamiento activo, lo que deberá certificarse por el respectivo médico tratante, gozarán de fuero laboral durante el permiso y ciento ochenta días después de expirada la última licencia médica emitida para dicho tratamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo. Con todo, una vez concluido el tratamiento activo, respecto de las licencias médicas otorgadas como consecuencia de controles de seguimiento del niño o niña y por la contingencia establecida en la letra e) del artículo 7°, se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 161 del Código del Trabajo. En el caso de los trabajadores contratados por obra o faena determinada o bien por un plazo fijo, el fuero terminará de pleno derecho concluida la obra o faena para la que fue contratado o bien una vez concluido el plazo del contrato, respectivamente.
    Una norma de carácter general emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, previa consulta de la Subsecretaría de Salud Pública, establecerá la forma de emisión y las condiciones que deben reunir las licencias para hacer efectiva la distinción referida en el inciso anterior.".

    7. En el artículo 15:

    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "letras a) y b)", por la siguiente: "letras a), b) y e)".
    b) Sustitúyese el inciso quinto, por los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo y octavo:

    "En caso de fallecimiento de uno de los progenitores, quien sobreviva tendrá derecho a usar la totalidad de los días de permiso que le hubiera correspondido al difunto. Asimismo, una persona progenitora podrá hacer uso de los días de permiso que le hubiera correspondido a la otra persona progenitora, si esta última se encuentra ausente. Para efectos de esta ley se entenderá por ausencia cuando el niño o niña carece del cuidado y protección por parte de uno de sus progenitores como consecuencia del abandono del hogar, o no se encuentra determinada la filiación respecto de una persona progenitora.
    Los progenitores condenados por delitos de violencia intrafamiliar conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.066, y cuando la víctima tenga la calidad de cónyuge o una relación de convivencia respecto del autor o autora; o la conducta afecte al padre o madre de un hijo o hija en común o directamente a estos últimos, o una persona sujeta a su cuidado personal, se entenderán ausentes por el solo ministerio de la ley y no podrán hacer uso de los días de permiso, los que, en su caso, podrán ser usados por el otro progenitor o tercero habilitado para el ejercicio de este derecho.
    Para efectos de determinar y certificar las condiciones antes indicadas, definir los presupuestos contemplados en el inciso quinto y regular la procedencia del traspaso del permiso, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a través de un decreto, suscrito también por el Ministerio de Hacienda, impartirá las instrucciones que regulen el ejercicio de estos derechos.
    Solo el tercero, distinto al padre o la madre, que por resolución judicial tenga el cuidado personal del niño o niña, tendrá derecho a usar los días que conforme a la ley le corresponden. Además, si tiene el cuidado personal exclusivo tendrá derecho a los días que hubieran correspondido a uno de los progenitores que, cumpliendo con los requisitos habilitantes, fallece o se encuentra ausente.".

    8. Agrégase en el inciso primero del artículo 16, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente: "Para los efectos del devengo y pago del subsidio, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.".
    9. Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

    "Artículo 21.- Proceso de calificación. La calificación médica corresponderá a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva o al Departamento de Coordinación Nacional de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública, de acuerdo a las instrucciones que imparta esta última.
    La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o el Departamento de Coordinación Nacional de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, en su caso, consultarán los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 5° y 6° y el número de días autorizados al trabajador o trabajadora con cargo a este Seguro, de acuerdo al procedimiento y a los mecanismos de verificación que establezca la Superintendencia de Seguridad Social. Para tal efecto, la Superintendencia de Seguridad Social deberá contar con un sistema electrónico de consulta en línea.
    Para efectos de la calificación, se dispondrá del plazo de siete días hábiles para revisar la licencia médica y los demás antecedentes y para pronunciarse sobre la procedencia del permiso. Este plazo será prorrogable por siete días hábiles más. De no ser observada dentro de estos plazos, la licencia médica se entenderá aprobada.
    La autorización o rechazo de la licencia médica será comunicada al trabajador o a la trabajadora y al empleador en forma electrónica. Las licencias médicas autorizadas deberán comunicarse también a la entidad pagadora y a la Superintendencia de Seguridad Social, en forma electrónica.".

    10. Agrégase el siguiente inciso tercero en el artículo 30:

    "En relación a la aplicación de las multas en que incurran los empleadores conforme lo establece el artículo 22 a) de la ley N° 17.322, las sumas que se obtengan por dicho concepto se distribuirán en partes iguales entre el seguro de la ley N° 16.744 y el seguro de esta ley.".

    11. Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:

    "Artículo 31.- Entero de los recursos al Fondo. Los ingresos recibidos serán depositados mensualmente en una cuenta única que será llevada por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo legal en que las entidades recaudadoras reciben las cotizaciones correspondientes, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expira en día sábado, domingo o festivo.".

    12. Reemplázase el artículo 32 por el siguiente:

    "Artículo 32.- Administración financiera del Fondo. La administración financiera del Fondo estará a cargo de las Mutualidades de Empleadores y del Instituto de Seguridad Laboral, las que tendrán a su cargo la administración del Fondo, la inversión de sus recursos y los giros que se dispongan de conformidad con esta ley.
    Los gastos de administración del Fondo en que incurran las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral no podrán exceder, en cada año calendario, los montos a los que hace referencia el reglamento establecido en el artículo 39.".

    13. Derógase el artículo 33.
    14. Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:

    "Artículo 34.- Existirá separación patrimonial entre los recursos propios de la entidad administradora y los del Fondo. La entidad administradora no tendrá dominio sobre el patrimonio que constituye el Fondo y tampoco podrá darlo en garantía. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del Fondo serán inembargables.
    La entidad administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la entidad administradora.
    La entidad administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas, según lo que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia de Seguridad Social.
    La entidad administradora deberá presentar a la Superintendencia de Seguridad Social, a lo menos semestralmente, un informe que contendrá, respecto del período respectivo, los ingresos obtenidos, las cotizaciones enteradas, los egresos, la cartera de inversiones, la rentabilidad y los demás antecedentes que se establezcan en la norma de carácter general señalada anteriormente.".

    15. Deróganse los artículos 35 y 36.
    16. Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:

    "Artículo 38.- Reglas de operación del Fondo. La contabilidad y la programación de los ingresos y egresos del Fondo se sujetarán a las reglas que al efecto establezca la Superintendencia de Seguridad Social mediante una norma de carácter general.
    Las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, al cierre de cada mes, informarán a la Superintendencia de Seguridad Social los ingresos totales del Fondo, incluidas la información de las cotizaciones recibidas y los pagos efectuados. La información consolidada del Fondo será de carácter público y se difundirá a través del sitio web de las mencionadas entidades. Esta información también se publicará en el sitio web de la Superintendencia de Seguridad Social, cuando se encuentre aprobada por ella.".

    17. Agrégase en el artículo 39 el siguiente inciso cuarto:

    "La administración y fiscalización del uso de los recursos a que se refiere este artículo, en que incurran las instituciones y entidades que participan en la gestión del Seguro, corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, materias que serán reguladas por ésta a través de una norma de carácter general.".

    18. Sustitúyese en el encabezamiento del artículo 46 la frase "entidad administradora" por "entidades administradoras".
    19. Deróganse los artículos tercero y cuarto transitorios.

    Artículos transitorios





    Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Diario Oficial.
    Las normas de carácter general a las que hacen referencia las modificaciones a los artículos 14 y 39 de la ley N° 21.063, efectuadas mediante los números 6 y 17, respectivamente, del artículo único, deberán dictarse de forma previa a esa fecha.
    La contingencia contemplada en el literal e) del artículo 7° entrará en vigencia con la publicación de esta ley en el Diario Oficial.



    Artículo segundo.- El número 7 del artículo único entrará en vigencia desde la publicación en el Diario Oficial del decreto a que dicha disposición hace referencia por parte del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.



    Artículo tercero.- La duración de los permisos de las personas beneficiarias del seguro creado por la ley N° 21.063 que se encuentren haciendo uso de una licencia de acompañamiento de niños y niñas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se ampliará hasta completar el número de días de permiso establecidos en el artículo 14 de esa ley, según corresponda.".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

    Santiago, 14 de septiembre de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Heidi Berner Herrera, Ministra de Hacienda (S).- Ximena Aguilera Sanhueza, Ministra de Salud.- Antonia Orellana Guarello, Ministra de la Mujer y la Equidad de Género.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Claudio Reyes Barrientos, Subsecretario de Previsión Social.