APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS DE ACREDITACIÓN OBLIGATORIA DE CARRERAS Y PROGRAMAS DE PREGRADO
Núm. DJ 344-4 exenta.- Santiago, 15 de septiembre de 2023.
Vistos:
Lo dispuesto en la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; la ley N° 21.091, sobre Educación Superior; la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; lo acordado en la sesión ordinaria N° 2.440, de 13 de septiembre de 2023; y la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, los artículos 6° y siguientes de la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, crean la Comisión Nacional de Acreditación, como un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya función será evaluar, acreditar y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica autónomos, y de las carreras y programas que ellos ofrecen.
Que, de acuerdo a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 27° de la referida ley, un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación de carreras y programas de pregrado, los que, en todo caso, deberán considerar las etapas de autoevaluación institucional, evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión.
Que, la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, publicada en 2018, introdujo una serie de modificaciones a la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
Que, algunas de esas modificaciones fueron de aplicación inmediata, mientras que otras, son de aplicación diferida.
Que, a propósito de lo anterior, la Comisión y la Secretaría Ejecutiva han desarrollado un trabajo coordinado para la discusión, aprobación y publicación de los nuevos reglamentos de acreditación, que consideren los cambios normativos pertinentes.
Que, dicho trabajo culminó en la sesión ordinaria N° 2.440, de 13 de septiembre de 2023, en que la Comisión acordó aprobar el nuevo Reglamento que fija el procedimiento para el desarrollo de los procesos de acreditación obligatoria de carreras y programas de pregrado.
Resuelvo:
Primero: Apruébase el Reglamento que fija el procedimiento para el desarrollo de los procesos de acreditación obligatoria de carreras y programas de pregrado, cuyo texto se transcribe a continuación:
REGLAMENTO QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS DE ACREDITACIÓN OBLIGATORIA DE CARRERAS Y PROGRAMAS DE PREGRADO
I
ANTECEDENTES
Artículo 1: Las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Cirujano Dentista, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos, así como los programas de prosecución de estudios conducentes a estos títulos, deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en este Reglamento.
La acreditación de dichas carreras y programas consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de criterios y estándares de calidad, y tendrá por objeto certificar la calidad de las carreras y los programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de los propósitos declarados por la institución que los imparte y la normativa vigente que rige su ejercicio.
Artículo 2: El presente Reglamento describe el procedimiento para el desarrollo de los procesos de acreditación de las carreras y programas señalados en el artículo primero, los que sólo podrán ser impartidos por universidades acreditadas, siempre que dichas carreras y programas hayan obtenido también la acreditación.
No obstante, tratándose de carreras o programas nuevos o autorizados por el Consejo Nacional de Educación para aquellas instituciones de educación superior que se encuentren bajo su supervisión, éstos podrán impartirse sin acreditación hasta el cumplimiento de los plazos legales conforme se indica en el artículo 4.
El procedimiento de acreditación contempla tres etapas: (i) autoevaluación, (ii) evaluación externa y (iii) pronunciamiento de la Comisión.
Artículo 3: Se entenderá por carrera o programa de pregrado al conjunto de recursos y procesos que permiten alcanzar un perfil de egreso determinado, conducente a la obtención de un título profesional o un grado académico. Esta definición abarca todos los tipos de jornadas, menciones, sedes y modalidades en las que éste se imparta. En consecuencia, en un proceso de acreditación deben incluirse todas las jornadas, menciones, sedes y modalidades asociadas a una carrera o programa de acuerdo con lo descrito, incluyendo toda la oferta académica entregada en cada una de las sedes, y también aquella oferta en la que se haya interrumpido la admisión de nuevos alumnos, pero continúe impartiéndose a alumnos regulares.
II
PLAZO PARA INCORPORARSE AL PROCESO DE ACREDITACIÓN
Artículo 4: Las instituciones que impartan carreras y programas de pregrado deberán considerar que los procesos de acreditación duran aproximadamente nueve meses, sin computar en dicho plazo el mes de febrero de cada año para ningún efecto.
Las carreras o programas que cuenten con acreditación vigente sólo podrán iniciar un nuevo proceso de acreditación durante los últimos 10 meses que le restan para la expiración de su acreditación debiendo, en todo caso, presentarse antes de expirar esta. En caso de solicitarlo con anterioridad a esos 10 meses, la CNA no dará inicio al proceso y, en caso de presentarse a proceso una vez expirada la acreditación, se tendrá a la carrera o programa por no acreditado.
Aquellas carreras o programas que hayan finalizado satisfactoriamente el proceso de supervisión ante el Consejo Nacional de Educación deberán presentarse inmediatamente a acreditación por la universidad respectiva. Si así no lo hiciere, o presentándose, no obtuviere la acreditación, operará el mecanismo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación.
Las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación, y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir las carreras o programas indicados en el artículo primero. Dentro del plazo de dos años, contado desde la obtención de la plena autonomía, las instituciones deberán iniciar el proceso de acreditación de sus respectivas carreras y programas.
Las universidades acreditadas que creen nuevas carreras o programas referidas en el artículo primero tendrán un plazo de tres años para obtener su acreditación, contados desde el inicio de las respectivas actividades académicas.
En caso de que una universidad acreditada cree un programa de prosecución de estudios nuevo, contará con el plazo de un año para obtener su acreditación, contado desde el inicio de las respectivas actividades académicas.
III
SOBRE LA AUTOEVALUACIÓN
Artículo 5: La autoevaluación es un proceso de análisis y emisión de juicios que realiza una carrera o programa en relación con el cumplimiento de sus propósitos y referentes internos y externos de calidad, que le permite tomar decisiones de mejoramiento, formular metas de desarrollo futuro y diseñar estrategias para alcanzarlas. Entre los referentes externos de este proceso se incluyen los criterios y estándares definidos por la Comisión Nacional de Acreditación, cuyo uso permite, por una parte, dar cuenta de las características de la gestión que realiza la carrera o programa en distintos ámbitos de su quehacer (formativo, de investigación, innovación y/o creación, y vinculación con el medio) y, por otra, demostrar en qué medida los procesos de aseguramiento de la calidad que aplica dan soporte al mejoramiento continuo.
IV
SOBRE EL INGRESO DE CARRERAS Y PROGRAMAS DE PREGRADO AL PROCESO DE ACREDITACIÓN
Artículo 6: El proceso de acreditación se tramitará a través de medios electrónicos conforme a las instrucciones que sobre la materia imparta la Comisión.
Artículo 7: Para incorporarse al proceso de acreditación, la institución que imparta la carrera o programa de pregrado deberá presentar un informe de autoevaluación, documento que deberá ser elaborado conforme a la Guía Procedimental y considerar las orientaciones para el uso de criterios y estándares en procesos de autoevaluación de carreras y programas, disponibles en el sitio web de la CNA, acompañando los siguientes antecedentes, los cuales se entenderán parte integrante de dicho informe:
i. Solicitud de Incorporación, suscrita por el o la representante legal de la institución, informando acerca del nombre de la institución que imparte la carrera o programa; nombre de la carrera o programa que se presenta a acreditación; títulos y grados que otorga; jornada(s), sede(s), mención(es) y modalidad(es) en que se imparte. Adicionalmente, si la carrera o programa es nuevo, señalará el inicio de sus actividades académicas con el respaldo de esa información.
ii. Ficha de datos y anexos obligatorios establecidos por la CNA, disponibles en el sitio web institucional.
Además, la carrera o programa señalará todas las fechas de inicio y término de sus recesos programados durante el año (o año venidero, de ser el caso), información que la Comisión considerará para efectos de fijar las fechas de visita y para las notificaciones de sus actos administrativos.
Toda la información mencionada será entregada en formato digital a la CNA, salvo que ésta solicite copias en papel.
Artículo 8: Una vez entregado el informe de autoevaluación (junto con sus antecedentes), y siempre que la institución no registre deuda vencida con la CNA, se dará inicio al proceso de acreditación, para lo cual se dictará la correspondiente resolución de inicio, la que dará cuenta de las condiciones particulares del proceso. La institución deberá suscribir el documento Compromiso Pago de Arancel, el cual será enviado al representante legal para su firma, debiendo remitirse suscrito en un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles.
Como se indicó en el artículo precedente, el informe de autoevaluación se compone de sus antecedentes integrantes, por lo que la no presentación de la totalidad de estos, que son de carácter obligatorio para dar curso al proceso de acreditación, dará lugar a poner término al proceso dejando sin efecto lo obrado en él. En caso de que la carrera o programa aún cuente con acreditación vigente, podrá presentarse nuevamente al proceso de acreditación, en caso contrario, operará la pérdida de la acreditación por el transcurso del tiempo.
Artículo 9: Dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la recepción del informe (junto con sus antecedentes), la CNA realizará una revisión formal de tal documento. Si, como resultado del examen, surge la necesidad de efectuar observaciones, la CNA lo comunicará formalmente a la institución, quien dispondrá de un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles, contados desde la recepción de estas observaciones, para subsanarlas. Habiéndose subsanado o no las observaciones efectuadas por la CNA, continuará el proceso de acreditación hasta su total tramitación.
Las instituciones son responsables de la información que entregan, sin perjuicio de la facultad de los pares evaluadores de requerir, a través de la Secretaría Ejecutiva de la CNA, la información que estimen necesaria hasta el término de la visita de evaluación externa, de acuerdo con el artículo 21 y siguientes del presente reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, la CNA podrá requerir la información que estime necesaria, durante las distintas etapas del proceso de acreditación.
Artículo 10: Desde el inicio del proceso de acreditación de las carreras o programa de pregrado a que se refiere el artículo primero del presente reglamento, la acreditación vigente, para todos los efectos legales, se prorrogará hasta el nuevo pronunciamiento de acreditación por parte de la Comisión.(1)
----------
(1) Lo señalado regirá para los procesos de acreditación iniciados con anterioridad al último día del quinto año de publicada la ley 21.526, según dispone el artículo 58 de la ley N° 21.526.
V
SOBRE EL PROCESO DE EVALUACIÓN EXTERNA
Artículo 11: El proceso de evaluación externa tiene por finalidad obtener un juicio idóneo e independiente sobre el nivel de cumplimiento de una carrera o programa de pregrado, respecto del perfil de egreso y los objetivos previamente declarados por la carrera o programa, y los criterios y estándares de la Comisión.
1. De los Comités de Área.
Artículo 12: La Comisión constituirá Comités de Área temáticos de acuerdo con las necesidades de los procesos de acreditación obligatoria de carreras y conforme a la reglamentación respectiva.
Artículo 13: La conformación de cada Comité de Área debe resguardar la diversidad de género, origen regional e institucional y la presencia de distintas corrientes científicas, filosóficas y metodológicas, así como asegurar la participación de académicos o académicas o profesionales de las comunidades científicas y profesionales con mayor desarrollo en las distintas áreas del conocimiento.
Artículo 14: Los Comités estarán compuestos por un mínimo de cinco miembros permanentes. Para su funcionamiento, cada Comité nombrará de entre sus miembros, por mayoría absoluta de éstos(as), un(a) Coordinador(a). Adicionalmente, un(a) profesional de la Secretaría Ejecutiva de la CNA actuará como Secretaria o Secretario Técnico.
Artículo 15: Dichos Comités de Área tendrán por función principal la de colaborar con la Comisión Nacional de Acreditación en los procesos de acreditación obligatoria de carreras y, particularmente en:
i. Analizar toda la información generada en los procesos de acreditación.
ii. Proponer a la Secretaría Ejecutiva pares evaluadores o evaluadoras pertinentes para el proceso de evaluación externa.
iii. Desempeñarse como Coordinador o Coordinadora del Comité, respecto de la persona a quien dicha función sea encomendada.
iv. Asesorar a la Comisión en la definición de orientaciones específicas para el desarrollo de la disciplina o área del conocimiento.
v. Colaborar en todos aquellos temas que la Comisión requiera y que digan relación con su ámbito de desempeño.
2. Evaluación de los pares evaluadores o evaluadoras.
Artículo 16: La Comisión designará a las personas naturales que actuarán como pares evaluadores o evaluadoras en un determinado proceso de acreditación de carreras y programas de pregrado, de entre aquellas que figuren en el Registro Público de Pares Evaluadores o Evaluadoras y sean de un perfil concordante con la carrera o programa a evaluar.
Sin perjuicio de lo anterior, la institución que imparta la carrera o programa a ser evaluado podrá impugnar fundadamente a uno o más de los pares evaluadores o evaluadoras, ante la Comisión, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles, contado desde la notificación de la resolución que designa a los pares evaluadores o evaluadoras, cuando concurra alguna de las causales de inhabilidad señaladas a continuación, u otras circunstancias que a juicio de la carrera o programa puedan afectar la imparcialidad o normal desarrollo del proceso evaluativo, lo cual deberá ser ponderado por la CNA.
Serán causales de inhabilidad las siguientes:
a) Tener vigentes o haber celebrado contratos, por sí o por terceros, con la institución que imparta la carrera o programa a ser evaluado, dentro de los dos años anteriores al inicio de sus funciones, según corresponda.
b) Tener la calidad de cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, de quienes ejerzan funciones directivas, cualquiera sea su denominación, en la institución que imparta la carrera o programa a ser evaluado.
c) Hallarse condenado por crimen o simple delito.
Asimismo, los pares evaluadores o evaluadoras no podrán mantener ningún tipo de relación contractual, tener participación en la propiedad, o ser miembros de la asamblea o asociados, ni ejercer funciones directivas en la institución que imparte la carrera o programa evaluado, hasta doce meses después de haber participado en la evaluación externa.
Artículo 17: La composición del Comité de Pares deberá tener siempre a lo menos tres integrantes, pudiéndose incorporar dentro del grupo la participación de un par extranjero o extranjera, según las características de la carrera o programa a evaluar.
Artículo 18: Un o una profesional de la Secretaría Ejecutiva de la CNA, al menos, actuará en calidad de Secretaria o Secretario Técnico y Ministra o Ministro de Fe del proceso. Las visitas deberán realizarse siempre con la compañía de este profesional. Para resguardar la correcta realización de la visita, la Secretaria o el Secretario Técnico será el apoyo para la aplicación de la normativa y el procedimiento de acreditación.
Artículo 19: La fecha de realización de la visita de evaluación externa será fijada por la CNA, entre los 30 (treinta) y los 70 (setenta) días hábiles contados desde la fecha de la resolución que da inicio al proceso de acreditación. La visita se realizará en el periodo lectivo de la carrera o programa, de acuerdo con el calendario académico institucional. La carrera o programa deberá estar disponible para recibir al Comité de Pares en la fecha fijada por la Comisión.
Artículo 20: Excepcionalmente, a petición expresa y fundada de la institución que imparte la carrera o programa, la Secretaría Ejecutiva podrá fijar una nueva fecha para la visita, respetando el plazo establecido en el punto precedente.
Artículo 21: La visita se desarrollará en base a un Programa de Visita que se enviará a la institución que imparte la carrera o programa a ser evaluado de manera previa a la fecha de su realización. La institución podrá realizar las observaciones que estime pertinentes al mismo, las cuales serán remitidas al presidente del Comité de Pares. Dicho Comité es el encargado de decidir el Programa de Visita definitivo. La culminación de la última de las actividades consideradas en el Programa de Visita, pondrá fin a la visita de evaluación externa.
Artículo 22: Para efectos de acreditación se entenderá por sede, el conjunto de instalaciones de una institución de educación superior en las que se desarrollan actividades docentes, de investigación o de extensión, que se encuentran ubicadas en una ciudad determinada. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que la institución considere distintas sedes dentro de una misma ciudad, se estará a lo definido por ella. Respecto a la cobertura de sedes a visitar durante el proceso de evaluación externa:
- De existir hasta siete sedes, se visitarán tantas sedes como sea necesario para cubrir los criterios señalados a continuación.
- De existir más de siete sedes, será la Secretaría Ejecutiva quien defina las demás sedes a visitar.
Respecto a la selección de sedes a visitar, se abordarán al menos los siguientes aspectos:
a) Siempre se deberán visitar la sede más reciente y la más antigua.
b) Siempre se deberán visitar la sede con mayor y menor número de alumnos.
c) Se deberán visitar las sedes que en su conjunto abarquen todas las modalidades y jornadas existentes.
d) Si la carrera se imparte en la Región Metropolitana y en otra u otras regiones, la visita deberá contemplar alguna sede de estas últimas.
e) Se deberán visitar las sedes que tengan situaciones de progresión académicas críticas según lo informado en los documentos de autoevaluación.
f) La muestra debe representar, a lo menos, el 50% de las o los alumnos matriculados en la carrera o programa. La selección de las sedes a visitar deberá ser propuesta por el Comité de Pares Evaluadores o Evaluadoras considerando las variables anteriormente mencionadas y la CNA verificará que estos criterios se cumplan.
Artículo 23: Como producto del proceso de evaluación externa, se generará un informe elaborado por el Comité de Pares Evaluadores o Evaluadoras, el cual será desarrollado sobre la base de los criterios y estándares de calidad correspondientes, aquellos antecedentes obtenidos en la visita u otros antecedentes que sean utilizados para corroborar, verificar o complementar lo presentado por la carrera o programa.
3. Observaciones de la institución al informe de pares.
Artículo 24: Dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes al término de la visita, el informe mencionado en el punto anterior será remitido por la CNA a la institución, la que contará con un plazo de 10 (diez) días hábiles para responder a aquellos aspectos que considere pertinentes, a través de un documento que constituirá las observaciones de la carrera o programa, el cual debe considerar solo antecedentes hasta el término de la visita.
VI
SOBRE PRESENTACIÓN ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN Y JUICIO DE ACREDITACIÓN
Artículo 25: El Informe de Autoevaluación (junto con sus antecedentes), el Informe de Evaluación Externa, las observaciones de la carrera o programa, y otros antecedentes que sean utilizados para corroborar, verificar o complementar la información proporcionada por la carrera o programa, serán enviados a la Comisión para su análisis y se presentarán en la sesión en que se adopte la decisión de acreditación. Basado en la ponderación de la totalidad de los antecedentes, la Comisión emitirá el juicio de acreditación correspondiente.
Artículo 26: Sin perjuicio de lo establecido en el presente reglamento y en la ley N° 20.129, para obtener la acreditación de carreras y programas de pedagogía se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que la universidad aplique a las o los estudiantes de las carreras de pedagogía que imparta, las evaluaciones diagnósticas sobre formación inicial en pedagogía que determine el Ministerio de Educación. Una de estas evaluaciones deberá ser realizada al inicio de la carrera por la universidad y la otra, basada en estándares pedagógicos y disciplinarios, que será aplicada directamente por el Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, durante los doce meses que anteceden al último año de carrera.
b) Las universidades sólo podrán admitir y matricular en dichas carreras y programas regulares a alumnos o alumnas que cumplan, a lo menos, con alguna de las siguientes condiciones:
i. Haber rendido la prueba de acceso a la educación superior o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 60 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias.
ii. Tener un promedio de notas de la educación media dentro del 20% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo.
iii. Tener un promedio de notas de la educación media dentro del 40% superior de su establecimiento educacional, según el reglamento respectivo, y haber rendido la prueba de acceso a la educación superior o el instrumento que la reemplace y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 50 o superior, teniendo en cuenta el promedio de las pruebas obligatorias.
iv. Haber realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocido por el Ministerio de Educación, y haber rendido la prueba de acceso a la educación superior o el instrumento que la reemplace.
v. Haber realizado y aprobado un programa de preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media para continuar estudios de pedagogía en la educación superior reconocido por el Ministerio de Educación, y encontrarse inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, establecido en el Título V de la ley Nº 20.422. En este caso no será necesario haber rendido la prueba de acceso a la educación superior o el instrumento que la reemplace.
Para estos efectos se entenderá que la prueba de acceso a la educación superior es aquella que se aplica como mecanismo de admisión de estudiantes, por la mayor cantidad de universidades del Consejo de Rectores de las universidades chilenas.
Los resultados de las evaluaciones diagnósticas señaladas en literal a) serán de carácter referencial y formativo para las o los estudiantes. Con todo, la universidad deberá establecer acciones de nivelación y acompañamiento, según corresponda, para aquellos estudiantes que obtengan bajos resultados en estas mediciones.
La segunda evaluación diagnóstica deberá ser rendida por las o los estudiantes como requisito para obtener el título profesional correspondiente, y medirá los estándares pedagógicos y disciplinarios definidos por el Ministerio de Educación, aprobados por el Consejo Nacional de Educación. Corresponderá a la institución de educación superior adoptar las medidas necesarias para que las o los estudiantes cumplan con lo dispuesto en el presente inciso. Los resultados de esta evaluación, agregados y por institución, deberán ser publicados.
Artículo 27: En el caso de los programas de prosecución de estudios de las carreras de pedagogía, cada universidad definirá los requisitos de ingreso, debiendo considerar, a lo menos:
i) contar con un grado de académico o un título profesional; o
ii) poseer un título técnico de nivel superior.
A las y los estudiantes de estos programas se les aplicará, a lo menos, la segunda evaluación diagnóstica a que se refiere el artículo precedente.
Artículo 28: El cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 deberá ser abordado por la carrera o programa en su informe de autoevaluación.
Artículo 29: El proceso de acreditación se realizará sobre la base de los siguientes parámetros de evaluación:
a) El perfil de egreso de la respectiva carrera o programa.
La definición del perfil de egreso deberá considerar el estado de desarrollo y actualización de los fundamentos científicos, disciplinarios o tecnológicos que subyacen a la formación que se propone entregar y las orientaciones fundamentales provenientes de la declaración de misión y los propósitos y fines de la institución.
b) El conjunto de recursos y procesos mínimos que permiten asegurar el cumplimiento del perfil de egreso definido para la respectiva carrera o programa. De esta forma, la estructura curricular, los recursos humanos, los elementos de apoyo a la enseñanza y el aprendizaje, la modalidad de enseñanza y los aspectos pedagógicos, la infraestructura y los recursos físicos deben ordenarse en función del logro de dicho perfil.
Artículo 30: La acreditación se realizará evaluando dimensiones específicas de la actividad de las carreras o programas, sobre la base de criterios y estándares de calidad previamente definidos para dichas dimensiones, los cuales se encuentran contenidos en los respectivos actos administrativos dictados por la CNA al efecto.
Artículo 31: Si la carrera o programa cumple con los criterios y estándares de calidad aprobados por la CNA, se acreditará entre un plazo mínimo de 2 años hasta por un plazo de 7 años. Las carreras y programas que no cuenten con una promoción de titulados o tituladas al momento de iniciar su proceso de acreditación, podrán acreditarse hasta por un máximo de 3 años.
No se otorgará la acreditación si la carrera o programa no presenta un cumplimiento aceptable de los criterios y estándares de calidad.
En el caso de que una carrera o programa no presente a la Comisión su informe de autoevaluación una vez vencida su acreditación vigente se entenderá que dicha carrera o programa no se encuentra acreditado.
Aquellas carreras o programas que no den cumplimiento a los requisitos obligatorios para dar inicio al proceso y que no cuenten con acreditación vigente para presentarse a uno nuevo, tendrán el estado de no acreditado.
Las universidades acreditadas que creen nuevas carreras o programas referidas en el artículo primero y no la presenten a proceso de acreditación dentro del plazo de tres años, contados desde el inicio de las respectivas actividades académicas, darán lugar a que esa carrera o programa se tenga por no acreditado.
De igual forma, en caso de que una universidad acreditada cree un programa de prosecución de estudios y no lo presente a proceso de acreditación dentro del plazo de un año, contado desde el inicio de las respectivas actividades académicas, dará lugar a que ese programa se tenga por no acreditado.
Las carreras y programas de pregrado acreditados perderán esa condición en caso de que las instituciones de educación superior que los impartan no cuenten con acreditación. Esto no se aplica a las instituciones de educación superior señaladas en la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
Para los casos en que no se obtuviera o se perdiese la acreditación será aplicable lo dispuesto en el artículo 27 quinquies de la ley N° 20.129.
Artículo 32: Cuando la carrera o programa se imparta en distintas sedes, jornadas y modalidades, todas ellas serán acreditadas por el mismo número de años y en el caso que alguna de las variantes no cumpla con los criterios y estándares definidos se evaluará la calidad en su conjunto. La resolución de acreditación deberá identificar claramente las sedes, jornadas y modalidades acreditadas. Cuando dentro de una misma sede la carrera sea ofrecida en varios recintos físicos diferenciados, tales como campus, éstos también serán identificados en la resolución.
Artículo 33: Dentro de los 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la adopción de la decisión, la institución será notificada de la resolución administrativa que contiene los fundamentos del juicio adoptado. Dicha notificación se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46º de la ley Nº 19.880. Las decisiones de acreditación que adopte la Comisión son públicas y se encuentran informadas en el sitio web institucional.
Las instituciones que cuenten con convenio de tramitación electrónica suscrito con la CNA y manifiesten su voluntad de notificarse de las resoluciones de acreditación a través de las direcciones de correo electrónico declaradas, se entenderán notificadas al día hábil siguiente del envío de la información de que el referido acto administrativo se encuentra disponible en la plataforma de tramitación electrónica. Para tales efectos, las resoluciones de acreditación contarán con firma electrónica avanzada.
Artículo 34: Conforme a las instrucciones dictadas por la CNA al efecto, la institución podrá interponer un recurso de reposición respecto de la decisión de acreditación.
Para lo anterior, la institución en el plazo de 5 (cinco) días hábiles contados desde la notificación de la resolución que contenga dicha decisión, deberá realizar una presentación denominada "presentación del recurso de reposición".
Luego, habiéndose interpuesto dentro de ese plazo la aludida presentación y siendo declarada admisible a tramitación por la CNA, la institución contará con un plazo de 10 (diez) días hábiles adicionales para exponer y acompañar los antecedentes que fundamenten el recurso de reposición, denominados "complemento del recurso de reposición".
Las reposiciones deberán venir suscritas por el o la representante legal o de persona especialmente facultada para ello y expresar de manera precisa los aspectos impugnados y fundamentar claramente sus objeciones en base a antecedentes que la Comisión no haya tenido a la vista al momento de resolver. En todo caso, dichos antecedentes deberán ser de fecha anterior o coetánea al proceso de acreditación, considerando como límite la visita de evaluación externa. La Secretaría Ejecutiva deberá informar a la Comisión sobre las solicitudes que no cumplan con estas condiciones.
La Comisión dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días hábiles para pronunciarse sobre la reposición, contados desde la presentación de la argumentación complementaria.
Artículo 35: Para el caso que la carrera o el programa haya presentado un recurso de reposición en contra de una decisión de acreditación, previo al pronunciamiento de la Comisión y con el propósito que la Institución sea oída, podrá asistir a la respectiva sesión, en representación de aquella, el Rector o la Rectora o la máxima autoridad ejecutiva institucional unipersonal, o un Vicerrector o autoridad de alcance institucional equivalente, nominado por el Rector o equivalente en cada caso, o quien les subrogue de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, conforme a las instrucciones dictadas por la CNA para tal efecto.
La Comisión escuchará a la Institución que imparte la carrera o el programa al inicio de la respectiva sesión, antes de la relación del respectivo recurso de reposición por la Secretaría Ejecutiva.
En caso de inasistencia, la Comisión continuará con su análisis, lo que quedará consignado en el acta de la respectiva sesión y en la correspondiente resolución.
Finalmente, la Comisión, basada en la ponderación de la totalidad de los antecedentes, adoptará la decisión correspondiente.
Artículo 36: La decisión de acreditación adoptada por la Comisión Nacional de Acreditación será apelable ante el Consejo Nacional de Educación dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles, a contar de la fecha de notificación de la decisión recurrida.
Artículo 37: En cualquier momento la CNA, de oficio o a petición de la carrera o programa, podrá aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hecho que aparecieren de manifiesto en las resoluciones de acreditación.
Artículo 38: Los cambios que se produzcan en una carrera o programa durante la vigencia de su acreditación y que podrán ser incorporadas a dicha certificación, son los siguientes:
a) Creación de oferta académica en sedes o recinto nuevo o existente, o nuevas jornadas o modalidades;
b) Modificación de sede, instalación, jornada o modalidad de la oferta académica;
c) Supresión de la oferta académica en alguna sede, recinto, jornada o modalidad.
Artículo 39: Una vez producido alguno de los cambios señalados en el artículo anterior, la institución, en el plazo de 60 (sesenta) días hábiles, deberá informar de ello a la Comisión, acompañando un Informe de Autoevaluación, el que deberá contener el detalle de los estudios que llevaron a adoptar la decisión de creación, modificación o supresión de la oferta académica en una sede, recinto, jornada o modalidad, así como la evaluación del impacto que implica este nuevo elemento en el contexto general de la carrera o programa. La Comisión analizará dicho informe junto a los antecedentes del proceso de acreditación, pudiendo realizar una visita a la carrera o programa, por medio de pares evaluadores y un(a) Secretario(a) Técnico(a) de visita. En caso de incorporar nueva oferta académica a la decisión de acreditación, la visita será de carácter obligatorio. La Comisión, mediante una decisión y previa ponderación de los antecedentes, determinará incorporar o no el cambio informado a la acreditación vigente de la carrera o programa.
Artículo 40: Las instituciones podrán solicitar que, en caso de cambio de nombre de la carrera o programa, se mantenga la vigencia de la acreditación, y la Comisión podrá autorizar estos cambios, si a su juicio:
a) No hay otras modificaciones sustanciales y la nueva denominación es pertinente;
b) El cambio de nombre es parte de algún proceso de cambio más amplio, incorporado en el plan de mejora que se presentó en el proceso de acreditación. La máxima autoridad institucional deberá certificar la ocurrencia de alguna de las situaciones anteriormente mencionadas.
VII
CIERRE DE CARRERAS O PROGRAMAS
Para efectos del cierre de una carrera o programa, las instituciones de educación superior deberán presentar un Plan de Cierre a la Subsecretaría de Educación Superior, el que previamente será notificado a los estudiantes matriculados en la respectiva carrera, debiendo ceñirse a lo dispuesto en el artículo 25 ter de la ley N° 20.129.
VIII
SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y VISITAS DE SEGUIMIENTO
Artículo 41: La Comisión podrá solicitar información y disponer la realización de visitas de seguimiento a las instituciones, teniendo en consideración su misión y su proyecto de desarrollo institucional, para verificar y resguardar el cumplimiento de los criterios y estándares de calidad pertinentes si, a su juicio y en base a nuevos antecedentes, las condiciones que justificaron la acreditación una carrera o programa se han visto alteradas significativamente. Los antecedentes recabados en las visitas de seguimiento se tendrán en consideración al momento del nuevo proceso de acreditación.
Segundo: Establécese que el presente reglamento entrará en vigencia a partir del 1 de octubre de 2023, junto con los nuevos criterios y estándares de calidad. A contar de dicha fecha, se deja sin efecto la resolución exenta DJ N° 46-4, de 19 de diciembre de 2019, que aprobó el anterior Reglamento de Acreditación de Pregrado, así como todas sus modificaciones.
Anótese, regístrese y publíquese en el Diario Oficial.- Renato Bartet Zambrano, Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de Acreditación.