APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS DE ACREDITACIÓN DE PROGRAMAS DE POSTGRADO Y ESPECIALIDADES EN EL ÁREA DE LA SALUD
     
    Núm. DJ 345-4 exenta.- Santiago, 15 de septiembre de 2023.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la Ley Nº 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; la Ley Nº 21.091, sobre Educación Superior; la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; lo acordado en la Sesión Ordinaria Nº 2.440, de 13 de septiembre de 2023; y la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    Que, los artículos 6º y siguientes de la Ley Nº 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, crean la Comisión Nacional de Acreditación, como un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya función será evaluar, acreditar y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica autónomos, y de las carreras y programas que ellos ofrecen.
    Que, de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo 44º de la referida ley, un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación de programas de postgrado.
    Que, la Ley Nº 21.091, sobre Educación Superior, publicada en 2018, introdujo una serie de modificaciones a la Ley Nº 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
    Que, algunas de esas modificaciones fueron de aplicación inmediata, mientras que otras, son de aplicación diferida.
    Que, a propósito de lo anterior, la Comisión y la Secretaría Ejecutiva han desarrollado un trabajo coordinado para la discusión, aprobación y publicación de los nuevos reglamentos de acreditación, que consideren los cambios normativos pertinentes.
    Que, dicho trabajo culminó en la Sesión Ordinaria Nº 2.440, de 13 de septiembre de 2023, en que la Comisión acordó aprobar el nuevo Reglamento que fija el procedimiento para el desarrollo de los procesos de acreditación de programas de postgrado y especialidades en el área de la salud.
     
    Resuelvo:

    Primero: Apruébase el Reglamento que fija el procedimiento para el desarrollo de los procesos de acreditación de programas de postgrado y especialidades en el área de la salud, cuyo texto se transcribe a continuación:
     
REGLAMENTO QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS DE ACREDITACIÓN DE PROGRAMAS DE POSTGRADO Y ESPECIALIDADES EN EL ÁREA DE LA SALUD
 

    I
     
    ANTECEDENTES

    Artículo 1: La acreditación tiene por objeto certificar la calidad de los programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de los propósitos declarados por la institución que los imparta, los criterios y estándares de calidad, la normativa vigente aplicable al respectivo programa y los criterios establecidos para este fin por la comunidad científica o disciplinaria correspondiente.
    El presente Reglamento describe el procedimiento para el desarrollo de los procesos de acreditación de programas de postgrado y especialidades en el área de la salud en virtud de lo dispuesto en los artículos 44º y siguientes de la ley 20.129. La acreditación de programas de doctorado es obligatoria.
    El procedimiento de acreditación contempla tres etapas: (i) autoevaluación, (ii) evaluación externa y (iii) pronunciamiento de la Comisión.
     
    II
     
    PLAZO PARA INCORPORARSE AL PROCESO DE ACREDITACIÓN
     


    Artículo 2: La obligación de los programas de doctorado de estar acreditados entró en vigor el 1 de enero del año 2020, salvo para aquellos para los cuales legalmente se dispuso de plazos diferidos.
    Los programas de postgrado y especialidades en el área de la salud deberán considerar que los procesos de acreditación duran aproximadamente nueve meses, sin computar en dicho plazo el mes de febrero de cada año para ningún efecto.
    Los programas de postgrado y especialidades en el área de la salud que cuenten con acreditación vigente solo podrán iniciar un nuevo proceso de acreditación durante los últimos 10 meses que le restan por expirar a su acreditación, debiendo, en todo caso, presentarse antes de expirar esta. En caso de solicitarlo con anterioridad a esos 10 meses, la CNA no dará inicio al proceso. Y, en caso de presentarse a proceso una vez expirada la acreditación, se tendrá al programa o especialidad por no acreditada.
    Los programas postgrado y de especialidades en el área de la salud que no estén acreditados, sea porque es la primera vez que se someten a acreditación, o porque habiendo estado acreditados dicha acreditación expiró, o porque obtuvieron un pronunciamiento negativo de acreditación y ha transcurrido el término de un año tras el cual pueden someterse a un nuevo proceso, deberán solicitarlo en los meses de marzo o septiembre de cada año, hasta el último día hábil del mes respectivo.
    Las universidades que creen nuevos programas de doctorado tendrán un plazo de un año para solicitar su acreditación, contado desde el inicio de las respectivas actividades académicas(1).
    Los programas de doctorado que se encuentren bajo el sistema aleatorio definido por la Comisión ingresarán a proceso en las ventanas para las que fueron sorteados.
    Los programas de postgrado y especialidades en el área de la salud que no cuenten con graduados o graduadas podrán ingresar al proceso de acreditación en la medida que tengan estudiantes matriculados.
________________
(1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo único transitorio, en el capítulo final del presente reglamento.

     
    III
     
    SOBRE LA AUTOEVALUACIÓN
     


    Artículo 3: La autoevaluación es un proceso de análisis y emisión de juicios que realiza un programa en relación con el cumplimiento de sus propósitos y referentes internos y externos de calidad, que le permite tomar decisiones de mejoramiento,  formular metas de desarrollo futuro y diseñar estrategias para alcanzarlas. Entre los referentes externos de este proceso se incluyen los criterios y estándares definidos por la Comisión Nacional de Acreditación, cuyo uso, por una parte, permite dar cuenta de las características de la gestión que realiza un programa en distintos ámbitos de su quehacer (formativo, de investigación, innovación y/o creación y vinculación con el medio), y por otra, demostrar en qué medida los procesos de aseguramiento de la calidad que aplica dan soporte al mejoramiento continuo.

     
    IV
     
    SOBRE EL INGRESO DE PROGRAMAS DE POSTGRADO Y ESPECIALIDADES EN EL ÁREA DE LA SALUD AL PROCESO DE ACREDITACIÓN
     


    Artículo 4: El proceso de acreditación se tramitará a través de medios electrónicos conforme a las instrucciones que sobre la materia imparta la Comisión.
     

    Artículo 5: Para incorporarse al proceso de acreditación, la institución que imparta el programa de postgrado o especialidad en el área de la salud, deberá presentar un informe de autoevaluación, documento que será elaborado conforme la Guía Procedimental y considerará las orientaciones para el uso de criterios y estándares en procesos de autoevaluación de programas de postgrado y especialidades en el área de salud, disponible en el sitio web de la CNA, acompañando los siguientes antecedentes, los cuales se entenderán parte integrante de dicho informe:
     
    i. Solicitud de Incorporación firmada por el o la representante legal de la institución que imparta el programa o por quien esté debidamente habilitado o habilitada para este efecto. Adicionalmente y tratándose de programas de doctorado nuevos, se señalará el inicio de sus actividades académicas con el respaldo de esa información.
    ii. Ficha de datos y anexos obligatorios establecidos por la CNA, disponibles en el sitio web institucional.
     
    Además, el programa señalará todas las fechas de inicio y término de sus recesos programados durante el año (o año venidero, de ser el caso), información que la Comisión considerará para efectos de fijar las fechas de visita y para las notificaciones de sus actos administrativos.
    Salvo especificación en contrario, toda la información mencionada será entregada en formato digital a la CNA, salvo que esta solicite copias en papel.
    En la etapa de solicitud de creación de un proceso, el programa indicará el o los comités de áreas pertinentes a su programa de acuerdo con el área del conocimiento que le resulte aplicable, lo cual quedará sujeto a confirmación por parte de la CNA. Lo anterior, se sujetará al procedimiento de asignación de Comité de Área de Postgrado establecido en la Circular CNA Nº 35-2022 o el instrumento que la reemplace.
     

    Artículo 6: En los programas de doctorado, el Secretario Ejecutivo podrá disponer, fundadamente, que los antecedentes Informe de Autoevaluación y Ficha de Datos sean presentados, también, en una versión en inglés, en aquellos casos en que la naturaleza del programa haga necesario acceder a un espectro mayor de evaluadores o evaluadoras.
     

    Artículo 7: Una vez entregado el informe de autoevaluación (junto con sus antecedentes), y siempre que la institución no registre deuda vencida con la CNA, se dará inicio al proceso de acreditación, para lo cual se dictará la correspondiente resolución de inicio, la que dará cuenta de las condiciones particulares del proceso. La institución suscribirá el documento Compromiso Pago de Arancel, el cual será enviado al representante legal para su firma, debiendo remitirse suscrito en un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles.
    Como se indicó en el artículo quinto, el informe de autoevaluación se compone de sus antecedentes integrantes, por lo que la no presentación de la totalidad de éstos, que son de carácter obligatorio para dar curso al proceso de acreditación, dará lugar a poner término al proceso dejando sin efecto lo obrado en él. En caso de que el programa de postgrado o especialidad en el área de la salud aún cuente con acreditación vigente, podrá presentarse nuevamente al proceso de acreditación; en caso contrario, operará la pérdida de la acreditación por el transcurso del tiempo.
     

    Artículo 8: Dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la recepción del informe (junto con sus antecedentes), la CNA realizará una revisión formal de tal documento. Si, como resultado del examen, surge la necesidad de efectuar observaciones, la CNA lo comunicará formalmente a la institución, quien dispondrá de un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles, contados desde la recepción de estas observaciones, para subsanarlas. Habiéndose subsanado o no las observaciones efectuadas por la CNA, continuará el proceso de acreditación hasta su total tramitación.
    Las instituciones son responsables de la información que entregan, sin perjuicio de la facultad de los pares evaluadores de requerir a través de la Secretaría Ejecutiva de la CNA la información que estimen necesaria, hasta el término de la visita de evaluación externa, de acuerdo con el artículo 19 y siguientes del presente reglamento.
    Sin perjuicio de lo anterior, la CNA podrá requerir la información que estime necesaria, durante las distintas etapas del proceso de acreditación.
     

    Artículo 9: Desde el inicio del proceso de acreditación del programa de postgrado o especialidad en el área de la salud, la acreditación vigente, para todos los efectos legales, se prorrogará hasta el nuevo pronunciamiento de acreditación por parte de la Comisión.(2)
________________
(2) Lo señalado regirá para los procesos de acreditación iniciados con anterioridad al último día del quinto año de publicada la ley 21.526, según dispone el artículo 58 de la ley Nº 21.526.

     
    V
     
    SOBRE EL PROCESO DE EVALUACIÓN EXTERNA
     


    Artículo 10: La evaluación externa es el proceso tendiente a evaluar, respecto de cada una de las dimensiones señaladas en el artículo 23, el grado de cumplimiento de los criterios y estándares de evaluación, y verificar la validez del informe de autoevaluación desarrollado por el programa, identificando si este cuenta -y en qué grado- con las condiciones necesarias para garantizar un proceso de formación de calidad, un avance sistemático hacia el logro de sus propósitos declarados y el cumplimiento de los demás fines propuestos.
     
    1. De los Comités de Área.
     


    Artículo 11: La Comisión constituirá Comités de Área temáticos de acuerdo con las necesidades de los procesos de acreditación y conforme a la reglamentación respectiva.
    Cada Comité estará compuesto por académicos o académicas activos, profesionales, o investigadores o investigadoras, con trayectoria demostrable en investigación, innovación y postgrado y con la experiencia necesaria para discernir respecto de los programas.
     

    Artículo 12: La conformación de cada Comité de Área debe resguardar la diversidad de origen regional e institucional y la presencia de distintas corrientes científicas, filosóficas y metodológicas. Los Comités contarán con al menos 5 miembros y, para sesionar, se requerirá la mayoría de sus integrantes.
     

    Artículo 13: Dichos Comités de Área tendrán por función principal la de colaborar con la Comisión Nacional de Acreditación en los procesos de acreditación de programas de postgrado y especialidades en el área de la salud, particularmente en:
     
    i. Realizar una evaluación inicial de los antecedentes presentados por cada programa.
    ii. Asesorar en el proceso de evaluación externa a través de la proposición a la Secretaría Ejecutiva de pares evaluadores pertinentes para los diferentes programas.
    iii. Solicitar información en aquellos casos en que los antecedentes presentados resulten insuficientes.
    iv. Analizar la información entregada por los programas y los antecedentes correspondientes a su proceso de evaluación externa.
    v. Informar a la Comisión, basado en el análisis realizado del Informe de Autoevaluación, Ficha de Datos, Informes de pares evaluadores o evaluadoras, Observaciones, y la información adicional, respecto de cada programa de postgrado y especialidad en el área de la salud sometido al proceso de acreditación.

    Artículo 14: Para su funcionamiento, cada Comité nombrará de entre sus miembros a un Coordinador o Coordinadora, por mayoría de sus integrantes. Adicionalmente, un o una profesional de la Secretaría Ejecutiva de la CNA actuará como Secretaria o Secretario Técnico.
     
    2. Evaluación de los pares evaluadores o evaluadoras.
     


    Artículo 15: En el caso de los programas de doctorado y especialidades en el área de la salud, la evaluación se realizará con la participación de al menos dos evaluadoras o evaluadores externos de visita, mientras que, en el caso de los programas de magíster, deberá ser al menos uno.
     

    Artículo 16: Tanto para los programas de doctorado, como de magíster y especialidades en el área de la salud, la evaluación contemplará una visita de evaluación externa. La Secretaría Ejecutiva de la CNA coordinará con la institución el Programa de Visita de evaluación, la que será realizada por el o los evaluadores o evaluadoras externos acompañados de, al menos, un o una profesional designado por la Secretaría Ejecutiva en calidad de Ministro o Ministra de Fe, quien resguardará la correcta realización de la visita de evaluación externa, y será el apoyo técnico para la aplicación de la normativa y del procedimiento de acreditación.
     

    Artículo 17: La Comisión designará a las personas naturales que actuarán como pares evaluadores o evaluadoras en un determinado proceso de acreditación de programa de postgrado y especialidades en el área de la salud, de entre aquellas que figuren en el Registro Público de Pares Evaluadores o Evaluadoras y sean de un perfil concordante con el programa a evaluar.
    Sin perjuicio de lo anterior, el programa a ser evaluado podrá impugnar fundadamente a uno o más de los pares evaluadores o evaluadoras ante la Comisión, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la resolución que designa a los pares evaluadores o evaluadoras, cuando concurra alguna de las causales de inhabilidad señaladas a continuación, u otras circunstancias que a juicio de la institución puedan afectar la imparcialidad o normal desarrollo del proceso evaluativo, lo cual deberá ser ponderado por la CNA.
     
    Serán causales de inhabilidad las siguientes:
     
    a) Tener vigentes o haber celebrado contratos, por sí o por terceros, con la institución que imparta el programa a ser evaluado, dentro de los dos años anteriores al inicio de sus funciones, según corresponda.
    b) Tener la calidad de cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, de quienes ejerzan funciones directivas, cualquiera sea su denominación, en la institución que imparta el programa a ser evaluado.
    c) Hallarse condenado por crimen o simple delito.
     
    Asimismo, los pares evaluadores o evaluadoras no podrán mantener ningún tipo de relación contractual, tener participación en la propiedad, o ser miembros de la asamblea o asociados, ni ejercer funciones directivas en la institución que imparte el programa evaluado, hasta 12 (doce) meses después de haber participado en la evaluación externa.
     

    Artículo 18: La fecha de realización de la visita de evaluación externa será fijada por la CNA, entre los 30 (treinta) y los 70 (setenta) días hábiles contados desde la fecha de la resolución que da inicio al proceso de acreditación. La visita se realizará en el periodo lectivo del programa, de acuerdo con el calendario académico institucional. El programa deberá estar disponible para recibir la visita del comité de pares evaluadores o evaluadoras en la fecha fijada por la Comisión.
     

    Artículo 19: La visita se desarrollará en base a un Programa de Visita que se enviará a la institución que imparte el programa o especialidad en el área de la salud con anterioridad a la fecha de realización de la visita. La institución podrá realizar las observaciones que estime pertinentes al mismo, las cuales serán remitidas a el o los pares evaluadores o evaluadoras, quienes serán los encargados de decidir el Programa de Visita definitivo. Excepcionalmente, a petición expresa y fundada de la institución, la Secretaría Ejecutiva podrá fijar una nueva fecha para la visita, pero respetando el plazo establecido en el punto precedente. La culminación de la última de las actividades consideradas en el Programa de Visita, pondrá fin a la visita de evaluación externa.
     

    Artículo 20: Como producto del proceso de evaluación externa, los programas contarán con un informe elaborado por el o los evaluadores o evaluadoras externas. Este informe será desarrollado sobre la base de los antecedentes del Informe de Autoevaluación (junto con sus anexos), aquellos obtenidos en la visita u otros que sean utilizados para corroborar, verificar o complementar la información contenida en los antecedentes del programa.
     

    Artículo 21: En casos excepcionales determinados por la Comisión, ésta podrá disponer la realización de un segundo informe de evaluación, de carácter documental, elaborado en forma independiente por el o los evaluadores o evaluadoras internacionales sobre la base de los antecedentes Informe de Autoevaluación (junto con sus antecedentes) u otros que sean utilizados para corroborar, verificar o complementar la información contenida en los antecedentes del programa.

    3. Observaciones de la institución al informe de pares.
     


    Artículo 22: Dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes al término de la visita, los informes mencionados en los dos artículos anteriores serán remitidos por la CNA a la Institución, la que contará con un plazo de 10 días hábiles para responder a aquellos aspectos que considere pertinentes, a través de un documento que constituirá las observaciones del programa, el cual debe considerar solo antecedentes hasta el término de la visita.
     
    VI
     
    SOBRE PRESENTACIÓN ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN Y JUICIO DE ACREDITACIÓN
     


    Artículo 23: El Informe de Autoevaluación (junto con sus antecedentes), el Informe de Evaluación Externa, las observaciones del programa y otros que sean utilizados para corroborar, verificar o complementar la información contenida en los antecedentes del programa, ingresarán al Comité de Área correspondiente. Estos antecedentes serán enviados a la Comisión para su análisis y se presentarán en la sesión en que se adopte la decisión de acreditación.
     

    Artículo 24: La acreditación se realizará evaluando dimensiones específicas de la actividad de los programas de postgrado y especialidades en el área de la salud, sobre la base de criterios y estándares de calidad previamente definidos para dichas dimensiones, los cuales se encuentran contenidos en los respectivos actos administrativos dictados por la CNA al efecto.
     

    Artículo 25: Una vez presentado el programa y ponderados todos los antecedentes disponibles, la CNA emitirá el juicio de acreditación correspondiente. La acreditación de programas de postgrado y especialidades en el área de la salud se extenderá entre un plazo mínimo de 2 años hasta por un plazo de 10 (diez) años, según el grado de cumplimiento de los criterios y estándares de calidad. Aquellos programas que ingresen a proceso de acreditación sin graduados sólo podrán optar a una acreditación máxima de 3 tres años.
    No se otorgará la acreditación si el programa de postgrado o de especialidad en el área de la salud no presenta un cumplimiento aceptable de los criterios y estándares de calidad.
    En el caso de que el programa de postgrado o especialidad en el área de la salud no presente a la Comisión su informe de autoevaluación una vez vencida su acreditación vigente se entenderá que dicho programa o especialidad no se encuentra acreditado.
    Aquellos programas de postgrado y especialidades en el área de la salud que no den cumplimiento a los requisitos obligatorios para dar inicio al proceso y que no cuenten con acreditación vigente para presentarse a uno nuevo, quedarán en estado de no acreditado.
    En el evento que una universidad cree un programa de doctorado y no lo presente a proceso de acreditación dentro del plazo de un año, contado desde el inicio de las respectivas actividades académicas, se tendrá por no acreditado el programa.
    Los programas de postgrado y especialidades en el área de la salud acreditados perderán esa condición en caso de que las instituciones de educación superior que las impartan no cuenten con acreditación. Esto no se aplica para las instituciones de educación superior señaladas en la letra d) del artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
     

    Artículo 26: Dentro de los 60 (sesenta) días hábiles siguientes a la adopción de la decisión, la institución será notificada de la resolución administrativa que contiene los fundamentos del juicio adoptado. Dicha notificación se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46º de la ley Nº 19.880. Las decisiones de acreditación que adopte la Comisión son públicas y se encuentran informadas en el sitio web institucional.
    Las instituciones que cuenten con convenio de tramitación electrónica suscrito con la CNA, y manifiesten su voluntad de notificarse de las resoluciones de acreditación a través de las direcciones de correo electrónico declaradas, se entenderán notificadas al día hábil siguiente del envío de la información de que el referido acto administrativo se encuentra disponible en la plataforma de tramitación electrónica. Para tales efectos, las resoluciones de acreditación contarán con firma electrónica avanzada.
     

    Artículo 27: Conforme a las instrucciones dictadas por la CNA al efecto, la institución podrá interponer un recurso de reposición respecto de la decisión de acreditación.
    Para lo anterior, la institución en el plazo de 5 (cinco) días hábiles contados desde la notificación de la resolución que contenga dicha decisión, realizará una presentación denominada "presentación del recurso de reposición".
    Luego, habiéndose interpuesto dentro de ese plazo la aludida presentación y siendo declarada admisible a tramitación por la CNA, la institución contará con un plazo de 10 (diez) días hábiles adicionales para exponer y acompañar los antecedentes que fundamenten el recurso de reposición, denominada "complemento del recurso de reposición".
    La Comisión dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días hábiles para pronunciarse sobre la reposición, contados desde la presentación de la argumentación complementaria.
     

    Artículo 28: Para el caso que el programa de postgrado o especialidad en el área de la salud haya presentado un recurso de reposición en contra de una decisión de acreditación, previo al pronunciamiento de la Comisión y con el propósito que la Institución sea oída, podrá asistir a la respectiva sesión, en representación de aquélla, el Rector o la Rectora o la máxima autoridad ejecutiva institucional unipersonal, o un Vicerrector o autoridad de alcance institucional equivalente, nominado por el Rector o equivalente en cada caso, o quien les subrogue de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, conforme a las instrucciones dictadas por la CNA para tal efecto.
    La Comisión escuchará a la Institución que imparte el programa al inicio de la respectiva sesión, antes de la relación del respectivo recurso de reposición por la Secretaría Ejecutiva.
    En caso de inasistencia, la Comisión continuará con su análisis, lo que quedará consignado en el acta de la respectiva sesión y en la correspondiente resolución.
    Finalmente, la Comisión, basada en la ponderación de la totalidad de los antecedentes, adoptará la decisión correspondiente.
     

    Artículo 29: Las reposiciones deberán venir suscritas por el o la representante legal o de persona especialmente facultada para ello y expresar de manera precisa los aspectos impugnados y fundamentar claramente sus objeciones en base a antecedentes que la Comisión no haya tenido a la vista al momento de resolver. En todo caso, dichos antecedentes deberán ser de fecha anterior o coetánea al proceso de acreditación, considerando como límite la visita de evaluación externa. La Secretaría Ejecutiva deberá informar a la Comisión sobre las solicitudes que no cumplan con estas condiciones.
     

    Artículo 30: Sólo en caso de pronunciamiento de no acreditación, los programas de postgrado y especialidad en el área de la salud podrán apelar ante el Consejo Nacional de Educación dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde la fecha en que se notifica la resolución que se impugna, en conformidad a lo establecido en el artículo 46º de la ley Nº 20.129.
     

    Artículo 31: En cualquier momento la CNA, de oficio o a petición del programa de postgrado o especialidad en el área de la salud, podrá aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hecho que aparecieren de manifiesto las resoluciones de acreditación.
     
    VII
     
    SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y VISITAS DE SEGUIMIENTO
     


    Artículo 32: La Comisión podrá solicitar información y disponer la realización de visitas de seguimiento a las instituciones, teniendo en consideración su misión y su proyecto de desarrollo institucional, para verificar y resguardar el cumplimiento de los criterios y estándares de calidad pertinentes si, a su juicio y en base a nuevos antecedentes, las condiciones que justificaron la acreditación de programa de postgrado y especialidad en el área de la salud se han visto alteradas significativamente. Los antecedentes recabados en las visitas de seguimiento se tendrán en consideración al momento del nuevo proceso de acreditación.
     
    VIII
     
    TRANSITORIO
     

    Artículo único: Lo dispuesto en el artículo 2º, respecto de que las universidades que creen nuevos programas de doctorado tendrán el plazo de un año para solicitar su acreditación contado desde el inicio de las respectivas actividades académicas, entrará en vigencia a contar del 1 de octubre de 2024.
     
    Segundo: Establécese que el presente reglamento entrará en vigencia a partir del 1 de octubre de 2023, junto con los nuevos criterios y estándares de calidad. A contar de dicha fecha, se deja sin efecto la resolución exenta DJ Nº045-4, de 19 de diciembre de 2019, que aprobó el anterior Reglamento de Acreditación de Postgrado, así como todas sus modificaciones.

    Anótese, regístrese y publíquese en el Diario Oficial.- Renato Bartet Zambrano, Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de Acreditación.