APRUEBA REGLAMENTO DE PROYECTOS DE REDUCCIÓN DE EMISIONES DE CONTAMINANTES PARA COMPENSAR EMISIONES GRAVADAS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 8º DE LA LEY Nº 20.780
    Núm. 4.- Santiago, 25 de enero de 2023.
     
    Vistos:
     
    Lo establecido en el artículo 71 letra f) y 73 de la ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado; en el artículo 8º de la ley Nº 20.780 que establece Reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, modificado por la ley Nº 21.210 que Moderniza la legislación tributaria; el Acta de la Sesión Ordinaria Nº 6, de 2022, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad; la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; y,
     
    Considerando:
     
    1.- Que, con fecha 29 de septiembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.780, que establece Reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario.
    2.- Que, el 8 de febrero de 2016 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.899, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, modificando en parte el artículo 8º de la ley Nº 20.780.
    3.- Que, el 24 de febrero de 2020 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.210 que moderniza la Legislación Tributaria modificando el artículo 8º de la ley Nº 20.780.
    4.- Que, el artículo 8º de la ley Nº 20.780, establece un impuesto anual a beneficio fiscal que gravará las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes emisoras, individualmente o en su conjunto, emitan 100 o más toneladas anuales de material particulado (MP), o 25.000 o más toneladas anuales de dióxido de carbono (CO2).
    5.- Que, el inciso vigésimo sexto del artículo 8º de la ley Nº 20.780, establece que el Ministerio del Medio Ambiente debe, mediante reglamento, establecer la forma y antecedentes requeridos para acreditar las características necesarias para la procedencia de los proyectos de reducción de emisiones, el procedimiento para presentar la solicitud y los antecedentes que se deberán acompañar a la misma.
    6.- Que, el inciso vigésimo séptimo del artículo 8º de la ley Nº 20.780, establece que el Ministerio del Medio Ambiente debe, mediante reglamento, establecer los procedimientos de certificación, los requisitos mínimos para que un auditor forme parte del registro que llevará al efecto y las atribuciones de los auditores registrados.
    7.- Que, por ende, mediante el presente acto se establecen las obligaciones y procedimientos relativos a la evaluación, verificación y certificación de proyectos de reducción de emisiones de contaminantes para compensar emisiones gravadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº 20.780, modificado por la ley Nº 21.210.
     
    Decreto:

    Artículo único: Apruébese el siguiente reglamento que establece las obligaciones y procedimientos relativos a la evaluación, verificación y certificación de proyectos de reducción de emisiones de contaminantes para compensar emisiones gravadas conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº 20.780, modificado por la ley Nº 21.210.

 
    TÍTULO PRIMERO
    Disposiciones generales

    Artículo 1º. El presente reglamento tiene por objetivo establecer los requisitos, obligaciones, procedimientos y registros relativos a proyectos de reducción de emisiones, y los certificados para compensar emisiones gravadas de los contaminantes, conforme lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº 20.780, modificado por la ley Nº 21.210.
    Para efectos de este reglamento, las referencias a las reducciones de emisiones de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2) se entenderán que incluyen la absorción de las emisiones de los referidos contaminantes, a menos que explícitamente se establezca que sus disposiciones se refieren a alguna de dichas actividades en particular.
     

    Artículo 2º. Para efectos del presente reglamento, se entenderá por:
     
    a) Absorción: Remoción, secuestro, captura o almacenamiento desde la atmósfera de emisiones de dióxido de carbono o dióxido de carbono equivalente, material particulado, óxidos de nitrógeno o dióxido de azufre a través de un sumidero.
    b) Acuerdo de París: Decreto supremo Nº 30, de 2017, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Promulga el Acuerdo de París, adoptado en la vigésima primera reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
    c) Adicional: Atributo de la reducción de emisiones que da cuenta que dichas reducciones no habrían ocurrido en ausencia del proyecto que las genera, de forma que éstas no respondan a otras obligaciones establecidas en la normativa a que esté sujeto el Titular.
    d) Certificado de reducción de emisiones: Instrumento emitido por el Ministerio del Medio Ambiente que acredita la reducción o absorción de una tonelada de cierto contaminante, obtenida a partir de la implementación de proyectos de reducción o absorción de emisiones.
    e) Compensación de emisiones: Acto por el cual se descuentan de las emisiones gravadas con el impuesto establecido en el artículo 8º de la ley, aquellas reducciones de emisiones que constan en un certificado de reducción de emisiones, emitido de conformidad con las disposiciones del presente reglamento.
    f) Dióxido de carbono equivalente (CO2equivalente): Cuantía de emisiones de dióxido de carbono que causaría el mismo forzamiento radiativo integrado que cierta cantidad emitida de un gas de efecto invernadero, en un horizonte temporal determinado.
    g) Impuesto: Impuesto establecido en el artículo 8º de la ley Nº 20.780.
    h) Ley: ley Nº 20.780, Reforma Tributaria que Modifica el Sistema de Tributación de la Renta e Introduce Diversos Ajustes en el Sistema Tributario, modificada por la ley Nº 21.210, de 2020, que Moderniza la Legislación Tributaria.
    i) Metodología: Conjunto de criterios, procedimientos, protocolos y contenidos, establecidos en documentos técnicos, que permiten validar que una iniciativa reúne las características de un proyecto de reducción o absorción de emisiones, y permite su cuantificación de forma estandarizada.
    j) Medible: Atributo de la reducción de emisiones que consiste en que ésta sea cuantificable mediante metodologías.
    k) Ministerio: Ministerio del Medio Ambiente.
    l) Organismos de acreditación: Entidades u organizaciones de reconocido prestigio o creados en el marco de acuerdos internacionales adoptados por Chile en materia de cambio climático, que realizan la acreditación de entidades auditoras responsables de la verificación para programas de certificación, según los sectores en los que se clasifican los proyectos de reducción de emisiones.
    m) Permanente: Atributo de la reducción de emisiones que consiste en que ésta no sea reversible en el tiempo en que se compromete que ocurra o, de serlo, existen mecanismos que garanticen su reemplazo.
    n) Período crediticio: Período de tiempo en el cual las reducciones de emisiones atribuibles a un proyecto pueden optar a la emisión de certificados de reducción de emisiones.
    o) Programa de certificación: Estándar o sistema, ya sea nacional o internacional, que opera en base a metodologías para la validación y/o aprobación de proyectos de reducción de emisiones, su verificación, emisión de certificados de reducción de emisiones, registro y los requisitos para los auditores y organismos de acreditación.
    p) Reducción de emisiones: Disminución de emisiones de dióxido de carbono o dióxido de carbono equivalente, material particulado, óxidos de nitrógeno o dióxido de azufre, con respecto a un nivel de referencia o línea de base previamente establecido.
    q) Registro Nacional de Proyectos de Reducción de Emisiones o Registro: Registro que contiene toda la información y documentación relacionada con los proyectos de reducción de emisiones, así como de sus unidades de reducción verificadas y certificadas, las transacciones y cancelación de certificados de reducción de emisiones.
    r) Reglamento del Impuesto: Decreto supremo Nº 63 de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos, y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme lo dispuesto en el artículo 8º de la ley Nº 20.780, modificado por la ley Nº 21.210.
    s) Sistema de compensación de Emisiones: Esquema institucional conformado por órganos de la Administración del Estado, programas de certificación externos reconocidos por el Ministerio, procedimientos, auditores externos autorizados y sistemas informáticos tales como el Registro Nacional de Proyectos de Reducción de Emisiones, que permiten su funcionamiento.
    t) Superintendencia: Superintendencia del Medio Ambiente.
    u) Titular de un proyecto de reducción de emisiones: Persona natural o jurídica que presenta un proyecto de reducción de emisiones ante el Ministerio para formar parte del sistema de compensación de emisiones.
    v) Verificable: Atributo de la reducción de emisiones consistente en que éstas pueden ser cuantificadas de manera completa y suficiente por cualquier auditor externo autorizado.
    w) Verificación: Proceso sistemático, independiente y documentado de revisión y evaluación de cumplimiento de un proyecto que permite contabilizar en forma completa y suficiente la reducción de emisiones, para un periodo determinado, por parte del auditor externo autorizado por la Superintendencia.

    TÍTULO SEGUNDO
    Restricciones y prohibiciones generales

    Artículo 3º. Los contribuyentes afectos al impuesto podrán compensar en todo o parte sus emisiones gravadas mediante certificados de reducción de emisiones, para efectos de determinar el monto del impuesto a pagar.
     

    Artículo 4º. Las reducciones de emisiones que se utilicen para compensar emisiones gravadas deberán ser adicionales, medibles, verificables y permanentes.
     

    Artículo 5º. Los titulares de aquellos proyectos que correspondan a los componentes de mitigación o integración establecidos en la Contribución Determinada a Nivel Nacional vigente, cuando presenten solicitudes de aprobación de proyectos de reducción de emisiones, deberán declarar este hecho ante el Ministerio y describir la forma en que tales proyectos o actividades se relacionan con los criterios o condiciones que la Contribución Determinada a Nivel Nacional establece para dicho tipo de proyectos.
     

    Artículo 6º. Las emisiones de dióxido de carbono, material particulado, óxidos de nitrógeno y dióxido de azufre gravadas con el impuesto de la Ley, sólo podrán compensarse mediante la implementación de proyectos de reducción de emisiones ejecutados en el territorio nacional.
    Las emisiones gravadas sólo podrán compensarse mediante la implementación de proyectos de reducción de emisiones del mismo contaminante. Para los efectos del dióxido de carbono, la reducción de emisiones debe corresponder a dióxido de carbono o dióxido de carbono equivalente.
    Para la compensación de emisiones no podrá existir una diferencia superior a tres años entre el año de reducción de las emisiones usadas para compensar y el año en que se generan las emisiones gravadas.
    Las emisiones gravadas de material particulado, óxidos de nitrógeno y dióxido de azufre sólo podrán compensarse mediante la implementación de proyectos de reducción de emisiones ejecutados en la misma comuna en la que se generen dichas emisiones o en las comunas adyacentes a ésta. Para dichos efectos, se entenderán como adyacentes aquellas comunas cuyos límites geográficos sean colindantes con aquella en la que se generan las emisiones a compensar.
    Las emisiones de material particulado, óxidos de nitrógeno y dióxido de azufre gravadas con el impuesto, que sean generadas en una zona declarada como saturada o latente, sólo podrán compensarse mediante la implementación de proyectos de reducción de emisiones que sean ejecutados en dicha zona declarada como saturada o latente.
    Sólo podrán utilizarse para compensar emisiones de material particulado, aquellas reducciones de emisiones que correspondan a la fracción másica de diámetro aerodinámico inferior o igual a 2,5 micrones de dicho contaminante.
     

    Artículo 7º. Son inadmisibles para efectos de compensar emisiones los proyectos que:
     
    a) Consideren reducciones de emisiones provenientes de actividades o establecimientos que cierren o deban cerrar por: Término de su vida útil señalado en los permisos o resoluciones que autorizan su funcionamiento; por una sanción administrativa; por sentencia judicial firme o ejecutoriada; o por un acto de autoridad que imponga dicha medida;
    b) Generen un aumento en las emisiones de algún otro contaminante afecto al impuesto, salvo que se demuestre que para minimizar este impacto se ha utilizado la mejor tecnología disponible para controlar las emisiones generadas, de acuerdo a lo que determine el Ministerio, por medio de resolución de carácter general; o
    c) Impliquen reducciones de emisiones en fuentes emisoras gravadas con el propio Impuesto.

    TÍTULO TERCERO
    De las metodologías para validación de proyectos

    Artículo 8º. El Ministerio mantendrá un catastro público con la siguiente información:
     
    1. Las metodologías desarrolladas y/o validadas de oficio por el Ministerio para la validación de proyectos tipo, relativas a la cuantificación de línea base, así como las referidas a estimación y verificación de reducciones de emisiones determinadas por la Superintendencia;
    2. Las metodologías desarrolladas por terceros y aprobadas por el Ministerio, para la validación de proyectos específicos o tipologías de ellos, relativas a la cuantificación de línea base; así como las referidas a estimación y verificación de reducciones de emisiones, determinadas por la Superintendencia; y
    3. Nómina de programas de certificación externos, reconocidos por el Ministerio en cuanto consideran información para validar que las reducciones de emisiones asociadas a los proyectos sean adicionales, medibles, verificables y permanentes en conformidad a la Ley. Esta nómina podrá contener especificaciones técnicas relativas al alcance parcial o total de la compatibilidad de estos programas de certificación con la legislación nacional.
     

    Artículo 9º. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar o proponer al Ministerio, en cualquier momento, la validación de nuevas metodologías generales o reconocimiento de programas de certificación externos.
     

    Artículo 10. Las metodologías para la validación de proyectos deberán considerar los mecanismos de cuantificación o estimación contenidos en otras obligaciones jurídicas aplicables al proyecto, así como su orden de prelación, si corresponde.
    Las metodologías propuestas para proyectos de reducción de material particulado, óxidos de nitrógeno o dióxido de azufre deberán contener la fundamentación técnica de su pertinencia respecto del tipo de proyecto y contaminante de que se trate, además de acompañar las referencias técnicas o bibliográficas que respalden su propuesta.
    En el establecimiento, revisión y homologación de metodologías aplicables a proyectos de reducción de CO2equivalente que se propongan en el marco del sistema de compensaciones para el impuesto podrán utilizarse como referencia los criterios aplicables al mecanismo establecido en el artículo 6, párrafo 4, del Acuerdo de París.
     

    Artículo 11. Respecto de las solicitudes realizadas conforme al artículo 9º, dentro de 20 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud de validación de metodología o reconocimiento de programa de certificación externo, el Ministerio evaluará su admisibilidad y podrá requerir información complementaria o aclaratoria, en cuyo caso el solicitante dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para responder al requerimiento, desde la fecha de la solicitud por parte del Ministerio. Si concluidos los plazos señalados el Ministerio no cuenta con toda la información para poder emitir un pronunciamiento, podrá devolver la propuesta o solicitud, señalando la falta de información de que adolece.
    El Ministerio, mediante resolución, validará o reconocerá las metodologías y programas de certificación externos. En caso que la propuesta no cumpla con los criterios de aprobación de proyectos señalados en la ley y el presente reglamento, el Ministerio la rechazará de manera fundada y lo comunicará al Titular, mediante los medios de comunicación establecidos en la plataforma informática dispuesta al efecto. Lo anterior no obstará a que el Ministerio pueda, de oficio, elaborar metodologías para la validación de proyectos tipo, considerando la información contenida en la solicitud denegada.
    El Ministerio establecerá mediante una resolución los antecedentes necesarios y contenidos mínimos para la solicitud de validación de metodologías y programas de certificación externos presentados por terceros y los plazos para la validación.

    TÍTULO CUARTO
    De los proyectos de reducción de emisiones

    Párrafo primero
    REGLAS COMUNES A LA EVALUACIÓN DE PROYECTOS

    Artículo 12. La solicitud de aprobación de un proyecto y sus antecedentes, así como las respuestas a las observaciones Y complemento de información, deberán presentarse al Ministerio, a través de la plataforma informática dispuesta al efecto.
    El Ministerio podrá definir formatos tipo para la descripción general del proyecto y antecedentes requeridos para su aprobación.
    En caso de indisponibilidad de las plataformas informáticas del Ministerio o de la Superintendencia, dichos servicios deberán informar la forma de ingreso de los antecedentes cuyo plazo de presentación concluya durante dicho periodo a través de sus respectivos sitios digitales y demás canales de información.
     

    Artículo 13. La identificación del Titular del proyecto de reducción de emisiones no obsta a los acuerdos comerciales entre particulares para su desarrollo, los que serán inoponibles para efectos de responder por la ejecución del proyecto, su verificación y la emisión de los certificados de reducción de emisiones.
    Los cambios en los titulares de proyectos de reducción de emisiones se deberán informar a la Superintendencia, para que ésta habilite la modificación en el registro a que se refiere el Título Séptimo. La solicitud deberá ser acompañada de los antecedentes que acrediten la transferencia efectiva de su propiedad o administración, en la forma y modo que determine la Superintendencia mediante norma de alcance general.
     

    Artículo 14. El Ministerio comunicará a la Superintendencia los proyectos aprobados a través de las plataformas informáticas que ambas entidades establezcan al efecto.
    La resolución exenta de cada proyecto aprobado deberá incorporarse en el registro a que hace referencia el Título Séptimo.


    Párrafo segundo
    DE LA EVALUACIÓN DE PROYECTOS DE REDUCCIÓN DE EMISIONES

    Artículo 15. Para solicitar la aprobación del Ministerio, el Titular de un proyecto de reducción de emisiones deberá presentar, al menos, los siguientes antecedentes:
     
    i. Información del Titular del proyecto, indicando los documentos que acreditan la constitución y vigencia de la persona jurídica y la personería de su representante, o datos de identificación de la persona natural respectiva tales como nombre, rol único tributario, domicilio y profesión;
    ii. Metodología utilizada para la evaluación del proyecto, acompañando los antecedentes respectivos;
    iii. El documento de diseño del proyecto, que incluya, al menos, lo siguiente:
     
    a. La descripción general y código de las actividades de reducción o absorción de emisiones, conforme a la metodología utilizada;
    b. Descripción de las instalaciones intervenidas por el proyecto, si corresponde;
    c. Línea base de emisiones. Para este efecto deberá considerar las emisiones históricas y las proyectadas de la infraestructura a intervenir, sin implementación del proyecto, durante el tiempo que comprende su ciclo de vida;
    d. Ubicación geográfica del proyecto en formato KMZ;
    e. Cálculo con la proyección de las emisiones reducidas o absorbidas por contaminante y por año de implementación del proyecto, y la diferencia entre la cuantificación de las emisiones de la línea base y la estimación de las emisiones resultantes para cada contaminante, una vez implementado el proyecto, según corresponda;
    f. Ciclo de vida del proyecto, considerando fecha de inicio y duración estimada de la fase de implementación, indicando el acto o faena mínima asociado a la instalación, operación y cierre del proyecto.
     
    iv. Período crediticio del proyecto;
    v. Informe que contiene el análisis y justificación de que las reducciones del proyecto son adicionales, medibles, verificables y permanentes;
    vi. Protocolo para verificación de reducción de emisiones del proyecto, de acuerdo con la metodología de validación utilizada; y
    vii. Normativa aplicable al proyecto, incluyendo los permisos y resoluciones de calificación ambiental asociadas.
     

    Artículo 16. Dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la presentación de la solicitud de aprobación del proyecto de reducción de emisiones, el Ministerio evaluará su admisibilidad, verificando que la propuesta presenta todos los antecedentes requeridos. Dentro de dicho plazo el Ministerio podrá requerir al interesado que aclare, subsane o acompañe los documentos o antecedentes faltantes, dentro de 5 días hábiles. Si la solicitud carece de los requisitos y los antecedentes señalados, el Ministerio la declarará inadmisible de manera fundada y lo comunicará al Titular, mediante la plataforma dispuesta al efecto. Si en este plazo no se comunica al Titular la declaración de inadmisibilidad, se entenderá que el proyecto ha sido declarado admisible para iniciar su tramitación.
     

    Artículo 17. Una vez que se haya declarado admisible la solicitud de aprobación de un proyecto de reducción de emisiones, el Ministerio dispondrá de 60 días hábiles para pronunciarse respecto del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y este reglamento.
    El Ministerio podrá requerir información complementaria o aclaratoria, en cuyo caso, el Titular, dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para responder al requerimiento. Si concluido el plazo del requerimiento, el Ministerio podrá rechazar fundadamente el proyecto, señalando el incumplimiento de los requisitos de procedencia de dicho proyecto.
     

    Artículo 18. Para los efectos de este párrafo, sólo se aprobarán proyectos de reducción de emisiones que utilicen metodologías contenidas en el catastro público del Ministerio al que se refiere el artículo 8º.
    El pronunciamiento favorable deberá constar en una resolución exenta, la que deberá indicar la metodología utilizada; el cumplimiento de los requisitos, prohibiciones y criterios señalados en la ley y el presente reglamento; y los periodos crediticios respecto de los cuales se procederá a realizar la verificación, monitoreo, y eventualmente, la emisión de los certificados de reducción de emisiones.
    En el caso de que el pronunciamiento sobre el proyecto de reducción de emisiones sea desfavorable, ello deberá constar en una resolución exenta que señale los fundamentos de dicho pronunciamiento.
     

    Artículo 19. El Titular del proyecto de reducción de emisiones contará con un plazo de 5 años para realizar las actividades de construcción o implementación material de inicio de la ejecución del proyecto, contados desde la notificación de la resolución exenta de aprobación.
    Transcurrido el plazo señalado en el inciso precedente sin que se hayan acreditado las actividades de inicio de ejecución del proyecto, corresponderá al Ministerio dejar sin efecto la resolución exenta de aprobación respectiva.
    Para efectos de lo indicado anteriormente, el Titular del proyecto de reducción de emisiones deberá informar anualmente al Ministerio el estado de avance en que se encuentra el proyecto hasta el primer informe que emita el auditor externo, en los términos que establezca la resolución que lo aprueba. Si vencido dicho plazo, el Ministerio no recibe reportes acerca del estado de avance del proyecto, ni tampoco consta que algún auditor externo haya realizado actividades de verificación, se iniciará un procedimiento administrativo dando audiencia al interesado, con el fin de resolver si se deja sin efecto la resolución de aprobación respectiva.


    Párrafo tercero
    DE LA EVALUACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE PROYECTOS DE REDUCCIÓN DE EMISIONES PREVIAMENTE EVALUADOS EN PROGRAMAS DE CERTIFICACIÓN EXTERNOS

    Artículo 20. Los titulares de proyectos de reducción de emisiones que hayan sido validados por programas de certificación externos, reconocidos por el Ministerio, podrán solicitar al Ministerio la evaluación y la homologación de sus proyectos. Para dichos efectos, los titulares de proyectos de reducción de emisiones deberán presentar, al menos, los siguientes antecedentes:
     
    i. Constancia del registro del proyecto en un programa de certificación externo reconocido por el Ministerio, y enlace al respectivo registro;
    ii. Una ficha resumen descriptiva del proyecto en español. El Ministerio dispondrá de un formulario que contendrá los campos mínimos de la ficha resumen, incluyendo la forma en que el proyecto cumple con la normativa aplicable;
    iii. Titular del proyecto en Chile, indicando los documentos que acreditan la constitución y vigencia de la persona jurídica y la personería de su representante, o datos de identificación de la persona natural respectiva tales como nombre, rol único tributario, domicilio y profesión;
    iv. Período crediticio del proyecto;
    v. Informe que contenga el análisis y justificación de que las reducciones del proyecto son adicionales, medibles, verificables y permanentes; y mecanismos de acreditación de auditores para verificación de reducción de emisiones.
    vi. Antecedentes de la verificación por un auditor externo autorizado por la Superintendencia, conforme al estado de ejecución del proyecto.
     

    Artículo 21. Dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la presentación de la solicitud de aprobación del proyecto de reducción de emisiones, el Ministerio evaluará su admisibilidad, verificando que la propuesta presenta todos los antecedentes requeridos. Dentro de dicho plazo el Ministerio podrá requerir al interesado que aclare, subsane o acompañe los documentos o antecedentes faltantes, dentro de 5 días hábiles. Si la solicitud carece de los requisitos y los antecedentes señalados, el Ministerio la declarará inadmisible de manera fundada y lo comunicará al Titular, mediante la plataforma electrónica dispuesta para ello. Si en este plazo no se comunica al Titular la declaración de inadmisibilidad, se entenderá que el proyecto ha sido declarado admisible para iniciar su tramitación.
     

    Artículo 22. Declarado admisible un proyecto de reducción de emisiones, el Ministerio dispondrá de 50 días hábiles para pronunciarse respecto del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y este reglamento.
    El Ministerio podrá requerir información complementaria o aclaratoria, en cuyo caso, el Titular, dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para responder al requerimiento. Concluido el plazo del requerimiento, el Ministerio podrá rechazar fundadamente el proyecto, señalando el incumplimiento de los requisitos de procedencia de dicho proyecto.
     

    Artículo 23. Para los efectos de este párrafo, sólo se evaluarán y homologarán proyectos de reducción de emisiones que cumplan con los requisitos y prohibiciones establecidos en el Titulo Segundo, provenientes de programas de certificación reconocidos por el Ministerio.
    El pronunciamiento favorable deberá constar en una resolución exenta la que deberá indicar el cumplimiento de los requisitos, prohibiciones y criterios señalados en la ley y el presente reglamento.
    En el caso de que el pronunciamiento sobre el proyecto de reducción de emisiones sea desfavorable, esto deberá constar en una resolución exenta que señale los fundamentos de ese pronunciamiento.


    TÍTULO QUINTO
    De las metodologías para validación de proyectos

    Artículo 24. Una vez que el proyecto cuente con resolución favorable por parte del Ministerio, su implementación debe ser realizada conforme a su contenido, información, metodologías y protocolos de verificación aprobados.
    Las modificaciones al proyecto deberán someterse al mismo procedimiento señalado en los párrafos anteriores de este título.
     

    Artículo 25. Será responsabilidad del Titular del proyecto gestionar las actividades de verificación de las reducciones de emisiones efectivas a partir de su implementación, por parte de un auditor externo autorizado por la Superintendencia.
     

    Artículo 26. Para realizar la verificación del proyecto, el auditor externo autorizado deberá considerar la revisión y aseguramiento de calidad de los reportes y/o monitoreo de reducciones de emisiones, de conformidad con la metodología aprobada.
    El auditor deberá generar un informe de verificación, cuyo contenido y forma será definido por la Superintendencia mediante resolución, debiendo, al menos, considerar como resultado del proceso de verificación la cantidad de él o los contaminantes reducidos por año calendario verificado.
    La Superintendencia podrá disponer protocolos de monitoreo, reporte y verificación estandarizados, adicionales a los contenidos en las metodologías reconocidas, cuyo cumplimiento será obligatorio para los auditores y titulares de los proyectos.
    Respecto de los certificados de reducción de emisiones provenientes de programas de certificación externos reconocidos por el Ministerio, los titulares deberán presentar los informes ya emitidos que no hubiesen sido presentados en la etapa de aprobación del proyecto y estos podrán ser utilizados para emisión de certificados y compensar emisiones gravadas, siempre que cumplan las restricciones indicadas en el Título Segundo; las instrucciones que establezca al efecto la Superintendencia; y que el auditor externo del proyecto se encuentre autorizado por la Superintendencia.
     

    Artículo 27. Una vez presentado por el Titular el respectivo informe de verificación elaborado por un auditor externo autorizado, la Superintendencia procederá a validar y contabilizar la reducción de emisiones en el registro a que se refiere el Titulo Séptimo, con el fin de emitir los correspondientes certificados de reducción de emisiones por parte del Ministerio. Esta contabilidad se registrará por contaminante y año calendario de reducciones de emisiones, conforme a lo señalado en el respectivo informe de verificación.
    El Titular deberá informar a través del Registro a que se refiere el Título Séptimo las transacciones, relativas a la cesión del certificado de reducción de emisiones.
    El Ministerio podrá definir la codificación de los certificados y registro para proyectos aprobados conforme al párrafo 2º del Título Cuarto. En los certificados ya emitidos respecto de proyectos aprobados conforme al párrafo 3º del Título Cuarto, se utilizará la unidad de certificación del programa de procedencia. Asimismo, el Ministerio establecerá, mediante resolución, el contenido y forma del certificado, el que, al menos, deberá señalar la fecha de emisión, código serial único, identificación del proyecto de reducción de emisiones, incluyendo su Titular y ubicación, entidad verificadora, periodo verificado y año de verificación.
    Con todo, los contribuyentes podrán utilizar certificados de reducción de emisiones que consten en el Registro Nacional de Proyectos de Reducción de Emisiones siempre que tales reducciones hayan ocurrido en los 3 años anteriores al de la emisión compensada.

    TÍTULO SEXTO
    De la solicitud de compensación de emisiones

    Artículo 28. Los contribuyentes que soliciten utilizar el mecanismo de compensación deberán hacerlo a través de la plataforma informática dispuesta para tal efecto. El contribuyente indicará:
     
    i. El establecimiento afecto en el cual se utilizará la compensación;
    ii. Los contaminantes a compensar; y
    iii. Los certificados de reducción de emisiones que requiere utilizar para compensar emisiones gravadas, por contaminante, indicando a lo menos nombre y Titular de los certificados de reducción de emisiones, tipo de transacción; así como los códigos seriales de los certificados de reducción de emisiones.
     
    La solicitud de compensación podrá realizarse hasta el último día hábil de febrero del año siguiente a aquel en que se generaron las emisiones informadas por el establecimiento, de acuerdo con el Reglamento del Impuesto.
    El Titular del proyecto de reducción de emisiones, deberá informar a través del Registro a que se refiere el Título Séptimo las transacciones con los sujetos obligados al pago del impuesto, relativas a la cancelación del certificado de compensación de emisiones, por haber sido cedidas a un contribuyente.
     

    Artículo 29. La Superintendencia recibirá la solicitud de compensación y deberá revisar si se cumplen las exigencias señaladas en el Titulo Segundo y Sexto del presente reglamento. Así mismo, deberá verificar los certificados de reducción de emisiones y su cancelación a nombre del contribuyente en razón del impuesto en el Registro o en el programa de certificación externo reconocido, según corresponda, dentro un plazo de 10 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud.
     

    Artículo 30. Una vez confirmados los certificados y sus respectivas cancelaciones, se aplicarán las compensaciones autorizadas conforme al artículo precedente y serán incluidas en el cálculo de las emisiones netas de cada contribuyente afecto al impuesto.
    Para incluir las compensaciones autorizadas y certificadas en el cálculo de las emisiones netas, la Superintendencia descontará del total anual de las emisiones generadas por los establecimientos afectos aquellas reducciones de emisiones por contaminante que hayan sido utilizadas para compensar. Dicha información será remitida por la Superintendencia al Servicio de Impuestos Internos, en los plazos establecidos en el artículo 8º de la ley, para efectos del cálculo y giro del impuesto a pagar por cada contribuyente.
    Si la Superintendencia detectare errores de cálculo de las emisiones netas, lo informará al Servicio de Impuestos Internos, señalando la justificación y ajustes necesarios para la rectificación de la base de cálculo del impuesto.
     

    Artículo 31. Se prohíbe la doble contabilidad, entendida como la circunstancia de haberse utilizado certificados de reducción de emisiones para compensar exigencias legales o voluntarias, nacionales o internacionales, por el mismo período de emisión y cuantía de las reducciones del certificado que se pretende usar para compensar emisiones gravadas.

    TÍTULO SÉPTIMO
    Del registro nacional de proyectos de reducción de emisiones

    Artículo 32. Existirá un registro de carácter público que contendrá la siguiente información:
     
    i. Proyectos de reducción de emisiones que cuenten con resolución favorable, señalando al menos, su Titular, nombre, estado y tipo de proyecto y período crediticio;
    ii. Las reducciones de emisiones por contaminante aprobadas, verificadas, certificadas y canceladas para compensación, según corresponda;
    iii. La identificación del auditor externo autorizado o entidad responsable de la verificación de las reducciones correspondientes;
    iv. Auditores externos autorizados para verificar reducción de emisiones; y
    v. Los demás antecedentes indicados en el presente reglamento.
     
    Este registro será administrado por la Superintendencia y deberá estar integrado con las plataformas informáticas dispuestas para la aplicación del presente reglamento, manteniendo permanentemente actualizada su información y cancelando las reducciones de emisiones que ya no se encuentren vigentes.

    TÍTULO OCTAVO
    De los auditores externos autorizados

    Artículo 33. Las personas jurídicas que presten servicios de auditores externos de verificación de reducción de emisiones deberán estar autorizados ante la Superintendencia.
    Para solicitar la autorización, el auditor deberá presentar lo siguiente:
     
    i. Información del Titular, indicando los documentos que acreditan la constitución y vigencia de la persona jurídica y la personería de su representante.
    ii. Acreditación vigente ante el Instituto Nacional de Normalización o un organismo de acreditación de carácter internacional equivalente, que cuente con acuerdos de reconocimientos relativos a las competencias técnicas aplicables al proceso de verificación; infraestructura; y sistemas informáticos, contables o financieros aplicables al proceso de verificación.
     
    La Superintendencia deberá considerar las incompatibilidades para el desempeño de estas funciones y los mecanismos para resguardar la imparcialidad y detectar faltas a la probidad de los auditores externos autorizados para efectos de otorgar la autorización.
    Asimismo, señalara en la resolución de autorización que esta se encuentra afecta a las siguientes causales de cancelación de la autorización y eliminación del registro de auditores externos: Identificación por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente de diferencias de información relevante entre los informes de los auditores y lo constatado por la propia superintendencia a propósito de la inspección del proyecto; de cambio de condiciones esenciales consideradas en la autorización no autorizadas por la Superintendencia; no solicitar la renovación de la autorización previo a concluir su período de vigencia; infracciones cometidas en el ejercicio de su actividad respecto de las instrucciones de carácter general impartidas por la Superintendencia en virtud del artículo 3º de su Ley Orgánica contenida en el artículo 2º de la Ley 20.417; así como los demás incumplimientos a las disposiciones de carácter general o reglamentario que regulan a las entidades técnicas en materia ambiental que colaboran con la actividad de la Superintendencia que les resulten aplicables.
    Para efectos del proceso de autorización y registro de auditores se deberá utilizar las plataformas digitales que disponga la Superintendencia al efecto.
    Solo podrán realizar actividades de verificación los terceros que mantengan vigente su autorización y registro.

    TÍTULO NOVENO
    Vigencia y plazos

    Artículo 34. El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
     

    Artículo 35. Los plazos expresados en días que establece el presente reglamento serán de días hábiles, salvo que se indique expresamente lo contrario, entendiéndose que son inhábiles los sábado, domingo y festivos.
    Para los plazos de horas o días corridos, cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

    TÍTULO DÉCIMO
    Disposiciones transitorias

    Artículo primero. Las resoluciones a que hacen referencia los artículos 7º, 11º y 27º del presente reglamento deberán ser dictadas en el plazo de 6 meses desde su publicación.
     

    Artículo segundo. Los proyectos de reducción de emisiones, ejecutados antes de la entrada en vigencia del presente reglamento, podrán solicitar su aprobación, verificación y certificación, conforme al presente reglamento. Podrán ser presentadas para compensar emisiones, las reducciones ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento si cumplen con lo dispuesto en el título sexto.
     

    Artículo tercero: Durante los cuatro primeros años posteriores a la entrada en vigencia del presente reglamento, la Superintendencia del Medio Ambiente considerará válidos, para efectos de la compensación de emisiones, los certificados de reducción de emisiones que cuenten con la firma del Ministerio de Medio Ambiente y cumplan con los criterios determinados en la resolución a la que hace referencia el artículo 27, del presente reglamento. Esto incluye los certificados de reducción de emisiones emitidos en forma previa a la entrada en vigencia del presente reglamento.
    Para lo anterior, será necesario que las entidades verificadoras correspondientes den cumplimiento a las instrucciones de carácter general que dicte al efecto la Superintendencia del Medio Ambiente, y cuenten con el reconocimiento del Ministerio del Medio Ambiente.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para Ud., para los fines que estime pertinentes.- Ariel Espinoza G., Subsecretario del Medio Ambiente (S).