La presente ley tiene por objeto posibilitar la incorporación de la Escuela de Gendarmería de Chile dentro de las instituciones de educación superior que el Estado reconoce oficialmente, asimismo, incorporar reglas especiales para su proceso de acreditación, y modificar el Estatuto de Personal perteneciente a las Plantas I y II de esta institución. En primer término y para efectos de la acreditación, deberá presentarse a este proceso conforme a lo establecido en la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en el plazo máximo de siete años, a contar de la fecha de dictación del decreto que indica el artículo cuadragésimo cuarto transitorio de la citada ley. En este mismo ámbito, se dispone que el Consejo Nacional de Educación administrará un procedimiento de supervisión a la Escuela de Gendarmería de Chile durante el procedimiento de acreditación, por lo que remitirá un informe anual al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y a la Escuela de Gendarmería de Chile, que contenga una revisión del funcionamiento de la institución durante el periodo, y las observaciones y recomendaciones que estime pertinentes. Además, el Consejo Nacional de Educación deberá remitir un informe a la Comisión Nacional de Acreditación cuando la Escuela de Gendarmería de Chile inicie el proceso de acreditación, el que deberá contener un análisis y una valoración técnica del proceso de acompañamiento en su totalidad. A su vez, esta ley modifica el DFL N° 1791, de 1979, del Ministerio de Justicia, Estatuto de Personal perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile, incorporando dentro de los requisitos generales de ingreso a los cargos de Aspirantes a Oficiales Penitenciarios Masculinos y Femeninos y Gendarmes-Alumnos y Gendarmes-Alumnas (anteriormente Vigilantes-Alumnos Masculinos y Femeninos) el de no haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará a través del certificado; y en el caso específico de Oficiales Penitenciarios, agrega el requisito de haber rendido la prueba de acceso a la educación superior, con antigüedad no superior a dos años y haber obtenido el puntaje mínimo establecido en el Reglamento Interno de Admisión. Finalmente, se dispone que la jefatura superior de la Dirección Nacional establecerá mediante resolución el Reglamento Interno de Admisión de la Escuela de Gendarmería, a través del cual se regularán las etapas del proceso de admisión.

LEY NÚM. 21.607
     
POSIBILITA LA INCORPORACIÓN DE LA ESCUELA DE GENDARMERÍA DE CHILE DENTRO DE AQUELLAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR QUE EL ESTADO RECONOCE OFICIALMENTE E INCORPORA REGLAS ESPECIALES PARA SU PROCESO DE ACREDITACIÓN
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- La Escuela de Gendarmería de Chile deberá presentarse al proceso de acreditación que establece la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, o el instrumento que lo reemplace, en el plazo máximo de siete años, contado desde la fecha en que se dicte el decreto señalado en el artículo cuadragésimo cuarto transitorio de la ley N° 21.091, sobre Educación Superior. Para efectos de presentarse a dicho proceso de acreditación, la Escuela de Gendarmería de Chile deberá contar con, a lo menos, dos cohortes de estudiantes egresados de alguna de sus carreras conducentes a título técnico de nivel superior.


    Artículo 2.- El Consejo Nacional de Educación administrará un procedimiento de supervisión a la Escuela de Gendarmería de Chile, que se desarrollará hasta que ésta se presente al procedimiento de acreditación de acuerdo a la ley N° 20.129, o el instrumento que la reemplace.
    Este proceso de supervisión consistirá en un acompañamiento formal y sistemático, a través de los mecanismos que el Consejo Nacional de Educación determine en conformidad a sus facultades, con el objeto de que la Escuela de Gendarmería de Chile desarrolle y consolide capacidades de análisis institucional y de gestión académica, administrativa y de vinculación con el medio, que permitan la concreción incremental y el fortalecimiento de su proyecto de desarrollo institucional, como institución de educación superior.
    El Consejo Nacional de Educación remitirá un informe anual al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y a la Escuela de Gendarmería de Chile, que contenga una revisión del funcionamiento de la institución durante el periodo, y las observaciones y recomendaciones que estime pertinentes. Además, el Consejo Nacional de Educación deberá remitir un informe a la Comisión Nacional de Acreditación, o al órgano que lo reemplace, cuando la Escuela de Gendarmería de Chile inicie el proceso de acreditación de acuerdo a la ley N° 20.129, o el instrumento que la reemplace. Dicho informe deberá contener un análisis y una valoración técnica del proceso de acompañamiento en su totalidad.


    Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1791, de 1979, del Ministerio de Justicia, Estatuto de Personal perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile:
     
    1. En el artículo 13:
         
    a) En el numeral 1. Aspirantes a Oficiales Penitenciarios Masculinos y Femeninos:
     
    i. Intercálase en el literal a), a continuación de la palabra "chileno" y antes del punto y coma, la expresión "o chilena".
    ii. Agrégase en el literal c), a continuación de la palabra soltero, la expresión "o soltera".
    iii. Reemplázase el literal d) por el siguiente:
     
    "d) Tener licencia de educación media.".
     
    iv. Sustitúyese el literal g), por el siguiente:
     
    "g) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará a través del certificado al que alude el inciso final del artículo 38 de la ley N° 18.216. El mencionado documento se requerirá nuevamente una vez finalizado el proceso de formación.".
     
    v. Reemplázase el literal h) por el siguiente:
     
    "h) Haber rendido la prueba de acceso a la educación superior o cualquier otro instrumento que la reemplace, con antigüedad no superior a dos años y haber obtenido el puntaje mínimo establecido en el Reglamento Interno de Admisión de la Escuela de Gendarmería.".
     
    vi. Agrégase el siguiente literal i):
     
    "i) Cumplir con las demás exigencias y requisitos que establezca el Reglamento Interno de Admisión de la Escuela de Gendarmería.".
     
    b) En el numeral 2. Vigilantes-Alumnos Masculinos y Femeninos:
     
    i. Sustitúyese el epígrafe por el siguiente: "Gendarmes-Alumnos y Gendarmes-Alumnas:".
    ii. Intercálase en el literal a), entre la palabra "chileno" y el punto y coma, la expresión "o chilena".
    iii. Agrégase en el literal c), a continuación de la palabra "soltero", la expresión: "o soltera".
    iv. Reemplázase el literal d), por el siguiente:
     
    "d) Tener licencia de educación media.".
     
    v. Sustitúyese el literal g) por el siguiente:
     
    "g) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará a través del certificado al que alude el inciso final del artículo 38 de la ley N° 18.216. El mencionado documento se requerirá nuevamente una vez finalizado el proceso de formación.".
     
    vi. Reemplázase el literal h) por el siguiente:
     
    "h) Cumplir con las demás exigencias y requisitos que establezca el Reglamento Interno de Admisión de la Escuela de Gendarmería.".
     
    2. En el artículo 14:
     
    a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "o Gendarme-Alumno", por la frase ", o de Gendarme-Alumno o Gendarme-Alumna".
    b) Agrégase en los incisos segundo, tercero, cuarto, sexto y noveno, a continuación de la expresión "Gendarmes-Alumnos", la expresión "o Gendarmes-Alumnas".
    c) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
     
    "La jefatura superior de la Dirección Nacional establecerá mediante resolución el Reglamento Interno de Admisión de la Escuela de Gendarmería, a través del cual se regularán las etapas del proceso de admisión.".
     
    3. Agrégase en el artículo 15, a continuación de la expresión "Gendarmes-Alumnos", la expresión "o Gendarmes-Alumnas".
    4. Agrégase en la letra a) del número II del artículo 17, a continuación de la expresión "Gendarmes-Alumnos", la expresión "o Gendarmes-Alumnas".


    Artículo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. En los años siguientes se estará a lo que considere la ley de Presupuestos respectiva.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
     
    Santiago, 28 de septiembre de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Jaime Gajardo Falcón, Ministro de Justicia y Derechos Humanos (S).- Mario Marcel Cullell, Ministerio de Hacienda.- Nicolás Cataldo Astorga, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Ester Torres Hidalgo, Subsecretaria de Justicia (S).