La presente ley modifica el Título V de la ley N° 19.712, del Deporte, con el objeto de adecuar su normativa a los nuevos parámetros establecidos en el Código Mundial Antidopaje, que exige un nuevo estándar de independencia para las organizaciones nacionales antidopaje. En concreto, se reemplazan los artículos 70, 71 y 72 de la ley y se incorporan los nuevos artículos 72 bis a 72 septies, mediante los cuales se regulan, entre otros aspectos relevantes, la facultad otorgada al Ministerio del Deporte para participar en la formación y constitución de una corporación de derecho privado sin fines de lucro, denominada Comisión Nacional de Control de Dopaje, de carácter independiente, cuyo objeto principal será la ejecución, evaluación y modificación de las medidas tendientes a aplicar los estándares internacionales que rigen el control del dopaje en el deporte, incluyendo las referidas a sus áreas técnicas y operativas, y la aplicación de toda otra normativa nacional e internacional antidopaje que esté vigente en nuestro país. Se establece que la dirección superior de la referida entidad corresponderá a un Consejo Superior integrado por cinco miembros titulares, quienes desempeñarán sus funciones ad-honorem y serán designados por asociaciones e instituciones sin fines de lucro, que desarrollen actividades relacionadas al conocimiento de las tareas antidopaje que debe desempeñar la Comisión, en la forma que lo determinen sus estatutos. Adicionalmente, se crea el Panel de Expertos en Dopaje, en adelante el Panel, como un órgano colegiado independiente, cuyo objeto es conocer y resolver los casos relativos a las infracciones de las normas antidopaje y las autorizaciones de uso terapéutico, de conformidad con el Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales. Se precisa que quedan sujetas a su competencia todas las entidades deportivas y personas naturales sometidas a controles de dopaje, de conformidad a las normas nacionales e internacionales que sean aplicables y que estén vigentes en Chile. Luego, se detalla la conformación del Panel, distinguiendo una Sala de Audiencias, una Sala de Autorizaciones de Uso Terapéutico (AUT) y una Sala Revisora. A la primera de éstas le corresponderá conocer y resolver las denuncias por infracciones de las normas antidopaje; la segunda, conocerá y resolverá sobre las solicitudes de Autorización de Uso Terapéutico, y la última, deberá conocer y resolver los recursos impetrados en contra de las decisiones y demás resoluciones dictadas por la Sala de Audiencias y la Sala de AUT. Cada una de estas salas tendrá distinta integración, funcionamiento independiente y sus miembros durarán cuatro años en sus cargos, con posibilidad de reelección por un período consecutivo. También se especifica las funciones del presidente del Panel, se regulan incompatibilidades y el deber de sus miembros de inhabilitarse en asuntos en que concurra alguna causal de abstención prevista en la ley N° 19.880, así como se mencionan las causales de cesación de funciones. Por último, en sus disposiciones transitorias, faculta al Ministerio del Deporte para redactar los primeros estatutos de la Comisión Nacional de Control de Dopaje, así como para realizar todos los trámites necesarios para la obtención de su personalidad jurídica. De igual forma, regula la situación de la actual Comisión Nacional de Control de Dopaje y del Tribunal de Expertos en Dopaje, y la entrada en vigencia de la nueva institucionalidad.
    Artículo tercero.- El actual Tribunal de Expertos en Dopaje continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que el nuevo Panel de Expertos en Dopaje se encuentre plenamente habilitado para el inicio de sus actividades, lo que procederá desde el momento de su instalación. Sin perjuicio de lo anterior, el referido tribunal deberá continuar la tramitación de los casos que ya estén en su conocimiento hasta su total despacho.