La presente ley tiene por objeto perfeccionar la normativa sobre prevención y sanción de las conductas de acoso y abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva, para lo cual dispone la modificación de la ley N° 19.712, del Deporte; de la ley N° 20.686, que crea el Ministerio del Deporte; y de la ley N° 20.019, que regula las sociedades anónimas deportivas profesionales. Entre los cambios más significativos destacan los siguientes: 1. Se extiende la protección sobre estas conductas a todos los planes y programas de la política nacional del deporte. 2. En cuanto a las organizaciones deportivas, y su deber de adoptar las medidas necesarias para la prevención y sanción de este tipo de conductas, se contempla la obligación de notificar al Ministerio del Deporte y al Instituto Nacional de Deportes de las sanciones impuestas de acuerdo con la normativa vigente, que incluye un protocolo de prevención y sanción de las mismas en la actividad deportiva. Dicha notificación debe incluir la identificación de la persona sancionada, las conductas vulneratorias que hayan sido acreditadas y la sanción aplicada, la que deberá realizarse en un plazo de tres días hábiles desde la imposición de la sanción. Esta obligación también recae en el Comité Olímpico y Paralímpico de Chile. Asimismo, se establece la creación de un registro de sanciones para personas naturales y organizaciones deportivas, administrado y actualizado por el Instituto Nacional de Deportes, que estará sujeto a las disposiciones de la ley sobre protección de la vida privada. En tanto que un reglamento aprobado por el Ministerio del Deporte establecerá la estructura del registro, los requisitos para incorporar a los sancionados y el uso de datos personales, y cualquier otro aspecto necesario para su adecuada implementación. Adicionalmente, se explicita que no podrán perseguir fines de lucro organizaciones de este tipo. 3. Respecto del Comité Nacional de Arbitraje se dispone que habrá una integración equilibrada de hombres y mujeres. 4. Se incorpora una serie de principios en el procedimiento disciplinario que sustancien las organizaciones deportivas y el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo para investigar y sancionar este tipo de conductas, por ejemplo, el debido proceso, proporcionalidad, igualdad, protección de las víctimas y prohibición de la victimización secundaria. 5. En este mismo ámbito, se establece un plazo de prescripción de cuatro años a partir de la ocurrencia de los hechos o desde que la víctima tenga conocimiento de ellos para presentar una acción disciplinaria. Si la víctima es menor de edad en el momento de los hechos, el plazo comienza a correr cuando alcanza la mayoría de edad. En casos de conductas constitutivas de delito, la acción disciplinaria prescribirá al mismo tiempo que la acción penal, sin perjuicio de la obligación de la denuncia penal. También se incorporan reglas de interrupción y suspensión de la prescripción. 6. En otro orden, se refuerza la facultad que le corresponde al Ministerio del Deporte de elaborar y aprobar un protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en el deporte, estatuyendo que en los casos de quienes ejerzan conductas de acoso sexual y/o abuso sexual, procederá siempre la inhabilitación perpetua para participar en organizaciones deportivas, a fin de garantizar el bienestar de quienes han sido o pudieran ser víctimas de estas conductas. 7. Finalmente, se establece que el Ministerio del Deporte deberá adecuar los planes y programas de la política nacional del deporte dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación de esta ley; y en cuanto a la obligación de las organizaciones deportivas de informar al Ministerio del Deporte y al Instituto Nacional de Deportes de las sanciones aplicadas, se hará exigible a contar de la fecha de implementación del registro de sanciones incorporado por esta ley.

    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.712, del Deporte:
     
    1. Agrégase en el inciso final del artículo 2º, la siguiente oración final: "La referida protección deberá extenderse a todos los planes y programas de la política nacional del deporte.".
    2. En el artículo 32:
     
    a) Reemplázase en el inciso cuarto, el texto "y demás cuerpos legales vigentes. Asimismo, aquellas organizaciones deportivas que se constituyan en conformidad a esta ley no podrán perseguir fines de lucro.", por lo siguiente: "y demás cuerpos legales vigentes, para lo cual deberá notificar vía correo electrónico al Ministerio del Deporte y al Instituto Nacional de Deportes de Chile acerca de las sanciones que hayan impuesto por aplicación de la normativa contenida en el decreto supremo Nº 22, de 2020, del Ministerio del Deporte, que aprueba protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional; y en la ley Nº 21.197, que modifica la ley Nº 19.712, ley del Deporte, la ley Nº 20.019, que regula las sociedades anónimas deportivas profesionales, y la ley Nº 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, para establecer el deber de contar con un protocolo contra el acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional. Dicha notificación deberá contener la identificación de la persona sancionada; la o las conductas vulneratorias que hayan sido acreditadas, y la especificación de la sanción impuesta. La notificación se efectuará dentro del plazo de tres días hábiles contado desde que las sanciones sean aplicadas. Corresponderá de igual forma al Comité Olímpico de Chile y al Comité Paralímpico de Chile la obligación señalada precedentemente. Existirá un registro de sanciones, tanto de personas naturales como de organizaciones deportivas u organizaciones deportivas profesionales que resulten sancionadas por las infracciones señaladas precedentemente, el cual deberá ser administrado y actualizado por el Instituto Nacional de Deportes de Chile. Se aplicará a dicho registro las disposiciones de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. Un reglamento aprobado por el Ministerio del Deporte establecerá la estructura de este registro; los requisitos y exigencias requeridas para incorporar en éste a los sancionados; el uso de los datos personales, el cual se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 6º y 21 de la citada ley Nº 19.628, así como toda otra materia necesaria para su debida implementación.".
    b) Reemplázase en el inciso final, la frase "a cualquiera de los beneficios contemplados en la presente ley", por la expresión "a beneficios o recursos públicos de cualquier naturaleza u origen".
     
    3. Incorpórase en el artículo 34, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
     
    "Asimismo, las organizaciones deportivas que se constituyan en conformidad a esta ley no podrán perseguir fines de lucro.".
     
    4. Reemplázase el inciso final del artículo 39 por los siguientes:
     
    "La adopción del protocolo a que hace referencia el inciso final del artículo 32 deberá acordarse en una asamblea general ordinaria o extraordinaria, conforme a las disposiciones de esta ley, del reglamento respectivo y de los estatutos de cada organización deportiva. Se entenderá que dicho protocolo se incorpora en los estatutos de la organización, de pleno derecho, una vez cumplidas todas las formalidades requeridas, cualquiera sea el tipo de asamblea general en la cual se haya adoptado. Las organizaciones deportivas deberán difundirlo a través de sus órganos internos y ponerlo a disposición de todos sus integrantes en el plazo de sesenta días.
    El quórum requerido para adoptar el acuerdo señalado en el inciso precedente, así como aquel por el cual se efectúa la designación de personas que realizan funciones previstas en el referido protocolo será siempre el de mayoría absoluta de los asistentes a la asamblea convocada para tales efectos. Toda asamblea general convocada con la finalidad de adoptar el mencionado instrumento y designar cargos previstos por dicha normativa podrá efectuarse válidamente por vía telemática, y podrá cumplirse con las respectivas citaciones, concurrencia de ministro de fe y toda otra formalidad prevista por la ley o los reglamentos para la validez del acto, en la forma telemática señalada. Todas las organizaciones deportivas tendrán la obligación de publicar en su página web institucional y en cualquier otra plataforma electrónica institucional o redes sociales de las que dispongan, en el plazo de treinta días, los nombres y formas de contacto de las personas designadas para realizar funciones previstas en el protocolo elaborado por el Ministerio del Deporte para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en el deporte.".
     
    5. Incorpórase en el artículo 40 M, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto, quinto y sexto a ser incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:
     
    "En el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo habrá una integración equilibrada de hombres y mujeres. Para efectos de lo anterior, ni los integrantes ni las integrantes titulares serán menos de dos, para lo cual, el Consejo de Delegados y el Director Nacional deberán elegir, a lo menos, una persona de cada género.".
     
    6. Agréganse en el numeral 5 del artículo 40 P, los siguientes párrafos quinto y sexto, nuevos:
     
    "El procedimiento disciplinario que las organizaciones deportivas y el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo sustancien para investigar y sancionar las conductas señaladas en este numeral, según corresponda, deberá respetar los principios del debido proceso, proporcionalidad, igualdad, protección de las víctimas y prohibición de la victimización secundaria.
    La acción disciplinaria que se interponga ante las organizaciones deportivas o el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo, según corresponda, prescribirá en el plazo de cuatro años contado desde la ocurrencia de los hechos o desde que la víctima tome conocimiento de éstos. En caso de que la víctima sea menor de edad a la fecha de los hechos denunciados, dicho plazo comenzará a correr desde que cumpla la mayoría de edad. No obstante, si existen hechos constitutivos de delito, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal, sin perjuicio de la obligación de efectuar la correspondiente denuncia penal de conformidad con este numeral. La prescripción se interrumpirá, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el denunciado o la denunciada incurre nuevamente en alguna de las conductas señaladas, y se suspenderá desde que se le notifique la formulación de cargos en el procedimiento respectivo. Si el procedimiento se paraliza por más de dos años, sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese suspendido. En todo caso, las organizaciones deportivas y el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo, según corresponda, deberán adoptar las medidas tendientes a agilizar los procedimientos disciplinarios, con plena observancia a los principios que los rigen.".