La presente ley tiene por objeto perfeccionar la normativa sobre prevención y sanción de las conductas de acoso y abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva, para lo cual dispone la modificación de la ley N° 19.712, del Deporte; de la ley N° 20.686, que crea el Ministerio del Deporte; y de la ley N° 20.019, que regula las sociedades anónimas deportivas profesionales. Entre los cambios más significativos destacan los siguientes: 1. Se extiende la protección sobre estas conductas a todos los planes y programas de la política nacional del deporte. 2. En cuanto a las organizaciones deportivas, y su deber de adoptar las medidas necesarias para la prevención y sanción de este tipo de conductas, se contempla la obligación de notificar al Ministerio del Deporte y al Instituto Nacional de Deportes de las sanciones impuestas de acuerdo con la normativa vigente, que incluye un protocolo de prevención y sanción de las mismas en la actividad deportiva. Dicha notificación debe incluir la identificación de la persona sancionada, las conductas vulneratorias que hayan sido acreditadas y la sanción aplicada, la que deberá realizarse en un plazo de tres días hábiles desde la imposición de la sanción. Esta obligación también recae en el Comité Olímpico y Paralímpico de Chile. Asimismo, se establece la creación de un registro de sanciones para personas naturales y organizaciones deportivas, administrado y actualizado por el Instituto Nacional de Deportes, que estará sujeto a las disposiciones de la ley sobre protección de la vida privada. En tanto que un reglamento aprobado por el Ministerio del Deporte establecerá la estructura del registro, los requisitos para incorporar a los sancionados y el uso de datos personales, y cualquier otro aspecto necesario para su adecuada implementación. Adicionalmente, se explicita que no podrán perseguir fines de lucro organizaciones de este tipo. 3. Respecto del Comité Nacional de Arbitraje se dispone que habrá una integración equilibrada de hombres y mujeres. 4. Se incorpora una serie de principios en el procedimiento disciplinario que sustancien las organizaciones deportivas y el Comité Nacional de Arbitraje Deportivo para investigar y sancionar este tipo de conductas, por ejemplo, el debido proceso, proporcionalidad, igualdad, protección de las víctimas y prohibición de la victimización secundaria. 5. En este mismo ámbito, se establece un plazo de prescripción de cuatro años a partir de la ocurrencia de los hechos o desde que la víctima tenga conocimiento de ellos para presentar una acción disciplinaria. Si la víctima es menor de edad en el momento de los hechos, el plazo comienza a correr cuando alcanza la mayoría de edad. En casos de conductas constitutivas de delito, la acción disciplinaria prescribirá al mismo tiempo que la acción penal, sin perjuicio de la obligación de la denuncia penal. También se incorporan reglas de interrupción y suspensión de la prescripción. 6. En otro orden, se refuerza la facultad que le corresponde al Ministerio del Deporte de elaborar y aprobar un protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en el deporte, estatuyendo que en los casos de quienes ejerzan conductas de acoso sexual y/o abuso sexual, procederá siempre la inhabilitación perpetua para participar en organizaciones deportivas, a fin de garantizar el bienestar de quienes han sido o pudieran ser víctimas de estas conductas. 7. Finalmente, se establece que el Ministerio del Deporte deberá adecuar los planes y programas de la política nacional del deporte dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación de esta ley; y en cuanto a la obligación de las organizaciones deportivas de informar al Ministerio del Deporte y al Instituto Nacional de Deportes de las sanciones aplicadas, se hará exigible a contar de la fecha de implementación del registro de sanciones incorporado por esta ley.

    Artículo 2.- Modifícase el artículo 2 de la ley Nº 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, de la siguiente forma:
     
    1. Reemplázase el numeral 17) por el siguiente:
     
    "17) Elaborar y aprobar, mediante decreto supremo, un protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en el deporte, el que deberá ser adoptado por las organizaciones deportivas a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.712, del Deporte y por las organizaciones deportivas profesionales regidas por la ley Nº 20.019, como requisito para acceder a beneficios o recursos públicos de cualquier naturaleza u origen.
    En los casos de quienes ejerzan las conductas de acoso sexual y/o abuso sexual, procederá siempre la inhabilitación perpetua para participar en organizaciones deportivas, con independencia del acceso a los beneficios a que hace mención el inciso precedente, a fin de garantizar el bienestar de quienes han sido o pudieran ser víctimas de estas conductas en lo sucesivo.".
     
    2. Sustitúyese el numeral 17), la segunda vez que aparece, por "18)".
    3. Elimínase su inciso final.