APRUEBA MODIFICACIÓN DEL DECRETO Nº 385, DE 2000, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE APRUEBA REGLAMENTO PARA DESIGNACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES DE EXPERTOS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 10, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 70, DE 1988, MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Núm. 50.- Santiago, 15 de junio de 2023.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 número 6 del decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado; en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas; el decreto supremo Nº 385, de 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento para designación y funcionamiento de las Comisiones de Expertos establecidas en el Art. 10º del DFL MOP Nº 70/88, y la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1. Que el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, contempla que sea una comisión de expertos la que resuelva las controversias en fijación de tarifas entre las empresas y la Superintendencia de Servicios Sanitarios, cuyas reglas de funcionamiento fueron establecidas en el decreto supremo Nº 453, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
2. Que el decreto supremo Nº 385, de 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, modificó las normas del decreto supremo Nº 453 y aprobó un nuevo reglamento para regir los procedimientos y formalidades aplicables a la designación y funcionamiento de la comisión de expertos.
3. Que, en atención al carácter definitivo y vinculante del dictamen de la comisión, es necesario asegurar que el nombramiento de sus integrantes no infrinja los principios de imparcialidad y abstención aplicables a los procedimientos administrativos.
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el decreto supremo Nº 385, de 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento para designación y funcionamiento de las Comisiones de Expertos establecidas en el Art. 10º del DFL MOP Nº 70/88 de la siguiente manera:
1. Modifícase el artículo 12º del artículo primero, reemplazándolo por el siguiente:
"Artículo 12º.- Ante los expertos, las partes no podrán alegar hechos nuevos, aportar antecedentes o fundamentos que no hayan sido los entregados de conformidad con los artículos 7º, 17º y 22º de este Reglamento, ni presentar escritos o pruebas de ningún género, debiendo la Comisión rechazarlas de plano.".
2. Reemplázase el artículo 15º del artículo primero por el siguiente:
"Artículo 15º.- No podrá ser designado experto quien tenga vínculo contractual de dependencia o de prestación de servicios respecto de la Superintendencia o con el correspondiente prestador sanitario o quien forme parte, sea socio o accionista de la empresa sanitaria respectiva o de empresas consultoras que prestan servicios, a cualquier título, a cualquiera de las partes involucradas en el correspondiente proceso tarifario.
Conjuntamente con aceptar el cargo, los expertos deberán entregar a la Superintendencia una declaración jurada que deje constancia de no encontrarse en los supuestos establecidos en el inciso anterior.".
3. Modifícase el artículo 17º del artículo primero, agregando el siguiente inciso final:
"La constitución de la Comisión se producirá solo una vez que ésta reciba todos los antecedentes que respaldaron los respectivos estudios de las partes, así como también el documento de observaciones a las discrepancias que presente la Superintendencia.".
4. Reemplázase el artículo 18º del artículo primero por el siguiente:
"Artículo 18º.- Los expertos deberán aceptar expresamente el cargo antes de la constitución de la Comisión que los reúne, acompañando la declaración de no afectarle alguna de las inhabilidades establecidas en el artículo 15º de este Reglamento. En caso de falta de aceptación, el experto respectivo será designado de acuerdo con el artículo 27º de este Reglamento y dentro de los plazos que señala dicha disposición.".
5. Agregáse en el artículo 21 del artículo primero, el siguiente inciso final:
"A los expertos que forman parte de la Comisión les será aplicable el principio de probidad administrativa, contemplado en el Título III del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.".
6. Modifícase el artículo 27º del artículo primero, reemplazándose el inciso segundo por el siguiente:
"Se entenderán comprendidas dentro de este grupo de inhabilidades sobrevivientes, cualquier imposibilidad física del experto para desempeñar el cargo, así como también cualquiera de las circunstancias señaladas en el inciso primero del artículo 15º del presente Reglamento, en ambos casos, debidamente calificadas por la SISS mediante resolución fundada.".
Artículo transitorio.- Las modificaciones contenidas en el presente decreto no se aplicarán a los procesos tarifarios en los cuales hayan sido formuladas discrepancias con anterioridad a la fecha de su publicación.
Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Javiera Petersen Muga, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.