Artículo único.- Modifícase el decreto supremo Nº 385, de 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento para designación y funcionamiento de las Comisiones de Expertos establecidas en el Art. 10º del DFL MOP Nº 70/88 de la siguiente manera:
     
    1. Modifícase el artículo 12º del artículo primero, reemplazándolo por el siguiente:
     
    "Artículo 12º.- Ante los expertos, las partes no podrán alegar hechos nuevos, aportar antecedentes o fundamentos que no hayan sido los entregados de conformidad con los artículos 7º, 17º y 22º de este Reglamento, ni presentar escritos o pruebas de ningún género, debiendo la Comisión rechazarlas de plano.".
     
    2. Reemplázase el artículo 15º del artículo primero por el siguiente:
     
    "Artículo 15º.- No podrá ser designado experto quien tenga vínculo contractual de dependencia o de prestación de servicios respecto de la Superintendencia o con el correspondiente prestador sanitario o quien forme parte, sea socio o accionista de la empresa sanitaria respectiva o de empresas consultoras que prestan servicios, a cualquier título, a cualquiera de las partes involucradas en el correspondiente proceso tarifario.
    Conjuntamente con aceptar el cargo, los expertos deberán entregar a la Superintendencia una declaración jurada que deje constancia de no encontrarse en los supuestos establecidos en el inciso anterior.".
     
    3. Modifícase el artículo 17º del artículo primero, agregando el siguiente inciso final:
     
    "La constitución de la Comisión se producirá solo una vez que ésta reciba todos los antecedentes que respaldaron los respectivos estudios de las partes, así como también el documento de observaciones a las discrepancias que presente la Superintendencia.".
     
    4. Reemplázase el artículo 18º del artículo primero por el siguiente:
     
    "Artículo 18º.- Los expertos deberán aceptar expresamente el cargo antes de la constitución de la Comisión que los reúne, acompañando la declaración de no afectarle alguna de las inhabilidades establecidas en el artículo 15º de este Reglamento. En caso de falta de aceptación, el experto respectivo será designado de acuerdo con el artículo 27º de este Reglamento y dentro de los plazos que señala dicha disposición.".
     
    5. Agregáse en el artículo 21 del artículo primero, el siguiente inciso final:
     
    "A los expertos que forman parte de la Comisión les será aplicable el principio de probidad administrativa, contemplado en el Título III del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.".
     
    6. Modifícase el artículo 27º del artículo primero, reemplazándose el inciso segundo por el siguiente:
     
    "Se entenderán comprendidas dentro de este grupo de inhabilidades sobrevivientes, cualquier imposibilidad física del experto para desempeñar el cargo, así como también cualquiera de las circunstancias señaladas en el inciso primero del artículo 15º del presente Reglamento, en ambos casos, debidamente calificadas por la SISS mediante resolución fundada.".