REGLAMENTO QUE REGULA LOS ORGANISMOS TÉCNICOS PARA EL MONITOREO DE AMENAZAS; ORGANISMOS TÉCNICOS PARA EL MONITOREO SECTORIAL; LOS INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES; Y LOS PROCEDIMIENTOS DE ELABORACIÓN DE LOS MAPAS DE AMENAZA Y LOS MAPAS DE RIESGO
     
    Núm. 86.- Santiago, 3 de marzo de 2023.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; el Título II "De los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres" y el artículo tercero transitorio de la ley Nº 21.364, que establece el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres y sustituye la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, y adecua normas que indica; en el decreto supremo Nº 20, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que reglamenta el artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y,
     
    Considerando:
     
    1. Que, con fecha 7 de agosto de 2021, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.364, que crea el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres y sustituye la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres y Adecua Normas que Indica, en adelante "la Ley"; cuerpo legal que en su artículo 19 crea el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres -en adelante "el Servicio"-, como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública mediante la coordinación de la Subsecretaria del Interior, y que será el servicio encargado de asesorar, coordinar, organizar, planificar y supervisar las actividades relacionadas con la Gestión del Riesgo de Desastres del país.
    2. Que, la mencionada ley, tanto en su Título II "De los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres", como en su artículo tercero transitorio, regula diversas materias, referidas a la Política Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres y a los Planes para la Gestión del Riesgo de Desastres; a los Planes Sectoriales, Mapas de Amenazas y Mapas de Riesgo; al Sistema de Alerta, Monitoreo, Comunicaciones e Información; además, de indicar que los organismos que formen parte del sistema y que ya cuenten con redes de comunicaciones en el momento de la entrada en vigencia de la precitada ley tendrán el plazo que señale el reglamento que por este acto se aprueba para informar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, las características y componentes de dichas redes para evaluar su declaración como infraestructura crítica de las telecomunicaciones, entregando, respecto de todas estas materias, su complemento y ejecución a la potestad reglamentaria que me confiere el artículo 32, Nº 6, de la Constitución Política de la República.
    3. Que, acorde a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, la entonces Oficina Nacional de Emergencia, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de su Oficio Nº 904, de 2022, requirió informe a todos los órganos que, debido a la dictación del reglamento que por este acto se aprueba, pudiesen ver afectadas sus competencias, a fin de que emitieran su opinión respecto al contenido del mismo; órganos que remitieron sus respuestas de conformidad a la siguiente tabla, adjuntándose sus copias al presente decreto.
     
   
     
    4. Que, en razón de lo anterior, cabe señalar que, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, en concordancia con el artículo 5 del decreto Nº 20, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que reglamenta el artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, el órgano requirente, por una parte, valoró el contenido de las opiniones de los organismos informantes, tal y como se expresa en la Tabla de valoración del contenido de la opinión de los órganos administrativos requeridos, la cual, por su extensión se adjunta al presente decreto; y, por otra, teniendo presente lo dispuesto en el inciso final del artículo 38 de la referida ley Nº 19.880, respecto a los organismos que no dieron respuesta dentro del plazo establecido para ello, se estimó procedente continuar con la tramitación del reglamento que por este acto se aprueba, prescindiendo de tales opiniones. De este modo, en relación con esto último, corresponde indicar que los organismos que no evacuaron informe fueron el Centro Sismológico Nacional, la Corporación Nacional Forestal, el Ministerio de Salud y la Subsecretaría de Telecomunicaciones, por lo que, respecto a la opinión de dichos órganos, tal y como se indicó previamente, se procedió conforme lo dispuesto en los artículos 37 bis inciso 2º y 38 de la referida ley Nº 19.880.
    5. Que, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior del presente decreto, se estima que se ha dado cumplimiento a lo establecido, tanto en el citado artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, como en el decreto Nº 20, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por medio del cual, que reglamenta el artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
    6. Que, conforme con todo lo anterior, en particular con lo dispuesto en el artículo 32, Nº 6, de la Constitución Política de la República, y a lo establecido, tanto en las diversas normas que componen el Título II "De los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres", como en el artículo tercero transitorio de la ley Nº 21.364, corresponde dictar el presente acto administrativo, a fin de aprobar el reglamento para la necesaria ejecución de las materias señaladas en las normas citadas previamente.
     
    Decreto:
     
    Apruébase el reglamento que regula los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas, Organismos Técnicos para el Monitoreo Sectorial, los Instrumentos para la Gestión del Riesgo de Desastres, y los procedimientos de elaboración de los Mapas de Amenaza y los Mapas de Riesgo, cuyo texto es el siguiente:

    TÍTULO I
    Ámbito de Aplicación
     

    Artículo 1º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente reglamento, en adelante "reglamento", tienen por objeto regular los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas, Organismos Técnicos para el Monitoreo Sectorial, los Instrumentos para la Gestión del Riesgo de Desastres, y los procedimientos de elaboración de los Mapas de Amenaza y los Mapas de Riesgo, todo en el marco de la ley Nº 21.364, que Establece el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, Sustituye la Oficina Nacional de Emergencia por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, y adecúa normas que indica, en adelante la "ley Nº 21.364" o "la Ley" indistintamente.


    Artículo 2º. Del Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres. En adelante, "el Sistema", está conformado por el conjunto de entidades públicas y privadas con competencias relacionadas con las fases del ciclo del riesgo de desastres, que se organizan desconcentrada o descentralizadamente y de manera escalonada, desde el ámbito comunal, provincial, regional y nacional, para garantizar una adecuada Gestión del Riesgo de Desastres, y comprende las normas, políticas, planes y otros instrumentos y procedimientos atingentes a la Gestión del Riesgo de Desastres.
     

    TÍTULO II
    De los Organismos Técnicos en el Sistema de Alerta Temprana
     

    Artículo 3º. De los Organismos Técnicos para el Monitoreo de las Amenazas. Los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas forman parte del Sistema de Alerta Temprana, conforme a lo establecido en la letra b) del artículo 38 de la Ley según el cual, los organismos técnicos para el monitoreo de las amenazas corresponden a todas aquellas entidades, ya sean públicas o privadas, que pertenecen al Sistema y que cuentan con las competencias técnicas para mantener un monitoreo permanente de las diferentes amenazas.
     

    Artículo 4º. Los Organismos Técnicos para el Monitoreo de las Amenazas son:
     
    a) La Dirección Meteorológica de Chile dependiente de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que será el Organismo Técnico para el monitoreo de la amenaza meteorológica y otras propias de su competencia.
    b) El Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile, que será el Organismo Técnico para el monitoreo de la amenaza de tsunami y otras materias propias de su competencia.
    c) El Servicio Nacional de Geología y Minería, que será el Organismo Técnico para el monitoreo de las amenazas volcánicas, de remoción en masa, de emergencias mineras de gran alcance y otras propias de su competencia.
    d) La Corporación Nacional Forestal, que será el Organismo Técnico para el monitoreo de la amenaza de incendio forestal y otras propias de su competencia.
    e) El Centro Sismológico Nacional de la Universidad de Chile, que será el Organismo Técnico para el monitoreo de la amenaza sísmica y otras propias de su competencia.
    f) La Dirección General de Aguas, que será el Organismo Técnico para el monitoreo de la amenaza de inundación por crecida de ríos, lagos, embalses u otros recursos hídricos, y otras propias de su competencia.
    g) La Dirección de Obras Hidráulicas, que será el Organismo Técnico para el monitoreo de la amenaza de inundación o anegamiento relacionada con la alteración de la red primaria del sistema de evacuación y drenaje de aguas lluvia, la alteración del suministro de agua potable rural en los Servicios Sanitarios Rurales bajo su tuición y servicio de conducción, tratamiento y disposición de aguas servidas, así como otras propias de su competencia.
    h) Bomberos de Chile, que será el Organismo Técnico para el monitoreo asociado a emergencias mayores por incendios estructurales, los accidentes de transporte terrestre que tomen conocimiento, colapsos estructurales y otras amenazas inherentes a sus competencias.
    i) La Comisión Chilena de Energía Nuclear, que será el Organismo Técnico para el monitoreo de la amenaza nuclear y radiológica, y otras que sean de su competencia.
    j) El Servicio Meteorológico de la Armada de Chile, que será el Organismo Técnico para el monitoreo de la amenaza meteorológica marina, incluyendo marejadas y otras propias de su competencia.
    k) El Ministerio de Salud, que será el Organismo Técnico para el monitoreo de las amenazas a la salud de la población, incluyendo las amenazas radiológicas de su competencia, las amenazas biológicas de pandemia y epidemia y otras materias en el marco de sus atribuciones.
    l) El Servicio Agrícola y Ganadero será el Organismo Técnico de monitoreo de las amenazas fitosanitarias y zoosanitarias; más otras propias de su competencia.
     
    Podrán definirse también como Organismos Técnicos para el Monitoreo de las Amenazas, aquellos integrantes del Sistema que realicen el monitoreo permanente de una amenaza nueva, distinta a las identificadas en este artículo o, aquellos Organismos Públicos que resulten competentes como resultado de la modificación de sus facultades, competencias y/o atribuciones. Lo anterior, deberá informarse, en el menor plazo posible, al Comité para la Gestión del Riesgo de Desastres respectivo. Para estos efectos, el Organismo Técnico para el Monitoreo de la Amenaza o el Organismo Público competente, según sea el caso, deberá solicitar su incorporación al Comité Nacional para la Gestión del Riesgo, a través del Secretario Ejecutivo.
    Para estos efectos, deberán suscribirse los protocolos que comuniquen el estado de las amenazas, su nivel de peligrosidad, el alcance y la amplitud de las mismas al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres.
     

    Artículo 5º. Deber de comunicación de los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas. Los Organismos Técnicos para el Monitoreo de las Amenazas, deberán comunicar al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, en adelante "el Servicio", en su nivel nacional y regional, el estado de la amenaza, su nivel de peligrosidad, el alcance y amplitud de la misma, en la forma que determinen los protocolos generados para estos efectos, debiendo este último declarar, en el nivel que corresponda y sobre la base de los informes de dichos organismos, la alerta a la población y a toda autoridad comunal, regional, provincial o nacional, por todos los medios de comunicación que sean necesarios.
     

    Artículo 6º. De los Organismos Técnicos para el Monitoreo Sectorial. Los Organismos Técnicos para el Monitoreo Sectorial corresponden a todas aquellas entidades que pertenecen al Sistema y que cuentan con las competencias técnicas para mantener la supervigilancia sectorial en función de servicios e infraestructura que sean de su competencia ante las diferentes amenazas, y su posible impacto o afectación de estos.
    Los Organismos Técnicos para el Monitoreo Sectorial son los siguientes:
     
    a) La Superintendencia de Servicios Sanitarios, que será el Organismo Técnico para el Monitoreo Sectorial de las alteraciones del suministro de agua potable urbana y otras materias propias de su competencia.
    b) La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que será el Organismo Técnico para el Monitoreo Sectorial de las alteraciones del suministro eléctrico y del suministro del combustible; más otras propias de su competencia.
    c) La Subsecretaría de Telecomunicaciones, que será el Organismo Técnico para el Monitoreo Sectorial de las alteraciones de los servicios de telecomunicaciones y otras materias propias de su competencia.
    d) La Subsecretaría de Transportes será el Organismo Técnico para el Monitoreo Sectorial de las alteraciones de los servicios de transporte público y otras propias de su competencia.
    e) El Ministerio de Obras Públicas, que será el Organismo Técnico para el Monitoreo Sectorial de las alteraciones de la infraestructura de conectividad marítima, fluvial y lacustre, aeropuertos y asociadas a la red vial nacional, más otras propias de su competencia.
    f) El Ministerio del Medio Ambiente será el Organismo Técnico para el Monitoreo Sectorial para el sector medio ambiente, incluyendo las amenazas que afecten la calidad del aire, relacionadas con la biodiversidad, y otras propias de su competencia.
    g) El Ministerio de Salud será el Organismo Técnico para el Monitoreo Sectorial de las alteraciones de los sistemas de protección y recuperación de salud; más otras propias de su competencia.
    h) El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura será el Organismo Técnico para el monitoreo de la amenaza de floración de algas nocivas y las asociadas al varamiento y mortandad masiva de especies hidrobiológicas; más otras materias propias de su competencia.
    i) Otros integrantes del Sistema que acuerden un protocolo de traspaso de información del monitoreo de algún sector específico con el Servicio.
     

    Artículo 7º. Deber de comunicación de los Organismos Técnicos para el Monitoreo Sectorial. Los Organismos Técnicos para el Monitoreo Sectorial deberán comunicar al Servicio, en su nivel nacional y regional, el estado de su sector, en la forma que determinen los protocolos generados para estos efectos entre los organismos competentes y el Servicio.
     

    Artículo 8º. Requisitos mínimos de los Protocolos entre los Organismos Técnicos y el Servicio. Tanto los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas como los Organismos Técnicos para el Monitoreo Sectorial se relacionarán con el Servicio mediante protocolos, formalizados a través de un acto administrativo que para estos efectos dicte el Servicio. Los protocolos son documentos que tienen por objeto comunicar al Servicio el estado de las amenazas, su nivel de peligrosidad, el alcance y la amplitud de las mismas, el que deberá contener, al menos, las siguientes materias:
     
    a) Objetivo del protocolo.
    b) Funciones y responsabilidades de los organismos firmantes.
    c) Enlaces de coordinación.
    d) Procesos y acciones de monitoreo de la amenaza o sector, según corresponda.
    e) Procesos y acciones relativas a la declaración de alertas al Sistema, según corresponda.
    f) Formatos de entrega de la información.
    g) Formas y medios de comunicación.
     

    TÍTULO III
    De los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres
     

    Párrafo 1º
    De la clasificación de los Instrumentos de la Gestión del Riesgo de Desastres
     

    Artículo 9º. De los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres. Los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres, previstos en los artículos 24 a 37 de la ley Nº 21.364, son los siguientes:
     
    a) Política Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres.
    b) Planes para la Gestión del Riesgo de Desastres; éstos se clasifican en:
     
    i. Plan Estratégico Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres.
    ii. Planes para la Reducción del Riesgo de Desastres en los niveles regionales, provinciales y comunales, para las fases de mitigación y preparación.
    iii. Planes de Emergencia y sus anexos, en el nivel nacional, regional, provincial y comunal, en la fase respuesta.
     
    c) Planes Sectoriales para la Gestión del Riesgo de Desastres.
    d) Mapas de Amenaza.
    e) Mapas de Riesgo.
    f) Sistema de Alerta Temprana.
    g) Sistema de información.
    h) Otros instrumentos de gestión aprobados de conformidad al artículo 37 de la Ley.
     

    Párrafo 2º
    De la Política Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres
     

    Artículo 10. Definición de Política Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres. La Política Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres, en adelante "Política Nacional", es un instrumento de gestión del riesgo de desastres que orienta las acciones y decisiones políticas desde una perspectiva integral de la Gestión del Riesgo de Desastres, para lograr una mejora permanente de su administración, que contribuya al desarrollo sostenible del país en el corto, mediano y largo plazo.
    La Política Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres deberá incorporar criterios de adaptación al cambio climático, tanto en su fase de diseño como en su elaboración, implementación y evaluación.
    La Política Nacional establecerá aquellos órganos de la Administración del Estado que deberán elaborar los Planes Sectoriales para la Gestión del Riesgo de Desastres a que se refiere el artículo 34 de la Ley.
    La Política Nacional será actualizada o ratificada cada cinco años, y deberá realizarse una evaluación de su cumplimiento al menos cada cinco años. Para lo anterior, el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres seleccionará, previa licitación o concurso público, a una entidad evaluadora externa cuyo informe deberá publicarse en la página web institucional al mes siguiente de la entrega de la evaluación realizada por dicha entidad según lo dispuesto en el artículo 24 inciso final de la ley Nº 21.364.
     

    Artículo 11. Elementos de la Política Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres. La Política Nacional, deberá abordar toda acción necesaria para:
     
    a) Fortalecer la gobernanza nacional en materias de Gestión del Riesgo de Desastres, a través de acciones sectoriales y territoriales que guarden armonía con los marcos internacionales referentes a materias de Reducción del Riesgo de Desastres, las que, en un escenario de mediano y largo plazo, apunten al desarrollo sostenible económico, ambiental y social.
    b) Fomentar la cultura de la prevención y del autocuidado mediante el desarrollo de estrategias de construcción de conocimientos y socialización de la información que permita el acceso a ésta, educando y motivando a la población a asumir una cultura de resiliencia y prevención.
    c) Invertir en la reducción de los factores subyacentes del riesgo, mediante el desarrollo de una planificación que aborde de manera transversal los factores de las dimensiones físicas, ambientales, económicas y sociales que incrementan el riesgo en los territorios y comunidades, así como también las medidas necesarias para mitigarlos.
    d) Fortalecer la preparación ante las emergencias para lograr una respuesta eficaz, incrementando las capacidades y creando sinergias con los diferentes niveles sectoriales e institucionales y con una participación más activa de la sociedad civil organizada.
    e) Comprender el riesgo de desastres, fortaleciendo la investigación y los sistemas de alerta temprana mediante el desarrollo de capacidades e infraestructuras para monitorear y analizar las amenazas, las vulnerabilidades y los impactos de las emergencias, lo cual se deberá realizar a través de la recopilación y el uso de datos relevantes para la Gestión del Riesgo de Desastres en todas las fases del ciclo del riesgo de desastres.
    f) Planificar una recuperación sostenible que considere evitar la generación de nuevos riesgos de desastres, reducir los existentes y gestionar el riesgo residual.
     

    Artículo 12. Consulta y obligación de informar en la elaboración de la Política Nacional. El Servicio, durante la elaboración de la Política Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres consultará a las entidades públicas y privadas que se estimen relevantes en la materia, en especial aquellas que conformen la Plataforma Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres, a fin de contribuir en su elaboración.
    El Servicio solicitará la información necesaria para la formulación y actualización de la Política Nacional, a lo menos a las siguientes entidades: Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio Secretaría General de Gobierno, Ministerio de Hacienda, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Ministerio de Educación, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de Salud, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Minería, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Ministerio de Bienes Nacionales, Ministerio de Energía, Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio del Deporte, Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, Ministerio de Ciencias, Tecnología, Conocimiento e Innovación, Superintendencia de Electricidad y Combustible, Superintendencia de Servicios Sanitarios, Superintendencia de Seguridad Social, subsecretarías y servicios dependientes y relacionados de las carteras antes individualizadas, Gobiernos Regionales, Delegaciones Presidenciales Regionales y Provinciales, Municipalidades, y Asociaciones de Municipalidades, Bomberos de Chile, Corporación Nacional Forestal y otras instituciones privadas que obtengan fondos o financiamiento público o que operen servicios de utilidad pública.
    Tales instituciones o entidades se encontrarán obligadas a entregar dicha información con las limitaciones establecidas en la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública, y la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
     

    Párrafo 3º
    Del Plan Estratégico Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres
     

    Artículo 13. Definición de Plan Estratégico Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres. El Plan Estratégico Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres, en adelante "Plan Estratégico", es el instrumento para la gestión del riesgo de desastres que define los objetivos estratégicos, acciones, metas, plazos y responsabilidades que permiten materializar lo establecido en la Política Nacional a través del desarrollo de capacidades en todas las fases del ciclo del riesgo de desastres. En ese sentido, el Servicio propiciará que este Plan promueva el desarrollo de condiciones habilitantes, de alcance nacional, que favorezcan la implementación de los Planes para la Gestión del Riesgo de Desastres de los restantes niveles territoriales.
    El Plan Estratégico deberá incorporar criterios de adaptación al cambio climático, tanto en su fase de diseño como en su elaboración, implementación y evaluación.
    El Director Nacional del Servicio velará por la adecuada aplicación y el seguimiento del Plan Estratégico, mediante los instrumentos, informes y, en general, toda clase de documentos que provean los integrantes del Sistema, a solicitud del Servicio.
    El Plan Estratégico será revisado por el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, al menos cada dos años, conforme lo dispuesto en el artículo 26, inciso final, de la Ley.
     

    Artículo 14. Consulta y obligación de informar en la elaboración del Plan Estratégico Nacional. El Servicio, durante la elaboración del Plan Estratégico Nacional consultará a las entidades públicas y privadas que se estimen relevantes en la materia, en especial aquellas que conformen la Plataforma Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres, a fin de contribuir en su elaboración.
    El Servicio podrá solicitar la información necesaria para la elaboración del Plan Estratégico Nacional, a las instituciones señaladas en el artículo 12 del presente reglamento.
    Tales instituciones o entidades se encontrarán obligadas a entregar de forma oportuna toda la información solicitada, de conformidad a lo establecido en el artículo 26, inciso segundo, de la Ley.
     

    Párrafo 4º
    De los Planes para la Reducción del Riesgo de Desastres
     

    Artículo 15. Definición de Planes para la Reducción del Riesgo de Desastres. Los Planes para la Reducción del Riesgo de Desastres son los instrumentos para la gestión del riesgo de desastres que contemplan las acciones definidas en el Plan Estratégico Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres, así como otras acciones tendientes a disminuir las vulnerabilidades del territorio correspondiente. Deberán existir Planes de Reducción del Riesgo de Desastres regionales, provinciales y comunales.
    A partir de lo anterior, la formulación de estos planes considerará la descripción del riesgo existente en el territorio, mediante la identificación de objetivos y acciones que permitan disminuir las vulnerabilidades territoriales, a través de la implementación y ejecución de medidas estructurales y no estructurales. Para una adecuada implementación de los planes correspondientes se deberá procurar el financiamiento de objetivos y acciones identificadas.
     

    Artículo 16. Estructura de los Planes para la Reducción del Riesgo de Desastres. Los Planes para la Reducción del Riesgo de Desastres deberán contener a lo menos:
     
    a) La descripción del riesgo territorial.
    b) La relación con otros instrumentos para la Gestión del Riesgo de Desastres que correspondan.
    c) El vínculo con estrategias de desarrollo e instrumentos de planificación territorial, y
    d) Las acciones, objetivos, seguimiento, revisión y actualización del plan.
     
    Los Planes para la Reducción del Riesgo de Desastres deberán incorporar criterios de adaptación al cambio climático, tanto en su fase de diseño como en su elaboración, implementación y evaluación.
    El Servicio deberá poner a disposición en el sitio web institucional, modelos para la elaboración de los Planes para la Reducción del Riesgo de Desastres, con el objeto de colaborar en su estandarización, elaboración y posterior supervisión.
     

    Artículo 17. Consulta para la elaboración del Plan Regional para la Reducción del Riesgo de Desastres. Para la elaboración del Plan Regional del Riesgo de Desastres, se consultará a las entidades públicas, quienes tendrán un plazo de treinta días hábiles para pronunciarse. También se podrá solicitar opinión a las entidades privadas, especialmente a aquellas que conformen la Plataforma Regional para la Reducción del Riesgo de Desastres, quienes tendrán un plazo de 30 días hábiles para pronunciarse. Además, se deberán recibir los aportes de la comunidad organizada, a través de una consulta pública que será publicitada en la página web institucional del Servicio, pudiendo también ser difundida en otros medios adicionales. La consulta pública deberá estar disponible, al menos, 30 días hábiles desde su publicación para la recepción de comentarios. Dentro de los 30 días hábiles siguientes, el Servicio deberá publicar en el mismo medio un informe consolidado de los aportes de la comunidad organizada, pudiendo contactar a las instituciones con el objeto de aclarar dudas.
    Para los efectos del presente artículo se entenderá como comunidad organizada a todas las instituciones u organizaciones que cuenten con personalidad jurídica que no formen parte de la Administración del Estado.
     

    Artículo 18. Del Plan Provincial para la Reducción del Riesgo de Desastres. El Plan Provincial para la Reducción del Riesgo de Desastres corresponderá al conjunto de objetivos y acciones tendientes a la reducción del riesgo de desastres, que incidan en dicho nivel político administrativo, declaradas en el respectivo Plan Regional para la Reducción del Riesgo de Desastres, entendiéndose aprobado por la sola existencia del Plan Regional para la Reducción del Riesgo de Desastres al cual se vincula territorialmente.
     

    Artículo 19. Informe Técnico del Servicio para la elaboración del Plan Comunal para la Reducción del Riesgo de Desastres. El informe técnico del Servicio corresponde a un instrumento de evaluación y revisión de los requisitos mínimos que debe cumplir el Plan Comunal para la Reducción del Riesgo de Desastres, el cual se pronunciará necesariamente sobre la descripción de las amenazas y vulnerabilidades, el levantamiento de las vulnerabilidades territoriales de la comuna que la población identifique, de acuerdo a cada tipo de amenaza, la definición de los objetivos comunales, las acciones estructurales y no estructurales que tengan como objetivo reducir las vulnerabilidades, la estrategia de financiamiento del plan y el seguimiento del avance de las acciones propuestas.
    Una vez recibido por la Dirección Regional del Servicio la solicitud de la Municipalidad de elaboración del Informe Técnico, el Servicio tendrá un plazo de 45 días hábiles para evacuar el informe. En el caso que el informe técnico contenga recomendaciones al Plan correspondiente, el municipio dispondrá de 30 días hábiles para incorporar dichas recomendaciones, luego de lo cual la Dirección Regional del Servicio tendrá 20 días hábiles para pronunciarse al respecto. En caso que la Municipalidad no incorpore las recomendaciones o no dé respuesta dentro del plazo establecido, se tendrá por no recomendada técnicamente la propuesta de la Municipalidad. El Servicio podrá emitir un máximo de tres informes técnicos con recomendaciones, después de los cuales se entenderá por no recomendada la propuesta de plan.
    El Servicio deberá poner a disposición en el sitio web institucional, formatos para la elaboración de los Planes Comunales de Reducción del Riesgo de Desastres, con el objeto de colaborar en la confección y estandarización de estos y la posterior supervisión.
     

    Párrafo 5º
    De los Planes de Emergencia
     

    Artículo 20. Definición de Planes de Emergencia. Los Planes de Emergencia son los instrumentos para la gestión del riesgo de desastres que contemplan la coordinación general de las capacidades del Sistema para la respuesta frente a los distintos niveles de emergencia, y establece una estructura de gestión operativa para estas, disponiendo con claridad las líneas de autoridad y responsabilidad en la gestión territorial de éstas, considerando el trabajo con equipos multidisciplinarios e interinstitucionales, y la utilización eficiente y oportuna de los medios disponibles, mediante el uso o movilización gradual y escalonado de recursos humanos, técnicos y materiales.
    El Plan Nacional y los Planes Regionales, Provinciales y Comunales de Emergencia corresponden a los instrumentos de gestión que contempla la coordinación y funcionamiento del Sistema para el empleo de sus capacidades disponibles al nivel territorial que corresponda, durante la Fase de Respuesta.
    El Plan Nacional establecerá como anexo aquellas materias específicas que se requieran, tales como planes de contingencia, planes por amenaza, planes de continuidad, acciones de rehabilitación, entre otras. Los Planes Regionales, Provinciales y Comunales establecerán como anexo diversas materias específicas de acuerdo con las instrucciones entregadas por el Servicio.
     

    Artículo 21. Estructura de los Planes de Emergencia. Los Planes de Emergencia deben contener al menos:
     
    a) Los roles, funciones y capacidades de los organismos que forman parte del plan;
    b) La coordinación de acuerdo a los procesos de la fase de respuesta y rehabilitación;
    c) Los medios y procedimientos de comunicación e información;
    d) El sistema de evaluación de daños y necesidades, y
    e) La implementación y actualización del plan.
     
    El Servicio deberá poner a disposición en el sitio web institucional, modelos para la elaboración de los Planes de Emergencia, con el objeto de colaborar en su estandarización, elaboración y posterior supervisión.
     

    Artículo 22. Consulta y obligación de informar para la elaboración del Plan Nacional de Emergencia. El Servicio podrá solicitar la información necesaria a las siguientes instituciones: Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Educación, Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de Salud, Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Ministerio de Energía, Ministerio del Medio Ambiente, Subsecretaría del Interior, Subsecretaría de Transportes, Subsecretaría de Telecomunicaciones, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, Superintendencia de Servicios Sanitarios, Superintendencia de Electricidad y Combustibles, los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas y los Organismos Técnicos para el Monitoreo Sectorial y a los demás órganos de la Administración del Estado y a las entidades e instituciones privadas que se estimen relevantes en la materia.
    Tales instituciones o entidades se encontrarán obligadas a entregar dentro del plazo de 30 días hábiles toda la información solicitada.
     

    Artículo 23. Consulta y obligación de informar para la elaboración del Plan Regional de Emergencia. Para la elaboración del Plan Regional de Emergencia, se consultará a las entidades públicas, quienes tendrán un plazo de treinta días hábiles para pronunciarse. También se podrá solicitar opinión a las entidades privadas, especialmente a aquellas que conformen la Plataforma Regional para la Reducción del Riesgo de Desastres, quienes tendrán un plazo de 30 días hábiles para pronunciarse. Además, se deberán recibir los aportes de la comunidad organizada, a través de una consulta pública que será publicitada en la página web institucional del Servicio, pudiendo también ser difundida en otros medios adicionales. La consulta pública deberá estar disponible, al menos, 30 días hábiles desde su publicación para la recepción de comentarios. Dentro de los 30 días hábiles siguientes, el Servicio deberá publicar en el mismo medio un informe consolidado de los aportes de la comunidad organizada, pudiendo contactar a las instituciones con el objeto de aclarar dudas.
    Para los efectos del presente artículo se entenderá como comunidad organizada a todas las instituciones u organizaciones que cuenten con personalidad jurídica que no formen parte de la Administración del Estado.
     

    Artículo 24. Consulta y obligación de informar para la elaboración del Plan Provincial de Emergencia. Para la elaboración del Plan Regional de Emergencia, se consultará a las entidades públicas, quienes tendrán un plazo de treinta días hábiles para pronunciarse. También se podrá solicitar opinión a las entidades privadas, especialmente a aquellas que conformen la Plataforma Regional para la Reducción del Riesgo de Desastres, quienes tendrán un plazo de 30 días hábiles para pronunciarse. Además, se deberán recibir los aportes de la comunidad organizada, a través de una consulta pública que será publicitada en la página web institucional del Servicio, pudiendo también ser difundida en otros medios adicionales. La consulta pública deberá estar disponible, al menos, 30 días hábiles desde su publicación para la recepción de comentarios. Dentro de los 30 días hábiles siguientes, el Servicio deberá publicar en el mismo medio un informe consolidado de los aportes de la comunidad organizada, pudiendo contactar a las instituciones con el objeto de aclarar dudas.
    Para los efectos del presente artículo se entenderá como comunidad organizada a todas las instituciones u organizaciones que cuenten con personalidad jurídica, que no formen parte de la Administración del Estado.
     

    Artículo 25. Informe Técnico del Servicio para la elaboración del Plan Comunal de Emergencia. El informe técnico del Servicio corresponde a un instrumento de evaluación y revisión de los requisitos mínimos que debe cumplir el Plan Comunal de Emergencia, el cual se debe pronunciar necesariamente sobre el levantamiento de las vulnerabilidades territoriales que se identifiquen de acuerdo a cada tipo de amenaza, la descripción de las amenazas y vulnerabilidades, la identificación de las capacidades, la definición de roles y funciones de los integrantes del Comité Comunal, las acciones de coordinación en fase de respuesta y rehabilitación, los aportes de la comunidad organizada en relación a la alerta de la población y proceso de evacuación, los flujos de comunicación técnica e información a la comunidad y la evaluación de daños y necesidades.
    Una vez recibido por la Dirección Regional del Servicio la solicitud de la municipalidad de elaboración de Informe Técnico se tendrá un plazo de 30 días hábiles para evacuar el informe.
    En el caso que el informe Técnico contenga observaciones al Plan correspondiente, el municipio pertinente dispondrá de 45 días hábiles para incorporar dichas recomendaciones, luego de lo cual la Dirección Regional del Servicio tendrá 20 días hábiles para pronunciarse. En caso que la Municipalidad no incorpore las recomendaciones o no dé respuesta dentro del plazo establecido, se tendrá por no recomendada técnicamente la propuesta de la Municipalidad. El Servicio podrá emitir un máximo de tres informes técnicos con observaciones, después de los cuales entenderá por no recomendada la propuesta del plan.
    El Servicio deberá poner a disposición en el sitio web institucional, formatos para la elaboración de los Planes Comunales de Emergencia, con el objeto de colaborar en la confección y estandarización de estos y la posterior supervisión.
     

    Párrafo 6º
    De los Planes Sectoriales para la Gestión del Riesgo de Desastres
     

    Artículo 26. Definición de los Planes Sectoriales para la Gestión del Riesgo de Desastres. Los Planes Sectoriales para la Gestión del Riesgo de Desastres, en adelante "Planes Sectoriales", corresponden al instrumento elaborado por el o los órganos de la Administración del Estado definidos en la Política Nacional, que permiten el cumplimiento de los objetivos establecidos para cada sector en el Plan Estratégico Nacional, así como definir el desarrollo de sus capacidades para la respuesta de las emergencias y su empleo en conformidad a los Planes de Emergencia, en todos sus niveles. Estos planes sectoriales deberán establecer metas y objetivos específicos para la Gestión del Riesgo de Desastres, e identificar acciones concretas y sus respectivos indicadores que sean conducentes al logro de aquellos.
    Los Planes Sectoriales deberán incorporar criterios de adaptación al cambio climático, tanto en su fase de diseño como en su elaboración, implementación y evaluación.
     

    Artículo 27. Estructura de los Planes Sectoriales para la Gestión del Riesgo de Desastres. Los Planes Sectoriales deberán contener a lo menos:
     
    a) El objetivo general.
    b) Los objetivos específicos, acciones e indicadores para la reducción del riesgo de desastres.
    c) Los ejes prioritarios, y
    d) La respuesta, evaluación y monitoreo del plan.
     
    Se podrán elaborar planes sectoriales que comprendan más de un órgano de la Administración del Estado cuando por afinidad deban abordar una gestión coordinada con el objeto de lograr la reducción del riesgo de desastres en un ámbito específico. En este caso, se deberá informar al Servicio cuál es la institución que tendrá el liderazgo en la confección del plan.
    Los Planes Sectoriales para la Gestión del Riesgo de Desastres deberán incorporar criterios de adaptación al cambio climático, tanto en su fase de diseño como en su elaboración, implementación y evaluación.
    El Servicio deberá elaborar un instructivo con el objeto de entregar los lineamientos para la elaboración de los planes sectoriales. Para estos efectos, el Servicio pondrá a disposición formatos para la elaboración de estos planes, los cuales serán publicados en la página web institucional.
     

    Artículo 28. Obligación de convocar en la elaboración de Planes Sectoriales. Los órganos y organismos que elaboren Planes Sectoriales deberán convocar a las unidades administrativas que los componen, las asociaciones de funcionarios y a los estamentos que en ellos se hayan constituido; a las empresas o entidades privadas ligadas a su sector o sometidas a su fiscalización o supervigilancia, y a las entidades que administren o provean servicios de utilidad pública o aquellos que sean esenciales en la Gestión del Riesgo de Desastres, para una adecuada y eficiente coordinación y definición de estos planes.
    Se entenderá que los Planes Sectoriales elaborados por los Ministerios deberán incorporar a sus servicios dependientes y relacionados, salvo que estos elaboren un plan sectorial específico, lo que será coordinado previamente con el Servicio y el Ministerio del cual dependa o se relacione.
     

    Artículo 29. Informe Técnico del Servicio para la elaboración de los Planes Sectoriales. Los Órganos de la Administración del Estado que deban elaborar un Plan Sectorial, acompañarán un informe técnico que deberá adjuntarse a la presentación del Plan Sectorial ante el Comité Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Dicho informe deberá señalar el cumplimiento de los objetivos establecidos para cada sector en el Plan Estratégico Nacional, la definición del desarrollo de sus capacidades para la respuesta de las emergencias, el empleo de estas en todos sus niveles y la disminución de vulnerabilidades territoriales, cuando corresponda.
    Una vez recibida por el Servicio la solicitud de elaboración de informe técnico se tendrá un plazo de 45 días hábiles para evacuar el informe. En el caso que el informe técnico contenga observaciones al Plan correspondiente, el solicitante dispondrá de 20 días hábiles para incorporar dichas recomendaciones, luego de lo cual el Servicio tendrá 30 días hábiles para pronunciarse. En caso que no se dé respuesta a las observaciones realizadas dentro del plazo establecido, se tendrá por no recomendada técnicamente la propuesta de la Municipalidad. El Servicio podrá emitir un máximo de tres informes técnicos con observaciones, después de los cuales se entenderá no recomendada la propuesta del plan.
     

    Artículo 30. De la coordinación de los Planes para la Gestión del Riesgo de Desastres. Los Planes para la Gestión del Riesgo de Desastres en todos los niveles territoriales deberán estar en consonancia, armonía y sistematicidad entre sí, y primarán aquellos que tengan alcance nacional por sobre los regionales, los regionales sobre los provinciales y estos últimos por sobre los comunales.
    Deberán considerar especialmente la realidad territorial local y las características especiales de cada una de las zonas de que se trate.
     

    Párrafo 7º
    Del Sistema de Alerta Temprana
     

    Artículo 31. Definición del Sistema de Alerta Temprana. Corresponde al conjunto de capacidades necesarias para generar y difundir información de alerta que sea oportuna y significativa, para que las personas, las comunidades y las organizaciones expuestas a alguna amenaza se preparen y actúen de forma adecuada y con suficiente antelación, con el objeto de reducir la posibilidad de que se produzcan pérdidas o daños.
     

    Artículo 32. Componentes del Sistema de Alerta Temprana. Serán componentes del Sistema de Alerta Temprana las Unidades de Alerta Temprana, los Organismos Técnicos para el Monitoreo de las Amenazas, el Sistema Nacional de Comunicaciones y el Perímetro de Seguridad.
     

    Párrafo 8º
    Del Sistema de Información
     

    Artículo 33. Del Sistema de Información. Existirá un Sistema de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres, que tendrá por objeto procurar, en todas las fases del ciclo del riesgo, la integración de toda clase de contenidos referidos a estos, obtenidos de todas las entidades nacionales, regionales, provinciales y comunales, según corresponda. Dicho Sistema será dirigido, coordinado y ejecutado por el Servicio y sometido a la evaluación del Comité Nacional.
    Se encontrarán obligadas a proporcionar al Servicio toda información que posean vinculada a esta materia las instituciones públicas y las instituciones privadas que obtengan fondos o financiamiento público o que operen servicios de utilidad pública,
    El Servicio orientará el logro de las funciones y objetivos básicos del Sistema a través de estándares, procedimientos internos y acuerdos con organismos del Sistema, conducentes al diseño, funcionamiento y administración del Sistema de Información conforme las obligaciones de la Ley.
     

    Artículo 34. Funciones Básicas del Sistema de Información. Serán funciones y objetivos básicos del Sistema, los siguientes:
     
    a) Permitir el acceso gratuito de la población a toda información relacionada con la Gestión del Riesgo de Desastres en todo el país, salvo que dicha información esté sujeta a reserva de conformidad a la ley.
    b) Adaptar, adoptar y promover estándares, protocolos, soluciones tecnológicas y procesos para el manejo de la información para la Gestión del Riesgo de Desastres a nivel nacional, regional, provincial y comunal.
    c) Contribuir a la generación de los elementos de información e interacción para el seguimiento de amenazas, vulnerabilidades y riesgos del país.
    d) Divulgar toda clase de información en todas las fases del ciclo del riesgo de desastres, a nivel nacional, regional, provincial y comunal, salvo que concurra una causal de secreto o reserva de la información, de acuerdo con la ley.
    e) Dar respuesta a la información sobre las estadísticas de afectación y de las capacidades, acciones y recursos utilizados.
    f) Privilegiar el trabajo conjunto e intersectorial para producir, compartir y usar la información.
     

    TÍTULO IV
    De los Mapas de Amenaza y Mapas de Riesgo
     

    Párrafo 1º
    Disposiciones Generales
     

    Artículo 35. Definición de Mapa de Amenaza. Los Mapas de Amenaza son los instrumentos que identifican las áreas expuestas al efecto directo o indirecto de una amenaza, cuya representación gráfica es una zonificación simple realizada a través de diversas metodologías y variadas escalas según la amenaza, comprendiéndose dentro de ellos, los mapas de peligro, los mapas de recurrencia de eventos y otros que pudiera definir el Servicio en coordinación con los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas que correspondan.
    Los Mapas de Amenaza deberán ser incorporados a los Planes para la Gestión del Riesgo de Desastres a nivel regional, provincial y comunal, según corresponda.
    El Mapa de Amenaza respectivo será utilizado para la elaboración de instrumentos de planificación territorial, además de la Planificación del Borde Costero, el Ordenamiento Territorial y el Manejo integrado de Cuencas.
     

    Artículo 36. De los Mapas de Riesgo. Se entenderá por Mapas de Riesgo los instrumentos de diagnóstico de los escenarios de riesgos cuya representación gráfica corresponde a la relación de vulnerabilidad, elementos y sistemas expuestos a amenazas, sobre una proporción del territorio en un momento dado, con el objeto de apoyar la Gestión del Riesgo de Desastres.
    Los Mapas de Riesgo deberán ser incorporados a los Planes para la Gestión de Riesgo de Desastres correspondientes al nivel regional, provincial y comunal.
     

    Artículo 37. Definición de memoria explicativa de los mapas de amenaza y mapas de riesgo. Para efectos de este reglamento se entenderá como memoria explicativa aquel documento que contiene los detalles metodológicos aplicados en el desarrollo de cada mapa, contemplando, a lo menos, fecha de elaboración, datos de base, registro de actualizaciones, control de cambios, prórrogas de vigencia, versiones, organismos que participan de su desarrollo, interpretación de los niveles de peligro o riesgo, según proceda, y recomendaciones o limitantes de técnicas de uso.
     

    Artículo 38. Lineamientos y estándares de los mapas de amenaza y riesgo. Los Mapas de Amenaza y los Mapas de Riesgo deberán cumplir con los estándares y lineamientos que elaborará el Servicio de acuerdo a las orientaciones establecidas por la Infraestructura de Datos Geoespaciales de Chile, del Ministerio de Bienes Nacionales u otros organismos competentes. Además, estos lineamientos deberán ser actualizados en base a nuevos antecedentes técnicos, nuevas tecnologías, cambio en las metodologías, entre otras situaciones.
    Los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas podrán formular al Servicio las observaciones o modificaciones para adecuar la elaboración de documentos, conforme a sus procedimientos y competencias.
    Los lineamientos aprobados por el Servicio serán puestos a disposición del Sistema y de la comunidad a través de su publicación en la página web institucional.
     

    Artículo 39. Escalas para la elaboración de mapas de amenaza y riesgo. Para la elaboración de los mapas de amenaza y los mapas de riesgo, se considerarán las escalas territoriales establecidas en la Política Nacional de Ordenamiento Territorial o su equivalente vigente, siendo estas escalas de nivel nacional, regional y comunal. Igualmente, podrán elaborarse mapas que respondan a otra organización funcional como áreas metropolitanas y macrozonas. Sin perjuicio de lo expuesto, el Servicio podrá definir, en coordinación con los organismos técnicos correspondientes, otras escalas en los lineamientos establecidos en el artículo anterior.
     

    Párrafo 2º
    Del Procedimiento de Elaboración de Mapas de Amenaza
     

    Artículo 40. Deberán elaborar mapas de amenaza, todos los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas, definidos en el artículo 4º del presente reglamento, de conformidad a sus competencias.
     

    Artículo 41. Procedimiento de elaboración de mapas de amenaza. El procedimiento para la elaboración de mapas de amenaza considerará lo siguiente:
     
    a) El Servicio enviará a los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas establecidos en el artículo 4º del presente reglamento, a más tardar el 30 de abril de cada año, las prioridades en relación con la elaboración de nuevos mapas de amenaza o actualización de mapas de amenaza existentes como insumo a la planificación anual o plurianual y gestión de recursos financieros de los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas que corresponda.
    b) Los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas establecerán una planificación anual o plurianual sobre la elaboración de nuevos mapas, la actualización o validación de los existentes, según corresponda. Dicha planificación será comunicada al Servicio, durante el último trimestre de cada año y deberá contener como mínimo la amenaza a abordar, área de estudio y el tiempo estimado de elaboración, actualización o validación.
    Los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas deberán informar al Servicio los cambios o actualizaciones a su planificación en la medida que estos se produzcan, junto a las justificaciones que generan dicho cambio.
    c) Los mapas de amenaza, que cubran total o parcialmente las zonas del territorio nacional declaradas fronterizas, estarán sujetos a la autorización previa de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, con el objeto de permitir su circulación a nivel nacional.
    d) Los mapas de amenaza elaborados, actualizados o validados por los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas deberán cumplir con lo establecido en el artículo 38 y 43 del presente reglamento y ser aprobados por acto administrativo tratándose de organismos públicos. Deberá, además, ser comunicado a las autoridades de las comunas, provincias y regiones expuestas al efecto directo o indirecto de la amenaza correspondiente, adjuntando el respectivo mapa.
    Sin perjuicio de lo anterior, los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas deberán publicar los mapas de amenaza aprobados en sus respectivas páginas web institucionales.
    e) El Organismo Técnico para el Monitoreo de Amenazas respectivo deberá enviar al Servicio el acto administrativo, tratándose de organismos públicos, que aprueba el mapa de amenaza; los metadatos según estándares y lineamientos establecidos por el Servicio; la aprobación de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, cuando corresponda; la memoria explicativa y, otros documentos pertinentes, junto a la versión digital del respectivo mapa de amenaza en los formatos establecidos por el Servicio en sus lineamientos.
    Los Mapas de Amenaza y actualizaciones recibidos por el Servicio, serán de uso y publicación gratuita por parte de éste y puestos a disposición del Sistema y de la comunidad a través del Sistema de Información, establecido en el artículo 39 de la Ley.
     
    El procedimiento establecido en el presente artículo regirá para las actualizaciones correspondientes de los mapas.
    La actualización, total o parcial, de los mapas de amenaza se deberá fundar en eventos de emergencia; nuevos antecedentes técnicos; nuevas tecnologías; cambios en el territorio; cambio en las metodologías; entre otras situaciones. Sin perjuicio de lo anterior, estos deberán ser revisados a lo menos cada 5 años.
    Los mapas de amenaza actualizados, independiente de su naturaleza, deberán quedar registrados en el anexo de control de cambios de la memoria explicativa correspondiente y deberán ser formalizados mediante un acto administrativo tratándose de un organismo público.
     

    Artículo 42. Validación de Mapas de Amenaza. Los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenaza podrán validar mapas de amenaza elaborados por Universidades reconocidas por el Estado de Chile y Centros de Investigación y Estudios asociados a éstas o por otras entidades privadas de distinta naturaleza a las mencionadas, en tanto cumplan con los fines establecidos en el artículo 35 de la ley y lo establecido en este reglamento. La validación de un mapa de amenaza deberá cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 41 de este reglamento.
     

    Artículo 43. Requisitos mínimos de los mapas de amenaza. Los mapas de amenazas deberán cumplir con, a lo menos, los siguientes elementos cartográficos:
     
    a) Título: deberá indicar la temática representada y zona geográfica.
    b) Escala: deberá señalar la escala gráfica y numérica sobre la que se elaboró el mapa.
    c) Simbología cartográfica: deberá incluir los signos gráficos de los diversos elementos que se encuentran en la superficie representada en el mapa.
    d) Leyenda: deberá incluir el significado de los diferentes signos gráficos empleados para representar los elementos incluidos en el mapa.
    e) Norte: deberá indicar el punto cardinal norte que permita visualizar en qué dirección se está mirando el mapa.
    f) Esquicio: deberá incluir mapa de Chile a escala pequeña, con los territorios Antártico e Insular, para dar orientación respecto a la ubicación del sector representado en el mapa.
    g) Cuadro de ubicación: deberá incluir un mapa a una escala de mayor detalle, para dar orientación de la ubicación del sector representado en el cuadro o cuerpo principal.
    h) Cuadro o Cuerpo Principal: deberá incluir un espacio destinado para la ubicación de la representación cartográfica, complementada con las coordenadas del lugar, escala y norte. Se debe considerar como el espacio más importante del mapa, que permita la fácil lectura de los elementos.
    i) Elementos de referencia: deberá incorporar elementos que faciliten la lectura del mapa como caminos, cursos de agua, localidades, infraestructura, topónimos, entre otros.
    j) Fuente de información: deberá incluir la referencia al autor u organismo que elaboró el mapa. Si corresponde a una validación de un mapa realizado por otra entidad deberá quedar señalado en la fuente de información, debiendo señalar el organismo que elaboró el mapa y el organismo que valida el mapa.
    k) Autorización de circulación: deberá consignar la resolución de Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado que autoriza la circulación del mapa en el país.
    l) Fecha de aprobación: deberá consignar la fecha en que el mapa fue aprobado, la que corresponderá a la fecha del acto administrativo de aprobación.
    m) Fecha de publicación: deberá consignar el día, mes y año en que se publica el mapa.
    n) Número de edición: deberá consignar el número de la edición del mapa, que dará cuenta de una nueva versión del mismo.
     

    Párrafo 3º
    Del procedimiento de elaboración y validación de Mapas de Riesgo.
     

    Artículo 44. El Servicio deberá elaborar Mapas de Riesgo en coordinación con los Gobiernos Regionales, las Municipalidades, las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo y los Organismos Técnicos que correspondan, quienes estarán obligados a proveer la información necesaria para la elaboración de estos mapas.
    Para la elaboración de los mapas de riesgo el Servicio podrá solicitar la colaboración de otros organismos públicos y de entidades e instituciones privadas que se estimen relevantes en la materia, a fin de contribuir en su elaboración.
     

    Artículo 45. Procedimiento de elaboración de mapas de riesgo. El procedimiento para la elaboración de mapas de riesgo será el siguiente:
     
    a) El Servicio realizará anualmente la detección de necesidades y priorización de elaboración de Mapas de Riesgo.
    b) La priorización de elaboración de mapas de riesgo considerará a lo menos, la existencia de los Mapas de Amenaza aprobados conforme lo establecido en el presente reglamento y la existencia de información necesaria para determinar las variables e indicadores a considerar en la caracterización de la vulnerabilidad. Estas variables e indicadores deberán provenir de fuentes de información oficial, emanada de los Ministerios, Universidades reconocidas por el Estado de Chile y Centros de Investigación y Estudios asociados a éstas, así como otros organismos públicos o privados u organismos internacionales reconocidos por el Estado de Chile.
    El resultado de la priorización anual deberá quedar fundamentada en un Informe de Factibilidad y Pertinencia que elaborará el Servicio.
    c) El Servicio elaborará los lineamientos para la confección y actualización de mapas de riesgo y de sus respectivas memorias explicativas. Para la definición de estos lineamientos, además de lo establecido en los artículos 38 del presente reglamento, podrá solicitar la colaboración de otros organismos públicos y entidades e instituciones privadas que se estimen relevantes en la materia, a fin de contribuir en su elaboración.
    d) Los mapas de riesgo, que cubran total o parcialmente las zonas del territorio nacional declaradas fronterizas, estarán sujetos a la autorización previa de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, con el objeto de permitir su circulación a nivel nacional.
    e) Los mapas de riesgo elaborados deberán ser aprobados por el correspondiente acto administrativo, el cual debe ser comunicado a las autoridades de las comunas, provincias y regiones expuestas al efecto directo o indirecto de la amenaza correspondiente, adjuntando el respectivo mapa.
     
    Los mapas de riesgo serán de uso y publicación gratuita por parte del Servicio y puestos a disposición del Sistema y de la comunidad a través del Sistema de Información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley.
    La actualización de los mapas de riesgo se podrá fundamentar en eventos de emergencia; nuevos antecedentes técnicos; nuevas tecnologías; cambios en el territorio; cambio en las metodologías; entre otras situaciones. Sin perjuicio de lo anterior, estos deberán ser revisados a lo menos cada 5 años.
    La actualización total o parcial de los mapas de riesgo, independiente de su naturaleza, deberá quedar registrada en el anexo de control de cambios de la memoria explicativa correspondiente y formalizada mediante un acto administrativo, informando a los organismos y autoridades que corresponda y puesta a disposición del Sistema conforme a lo establecido en el inciso segundo del presente artículo.
     

    Artículo 46. Validación de mapas de riesgo. El Servicio podrá validar mapas de riesgo elaborados por los Organismos Técnicos identificados en este reglamento, Universidades reconocidas por el Estado de Chile y Centros de Investigación y Estudios asociados a éstas, o por otras entidades privadas de distinta naturaleza a las mencionadas, en tanto cumplan con los lineamientos para la confección, actualización y objetivos definidos por el Servicio de conformidad al artículo 38 de este reglamento. Los mapas de riesgo que se validen deberán realizarse considerando los mapas de amenaza aprobados por los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas de acuerdo a los procedimientos indicados en el presente reglamento.
    Asimismo, la entidad que requiera la validación de un mapa de riesgo, deberá hacer entrega al Servicio de los metadatos, la memoria explicativa, la versión digital del mapa y otros documentos establecidos en los lineamientos del artículo 38 de este reglamento,
    Los mapas de riesgo que se requiera validar, y que cubran total o parcialmente las zonas del territorio nacional declaradas fronterizas, estarán sujetos a la autorización previa de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, con el objeto de permitir su circulación a nivel nacional.
    Los mapas de riesgo validados por el Servicio, se entenderán en esa condición una vez aprobados por los actos administrativos correspondientes, debiendo cumplir con todas las formalidades establecidas en el artículo precedente, en especial la comunicación a las autoridades de las comunas, provincias y regiones vinculadas al mapa de riesgo correspondiente, luego de lo cual el respectivo mapa será publicado y puesto a disposición de la comunidad de manera gratuita a través del Sistema de Información establecido en el artículo 39 de la ley.
     

    Artículo 47. Requisitos mínimos de los mapas de riesgo. Los mapas de riesgo deberán cumplir con a lo menos los siguientes elementos cartográficos:
     
    a) Título: deberá indicar la temática representada, la zona geográfica o el tiempo de mapa elaborado.
    b) Escala: deberá señalar la escala gráfica y numérica sobre la que se elaboró el mapa.
    c) Simbología cartográfica: deberá incluir los signos gráficos de los diversos elementos que se encuentran en la superficie representada en el mapa.
    d) Leyenda: deberá incluir el significado de los diferentes signos gráficos empleados para representar los elementos incluidos en el mapa.
    e) Norte: deberá indicar el punto cardinal Norte que permita visualizar en qué dirección se está mirando el mapa.
    f) Esquicio: deberá incluir mapa de Chile a escala pequeña, con los territorios Antártico e Insular, para dar orientación respecto a la ubicación del sector representado en el mapa.
    g) Cuadro de ubicación: deberá incluir un mapa a una escala de mayor detalle, para dar orientación de la ubicación del sector representado en el cuadro o cuerpo principal.
    h) Cuadro o Cuerpo Principal: deberá incluir un espacio destinado para la ubicación de la representación cartográfica, complementada con las coordenadas del lugar, escala y norte. Se debe considerar como el espacio más importante del mapa, que permita la fácil lectura de los elementos.
    i) Elementos de referencia: deberá incorporar elementos que faciliten la lectura del mapa como caminos, cursos de agua, localidades, infraestructura, topónimos, entre otros.
    j) Fuente de información: deberá incluir la referencia al autor o al organismo que elaboró el mapa. Si corresponde a una validación de un mapa realizado por otra entidad deberá quedar señalado en la fuente de información, debiendo señalar el organismo que elaboró el mapa y el organismo que valida el mapa.
    k) Autorización de circulación: deberá consignar la resolución de Dirección de Fronteras y Límites que autoriza la circulación del mapa en el país, según corresponda.
    l) Fecha de aprobación: deberá consignar la fecha en que el mapa fue aprobado, la que corresponderá a la fecha del acto administrativo de aprobación.
    m) Fecha de publicación: deberá consignar el día, mes y año en que se publica el mapa.
    n) Número de edición: deberá consignar el número de la edición del mapa, que dará cuenta de una nueva versión del mismo.
     

    Artículo 48. Metodología para la elaboración de mapas de riesgo. Los lineamientos definidos por el Servicio de acuerdo con el artículo 38 del presente reglamento, deberán contener la metodología para la elaboración de mapas de riesgo, considerando a lo menos:
     
    a) Análisis de Amenaza: Se refiere a la identificación de una o más amenazas, procesos presentes, comportamiento, recurrencia, probabilidad y caracterización de la zona de peligro en base a la información entregada por los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas identificados en este reglamento.
    b) Análisis de Vulnerabilidad: Se refiere al análisis de diferentes dimensiones que se vinculan a una comunidad o sistema expuesto a una o más amenazas que permitan caracterizar la población, la infraestructura crítica y servicios, conforme a la realidad local y las condiciones especiales de cada territorio.
    c) Análisis de Riesgo: Se refiere a la relación entre la amenaza y vulnerabilidad mediante la determinación de distintos niveles de riesgo, los que se deberán representar en un mapa de riesgo.
     

    Párrafo 4º
    De los otros Instrumentos de Gestión para la Gestión del Riesgo de Desastres.
     

    Artículo 49. Definición de los otros instrumentos de gestión. El Servicio podrá proponer, de acuerdo al artículo siguiente, cualquier otro instrumento de gestión, para ser incorporado y utilizado en la Gestión del Riesgo de Desastres en cualquier nivel, conforme el avance de la ciencia y la tecnología, y principalmente aquellos que tiendan al desarrollo de capacidades, disminución de vulnerabilidades territoriales y manejo integrado de información y otros de similar naturaleza.
     

    Artículo 50. Procedimiento de aprobación de los otros instrumentos de gestión. El Servicio propondrá para su aprobación al Comité Nacional los instrumentos de gestión descritos en el artículo anterior, los cuales deberán ser sancionados a través de decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior y Seguridad Pública bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
     

    TÍTULO V
    De la Supervisión
     

    Artículo 51. Supervisión de las actividades relacionadas con la Gestión del Riesgo de Desastres. El Servicio es el órgano de la Administración del Estado encargado de supervisar las actividades relacionadas con la Gestión del Riesgo de Desastres del país, a través de las estructuras de coordinación e Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres para disminuir las vulnerabilidades territoriales.
     

    Artículo 52. Supervisión a través de instrumentos para la Gestión del Riesgo de Desastres. La Supervisión de las actividades relacionadas con la Gestión del Riesgo de Desastres, se realizará a través de los Instrumentos para la Gestión del Riesgo de Desastres, debiendo velar por su consonancia, armonía y sistematicidad. Para estos efectos, el Servicio deberá:
     
    a) Coordinar y supervisar la ejecución de los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres a nivel nacional establecidos en la ley y en este reglamento, a través del seguimiento de las acciones y medidas que los componen.
    b) Coordinar, evaluar y supervisar la ejecución de los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres en los niveles regional, provincial y comunal establecidos en esta ley, especialmente a través del seguimiento de las acciones y medidas que los componen.
    c) Elaborar un plan anual de supervisión de los Instrumentos de Gestión de Gestión del Riesgo de Desastres, el cual debe ser difundido a través de la página web del Servicio.
    d) Mantener permanentemente a disposición en su sitio web orientaciones técnicas para la elaboración de Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres por partes de las entidades o instituciones respectivas.
    e) Respecto al Plan Estratégico para la Reducción del Riesgo de Desastres y Planes de Reducción del Riesgo de Desastres, deberá velar por que contemplen las acciones necesarias para la Reducción del Riesgo de Desastres, haciendo seguimiento e informando las inobservancias al Comité respectivo.
    f) Respecto a los Planes de Emergencia, deberá velar por la realización de simulacros y simulaciones, acciones educativas y capacitaciones, según corresponda a lo establecido en cada plan.
    g) En lo referido al Sistema de Alerta Temprana, se deberá velar por la elaboración y actualización de los protocolos con los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas debiendo realizar simulaciones para evaluar su cumplimiento y el monitoreo permanente de las comunicaciones periódicas.
    h) Adoptar e implementar las acciones o medidas de supervisión que estime necesarias y convenientes en cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas con el objetivo de evitar, reducir o disminuir el riesgo de desastres.
    i) Ejercer las demás facultades que la ley Nº 21.364 y otras leyes o normas vigentes determinen.
     

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
     

    Artículo primero.- Los organismos que formen parte del Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres que cuenten con redes de comunicaciones, de cualquier naturaleza y régimen jurídico, tendrán el plazo de un año desde la publicación del presente reglamento para informar a la Subsecretaria de Telecomunicaciones, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, las características y componentes de dichas redes para evaluar su declaración como infraestructura crítica de las telecomunicaciones en los términos que se defina en la normativa sectorial.
     

    Artículo segundo.- Los Protocolos entre el Servicio y los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas, que no se hubiesen dictado o no estuviesen vigentes a la fecha de la publicación de este reglamento, deberán ser dictados dentro de los dos años siguientes a la publicación del presente decreto.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Manuel Zacarías Monsalve Benavides, Subsecretario del Interior

     
     
    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica
     
    Cursa con alcances el decreto Nº 86, de 2023, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública
     
    Nº E402526/2023.- Santiago, 10 de octubre de 2023.
     
    Esta Contraloría General ha tomado razón del decreto del rubro, que aprueba el reglamento que regula los organismos técnicos para el monitoreo de amenazas; organismos técnicos para el monitoreo sectorial; los instrumentos para la gestión del riesgo de desastres; y los procedimientos de elaboración de los mapas de amenaza y los mapas de riesgo, por cuanto se ajusta a derecho.
    No obstante, cumple con hacer presente que en los correspondientes incisos primero de los artículos 17 y 24, debe decir ''Plan Regional para la Reducción del Riesgo de Desastres" y "Plan Provincial de Emergencia", respectivamente, y no "Plan Regional del Riesgo de Desastres" y "Plan Regional de Emergencia" como se indica en sendas disposiciones.
    Con los alcances que anteceden, se ha dado curso al decreto de la especie.
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
     
    A la señora
    Ministra del Interior y Seguridad Pública
    Presente.