Artículo 4º. Los Organismos Técnicos para el Monitoreo de las Amenazas son:
a) La Dirección Meteorológica de Chile dependiente de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que será el Organismo Técnico para el monitoreo de la amenaza meteorológica y otras propias de su competencia.
b) El Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile, que será el Organismo Técnico para el monitoreo de la amenaza de tsunami y otras materias propias de su competencia.
c) El Servicio Nacional de Geología y Minería, que será el Organismo Técnico para el monitoreo de las amenazas volcánicas, de remoción en masa, de emergencias mineras de gran alcance y otras propias de su competencia.
d) La Corporación Nacional Forestal, que será el Organismo Técnico para el monitoreo de la amenaza de incendio forestal y otras propias de su competencia.
e) El Centro Sismológico Nacional de la Universidad de Chile, que será el Organismo Técnico para el monitoreo de la amenaza sísmica y otras propias de su competencia.
f) La Dirección General de Aguas, que será el Organismo Técnico para el monitoreo de la amenaza de inundación por crecida de ríos, lagos, embalses u otros recursos hídricos, y otras propias de su competencia.
g) La Dirección de Obras Hidráulicas, que será el Organismo Técnico para el monitoreo de la amenaza de inundación o anegamiento relacionada con la alteración de la red primaria del sistema de evacuación y drenaje de aguas lluvia, la alteración del suministro de agua potable rural en los Servicios Sanitarios Rurales bajo su tuición y servicio de conducción, tratamiento y disposición de aguas servidas, así como otras propias de su competencia.
h) Bomberos de Chile, que será el Organismo Técnico para el monitoreo asociado a emergencias mayores por incendios estructurales, los accidentes de transporte terrestre que tomen conocimiento, colapsos estructurales y otras amenazas inherentes a sus competencias.
i) La Comisión Chilena de Energía Nuclear, que será el Organismo Técnico para el monitoreo de la amenaza nuclear y radiológica, y otras que sean de su competencia.
j) El Servicio Meteorológico de la Armada de Chile, que será el Organismo Técnico para el monitoreo de la amenaza meteorológica marina, incluyendo marejadas y otras propias de su competencia.
k) El Ministerio de Salud, que será el Organismo Técnico para el monitoreo de las amenazas a la salud de la población, incluyendo las amenazas radiológicas de su competencia, las amenazas biológicas de pandemia y epidemia y otras materias en el marco de sus atribuciones.
l) El Servicio Agrícola y Ganadero será el Organismo Técnico de monitoreo de las amenazas fitosanitarias y zoosanitarias; más otras propias de su competencia.
Podrán definirse también como Organismos Técnicos para el Monitoreo de las Amenazas, aquellos integrantes del Sistema que realicen el monitoreo permanente de una amenaza nueva, distinta a las identificadas en este artículo o, aquellos Organismos Públicos que resulten competentes como resultado de la modificación de sus facultades, competencias y/o atribuciones. Lo anterior, deberá informarse, en el menor plazo posible, al Comité para la Gestión del Riesgo de Desastres respectivo. Para estos efectos, el Organismo Técnico para el Monitoreo de la Amenaza o el Organismo Público competente, según sea el caso, deberá solicitar su incorporación al Comité Nacional para la Gestión del Riesgo, a través del Secretario Ejecutivo.
Para estos efectos, deberán suscribirse los protocolos que comuniquen el estado de las amenazas, su nivel de peligrosidad, el alcance y la amplitud de las mismas al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres.