Artículo 41. Procedimiento de elaboración de mapas de amenaza. El procedimiento para la elaboración de mapas de amenaza considerará lo siguiente:
a) El Servicio enviará a los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas establecidos en el artículo 4º del presente reglamento, a más tardar el 30 de abril de cada año, las prioridades en relación con la elaboración de nuevos mapas de amenaza o actualización de mapas de amenaza existentes como insumo a la planificación anual o plurianual y gestión de recursos financieros de los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas que corresponda.
b) Los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas establecerán una planificación anual o plurianual sobre la elaboración de nuevos mapas, la actualización o validación de los existentes, según corresponda. Dicha planificación será comunicada al Servicio, durante el último trimestre de cada año y deberá contener como mínimo la amenaza a abordar, área de estudio y el tiempo estimado de elaboración, actualización o validación.
Los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas deberán informar al Servicio los cambios o actualizaciones a su planificación en la medida que estos se produzcan, junto a las justificaciones que generan dicho cambio.
c) Los mapas de amenaza, que cubran total o parcialmente las zonas del territorio nacional declaradas fronterizas, estarán sujetos a la autorización previa de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, con el objeto de permitir su circulación a nivel nacional.
d) Los mapas de amenaza elaborados, actualizados o validados por los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas deberán cumplir con lo establecido en el artículo 38 y 43 del presente reglamento y ser aprobados por acto administrativo tratándose de organismos públicos. Deberá, además, ser comunicado a las autoridades de las comunas, provincias y regiones expuestas al efecto directo o indirecto de la amenaza correspondiente, adjuntando el respectivo mapa.
Sin perjuicio de lo anterior, los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas deberán publicar los mapas de amenaza aprobados en sus respectivas páginas web institucionales.
e) El Organismo Técnico para el Monitoreo de Amenazas respectivo deberá enviar al Servicio el acto administrativo, tratándose de organismos públicos, que aprueba el mapa de amenaza; los metadatos según estándares y lineamientos establecidos por el Servicio; la aprobación de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, cuando corresponda; la memoria explicativa y, otros documentos pertinentes, junto a la versión digital del respectivo mapa de amenaza en los formatos establecidos por el Servicio en sus lineamientos.
Los Mapas de Amenaza y actualizaciones recibidos por el Servicio, serán de uso y publicación gratuita por parte de éste y puestos a disposición del Sistema y de la comunidad a través del Sistema de Información, establecido en el artículo 39 de la Ley.
El procedimiento establecido en el presente artículo regirá para las actualizaciones correspondientes de los mapas.
La actualización, total o parcial, de los mapas de amenaza se deberá fundar en eventos de emergencia; nuevos antecedentes técnicos; nuevas tecnologías; cambios en el territorio; cambio en las metodologías; entre otras situaciones. Sin perjuicio de lo anterior, estos deberán ser revisados a lo menos cada 5 años.
Los mapas de amenaza actualizados, independiente de su naturaleza, deberán quedar registrados en el anexo de control de cambios de la memoria explicativa correspondiente y deberán ser formalizados mediante un acto administrativo tratándose de un organismo público.