Artículo 52. Supervisión a través de instrumentos para la Gestión del Riesgo de Desastres. La Supervisión de las actividades relacionadas con la Gestión del Riesgo de Desastres, se realizará a través de los Instrumentos para la Gestión del Riesgo de Desastres, debiendo velar por su consonancia, armonía y sistematicidad. Para estos efectos, el Servicio deberá:
a) Coordinar y supervisar la ejecución de los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres a nivel nacional establecidos en la ley y en este reglamento, a través del seguimiento de las acciones y medidas que los componen.
b) Coordinar, evaluar y supervisar la ejecución de los Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres en los niveles regional, provincial y comunal establecidos en esta ley, especialmente a través del seguimiento de las acciones y medidas que los componen.
c) Elaborar un plan anual de supervisión de los Instrumentos de Gestión de Gestión del Riesgo de Desastres, el cual debe ser difundido a través de la página web del Servicio.
d) Mantener permanentemente a disposición en su sitio web orientaciones técnicas para la elaboración de Instrumentos de Gestión del Riesgo de Desastres por partes de las entidades o instituciones respectivas.
e) Respecto al Plan Estratégico para la Reducción del Riesgo de Desastres y Planes de Reducción del Riesgo de Desastres, deberá velar por que contemplen las acciones necesarias para la Reducción del Riesgo de Desastres, haciendo seguimiento e informando las inobservancias al Comité respectivo.
f) Respecto a los Planes de Emergencia, deberá velar por la realización de simulacros y simulaciones, acciones educativas y capacitaciones, según corresponda a lo establecido en cada plan.
g) En lo referido al Sistema de Alerta Temprana, se deberá velar por la elaboración y actualización de los protocolos con los Organismos Técnicos para el Monitoreo de Amenazas debiendo realizar simulaciones para evaluar su cumplimiento y el monitoreo permanente de las comunicaciones periódicas.
h) Adoptar e implementar las acciones o medidas de supervisión que estime necesarias y convenientes en cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas con el objetivo de evitar, reducir o disminuir el riesgo de desastres.
i) Ejercer las demás facultades que la ley Nº 21.364 y otras leyes o normas vigentes determinen.