Artículo 5. Límites para alumbrado peatonal, vehicular e industrial.
     
    1. Límite de emisión de intensidad luminosa. Respecto de la distribución de la intensidad luminosa, los límites de emisión para las luminarias que formen parte del alumbrado peatonal, vehicular e industrial serán los siguientes:
     
    1.1. Una distribución de intensidad luminosa máxima, para un ángulo gama igual a 90°, que esté comprendida entre 0,00 y 0,49 candelas por cada 1.000 lúmenes de luminaria.
    1.2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayor a 90°, por cada 1.000 lúmenes de luminaria.
    La luminaria deberá ser instalada respetando el ángulo de instalación indicado en el certificado que señala el artículo 12 de la presente norma.
     
    2. Emisión por reflexión.  Los niveles de luminancia e iluminancia promedio mantenidas de alumbrados vehicular y peatonal no podrán exceder los valores de la Tabla 1.
     
     
   
     
    Las clases de alumbrado señaladas en la Tabla 1 son aquellas definidas en el Decreto Supremo Nº 2, de 2014, que aprueba reglamento de alumbrado público de vías de tránsito vehicular, y en el Decreto Supremo Nº 51, de 2015, que aprueba reglamento de alumbrado público de bienes nacionales de uso público destinados al tránsito peatonal, ambos del Ministerio de Energía, o aquellos que los reemplacen.
    En caso de que el Ministerio de Energía incorpore o defina categorías inferiores para la clase M, la Luminancia Promedio Mantenida para estas nuevas categorías no podrá exceder 0,5 cd/m2. Lo mismo aplicará en la incorporación o definición de categorías inferiores para la clase C, en cuyo caso la Iluminancia Promedio Mantenida no podrá exceder 10 lux.
    Por su parte, en el caso del alumbrado industrial, y en general, en áreas de trabajo en exteriores que utilicen alumbrado industrial no se podrá exceder en más de un 20% de los valores de luminancia e iluminancia especificados en la norma NCh3833/2:2023 Iluminación - Iluminación de lugares de trabajo - Parte 2: Lugares de trabajo exteriores.
    Adicionalmente, en aquellas áreas de trabajo en exteriores que utilicen alumbrado industrial donde no se esté desarrollando ninguna faena, la iluminación deberá mantenerse apagada o contemplar una reducción de al menos un 50% del flujo luminoso instalado.
     
    3. Radiancia Espectral:
     
    3.1. En las Áreas de Protección Especial, las luminarias, no podrán exceder los valores de la Tabla 2.
     
   
     
    3.2. En el resto del territorio nacional, las luminarias, no podrán exceder los valores de la Tabla 3.
     
   
     
     
    4. Para efectos de la aplicación de la norma y de la evaluación de esta, se considerará la emisión conjunta de lámpara y luminaria, cuando corresponda.
    5. El cumplimiento de las disposiciones del punto 1 y 3 serán verificadas mediante la certificación que señala el artículo 12. Por su parte, de la disposición expresada en el punto 2 anterior, será declarado en la instancia del Trámite indicado en el artículo 15, para el alumbrado vehicular y peatonal.
    Los niveles señalados en el punto 2 anterior, serán verificados en terreno por la SMA mediante mediciones, según protocolos que establezca para tales efectos dicho organismo.