MODIFICA RESOLUCIÓN N° 60 EXENTA, DE 30 DE ENERO DE 2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA, QUE "ESTABLECE SISTEMA DE INFORMACIÓN EN LÍNEA DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES EN ESTACIONES DE SERVICIO" Y FIJA TEXTO REFUNDIDO
    Núm. 492 exenta.- Santiago, 13 de octubre de 2023.
     
    Vistos:
     
    a) Lo dispuesto en los artículos 6 inciso 2°, 7 literales a) y c), 9 literal h) y 12 inciso 2°, del DL N° 2.224, de 1978, que crea la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente "la Comisión", modificado por la ley N° 20.402, que crea el Ministerio de Energía;
    b) Lo dispuesto en el artículo 16 bis de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, modificada por la ley N° 21.180, de Transformación Digital del Estado;
    c) Lo dispuesto en el artículo 30 del DFL N° 3, de 13 de septiembre de 2019, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, en adelante "Ley de Protección del Consumidor";
    d) Lo indicado en la resolución exenta N° 60, de 30 de enero de 2012, de la Comisión, que establece sistema de información en línea de precios de los combustibles en estaciones de servicio, en adelante "resolución exenta CNE N° 60";
    e) Lo establecido en el decreto supremo N° 4, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que regula la forma en que los procedimientos administrativos deberán expresarse a través de medios electrónicos, en las materias que indica, según lo dispuesto en la ley N° 21.180 sobre Transformación Digital del Estado;
    f) Lo dispuesto en el decreto supremo N° 12, de 19 de mayo de 2023, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma Técnica de Interoperabilidad;
    g) Lo establecido en el Convenio de Colaboración suscrito entre la Comisión Nacional de Energía y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con fecha 19 de agosto de 2022, aprobado mediante resolución exenta N° 816, de 8 de noviembre de 2022, de la Comisión;
    h) Lo establecido en el decreto supremo N° 160, de 26 de mayo de 2008 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba Reglamento de Seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos, modificado mediante decreto supremo N° 34, de 18 de abril de 2019, del Ministerio de Energía, en adelante "DS N° 160 de 2008";
    i) Lo dispuesto en el decreto supremo N° 12A, de 21 de noviembre de 2022, del Ministerio de Energía, que nombra a don Marco Antonio Mancilla Ayancán en el cargo de Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía; y
    j) Lo señalado en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    a) Que, en conformidad a los artículos 6, inciso 2° y 7, letra a) y letra c) del DL N° 2.224, la Comisión Nacional de Energía es un organismo técnico encargado de analizar precios y tarifas a las que deben ceñirse las empresas del sector energético y que, entre otras funciones, tiene la de monitorear y proyectar el funcionamiento actual y esperado del sector energético;
    b) Que, con el objeto de contar con un Sistema de Información en Línea de Precios de los Combustibles en Estaciones de Servicio a nivel nacional para monitorear el nivel de precios de los mismos y poder evaluar el funcionamiento de este mercado, esta Comisión, mediante la resolución exenta CNE N° 60, estableció un sistema de información en línea de precios de los combustibles en estaciones de servicio denominado "Bencina en Línea";
    c) Que, de conformidad a lo dispuesto en artículo 30 de la Ley de Protección del Consumidor los precios de los combustibles que se expenden a público en estaciones de servicio tienen el carácter de información pública;
    d) Que, con fecha 19 de agosto de 2022, la Comisión y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante e indistintamente "la Superintendencia", celebraron un Convenio de Colaboración con el objeto de desarrollar acciones conjuntas por parte de ambos organismos tendientes a recabar, publicar, compartir y almacenar información relativa a los atributos administrativos y desempeño en materia de calidad del combustible expendido y otros energéticos que se suministren en las estaciones de servicio en la plataforma informática, denominada Bencina en Línea, desarrollada y administrada por la Comisión;
    e) Que, el artículo 16 bis de la ley N° 19.880, introducido por la ley N° 21.180, establece los principios de interoperabilidad y de cooperación que rigen la tramitación de los procedimientos administrativos por medios electrónicos, consistentes en que los medios electrónicos deben ser capaces de interactuar y operar entre sí al interior de la Administración del Estado, a través de estándares abiertos que permitan una segura y expedita interconexión entre ellos, y en que los distintos órganos de la Administración del Estado deben cooperar efectivamente entre sí en la utilización de medios electrónicos, respectivamente;
    f) Que, a su vez, la ley N° 21.180 encomendó a un reglamento la regulación de una serie de temas específicos, el que se materializó mediante el decreto supremo N° 4, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que regula la forma en que los procedimientos administrativos deberán expresarse a través de medios electrónicos, en las materias que indica;
    g) Que, el reglamento indicado en el considerando anterior dispuso la dictación de diversas normas técnicas, entre ellas, la Norma Técnica de Interoperabilidad, la cual fue aprobada mediante el decreto supremo N° 12, de 19 de mayo de 2023, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la cual establece un nuevo modelo de interoperabilidad entre los órganos de la Administración del Estado, para que mediante conexiones directas a través de plataformas electrónicas, se permita la transmisión de datos, documentos y expedientes electrónicos, reforzando el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 16 bis de la ley N° 19.880;
    h) Que, con el objeto de implementar los cambios en la plataforma Bencina en Línea en función de lo establecido en el Convenio de Colaboración individualizado en literal g) de Vistos, y en virtud de los demás antecedentes individualizados anteriormente, esta Comisión requiere modificar la resolución exenta CNE N° 60; e,
    i) Que, por tanto, corresponde a esta Comisión dictar, en virtud del artículo 9, literal h) del DL N° 2.224, de 1978, la siguiente resolución.
     
    Resuelvo:

    Artículo primero: Modifícase la resolución exenta N° 60, de 30 de enero de 2012, de la Comisión Nacional de Energía, que Establece el Sistema de Información en Línea de Precios de los Combustibles en Estaciones de Servicio, en el siguiente sentido:
     
    1) Introdúcense en el Artículo 1° las siguientes modificaciones:
     
    i. Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Los operadores de estaciones de servicio que expendan combustibles a público deberán informar a la Comisión Nacional de Energía, a través de la plataforma computacional del Sistema de Información en Línea de Precios de los Combustibles en Estaciones de Servicio en adelante e indistintamente, el "Sistema", los precios de venta de los mismos en cada una de las estaciones de servicio que operen, cada vez que éstos sufran alguna variación, además de completar la información relativa a la infraestructura, operación y servicios de la estación de servicio, en los términos que se indican en los artículos siguientes.";
    ii. Intercálase, en el inciso segundo, entre las palabras "La información de precios" y "deberá entregarse", las palabras "de venta al público";
    iii. Intercálase, en el inciso segundo, entre las palabras "propiedad" e "y características" las palabras, "modalidad de asistencia";
    iv. Elimínase el inciso final.
     
    2) Reemplázase el Artículo 2° por el siguiente: "Para los efectos de dar cumplimiento a la obligación del artículo anterior, el usuario operador debidamente registrado en el Sistema y/o cargador de precios que éste designe al efecto, deberá ingresar los precios de venta de cada uno de los combustibles que se expendan al público y su variación cuando esta ocurra, de manera tal que el precio en el Sistema esté permanentemente actualizado.
    Además, el usuario Operador deberá completar los atributos propios de cada estación de servicio que administre y que el Sistema pone a disposición para este fin, entre ellos: identificación de los tanques y atributos de éstos relativos a: inspección técnica de los mismos, capacidad y tipo de combustibles que almacena; identificación de camión-tanque con los cuales la estación de servicio realiza un tipo de suministro a otros puntos de consumo y el resto de los atributos que la plataforma indica que sean completados en el Sistema si así correspondiere, entre ellos; identificación de la(s) empresa(s) que suministran combustibles; información de nivel de inventario y venta diaria de combustibles, y la identificación del prevencionista de riesgo y fecha de sus visitas.
    Junto con lo anterior, cada estación de servicio deberá además registrar los eventos ocurridos en los términos definidos por la Superintendencia, en los literales a), b), c), d), f) y g) del artículo 32 del DS N° 160 de 2008 y sus modificaciones, o el que lo reemplace. en. Sin perjuicio de lo anterior, el registro del evento en la plataforma no obsta de la obligación de informar a la Superintendencia en los términos indicados en el artículo 33 del DS N° 160 de 2008.
    Lo indicado en el inciso segundo de este artículo en ningún caso reemplazará al registro de instalaciones que debe establecer y mantener la Superintendencia, en virtud del artículo segundo del DFL Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería.
    El ingreso de los precios de los combustibles que cada estación suministre deberá efectuarse en el Sistema de forma simultánea cuando se produzca una variación en la paleta de precios de la respectiva estación de servicio, independiente al día y la hora en que éste se produzca.
     
    3) Introdúcense en el Artículo 3° las siguientes modificaciones:
     
    i. Agrégase, al final de la definición de "Operador", la siguiente frase: ", cuyas credenciales de acceso al sistema serán generadas por la Comisión cuando sea necesario";
    ii. Intercálase, en la definición "Cargador de precios", entre las palabras "la Comisión" y ", autorizada para", las palabras "mediante el Sistema";
    iii. Agrégase la siguiente definición: "Modalidad de asistencia: Atributo de la estación de servicio mediante el cual se suministra algún tipo de combustible en los términos señalados en el Artículo 4°, estos podrán ser de tipo Asistido o Autoservicio, según corresponda.".
     
    4) Elimínase el Artículo 5°.
    5) Reemplázase el Artículo 6°, pasando a ser el nuevo Artículo 5°, por el siguiente: "Previo al primer ingreso de cualquier Operador de una nueva estación de servicio al Sistema, éste deberá comunicarse a la Comisión al correo electrónico precio.eess@cne.cl a efectos proceder al enrolamiento de la estación de servicio en el Sistema conforme al procedimiento que disponga la Comisión para estos efectos y, de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Manual de Operación y Uso del Sistema, el que se encontrará disponible en el sitio web de la Comisión y en la plataforma www.bencinaenlinea.cl.
    6) Introdúcense en el Artículo 7°, pasando a ser el nuevo Artículo 6°, las siguientes modificaciones:
     
    i. Elimínase la expresión "de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia";
    ii. Intercálase entre las palabras "decreto supremo N° 160 de 2008" y las palabras ", del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,", las palabras "y sus modificaciones";
    iii. Intercálase entre las palabras "en el Sistema" y el punto final, las palabras ", según lo dispuesto en el artículo precedente".
     
    7) Introdúcense en el Artículo 8°, pasando a ser el nuevo Artículo 7°, las siguientes modificaciones:
     
    i. Elimínase la palabra "siguiente";
    ii. Elimínase la expresión "(bandera)";
    iii. Intercálase entre las palabras "de la estación" y el punto final, las siguientes palabras ", o suspensión del suministro de combustibles";
    iv. Agrégase el siguiente inciso segundo: "En especial, los operadores deberán mantener permanentemente actualizada la información de contacto a través de canales de comunicación directa y medios electrónicos de la estación de servicio, así como la información relativa a infraestructura operación y servicios de esta.".
     
    8) Reemplázase el Artículo 9°, pasando a ser el nuevo Artículo 8°, por el siguiente: "La Comisión podrá difundir a través de la página web respectiva, la publicación de los precios de los combustibles por estación de servicio, los servicios adicionales que esta proporcione para el público y el resultado de la fiscalización y control de Calidad realizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de acuerdo con la información ingresada al Sistema de Información en Línea de Precios de los Combustibles en Estaciones de Servicio en virtud de lo dispuesto en la presente resolución.".
    9) Agrégase el siguiente nuevo Artículo 9°: "La Comisión mantendrá actualizada la información de los puntos de carga destinados a la electromovilidad cuya fuente de información será la establecida a través de los canales y plataformas oficiales que el Ministerio de Energía disponga para este fin."
    10) Introdúcense en el Artículo 11° las siguientes modificaciones:
     
    i. Reemplázase, en el inciso primero, las palabras "inspección y verificación" por las palabras "inspección, verificación y monitoreo";
    ii. Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra "a" por la palabra "con".


    Artículo segundo: Fíjase texto refundido de la resolución exenta N° 60, de 30 de enero de 2012, de la Comisión Nacional de Energía, que Establece el Sistema de Información en Línea de Precios de los Combustibles en Estaciones de Servicio, modificada por el presente acto administrativo, conforme a lo indicado a continuación:

 
    Artículo 1°:
     
    Los operadores de estaciones de servicio que expendan combustibles a público deberán informar a la Comisión Nacional de Energía, a través de la plataforma computacional del Sistema de Información en Línea de Precios de los Combustibles en Estaciones de Servicio en adelante e indistintamente, el "Sistema", los precios de venta de los mismos en cada una de las estaciones de servicio que operen, cada vez que éstos sufran alguna variación, además de completar la información relativa a la infraestructura, operación y servicios de la estación de servicio, en los términos que se indican en los artículos siguientes.
    La información de precios de venta al público deberá entregarse por cada estación de servicio operando en el país, independiente de su marca, propiedad, modalidad de asistencia y características de los servicios adicionales que preste.
     

    Artículo 2°:
     
    Para los efectos de dar cumplimiento a la obligación del artículo anterior, el usuario operador debidamente registrado en el Sistema y/o cargador de precios que éste designe al efecto, deberá ingresar los precios de venta de cada uno de los combustibles que se expendan al público y su variación cuando esta ocurra, de manera tal que el precio en el Sistema esté permanentemente actualizado.
    Además el usuario Operador deberá completar los atributos propios de cada estación de servicio que administre y que el Sistema pone a disposición para este fin, entre ellos: identificación de los tanques y atributos de éstos relativos a: inspección técnica de los mismos, capacidad y tipo de combustibles que almacena; identificación de camión-tanque con los cuales la estación de servicio realiza un tipo de suministro a otros puntos de consumo y el resto de los atributos que la plataforma indica que sean completados en el Sistema si así correspondiere, entre ellos; identificación de la(s) empresa(s) que suministran combustibles; información de nivel de inventario y venta diaria de combustibles, y la identificación del prevencionista de riesgo y fecha de sus visitas.
    Junto con lo anterior, cada estación de servicio deberá además registrar los eventos ocurridos en los términos definidos por la Superintendencia, en los literales a), b), c) d), f) y g) del artículo 32 DS N° 160 de 2008 y sus modificaciones, o el que lo reemplace. Sin perjuicio de lo anterior, el registro del evento en la plataforma no obsta de la obligación de informar a la Superintendencia en los términos indicados en el artículo 33 del DS N° 160 de 2008. Lo indicado en el inciso segundo de este artículo, en ningún caso reemplazará al registro de instalaciones que debe establecer y mantener la Superintendencia, en virtud del artículo segundo del DFL Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería.
    El ingreso de los precios de los combustibles que cada estación suministre deberá efectuarse en el Sistema de forma simultánea cuando se produzca una variación en la paleta de precios de la respectiva estación de servicio, independiente al día y la hora en que éste se produzca.
     

    Artículo 3°:
     
    Se entenderá por:
     
    . Estación de Servicio: todas aquellas instalaciones de abastecimiento a público de combustibles líquidos a vehículos y en envase, gas licuado para uso vehicular y gas natural comprimido.
    . Precio de venta: el precio, incluyendo los impuestos correspondientes, en pesos chilenos, sin descuentos, de venta al público de los combustibles que se indican en el Artículo 4°.
    . Operador: persona natural o jurídica que administra una estación de servicio a cualquier título, sea propietario, concesionario, consignatario, arrendatario, mero tenedor u otro, cuyas credenciales de acceso al sistema serán generadas por la Comisión cuando sea necesario.
    . Cargador de precios: persona designada por el operador de la estación de servicio, e informada a la Comisión mediante el Sistema, autorizada para ingresar al Sistema los precios de los combustibles y sus variaciones.
    . Paleta de Precios: toda plataforma o infraestructura claramente visible en la cual se informen o publiquen los precios de venta al público de los combustibles que se expenden en la respectiva estación de servicio.
    . Modalidad de asistencia: atributo de la estación de servicio mediante el cual se suministra algún tipo de combustible en los términos señalados en el Artículo 4°, estos podrán ser de tipo Asistido o Autoservicio, según corresponda.
     

    Artículo 4°:
     
    Los combustibles cuyos precios deberán informarse de acuerdo el artículo 1° son todos aquellos que la estación de servicio expenda al público, entre los cuales se encuentran al menos los siguientes:
     
    . Gasolina 93;
    . Gasolina 95;
    . Gasolina 97;
    . Kerosene;
    . Petróleo Diésel;
    . Gas Licuado para uso vehicular;
    . Gas Natural Comprimido.
     

    Artículo 5°:
     
    Previo al primer ingreso de cualquier Operador de una nueva estación de servicio al Sistema, éste deberá comunicarse a la Comisión al correo electrónico precio.eess@cne.cl a efectos proceder al enrolamiento de la estación de servicio en el Sistema conforme al procedimiento que disponga la Comisión para estos efectos y de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Manual de Operación y Uso del Sistema, el que se encontrará disponible en el sitio web de la Comisión y en la plataforma www.bencinaenlinea.cl.
     

    Artículo 6°:
     
    Toda estación de servicio, en la misma oportunidad en que se registre en la Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en el decreto supremo N° 160 de 2008 y sus modificaciones, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, deberá informar a la Comisión el inicio de su operación para efectos de su enrolamiento en el Sistema, según lo dispuesto en el artículo precedente.
     

    Artículo 7°:
     
    Será de exclusiva responsabilidad del operador mantener actualizada toda la información relativa a su estación de servicio y comunicar a la Comisión, al correo electrónico precio.eess@cne.cl, cualquier cambio en la propiedad y/o administración de la estación de servicio, el cese de actividades, cambio de marca, cambio de dirección de la estación, o suspensión del suministro de combustibles.
    En especial, los operadores deberán mantener permanentemente actualizada la información de contacto a través de canales de comunicación directa y medios electrónicos de la estación de servicio, así como la información relativa a infraestructura operación y servicios de esta.
     

    Artículo 8°:
     
    La Comisión podrá difundir a través de la página web respectiva, la publicación de los precios de los combustibles por estación de servicio, los servicios adicionales que esta proporcione para el público y el resultado de la fiscalización y control de Calidad realizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de acuerdo con la información ingresada al Sistema de Información en Línea de Precios de los Combustibles en Estaciones de Servicio en virtud de lo dispuesto en la presente resolución.
     

    Artículo 9°:
     
    La Comisión mantendrá actualizada la información de los puntos de carga destinados a la electromovilidad cuya fuente de información será la establecida a través de los canales y plataformas oficiales que el Ministerio de Energía disponga para este fin.
     

    Artículo 10°:
     
    Cada operador de estaciones de servicio será individualmente responsable de la veracidad y exactitud de la información que se entrega a la Comisión en virtud de lo dispuesto en la presente resolución.
     

    Artículo 11°:
     
    La información que en virtud de la presente resolución se deba entregar a la Comisión se sujetará a los procedimientos de inspección, verificación y monitoreo por parte de la Superintendencia.
    Asimismo, el incumplimiento de la obligación de informar consagrada en el artículo 1° y siguientes, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, será sancionado por la Superintendencia de acuerdo con las normas establecidas en la ley N° 18.410.
     

    Artículo 12°:
     
    La Comisión no será responsable de la veracidad y exactitud de los precios de los combustibles y demás información entregada por los respectivos operadores de estaciones de servicio.
     

    Artículo tercero: Publíquese la presente resolución en el sitio de dominio electrónico de la Comisión Nacional de Energía y en el Diario Oficial.


    Anótese y publíquese.- Marco Antonio Mancilla Ayancan, Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de Energía.