PROMULGA EL ACUERDO CON EL GOBIERNO DE JAPÓN EN MATERIA DE COOPERACIÓN EN CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Núm. 124.- Santiago, 26 de julio de 2023.
Vistos:
Los artículos 32, Nos 6 y 15, y 54, N° 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 4 de mayo de 2023 se suscribió, en Santiago, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Japón en materia de Cooperación en Ciencia, Tecnología e Innovación.
Que dicho instrumento se enmarca además de la potestad reglamentaria en el Acuerdo sobre Cooperación Técnica entre las mismas Partes, suscrito el 28 de julio de 1978, y publicado en el Diario Oficial de 24 de noviembre de 1978.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 10 del indicado Acuerdo de Cooperación en Ciencia, Tecnología e Innovación, y en consecuencia, éste entró en vigor el 19 de julio de 2023.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Japón en materia de Cooperación en Ciencia, Tecnología e Innovación, suscrito en Santiago el 4 de mayo de 2023; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República de Chile.- Albert van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Claudia Rojo, Directora General Administrativa.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE JAPÓN EN MATERIA DE COOPERACIÓN EN CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Japón, en adelante, "las Partes";
Deseando promover aún más las relaciones estrechas y amistosas existentes entre sus países, y conscientes de la rápida expansión del conocimiento científico y de su positiva contribución al fomento de la cooperación bilateral e internacional;
Deseando ampliar el alcance de la cooperación en los ámbitos de la ciencia, la tecnología y la innovación mediante la creación de una alianza productiva que sirva a fines pacíficos y redunde en su mutuo beneficio, y
Afirmando su compromiso de fortalecer aún más la cooperación en ciencia, tecnología e innovación:
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Las Partes desarrollarán actividades de cooperación en áreas de la ciencia, la tecnología y la innovación según se acuerde mutuamente para fines pacíficos y sobre la base de contribuciones y beneficios mutuos y equitativos.
ARTÍCULO 2
Las actividades de cooperación al amparo del presente Acuerdo podrán incluir:
a) reuniones de distinta índole, incluidas las de expertos, que sirvan para debatir e intercambiar información sobre ciencia, tecnología e innovación, e identificar proyectos y programas de investigación y desarrollo que pudieran adoptarse de manera útil sobre una base de cooperación;
b) intercambio de información sobre actividades, políticas, prácticas y disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la investigación y el desarrollo en los ámbitos de la ciencia, la tecnología y la innovación;
c) visitas e intercambios de científicos, personal técnico u otros expertos en temas generales o específicos, y
d) otros tipos de actividades de cooperación que puedan acordarse mutuamente.
ARTÍCULO 3
1. Las Partes, sus instituciones o agencias podrán, según proceda, aplicar las disposiciones que establezcan los detalles y procedimientos para las actividades específicas de cooperación en el marco de este Acuerdo.
2. Las actividades de cooperación entre las Partes en el ámbito de la ciencia, la tecnología y la innovación que se hayan iniciado y no hayan finalizado en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, se incorporarán al mismo a partir de esa fecha.
ARTÍCULO 4
Las Partes podrán autorizar la participación de investigadores y organizaciones de investigación, tanto del sector público como privado, en las actividades de cooperación en el marco de este Acuerdo.
ARTÍCULO 5
1. A efectos de garantizar la ejecución efectiva del presente Acuerdo, las Partes establecerán un Comité Conjunto cuyas funciones serán:
a) intercambiar información y puntos de vista sobre temas de políticas relacionadas con la ciencia, la tecnología y la innovación;
b) examinar y discutir las actividades de cooperación y los logros al amparo de este Acuerdo, y
c) hacer recomendaciones a las Partes respecto de la aplicación de este Acuerdo, que podrán incluir recomendaciones sobre nuevas actividades de cooperación.
2. Las reuniones del Comité Conjunto se celebrarán alternativamente en Japón y en la República de Chile en momentos que convengan mutuamente.
ARTÍCULO 6
1. La información sobre ciencia, tecnología e innovación no sujeta a derechos de autor que se obtenga de las actividades de cooperación en el marco del presente Acuerdo podrá ser puesta a disposición del público por cualquiera de las Partes, siguiendo sus canales habituales y de conformidad con los procedimientos normales de las instituciones o agencias participantes.
2. Las Partes deberán examinar debidamente la protección y distribución de los derechos de propiedad intelectual u otros derechos de autor que se produzcan de las actividades de cooperación desarrolladas en el marco de este Acuerdo, y según proceda, deberán realizar consultas mutuas para estos efectos. En este sentido, las Partes podrán establecer políticas generales para determinar una estrategia adecuada de protección de la propiedad intelectual y una definición de la titularidad de la propiedad intelectual de acuerdo con la contribución hecha por cada una de las Partes.
ARTÍCULO 7
1. La aplicación del presente Acuerdo estará supeditada a la disponibilidad de los fondos adecuados respectivos de las Partes y a sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, según proceda.
2. Los costos derivados de las actividades de cooperación en el marco de este Acuerdo serán sufragados según lo convenido mutuamente por las Partes.
ARTÍCULO 8
Ningún elemento del presente Acuerdo se interpretará en perjuicio de otros acuerdos entre las Partes, vigentes a la fecha de firma de este Acuerdo o celebrados a partir de entonces.
ARTÍCULO 9
Toda controversia que surja entre las Partes en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá amistosamente a través de consultas mutuas.
ARTÍCULO 10
1. Las Partes se notificarán mutuamente, por escrito y por la vía diplomática, sobre el cumplimiento respectivo de los trámites internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de la última de las notificaciones; tendrá una vigencia de cinco años y permanecerá vigente después de dicho período, salvo que cualquiera de las Partes ponga término al mismo al finalizar el período inicial de cinco años o en cualquier momento posterior mediante aviso escrito, que deberá ser remitido a la otra Parte con al menos seis meses de antelación, en el que se exprese la intención de poner término al Acuerdo.
2. La terminación del presente Acuerdo no afectará la realización de las actividades de cooperación emprendidas a su amparo y que no hubieran sido ejecutadas plenamente al momento de terminar el mismo.
ARTÍCULO 11
El presente Acuerdo podrá modificarse por el consentimiento mutuo de las Partes mediante intercambio de notas diplomáticas. Dichas modificaciones entrarán en vigor conforme a las mismas condiciones establecidas en el párrafo 1 del Artículo 10.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Santiago, a 4 de mayo de 2023, en dos ejemplares en idioma inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de Japón.