La presente ley modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, así como legislación complementaria, con el objeto de establecer un sistema único de evaluación docente y reforzar el sistema de desarrollo profesional docente. En lo sustancial, destacan como aspectos relevantes de esta nueva normativa, los siguientes: - Elimina la Evaluación Docente establecida en el artículo 70 del Estatuto de los Profesionales de la Educación, manteniendo como único sistema de evaluación el Sistema de Desarrollo Profesional Docente. - Mantiene la facultad de los directivos de proponer anualmente al sostenedor la desvinculación de hasta un 5% de los docentes del establecimiento que no hayan logrado progresar de los tramos inferiores del sistema. - Mejora el sistema de inducción y mentoría, eliminando la restricción de horas contratadas para cursar el proceso de inducción. Asimismo, especifica las obligaciones de los docentes principiantes en el proceso de inducción; establece la disponibilidad de procesos de inducción en el sitio web del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, y redefine el proceso de designación y funciones de los docentes mentores que conducen el proceso de inducción. - Aumenta el porcentaje mínimo de las horas no lectivas (40% a 50%) destinadas a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizaje, así como de otras actividades profesionales relevantes del establecimiento educacional. - Establece que los profesionales de la educación que se encuentren en el proceso de evaluación de desarrollo profesional docente tendrán un tercio del tiempo señalado precedentemente para preparar los instrumentos de medición del desempeño profesional y conocimiento de las bases curriculares. - Mantiene la posibilidad para los sostenedores de crear y administrar sus sistemas de evaluación propios que complementen a los establecidos en la ley, los que deberán ser validados por la Agencia de Calidad de la Educación. - Fortalece el trabajo colaborativo y de acompañamiento entre profesores por medio de la Red Maestros de Maestros, ampliándola a todos quienes forman parte del Sistema de Desarrollo Profesional Docente. - Permite a los profesionales de la educación que hayan obtenido la titularidad conforme a las disposiciones de la ley N° 19.648, a mantener dicho derecho cuando sean destinados por el sostenedor a labores directivas en el establecimiento, el cual será reconocido al momento de volver a desempeñar funciones como docente de aula.

LEY NÚM. 21.625
ESTABLECE SISTEMA ÚNICO DE EVALUACIÓN DOCENTE
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican:
     
    1. En el literal a) del inciso tercero del artículo 7 bis:
     
    a) Reemplázase la frase "regido por la ley Nº 19.464" por la expresión "asistente de la educación", las dos veces que se menciona.
    b) Sustitúyese la frase "hubieren resultado mal evaluados según lo establecido en el artículo 70 de esta ley" por "se encuentren en el tramo inicial y no hayan progresado en  el último proceso de reconocimiento en que les correspondió participar y, además, no hayan postulado al proceso  de  inducción  regulado  en  los artículos 18 G y siguientes o, habiendo postulado, lo reprobaron".
     
    2. En el artículo 12 ter:
     
    a) Suprímense en el inciso tercero las frases "y los resultados del sistema de evaluación establecido en el artículo 70" y "propendiendo a que los docentes alcancen al menos el tramo profesional avanzado,".
    b) Reemplázase el numeral 2 del inciso cuarto por el siguiente:
     
    "2. Docentes que se encuentren en los tramos inicial o temprano y que no han logrado avanzar en su proceso de reconocimiento profesional. A ellos se ofrecerá apoyo para su desarrollo profesional y para mejorar su desempeño, velando para que alcancen al menos el tramo profesional avanzado.".
     
    3. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 18 G la frase "siempre y cuando en su respectivo contrato se estipule una jornada semanal de un máximo de 38 horas" por "con nombramiento o contratado".
    4. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 18 L la frase "que no se rijan por lo dispuesto en dicho artículo" por "que no realicen los propios".
    5. Reemplázase el artículo 18 M por el siguiente:
     
    "Artículo 18 M.- Los procesos de inducción administrados e implementados por el Centro se encontrarán disponibles en su sitio web. Ellos deberán contemplar condiciones que garanticen el principio de transparencia. Estos procesos dispondrán de una funcionalidad para que los docentes principiantes manifiesten su voluntad de participar en dicho proceso, mediante su adscripción. Para efectos de realizar las notificaciones que correspondan, el Centro utilizará el domicilio digital único del docente principiante en conformidad a la ley N° 21.180, de Transformación Digital del Estado y sus reglamentos.
    Determinados los docentes que cumplan los requisitos para realizar los procesos de inducción, la Subsecretaría de Educación deberá dictar una o más resoluciones en las que, junto con individualizar a los docentes principiantes, se les establecerán, a lo menos, las siguientes obligaciones:
     
    a) Dedicar un mínimo de cuatro y un máximo de seis horas semanales exclusivamente para el desarrollo de actividades propias del proceso de inducción.
    b) Asistir a las actividades convocadas por el Centro que se encuentren directamente vinculadas con el proceso de inducción.".
     
    6. Agréganse en el artículo 18 N los siguientes incisos cuarto y quinto:
     
    "La Subsecretaría de Educación deberá dictar las resoluciones que asignen y transfieran los recursos a que se refiere el inciso anterior.
    En aquellos casos en que la jornada semanal contratada sea superior a 38 horas, el tiempo destinado al proceso de inducción se desarrollará dentro de la jornada de trabajo del docente, y se considerará como actividad curricular no lectiva.".
     
    7. Sustitúyese el literal b) del inciso primero del artículo 18 Ñ por el siguiente:
     
    "b) incumplan gravemente las condiciones establecidas en el sitio web y/o en la resolución a la que se alude en el artículo 18 M al desarrollar el proceso de inducción. Esta resolución deberá especificar qué se entiende como incumplimiento grave para estos efectos.".
     
    8. Sustitúyese el artículo 18 S por el siguiente:
     
    "Artículo 18 S.- En los procesos de inducción administrados por el Centro, el profesional de la educación que sea designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior podrá revisar las condiciones para el desarrollo de la mentoría en el sitio web del Centro, el que dispondrá de una funcionalidad para que los docentes mentores manifiesten su voluntad de participar en dicho proceso, mediante su adscripción. Para efectos de realizar las notificaciones que correspondan, el Centro utilizará el domicilio digital único del docente mentor, de conformidad con la ley N° 21.180, de Transformación Digital del Estado y sus reglamentos.
    Determinados los docentes mentores, la Subsecretaría de Educación deberá dictar una o más resoluciones, en las que se les establecerán, a lo menos, las siguientes obligaciones:
     
    a) Diseñar, ejecutar y evaluar el plan de mentoría para cada docente principiante que se le asigne. Dicho diseño será pertinente con la realidad local y contexto educativo en que se encuentra inserto cada docente.
    b) Mantener comunicación y trabajo colaborativos permanentes con quienes desempeñen la función docente-directiva en el o los establecimientos educacionales donde ejerzan el o los docentes principiantes a su cargo.
    c) Entregar al establecimiento y al Centro un informe final de las actividades realizadas en el marco del plan de mentoría, el proceso de inducción y su grado de cumplimiento. Copia de dicho informe deberá ser remitido a la Dirección Provincial de Educación correspondiente al domicilio del establecimiento educacional en el que desarrolló la mentoría.
     
    El Centro deberá notificar al docente de la resolución indicada en el inciso anterior.
    El docente deberá confirmar, por el medio indicado en el inciso primero, su participación en el proceso dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación de la resolución a que se refiere este artículo. En caso de no hacerlo, se entenderá para todos los efectos legales que ha rechazado ejercer la mentoría para el respectivo docente principiante. En este caso, el Centro deberá designar otro docente mentor disponible de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 18 R, en la forma indicada precedentemente.".
     
    9. En el artículo 18 V:
     
    a) En el inciso primero:
     
    i. Sustitúyese en su literal a) la frase "el convenio señalado" por "la resolución señalada".
    ii. Elimínase el literal c).
     
    b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "a), b) o c)," por el vocablo "precedentes".
     
    10. En el artículo 19 F:
     
    a) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso sexto y así sucesivamente:
     
    "Los profesionales de la educación que hayan accedido a los tramos señalados en el inciso anterior deberán propender a la mejora continua para el desarrollo profesional, a través del acceso a formación pertinente a sus funciones. Para ello deberán participar en los programas, cursos y acciones de acompañamiento entre pares desarrollados o certificados por el Centro, y aprobar a lo menos uno de ellos a lo largo de un ciclo de profundización didáctico disciplinar y/o pedagógico, cuya duración es de cuatro años.
    Aquellos profesionales de la educación que se encuentren en los tramos avanzado, experto I y experto II que no den cumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior no podrán percibir el componente fijo de la asignación de tramo, establecido en el literal c) del artículo 49, una vez cumplido el plazo de cuatro años desde que accedieron al tramo y hasta que aprueben alguna de las acciones indicadas, y percibirán en su lugar el componente fijo de la asignación del tramo inmediatamente anterior a aquel que tienen, únicamente si existe un componente fijo asociado a dicho tramo inferior. Sin embargo, si al cumplimiento del plazo se encuentran desarrollando acciones formativas, el derecho a percibir este componente de la asignación se extenderá hasta su finalización, y permanecerá este derecho durante todo el ciclo de profundización, si son aprobadas.
    También percibirán el componente fijo de la asignación de tramo correspondiente al tramo que pertenecen, si dentro del respectivo ciclo de profundización cumplen alguna de las siguientes condiciones:
     
    i. Haber rendido y aprobado alguno de los instrumentos señalados en el artículo 19 K, a su elección.
    ii. Haber participado por medio de un Programa de Participación Activa en una actividad de la Red de Maestros.
    iii. Haber sido mentor de uno o más docentes principiantes en el marco de los procesos de inducción y mentoría reconocidos por el Centro.
     
    Será responsabilidad del Centro monitorear el cumplimiento de este proceso.".
     
    b) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser inciso sexto, la expresión "en el inciso anterior" por "previamente en este artículo".
    c) Agrégase en el inciso final, a continuación de la expresión "Dichos profesionales", la frase "deberán evaluarse de acuerdo a los plazos establecidos en el artículo 19 Ñ y".
     
    11. Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 19 K:
     
    "Los instrumentos indicados en las letras a) y b) del inciso primero deberán construirse diferenciadamente para cada uno de los niveles y modalidades de educación, y considerarán el derecho de los y las docentes y educadoras de rendir instrumentos atingentes a la función que desempeñan.".
     
    12. Elimínase en el inciso primero del artículo 19 L el siguiente texto: ", en la misma oportunidad que el sistema de evaluación establecido en el artículo 70. Se utilizará el mismo instrumento portafolio en ambos sistemas de evaluación".
    13. En el artículo 19 Ñ :
     
    a) Intercálase en su inciso primero, antes de la palabra "inicial", la expresión "acceso,".
    b) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto, a ser incisos quinto y sexto, respectivamente:
     
    "Los docentes que se encuentren en el tramo de acceso y que en un plazo máximo de cuatro años contado desde su ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente no rindan los instrumentos que se encuentren disponibles serán asignados al tramo inicial.".
     
    14. En el artículo 19 S:
     
    a) En el inciso tercero
     
    i. Reemplázase la frase "en el inciso anterior" por "en los incisos anteriores".
    ii. Agrégase a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto:
     
    "En esta oportunidad, si el docente no obtiene resultados que le permitan avanzar de tramo deberá ser desvinculado y no podrá ser contratado en el mismo establecimiento educacional ni en ningún otro dependiente del mismo sostenedor en el cual desempeña sus funciones. Si al evaluarse por segunda vez desde su reingreso al Sistema no obtiene resultados que le permitan avanzar de tramo, deberá ser desvinculado y no podrá ser contratado en el mismo ni en otro establecimiento educacional donde se desempeñen profesionales de la educación que se rijan por lo dispuesto en este Título.".
     
    b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
     
    "Sin perjuicio de los efectos señalados en los incisos anteriores, los resultados de los instrumentos de evaluación servirán para la creación, en cada establecimiento educacional, de un plan de formación para el desarrollo profesional docente, cuya orientación se determinará a partir de los resultados obtenidos en aquellos, durante el periodo de vigencia del Plan de Mejora inmediatamente anterior. El plan de formación deberá constar en la rendición de cuentas del artículo 18 E y deberá ser publicado en su página web. Junto a éste, se publicará el porcentaje de progresión en el Sistema de la totalidad de docentes evaluados en los últimos cuatro años.".
     
    15. En el artículo 19 W suprímese en su inciso primero la expresión ", la Evaluación de Desempeño Docente".
    16. Incorpórase, a continuación del artículo 19 X, el siguiente artículo 19 X bis, nuevo:
     
    "Artículo 19 X bis.- En los procesos de evaluación y revisión de los instrumentos que tienen como finalidad medir el cumplimiento de los estándares de desempeño profesional y el conocimiento de las bases curriculares, consistentes en la evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos y en el portafolio profesional de competencias pedagógicas, se deberán respetar los principios de transparencia y oportunidad.
    Para velar por el principio de transparencia el Centro podrá determinar la información que deberá publicarse respecto de los instrumentos establecidos en el artículo 19 K, a fin de que los profesionales de la educación dispongan de los datos necesarios para enfrentar los procesos de evaluación determinados en el referido artículo.
    A la vez, se deberá velar por la idoneidad de los correctores, y garantizar una corrección imparcial y eficiente. Los informes de resultados a los profesionales de la educación contendrán un reporte de los aciertos y errores y ofrecerán una retroalimentación que contribuya al desarrollo profesional docente.
    La resolución de los recursos de reposición interpuestos por los profesionales de la educación ante el Ministerio de Educación será fundada y oportuna, y deberá ser notificada debidamente por éste. Además, de acogerse la reposición, los efectos del cambio de tramo que se deriven regirán desde la fecha en que ellos debieron aplicarse.".
     
    17. En el artículo 69:
     
    a) Sustitúyese el inciso séptimo por el siguiente:
     
    "Un porcentaje de a lo menos el 50% de las horas no lectivas estará destinado a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores. Los profesionales de la educación que se encuentren en el proceso de evaluación de desarrollo profesional docente tendrán un tercio del tiempo señalado en el presente inciso para preparar los instrumentos regulados en el artículo 19 K. En virtud de lo anterior, los directores no podrán encargar a los docentes responsabilidades distintas a las señaladas que les ocupen, en total, más de la mitad de las horas no lectivas por las que se encuentren contratados.".
     
    b) Incorpórase el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando el actual octavo a ser inciso noveno:
     
    "Respecto de los instrumentos de evaluación de desarrollo profesional docente regulados en el artículo 19 K, los directores, a solicitud del Consejo de Profesores, deberán establecer jornadas comunes dentro de la jornada laboral, entre todos o algunos de los docentes a los que se les esté aplicando, a fin de propender a una elaboración colectiva y cooperativa.".
     
    18. Derógase el artículo 70.
    19. Reemplázase el artículo 70 bis por el siguiente:
     
    "Artículo 70 bis.- Los sostenedores podrán crear y administrar sistemas de evaluación propios del desempeño profesional que complementen a los mecanismos establecidos en esta ley. Podrán incluir tanto las funciones de aula como las directivas y técnico pedagógicas, promover el fortalecimiento de competencias de los docentes y la evaluación para el aprendizaje y la mejora.
    El Ministerio de Educación, a través del Centro, pondrá a disposición de los sostenedores instrumentos evaluativos destinados a equipos docentes, técnico pedagógicos y directivos, tales como informes de referencia, autoevaluación y evaluación del par, así como sus rúbricas, fortaleciendo la evaluación formativa y el juicio profesional docente para el monitoreo de aprendizajes, en los establecimientos educacionales.
    Los sistemas de evaluación de desempeño profesional desarrollados por los sostenedores deberán ser validados por la Agencia de Calidad de la Educación.
    Los mecanismos, instrumentos y la forma de ponderar los resultados de la evaluación deberán ser objetivos y transparentes y garantizar la objetividad en las calificaciones. Estas evaluaciones podrán ser llevadas a cabo directamente o a través de terceros.
    La implementación de los procesos de evaluación propios será considerada por la Agencia en las visitas evaluativas que efectúe a los establecimientos educacionales.
    En todo caso, cada sostenedor deberá informar a la Agencia los procesos de evaluación propios que implemente, siendo éste uno de sus requisitos de validez. La Agencia, a su vez, deberá mantener actualizada en su sitio web la nómina de establecimientos educacionales en que se aplican procesos de evaluación propios que ya se encuentran validados.".
     
    20. Derógase el artículo 70 ter.
    21. En el artículo 72:
     
    a) En su inciso primero:
     
    i. Elimínase el literal g).
    ii. Suprímese en el literal l) la frase ", tratándose de los docentes mal evaluados en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley".
     
    b) Elimínase en su inciso segundo la expresión ", g)".
     
    22. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 73 el texto "con quienes tengan sesenta o más años si son mujeres o sesenta y cinco o más años si son hombres, y no se encuentren calificados como destacados o competentes; en segundo lugar, con los profesionales que se encuentren en edad de jubilar, independiente de su calificación. Se proseguirá con los profesionales que, no encontrándose en edad de jubilar, sean calificados como insatisfactorios o básicos", por el siguiente: "con quienes no se encuentren en los tramos profesionales avanzados, experto I o experto II, conforme a las normas del Título III, prefiriéndose aquellos que se encuentran en el tramo inicial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 S".
    23. En el artículo 73 bis:
     
    a) En el encabezamiento de su inciso primero:
     
    i. Elimínase la oración "Los docentes que dejen de pertenecer a la dotación docente como consecuencia de la causal establecida en la letra g) del artículo 72 de la presente ley, tendrán derecho a una bonificación de cargo del Ministerio de Educación.".
    ii. Reemplázase la frase "En ambos casos, esta bonificación" por "Esta bonificación".
     
    b) Elimínase su inciso tercero.
    c) Suprímese en su inciso cuarto la frase "de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 70 de la presente ley".
     
    24. En el artículo 80:
     
    a) En su inciso séptimo:
     
    i. Reemplázase la expresión "40%" por "50%".
    ii. Intercálase, a continuación de la frase "clases y de evaluación de aprendizajes,", lo siguiente: "a las relacionadas con el proceso de inducción regulado en el Párrafo II del Título II; a la preparación de los instrumentos de evaluación de desarrollo profesional docente regulados en el artículo 19 K,".
    iii. Incorpórase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En virtud de lo anterior, los directores no podrán encargar a los docentes responsabilidades distintas a las señaladas que les ocupen, en total, más de la mitad de las horas no lectivas por las que se encuentren contratados.".
     
    b) Introdúcese el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando el actual octavo a ser inciso noveno, y así sucesivamente:
     
    "Respecto de los instrumentos de evaluación de desarrollo profesional docente regulados en el artículo 19 K, los directores, a solicitud del Consejo de Profesores, deberán establecer jornadas comunes entre todos o algunos de los docentes a los que se les esté aplicando, a fin de propender a una elaboración colectiva y cooperativa.".


    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio de Educación, que Fija las normas que estructuran y organizan el funcionamiento y operación de la asignación de excelencia pedagógica y la Red Maestros de Maestros, a que se refieren los artículos 14 a 18 de la ley Nº 19.715:
     
    1. Agrégase, en el artículo 37, el siguiente inciso final, nuevo:
     
    "Los proyectos de participación activa tendrán por objeto el desarrollo de capacidades y el avance en el desarrollo profesional regulado por el Estatuto Docente a través del acompañamiento y trabajo colaborativo entre docentes.".
   
    2. En el artículo 42:
     
    a) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
     
    "Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior y de los ámbitos prioritarios que defina el Ministerio de Educación, se considerará como ámbito de acción prioritario el acompañamiento a todos los docentes en su primer o segundo año de ejercicio y a aquellos que no logren progresar en el sistema de reconocimiento profesional docente, el que se realizará a través de acciones específicas tendientes a mejorar su desempeño docente. Ello incluye el acceso al acompañamiento a nivel provincial por medio de la coordinación en el desarrollo de planes de mejora en el marco del proceso de acompañamiento profesional local, y asegurar las condiciones adecuadas que permitan a las y los docentes progresar en el sistema de evaluación y desarrollo de carrera docente.".
     
    b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
     
    "Las acciones y planes de mejora del inciso segundo deberán dar retroalimentación activa sobre las causas que impiden el progreso en el sistema de desarrollo profesional docente, que garantice la mejora continua y perfeccionamiento docente.".
     
    3. Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:
     
    "Artículo 49.- Los miembros de la Red Maestros de Maestros que hayan convenido la ejecución de proyectos de participación activa para percibir la correspondiente suma adicional durante la vigencia de sus respectivos contratos, deberán dar cumplimiento oportuno y satisfactorio a las obligaciones contenidas en ellos.".



    Artículo 3.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo único de la ley N°19.648, que otorga titularidad en el cargo a profesores contratados a plazo fijo por más de tres años:
     
    "Los profesionales de la educación que hayan obtenido la titularidad por la aplicación de esta ley y sean destinados por el sostenedor a labores directivas en el establecimiento educacional en el que desempeñan sus funciones no perderán dicho derecho, el cual será reconocido al momento de volver a desempeñar funciones como docente de aula.".



    Disposiciones transitorias


    Artículo primero.- Los profesionales de la educación que durante el año 2015 rindieron la evaluación de desempeño profesional docente establecida en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán optar entre las siguientes alternativas para ser asignados a un tramo de desarrollo profesional:
     
    a) Rendir el instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos establecido en el artículo 19 K y eximirse de rendir el instrumento portafolio en su próximo proceso de reconocimiento, manteniendo la calificación obtenida en el año 2015.
    b) Rendir el instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos prescrito en el artículo 19 K conjuntamente con el instrumento portafolio en su próximo proceso de reconocimiento, y optar, para el instrumento portafolio, entre la calificación obtenida en dicho proceso y aquella lograda en el proceso del año 2015.
    c) Eximirse de rendir el instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos y el portafolio profesional de competencias pedagógicas regulados por el artículo 19 K, y ser asignado a un tramo de desarrollo profesional considerando el instrumento portafolio rendido el año 2015 y el instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos rendido el año 2019.
     
    Para optar a alguna de estas alternativas, los docentes deberán cumplir las siguientes condiciones:
     
    a) Haber obtenido nivel de desempeño competente o destacado en su evaluación de desempeño profesional docente del año 2015.
    b) No haber rendido las pruebas de conocimientos específicos establecidas para percibir la asignación del artículo 15 de la ley N° 19.715 o la establecida en el artículo 17 de la ley N° 19.933, por haber sido derogadas.
    c) Haber sido asimilados a un tramo del desarrollo profesional docente en virtud de las normas transitorias de la ley N° 20.903 considerando sólo los resultados de su instrumento portafolio rendido el año 2015.
     
    Los docentes que opten por una de las alternativas indicadas en los literales anteriores deberán manifestar su voluntad en la forma y plazos que establezca por resolución exenta el Ministerio de Educación. Dicha resolución deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial y deberá ser publicada en el sitio web del Ministerio.
    La asignación a un tramo de desarrollo profesional, considerando alguna de las alternativas indicadas precedentemente, procederá siempre que a la fecha de publicación de esta ley el docente se encuentre desempeñando alguna de las funciones establecidas en el artículo 5 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, aun cuando por la naturaleza de ellas no le corresponda evaluarse. Dicha asignación se hará conforme al artículo décimo transitorio de la ley N° 20.903 y surtirá efectos desde la total tramitación del acto administrativo que la ordene.
    Los profesionales de la educación que se acojan a lo dispuesto en este artículo podrán optar entre las alternativas establecidas en él, en un plazo de a lo menos quince días desde la publicación de esta ley.


    Artículo segundo.- El Ministerio de Educación deberá dictar o modificar los reglamentos que sean necesarios para aplicar lo dispuesto en esta ley, dentro del plazo de un año contado desde su publicación.
    Las modificaciones a los artículos 18 M, 18 N, 18 Ñ y 18 S del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, entrarán a regir a partir del año siguiente a la entrada en vigencia de los reglamentos o de sus modificaciones.


    Artículo tercero.- Los docentes que hayan suspendido la aplicación de los instrumentos establecidos en el artículo 19 K del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, conforme a las leyes N os 21.272 y 21.506, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 de la ley N° 21.506, podrán rendir los instrumentos indicados en los siguientes plazos:
     
    a) Aquellos docentes que debían rendir los instrumentos en el año 2020 podrán hacerlo hasta el año 2024.
    b) Aquellos docentes que debían rendir los instrumentos en el año 2021 podrán hacerlo hasta el año 2025.
    c) Aquellos docentes que debían rendir los instrumentos en el año 2022 podrán hacerlo hasta el año 2026.
     
    En los casos señalados en los literales del inciso anterior se aplicará lo establecido en el artículo 4 de la ley N° 21.506.


    Artículo cuarto.- Mientras la ley N° 21.180, de Transformación Digital del Estado no se encuentre en régimen, las notificaciones a las que refieren los artículos 18 M y 18 S podrán ser realizadas al correo electrónico que indiquen los docentes principiantes y mentores para tal efecto.


    Artículo quinto.- Los profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de esta ley se desempeñen en establecimientos educacionales particulares subvencionados, de acuerdo al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, o en establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, y que se encuentren en el tramo de acceso del Sistema de Desarrollo Profesional Docente deberán rendir los instrumentos señalados en el artículo 19 K del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en los plazos que se señalan a continuación, determinado según el tiempo que hayan permanecido en el tramo profesional transitorio de acceso, del artículo 19 F:
TIEMPO EN ACCESO        AÑO DE RENDICIÓN       
1 año o menos            2027
Entre 1 y 2 años        2026
Entre 2 y 3 años        2025
Desde 3 años o más      2024
    Los profesionales de la educación que se encuentren en el tramo de acceso y no hayan rendido los instrumentos en el plazo establecido precedentemente serán asignados al tramo inicial de desarrollo profesional docente.

    Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 16 de octubre de 2023.- CAROLINA TOHÁ MORALES, Vicepresidenta de la República.- Nicolás Cataldo Astorga, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saludo atentamente a usted, Alejandra Arratia Martínez, Subsecretaria de Educación.