La presente ley modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, así como legislación complementaria, con el objeto de establecer un sistema único de evaluación docente y reforzar el sistema de desarrollo profesional docente. En lo sustancial, destacan como aspectos relevantes de esta nueva normativa, los siguientes: - Elimina la Evaluación Docente establecida en el artículo 70 del Estatuto de los Profesionales de la Educación, manteniendo como único sistema de evaluación el Sistema de Desarrollo Profesional Docente. - Mantiene la facultad de los directivos de proponer anualmente al sostenedor la desvinculación de hasta un 5% de los docentes del establecimiento que no hayan logrado progresar de los tramos inferiores del sistema. - Mejora el sistema de inducción y mentoría, eliminando la restricción de horas contratadas para cursar el proceso de inducción. Asimismo, especifica las obligaciones de los docentes principiantes en el proceso de inducción; establece la disponibilidad de procesos de inducción en el sitio web del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, y redefine el proceso de designación y funciones de los docentes mentores que conducen el proceso de inducción. - Aumenta el porcentaje mínimo de las horas no lectivas (40% a 50%) destinadas a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizaje, así como de otras actividades profesionales relevantes del establecimiento educacional. - Establece que los profesionales de la educación que se encuentren en el proceso de evaluación de desarrollo profesional docente tendrán un tercio del tiempo señalado precedentemente para preparar los instrumentos de medición del desempeño profesional y conocimiento de las bases curriculares. - Mantiene la posibilidad para los sostenedores de crear y administrar sus sistemas de evaluación propios que complementen a los establecidos en la ley, los que deberán ser validados por la Agencia de Calidad de la Educación. - Fortalece el trabajo colaborativo y de acompañamiento entre profesores por medio de la Red Maestros de Maestros, ampliándola a todos quienes forman parte del Sistema de Desarrollo Profesional Docente. - Permite a los profesionales de la educación que hayan obtenido la titularidad conforme a las disposiciones de la ley N° 19.648, a mantener dicho derecho cuando sean destinados por el sostenedor a labores directivas en el establecimiento, el cual será reconocido al momento de volver a desempeñar funciones como docente de aula.

    Artículo primero.- Los profesionales de la educación que durante el año 2015 rindieron la evaluación de desempeño profesional docente establecida en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán optar entre las siguientes alternativas para ser asignados a un tramo de desarrollo profesional:
     
    a) Rendir el instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos establecido en el artículo 19 K y eximirse de rendir el instrumento portafolio en su próximo proceso de reconocimiento, manteniendo la calificación obtenida en el año 2015.
    b) Rendir el instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos prescrito en el artículo 19 K conjuntamente con el instrumento portafolio en su próximo proceso de reconocimiento, y optar, para el instrumento portafolio, entre la calificación obtenida en dicho proceso y aquella lograda en el proceso del año 2015.
    c) Eximirse de rendir el instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos y el portafolio profesional de competencias pedagógicas regulados por el artículo 19 K, y ser asignado a un tramo de desarrollo profesional considerando el instrumento portafolio rendido el año 2015 y el instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos rendido el año 2019.
     
    Para optar a alguna de estas alternativas, los docentes deberán cumplir las siguientes condiciones:
     
    a) Haber obtenido nivel de desempeño competente o destacado en su evaluación de desempeño profesional docente del año 2015.
    b) No haber rendido las pruebas de conocimientos específicos establecidas para percibir la asignación del artículo 15 de la ley N° 19.715 o la establecida en el artículo 17 de la ley N° 19.933, por haber sido derogadas.
    c) Haber sido asimilados a un tramo del desarrollo profesional docente en virtud de las normas transitorias de la ley N° 20.903 considerando sólo los resultados de su instrumento portafolio rendido el año 2015.
     
    Los docentes que opten por una de las alternativas indicadas en los literales anteriores deberán manifestar su voluntad en la forma y plazos que establezca por resolución exenta el Ministerio de Educación. Dicha resolución deberá dictarse dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial y deberá ser publicada en el sitio web del Ministerio.
    La asignación a un tramo de desarrollo profesional, considerando alguna de las alternativas indicadas precedentemente, procederá siempre que a la fecha de publicación de esta ley el docente se encuentre desempeñando alguna de las funciones establecidas en el artículo 5 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, aun cuando por la naturaleza de ellas no le corresponda evaluarse. Dicha asignación se hará conforme al artículo décimo transitorio de la ley N° 20.903 y surtirá efectos desde la total tramitación del acto administrativo que la ordene.
    Los profesionales de la educación que se acojan a lo dispuesto en este artículo podrán optar entre las alternativas establecidas en él, en un plazo de a lo menos quince días desde la publicación de esta ley.