Artículo segundo.- El Ministerio de Educación deberá dictar o modificar los reglamentos que sean necesarios para aplicar lo dispuesto en esta ley, dentro del plazo de un año contado desde su publicación.
Las modificaciones a los artículos 18 M, 18 N, 18 Ñ y 18 S del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, entrarán a regir a partir del año siguiente a la entrada en vigencia de los reglamentos o de sus modificaciones.