REGLAMENTA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE SOCIEDADES, ORGANISMOS O EMPRESAS QUE DETERMINA EL ARTICULO 12 DE LA LEY N.o 16.627

    Santiago, 24 de Mayo de 1968.- S. E. el Presidente de la República decretó hoy lo que sigue:
    Núm. 764.- Vistos estos antecedentes, lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N.o 16.627, publicada en el Diario Oficial del 13 de Mayo de 1967, y en uso de la facultad que me confiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento sobre organización y funcionamiento de las sociedades, organismos o empresas autónomas que formen las Municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina de conformidad a lo establecido en el artículo 12.o de la ley N.o 16.627:


    Artículo 1.o- Las Municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 56.o de la ley N.o 11.860, modificado por el Art. 13 de la ley N.o 16.627, podrán crear, pactar o constituir sociedades comerciales civiles u organismos autónomos o empresas municipales con el objeto de atender actividades industriales, comerciales, de equipamiento de sus comunas o de prestación de servicios asistenciales, recreativos, artísticos, culturales y cualquiera otros relacionados con sus funciones propias.

    Dichas Municipalidades podrán concurrir con los particulares o con otras instituciones y organismos estatales o particulares en la creación y funcionamiento de las sociedades, organismos o empresas indicadas en el inciso anterior, en la forma y condiciones que determinen sus estatutos aprobados por esas Municipalidades. Sólo podrán crearse estas sociedades, organismos o empresas con participación mayoritaria de las Municipalidades, en sus directorios, capitales y utilidades.

    Los organismos o empresas autónomas gozarán de personalidad jurídica independiente de las Municipalidades que los formen, tendrán patrimonio propio y autonomía, sin perjuicio de las facultades de supervigilancia y control que correspondan en conformidad a la ley.
    Las sociedades, organismos o empresas gozarán de las mismas franquicias, beneficios, derechos y exenciones que las leyes de carácter general o particular establezcan en favor de las Municipalidades respectivas y sus balances anuales quedarán sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, a la cual se remitirán inmediatamente después de aprobados por la Junta de Administración.


    Artículo 2.o- Las sociedades, organismos autónomos o empresas municipales que se formen, se regirán por los estatutos aprobados por dichas Municipalidades con el quúrum de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio en sesión conjunta, especialmente convocada al efecto. El acuerdo de constitución y los estatutos deberán ser reducidos a escritura pública. Los acuerdos que modifiquen los estatutos deberán someterse a los mismos trámites se Salados en este artículo.
    Las sociedades se regirán, asimismo, en todo cuanto no fuere contrario al artículo 12 de la ley N.o 16.627 y al presente Reglamento, por las correspondientes disposiciones del Código Civil, de Comercio y de sus leyes complementarias.


    Artículo 3.o- La administración y el uso de la razón social de las sociedades, organismos o empresas corresponderá a una Junta de Administración que estará compuesta por un mínimo de 5 miembros y un máximo de 9.
    La Junta podrá delegar en parte o en su totalidad las facultades de administración y el uso de la razón social en los directores o personeros que ella designe.
    La proporcionalidad de la representación de cada una de las Municipalidades en dicha Junta será determinada en los estatutos en relación a la participación que a cada una de ellas corresponda.
    Los representantes de las respectivas Municipalidades serán designados y reemplazados, sin expresión de causa, por las respectivas Corporaciones Municipales y tendrán como remuneración mensual, siempre que no invistan la calidad de regidor, aquella que determine el respectivo Estatuto para los demás miembros de la Junta.
    La Junta de Administración será presidida por uno de dichos representantes, el que será designado por la misma Junta en la forma que determinan los Estatutos.


    Artículo 4.o- La Junta de Administración sesionará con el quórum de la mayoría de sus miembros en ejercicio y sus resoluciones serán aprobadas por simple mayoría de los asistentes a la sesión. No obstante, cuando se trate de transferir o gravar, de arrendar u otorgar concesiones sobre bienes raíces de propiedad de la sociedad, organismo o empresa, o de constituir servidumbres o prohibiciones sobre los mismos, de contratar préstamos, de delegar facultades, o designar gerente, la aprobación requerirá el quórum de los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Los empates que se produzcan en sus resoluciones serán resueltos por el presidente de la Junta.


    Artículo 5.o- La Junta de Administración podrá celebrar toda clase de contratos o convenciones, cualquiera que sea su naturaleza, los que se regirán por el derecho común.


    Artículo 6.o- La representación legal, judicial y extrajudicial de las sociedades, organismos o empresas, corresponderá al gerente, quien ejercerá, además, las otras facultades que se le asignen por la Junta de Administración o por los Estatutos.


    Artículo 7.o- Las sociedades, organismos o empresas podrán contratar el personal de empleados y obreros que les sea necesario para su funcionamiento, de acuerdo con las disposiciones del Código del Trabajo y leyes complementarias.


    Artículo 8.o- Las utilidades que anualmente produzcan las sociedades, organismos o empresas serán repartidas en la siguiente forma:
    a) 30% de las mismas para la formación de un fondo de reserva, cuyo objetivo principal será la conservación, el mejoramiento y la adquisición de los bienes necesarios para el normal desenvolvimiento de estos organismos y amortización de los existentes, por los primeros cinco años de su funcionamiento, reduciéndose a contar del sexto año en un 5% anual, hasta un mínimo de un 10% que se mantendrá mientras dure la sociedad;
    b) El resto para ser repartido alícuotamente entre los asociados a estas empresas, sociedades o entidades. Las utilidades correspondientes a las Municipalidades se repartirán, proporcionalmente al capital que cada una de ellas haya aportado a estas sociedades, empresas u organismos. Estos valores deberán ser ingresados en su totalidad al Presupuesto Extraordinario de la respectiva Municipalidad.
    No obstante, la Junta de Administración podrá, por el voto favorable de los cuatro quintos de sus miembros en ejercicio, alterar anualmente los porcentajes indicados en la letra a) del inciso anterior.


    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Edmundo Pérez Z.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios gue. a U.- Enrique Krauss Rusque, Subsecretario del Interior.