Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Diario Oficial, con excepción de lo dispuesto en los números 7 y 8 del artículo 1 y en el artículo 2, los que entrarán en vigencia el primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.