Artículo segundo.- Los afiliados que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hayan presentado una solicitud para recibir prestaciones por cesantía, que hubiera sido aceptada, habiéndose o no iniciado el pago de tales prestaciones, tendrán derecho a que un máximo de dos de las prestaciones no pagadas sean recalculadas conforme a las disposiciones de la presente ley, y mantendrá la fuente de financiamiento anterior a su entrada en vigencia y la remuneración promedio inicialmente calculada.