APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARIAS MINIMAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES Y DEROGA EL DECRETO N° 462, DE 1983
    Santiago, 16 de Agosto de 1989.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 289.- Visto: Estos antecedentes; la necesidad de actualizar el reglamento sobre condiciones sanitarias mínimas en establecimientos educacionales; lo dispuesto en los artículos 67 y 77 letra d), del decreto con fuerza de ley N° 725, de 1968, del Ministerio de Salud, que aprobó el Código Sanitario, en el artículo 4° letra b) del D.L. N° 2.763, de 1979 y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32, N° 8 de la Constitución Política de la República.
    Decreto:
    Apruébase el siguiente reglamento sobre condiciones sanitarias mínimas de los establecimientos educacionales:

    TITULO I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1°.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las condiciones sanitarias mínimas que deben cumplir los establecimientos educacionales del país, sin perjuicio de lo que sobre esta materia disponga la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, las normas del Ministerio de Educación y la ley N° 17.301 que creó la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
    Artículo 2°.- Todo edificio que se construya o destine a establecimiento educacional deberá tener un informe previo favorable del Servicio de Salud en cuyo territorio de competencia se encuentre ubicado, el que se emitirá previa visita al establecimiento.
    Artículo 3°.- Toda persona natural o jurídica que desee instalar un establecimiento educacional deberá presentar, en el Servicio de Salud correspondiente, los siguientes antecedentes para la obtención del informe sanitario:

a) Solicitud dirigida al Director del Servicio de Salud por el propietario o representante legal del establecimiento educacional, en la cual se indicará el nombre del establecimiento, el número de alumnos que atenderá en la jornada que cuenta con mayor número de educandos y si se dispone de servicio de alimentación.
b) Croquis de ubicación del establecimiento que abarque a lo menos una superficie igual a un círculo de radio 300 metros con centro en el establecimiento;
c) Croquis del plano de planta del establecimiento educacional;
d)  Copia de los planos de las instalaciones domiciliarias de agua potable y alcantarillado aprobados por la Autoridad Regional de Obras Sanitarias En caso de disponerse de servicios particulares de agua potable y de disposición de excretas, éstos deberán estar aprobados por la autoridad sanitaria.

    Artículo 4°.- El informe sanitario se otorgará una sola vez, al inicio de las actividades del establecimiento educacional.
    En el caso de producirse modificaciones en las condiciones iniciales que sirvieron de base para emitir el informe sanitario, la autoridad sanitaria, a solicitud del interesado o de la autoridad educacional, deberá emitir un nuevo informe o complementar el informe anterior, contemplando las nuevas condiciones imperantes.
    Con todo, la autoridad sanitaria procederá a fiscalizar en cualquier momento el cumplimiento y mantención de las condiciones sanitarias básicas que se señalan en este reglamento.
    TITULO II
    De las Condiciones Sanitarias
    Artículo 5°.- Los establecimientos educacionales deberán estar ubicados en lugares alejados a lo menos en 300 metros de focos de insalubridad, entendiéndose por tales, basurales, descargas de aguas servidas e industriales, etc. y en su entorno inmediato no deberán existir sectores que pongan en peligro la integridad física de los alumnos, tales como torres de alta tensión, canales, cruces ferroviarios, etc.
    Artículo 6°.- Los establecimientos deberán contar con vías de escape de puertas amplias, que se abrirán hacia afuera y deberán estar libres de cualquier tipo de obstáculo que impidan una rápida evacuación.
    Artículo 7°.- Con el fin de evitar accidentes por golpes de corriente eléctrica en las salas cunas y jardines infantiles los enchufes deben estar debidamente protegidos y ubicados de modo que ello no signifique peligro para los niños.
    Su altura de ubicación mínima debe ser 1,30 metros en áreas y recintos donde permanezcan o circulen los niños. Dicha altura podrá ser modificada si el circuito de alimentación de los enchufes está dotado de un "Diferencial Automático" de modo que al introducir cualquier elemento extraño en un enchufe, el diferencial automático corte la alimentación eléctrica del circuito.
    Artículo 8°.- Todo establecimiento educacional deberá contar con un abastecimiento de agua potable en cantidad suficiente para la bebida y necesidades básicas de higiene y aseo personal y de calidad conforme con la reglamentación vigente.
    Artículo 9°.- Los estanques de almacenamiento de agua potable deberán ser limpiados a lo menos una vez al año y la red de distribución no deberá presentar filtraciones.
    Artículo 10°.- Las aguas servidas deberán disponerse directamente al alcantarillado público y de no existir éste deberá construirse un sistema particular, aprobado por la autoridad sanitaria.
    Artículo 11°.- Todo local escolar deberá contar con recintos destinados a servicios higiénicos para uso de los alumnos, del personal docente y administrativo y del personal de servicio. Los servicios higiénicos para el personal docente y administrativo y para el personal de servicio deberán estar en recintos separados de los de uso de los alumnos y contar con la dotación mínima de artefactos exigida por el Ministerio de Salud para los lugares de trabajo, de conformidad con la legislación vigente.
    Artículo 12°.- Los servicios higiénicos para los alumnos serán de uso exclusivo de ellos y el número mínimo de artefactos por niveles serán los que se establecen en el artículo 120 de la "Ordenanza General de Construcciones y Urbanización", disposición que se entiende incorporada al presente reglamento para los fines de exigencia y control.
    Artículo 13°.- Los servicios higiénicos deberán mantenerse con sus artefactos en buen estado de funcionamiento y de limpieza, además de estar protegidos del ingreso de vectores de interés sanitario.
    Artículo 14°.- En colegios mixtos deberá consultarse servicios higiénicos independientes para hombres y mujeres, calculándose el número de artefactos según el número de alumnos de cada sexo que concurren simultáneamente al establecimiento.
    Artículo 15°.- Aquellos establecimientos rurales que dispongan de noria o pozo sanitario como fuente de abastecimiento de agua potable, ésta deberá estar ubicada a lo menos a 20 metros de las letrinas sanitarias o de cualquier sistema de infiltración en el terreno de aguas servidas.
    Artículo 16°.- La basura deberá disponerse en tarros con tapa y/o bolsas plásticas de un tamaño que sea de fácil manejo para su traslado, debiéndose depositar en un recinto especial para su retiro posterior por los servicios municipales, recinto que debe permanecer cerrado, en perfecto estado de limpieza y protegido de la acción de roedores e insectos.
    Los establecimientos educacionales ubicados en sectores que no cuenten con recolección municipal de residuos sólidos, deberán disponer de un sistema aprobado por el Servicio de Salud respectivo, que permita la recoleccion y disposición final de basuras de modo de evitar que éstas se conviertan en focos de malos olores, de atracción y/o reproducción de moscas, baratas y ratas.
    Artículo 17°.- En los establecimientos educacionales deberán adoptarse las medidas de higiene y saneamiento básico pertinente para evitar la presencia de vectores, medidas que podrán complementarse, cuando el caso lo requiera, con la aplicación de insecticidad y/o rodenticidas, por empresas aprobadas por la autoridad sanitaria, las que deberán extremar al máximo las medidas de seguridad, para evitar cualquier daño a los alumnos.
    Las dependencias destinadas a preparar o almacenar alimentos deberán acondicionarse de modo que no permitan el ingreso de ratas.
    Artículo 18°.- Aquellos establecimientos que dispongan de dependencias para servicios de alimentación deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, aprobado por decreto supremo N° 60 de 1982, del Ministerio de Salud.
    Artículo 19°.- Se entiende por vectores, para los fines del presente reglamento, aquellos insectos de interés sanitario o roedores capaces de transmitir, ya sea por medios mecánicos o biológicos, enfermedades al hombre.
    TITULO III
    Disposiciones Específicas para Nivel Parvulario
    Artículo 20°.- La ropa sucia deberá disponerse en bolsas plásticas destinadas exclusivamente a este fin, para ser entregada a los padres o al servicio de lavanderia.
    Artículo 21°.- Los establecimientos de salas cunas deberán disponer de una cocina de leche y una cocina general. Los Jardines Infantiles que proporcionen alimentación deberán contar con una cocina general. Los Jardines Infantiles que no den alimentación deberán disponer a lo menos de un recinto exclusivo destinado a la instalación de una cocinilla y un lavaplatos.
    Los establecimiento que atienda simultáneamente los niveles sala cuna y jardín infantil deberán disponer como mínimo de una cocina de leche y una cocina general.
    Artículo 22°.- Las cocinas de leche deberán ubicarse en dependencias aisladas, separadas físicamente de la cocina general, y dedicadas exclusivamente a la preparación, envasado, preservación (esterilización y refrigeración) y distribución de las mamaderas de los niños de la sala cuna.
    Artículo 23°.- Los productos alimenticios que no necesiten protección por frío deberán mantenerse en recintos o bodegas destinados para este propósito, cerrados y protegidos contra el acceso de insectos y roedores. Los alimentos altamente perecibles o de fácil alteración deberán conservarse refrigerados.
    TITULO V
    Disposiciones Finales
    Artículo 24°.- Las Municipalidades no podrán autorizar el destino de un inmueble como establecimiento educacional, sin contar previamente con el informe sanitario correspondiente.
    Artículo 25°.- La infracción a las disposiciones del presente reglamento será sancionada por la autoridad sanitaria competente en la forma y con arreglo a los procedimientos previstos en el Libro Décimo del Código Sanitario.
    Artículo 26°.- Derógase el decreto supremo N° 462, de 28 de diciembre de 1983, del Ministerio de Salud, que aprobó el reglamento sobre condiciones sanitarias mínimas de los establecimientos educacionales.
    ARTICULO TRANSITORIO Los establecimientos educacionales actualmente en funciones que no cumplan con las disposiciones del presente reglamento, deberán cumplirlas en el plazo que fije el Servicio de Salud correspondiente, el que no podrá ser superior a cuatro años.
    El plazo se contará desde la fecha de la notificación de resolución del Servicio de Salud correspondiente, al propietario o representante legal del establecimiento.
    Sin embargo, no se otorgará el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, en caso de riesgo inminente, calificado por el Servicio de Salud.
    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Dr. Juan Giaconi Gandolfo, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Dr. Augusto Schuster Cortés, Subsecretario de Salud.