ESTABLECE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS APÉNDICES DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE
Núm. 14.- Santiago, 5 de junio de 2023.
Vistos:
Lo establecido en la Constitución Política de la República en sus artículos 19 Nº 8 y 32 Nº 6; el decreto ley Nº 873 de 1975, y el decreto supremo Nº 141 de 1975, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueban la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES); en la Ley Nº 20.962, que Aplica la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre; en las letras d) e i) del artículo 70 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Acuerdo Nº 8/2023 del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, adoptado el 17 de marzo de 2023; y en las resoluciones exentas Nº 7 y Nº 8 de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1. Que, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre ("Convención CITES") tiene por objetivo la protección de la fauna y flora silvestres, en beneficio de las generaciones presentes y futuras; y la cooperación internacional para proteger ciertas especies de flora y fauna silvestres contra su explotación excesiva mediante el comercio internacional.
2. Que, mediante el decreto ley Nº 873, publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de enero de 1975, el Estado de Chile aprobó la Convención CITES.
3. Que, el 16 de noviembre de 2016 se publicó la Ley Nº 20.962, que aplica la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre ("Ley CITES").
4. Que, el Ministerio del Medio Ambiente es la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad ecológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
5. Que, de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 70 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el Ministerio del Medio Ambiente tiene la facultad de velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales en que Chile sea parte en materia ambiental, y ejercer la calidad de contraparte administrativa, científica o técnica de tales convenciones.
6. Que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra i) del artículo 70 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el Ministerio del Medio Ambiente tiene la facultad de proponer políticas y formular planes, programas y acciones que establezcan los criterios básicos y las medidas preventivas para favorecer la recuperación y conservación de los recursos hídricos, genéticos, la flora, la fauna, los hábitats, los paisajes, ecosistemas y espacios naturales, en especial los frágiles y degradados, contribuyendo al cumplimiento de los convenios internacionales de conservación de la biodiversidad.
7. Que, el artículo 1º de la Ley CITES establece que se permitirá el comercio de los especímenes, partes, productos o derivados de las especies listadas en los Apéndices I, II y III de la Convención, en las condiciones establecidas en la misma y de acuerdo con la normativa legal vigente.
8. Que, la misma norma dispone que en el Apéndice I se incluyen todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio internacional. En el Apéndice II se incluyen especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio de especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia, y aquellas otras especies no afectadas por el comercio que también deberán sujetarse a reglamentación, con el fin de permitir un eficaz control del comercio de las especies referidas en el presente inciso. En el Apéndice III se incluyen todas las especies que cualquiera de los Estados Parte de la Convención manifiestan que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otros Estados Parte en el control de su comercio.
9. Que, la Ley CITES establece en el inciso final del artículo 1º, que un decreto supremo emitido por el Ministerio del Medio Ambiente establecerá las actualizaciones de los Apéndices de la Convención.
10. Que, los Apéndices I y II de CITES son revisados y actualizados en las respectivas Conferencias de las Partes, que se realizan cada tres años. El Apéndice III, en cambio, se puede modificar en cualquier momento, con la sola notificación de un Estado Parte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo II.3 de la Convención.
11. Que, en la última reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención CITES, celebrada en Panamá entre los días 14 y 25 de noviembre de 2022, fue aprobada la actualización de los Apéndices de dicha Convención, la que fue comunicada por la Secretaría CITES a las Partes mediante Notificación Nº 2023/005 de 12 de enero de 2023.
12. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 letra f) de la Ley Nº 19.300, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, mediante acuerdo Nº 8/2023 de 17 de marzo de 2023, se pronunció favorablemente sobre la propuesta del presente acto administrativo.
Decreto:
1. Establécese la actualización de los Apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre, cuyas enmiendas fueron aprobadas en la 19a Reunión de la Conferencia de las Partes según consta en la Notificación Nº 2023/005; así como del Apéndice III de la misma Convención, en conformidad a lo dispuesto en su artículo II.3., apéndices que se transcriben a continuación:
Apéndices I, II y III
Interpretación
1. Las especies que figuran en estos Apéndices se clasifican:
a) con arreglo al nombre de las especies; o
b) como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte designada del mismo.
2. La abreviatura "spp." se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.
3. Otras referencias a los taxa superiores de la especie se indican únicamente a título de información o de clasificación. Los nombres comunes que aparecen después de los nombres científicos de las familias se incluyen a título de referencia. Su finalidad es indicar la especie dentro de la familia de que se trate que está incluida en los Apéndices. En la mayoría de los casos no se trata de todas las especies de la familia.
4. Las abreviaturas siguientes se utilizan para taxa de plantas por debajo del nivel de especie:
a) "ssp." para denotar las subespecies; y
b) "var(s)." para denotar la variedad (variedades).
5. Habida cuenta de que ninguna de las especies o taxa superiores de FLORA incluidas en el Apéndice I están anotadas, en el sentido de que sus híbridos sean tratados de conformidad con las disposiciones del Artículo III de la Convención, los híbridos reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxa pueden comercializarse con un certificado de reproducción artificial, y las semillas, el polen (inclusive las polinias), las flores cortadas, los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro, que se transportan en envases estériles de estos híbridos no están sujetos a las disposiciones de la Convención.
6. Los nombres de los países entre paréntesis colocados junto a los nombres de las especies incluidas en el Apéndice III son los de las Partes que solicitaron la inclusión de estas especies en ese Apéndice.
7. Cuando una especie se incluya en el Apéndice I, II o III, se incluye el animal o planta entero, vivo o muerto. Además, también se incluyen todas sus partes y derivados, a menos que, en el caso de las especies de fauna incluidas en el Apéndice III y las especies de flora incluidas en los Apéndices II o III, la especie vaya acompañada de una anotación con el símbolo # seguido de un número en la que se indique que sólo se incluyen determinadas partes y derivados. El signo (#) seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el Apéndice II o III se refiere a una nota de pie de página (o final de este decreto) en la que se indican las partes o derivados de animales o plantas que se designan como "especímenes" sujetos a las disposiciones de la Convención de conformidad con el subpárrafo ii) o iii) del párrafo b) del Artículo I.
8. Los términos y expresiones infra, utilizados en anotaciones en estos Apéndices, se definen como sigue:
Accesorios de instrumentos musicales acabados
Accesorio de un instrumento musical (según lo dispuesto en el capítulo 92 del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas: Instrumentos musicales; sus partes y accesorios) que está separado del instrumento y que está diseñado o configurado específicamente para ser utilizado explícitamente en asociación con un instrumento y no requiere ninguna otra modificación para ser utilizado.
Astillas de madera
Madera que ha sido reducida a trozos pequeños.
Diez (10) kg por envío
En lo que respecta al término "10 kg por envío", debe interpretarse que el límite de 10 kg hace referencia al peso de la madera de cada una de las especies anotadas de Dalbergia y Guibourtia presentes en los artículos del envío. El límite de 10 kg debe evaluarse únicamente teniendo en cuenta el peso individual de las partes de madera de cada una de las especies anotadas que contiene cada artículo del envío y no teniendo en cuenta el peso total del envío. Los pesos totales presentes de cada especie individual anotada se consideran individualmente para determinar si se requiere un permiso o certificado CITES para cada especie individual anotada, y los pesos de las diferentes especies individuales anotadas no se suman para este propósito.
Envío
Cargamento transportado con arreglo a las condiciones de un único conocimiento de embarque o una única carta de porte aéreo, independientemente de la cantidad o el número de contenedores o paquetes; o piezas llevadas puestas, transportadas o incluidas en el equipaje personal.
Extracto
Toda sustancia obtenida directamente de material vegetal mediante medios físicos o químicos independientemente del proceso de fabricación. Un extracto puede ser sólido (p.ej., ejemplo, cristales, resina, partículas finas o gruesas), semisólido (p.ej., gomas, ceras) o líquido (p.ej., soluciones, tinturas, aceite y aceites esenciales).
Instrumentos musicales acabados
Instrumento musical (según lo dispuesto en el capítulo 92 del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas: Instrumentos musicales; sus partes y accesorios) que esté listo para tocar o requiera solo la instalación de piezas para estar listo para tocar. Este término incluye los instrumentos antiguos (definidos por los códigos 97.05 y 97.06 del Sistema Armonizado: Objetos de arte o colección y antigüedades).
Madera transformada
De acuerdo con la definición del código 44.09 del Sistema Armonizado: Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en v, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos.
Partes de instrumentos musicales acabadas
Parte (según lo dispuesto en el capítulo 92 del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas: Instrumentos musicales; sus partes y accesorios) de un instrumento musical que está lista para su instalación y está diseñada y configurada específicamente para ser utilizada explícitamente en asociación con el instrumento para que este pueda tocarse.
Polvo
Sustancia seca y sólida, en forma de partículas finas o gruesas.
Productos acabados empaquetados y listos para el comercio al por menor
Productos transportados individualmente o a granel que no requieren otro procesamiento, empaquetados, etiquetados para su uso final o para el comercio al por menor en condiciones para ser vendidos al público en general o ser utilizados por él.













































(1) Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de fibra de vicuña (Vicugna vicugna) y de sus productos derivados, solamente si dicha fibra procede de la esquila de vicuñas vivas. El comercio de los productos derivados de la fibra se podrá realizar solamente de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Cualquier persona o entidad que transforme fibra de vicuña a telas y prendas, debe solicitar a las autoridades pertinentes del país de origen (Países de origen: Son aquellos en donde se distribuye la especie, Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú) la autorización para utilizar la expresión, marca o logotipo "vicuña país de origen" adoptado por los Estados del área de distribución de la especie signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña.
b) Las telas o prendas comercializadas deben ser marcadas o identificadas de conformidad con las siguientes disposiciones:
i) Para el comercio internacional de telas elaboradas con fibra de vicuñas esquiladas vivas producidas dentro o fuera de los países del área de distribución de la especie, se debe usar la expresión, marca o logotipo que permita identificar el país de origen. Esta expresión, marca o logotipo tiene el formato VICUÑA [PAÍS DE ORIGEN], según se detalla a continuación:

Esta expresión, marca o logotipo debe figurar en el revés de la tela. Además, en los orillos de la tela se debe indicar la expresión VICUÑA [PAÍS DE ORIGEN].
ii) Para el comercio internacional de prendas de fibra de vicuñas esquiladas vivas elaboradas dentro o fuera de los países del área de distribución de la especie, se debe usar la expresión, marca o logotipo, indicado en el párrafo b) i). Esta expresión, marca o logotipo, debe figurar en una etiqueta consignada en la misma prenda. Asimismo, en caso las prendas se elaboren fuera del país de origen, se debe indicar el nombre del país donde se confeccionan además de la expresión, marca o logotipo mencionados en el párrafo b) i).
c) Para el comercio internacional de productos artesanales de fibra de vicuña esquilada viva elaborados en los países de distribución de la especie, se debe usar la expresión, marca o logotipo VICUÑA [PAÍS DE ORIGEN] - ARTESANÍA conforme se detalla a continuación:

d) Si para la confección de telas y prendas se utiliza fibra de vicuña esquilada viva procedente de varios países de origen, se debe indicar la expresión, marca o logotipo de cada uno de los países de origen de la fibra, según lo señalado en los párrafos b) i) y b) ii).
e) Todos los demás especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio debe reglamentarse en consecuencia.
(2) Poblaciones de Botswana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe (Incluidas en el Apéndice II):
Con el exclusivo propósito de autorizar:
a) el comercio de trofeos de caza con fines no comerciales;
b) el comercio de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables, como se define en la Resolución Conf. 11.20 (Rev. CoP18), para Botswana y Zimbabwe y para los programas de conservación in situ en Namibia y Sudáfrica;
c) el comercio de pieles;
d) el comercio de pelo;
e) el comercio de artículos de cuero con fines comerciales o no comerciales para Botswana, Namibia y Sudáfrica y con fines no comerciales para Zimbabwe;
f) el comercio de ekipas marcadas y certificadas individualmente integradas en artículos acabados de joyería con fines no comerciales para Namibia y tallas de marfil con fines no comerciales para Zimbabwe;
g) el comercio de marfil en bruto registrado (colmillos enteros y piezas para Botswana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe), sujeto a lo siguiente:
i) sólo las existencias registradas de marfil de propiedad gubernamental, originarias del Estado (excluyendo el marfil confiscado y el marfil de origen desconocido);
ii) sólo a asociados comerciales para los que la Secretaría, en consulta con el Comité Permanente, haya verificado que cuentan con legislación nacional adecuada y controles comerciales nacionales para garantizar que el marfil importado no se reexportará y se administrará de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Conf. 10.10 (Rev. CoP17), en lo que respecta a la manufactura y el comercio nacional;
iii) no antes de que la Secretaría haya verificado los posibles países de importación y las existencias registradas de propiedad gubernamental;
iv) el marfil en bruto en virtud de la venta condicional de las existencias registradas de marfil de propiedad gubernamental acordada en la CoP12, a saber, 20.000 kg (Botswana), 10.000 kg (Namibia) y 30.000 kg (Sudáfrica);
v) además de las cantidades acordadas en la CoP12, el marfil de propiedad gubernamental de Botswana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe registrado no más tarde del 31 de enero de 2007 y verificado por la Secretaría podrá comercializarse y despacharse, junto con el marfil a que se hace referencia en el subpárrafo iv) de este párrafo, en un solo envío por destino bajo estricta supervisión de la Secretaría;
vi) los beneficios del comercio se utilizan exclusivamente para la conservación del elefante y los programas de desarrollo de las comunidades dentro del área de distribución del elefante o en zonas colindantes; y
vii) las cantidades adicionales indicadas en el subpárrafo v) de este párrafo se comercializarán únicamente después de que el Comité Permanente haya acordado que se han cumplido las condiciones supra; y
h) No se presentarán a la Conferencia de las Partes más propuestas para permitir el comercio de marfil del elefante de poblaciones ya incluidas en el Apéndice II en el período comprendido entre la CoP14 y nueve años después de la fecha del envío único de marfil que ha de tener lugar de conformidad con las disposiciones de los subpárrafos i), ii), iii), vi) y vii) del párrafo g). Además, esas ulteriores propuestas se tratarán de conformidad con lo dispuesto en las decisiones 16.55 y 14.78 (Rev. CoP16).
A propuesta de la Secretaría, el Comité Permanente puede decidir cesar parcial o completamente este comercio en caso de incumplimiento por los países de exportación o importación, o en el caso de que se demuestre que el comercio tiene un efecto perjudicial sobre otras poblaciones de elefantes.
Todos los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el Apéndice I y su comercio será reglamentado en consecuencia.
(9) Los especímenes reproducidos artificialmente de los siguientes híbridos y/o cultivares no están sujetos a las disposiciones de la Convención:
- Hatiora x graeseri
- Schlumbergera x buckleyi
- Schlumbergera russelliana x Schlumbergera truncata
- Schlumbergera orssichiana x Schlumbergera truncata
- Schlumbergera opuntioides x Schlumbergera truncata
- Schlumbergera truncata (cultivares)
- Cactaceae spp. de color mutante injertadas en los siguientes patrones: Harrisia "Jusbertii", Hylocereus trigonus o Hylocereus undatus
- Opuntia microdasys (cultivares).
(10) Los híbridos reproducidos artificialmente de los siguientes géneros no están sujetos a las disposiciones de la Convención, si se cumplen las condiciones enunciadas en los párrafos a) y b) infra: Cymbidium, Dendrobium, Phalaenopsis y Vanda:
a) Los especímenes son fácilmente identificables como reproducidos artificialmente y no muestran signos de haber sido recolectados en el medio silvestre, como daños mecánicos o fuerte deshidratación debido a la recolección, crecimiento irregular y un tamaño y forma heterogénea respecto a un taxón y envío, algas u otros organismos epifilos adheridos a las hojas, o daños ocasionados por insectos u otras plagas; y
b) i) cuando se envían sin floración, los especímenes deben comercializarse en envíos compuestos por contenedores individuales (por ejemplo, cartones, cajas o cajones o contenedores CC con estantes individuales) que contengan 20 plantas o más cada uno del mismo híbrido; las plantas en cada contenedor deben presentar un elevado grado de uniformidad y aspecto saludable, y el envío debe ir acompañado de documentación, como una factura, en la que se indique claramente el número de plantas de cada híbrido; o
ii) si se expiden en floración, con al menos una flor completamente abierta por espécimen, no se requiere un número mínimo de especímenes por envío, pero los especímenes deben estar procesados profesionalmente para el comercio al por menor, por ejemplo, etiquetados con etiquetas impresas y empaquetados con paquetes impresos, indicando el nombre del híbrido y el país de procesado final. Estas indicaciones deben estar bien visibles y permitir una fácil verificación.
Las plantas que no reúnan claramente los requisitos exigidos para gozar de la exención, deben ir acompañadas de los documentos CITES apropiados.
(11) Los especímenes reproducidos artificialmente de cultivares de Cyclamen persicum no están sujetos a las disposiciones de la Convención. No obstante, esta exoneración no se aplica a los especímenes comercializados como tubérculos latentes.
(12) Los híbridos reproducidos artificialmente de Taxus cuspidata, vivos, en macetas u otros contenedores pequeños, acompañándose cada envío con una etiqueta o documento, en el que se indique el nombre del taxón o de los taxa y el texto 'reproducida artificialmente', no están sujetos a las disposiciones de la Convención.
(#1) Todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas, las esporas y el polen (inclusive las polinias);
b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro que se transportan en envases estériles;
c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente; y
d) los frutos, y sus partes y derivados, de plantas reproducidas artificialmente del género Vanilla.
(#2) Todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y el polen; y
b) los productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al por menor.
(#3) Las raíces enteras o en rodajas y partes de las raíces, excluidas las partes o derivados manufacturados como polvos, píldoras, extractos, tónicos, infusiones y artículos de confitería.
(#4) Todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas (inclusive las vainas de Orchidaceae), las esporas y el polen (inclusive las polinias). La exención no se aplica a las semillas de Cactaceae spp. exportadas de México y las semillas de Beccariophoenix madagascariensis y Dypsis decaryi exportadas de Madagascar;
b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro que se transportan en envases estériles;
c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente;
d) los frutos, y sus partes y derivados, de plantas naturalizadas o reproducidas artificialmente del género Vanilla (Orchidaceae) y de la familia Cactaceae;
e) los tallos, las flores, y sus partes y derivados, de plantas naturalizadas o reproducidas artificialmente de los géneros Opuntia subgénero Opuntia y Selenicereus (Cactaceae);
f) los productos acabados de Euphorbia antisyphilitica empaquetados y preparados para el comercio al por menor.
g) los productos acabados, derivados de la reproducción artificial, envasados y preparados para el comercio al por menor de cosméticos que contengan partes y derivados de Bletilla striata, Cycnoches cooperi, Gastrodia elata, Phalaenopsis amabilis o Phalaenopsis lobbii.
(#5) Trozas, madera aserrada y láminas de chapa de madera.
(#6) Trozas, madera aserrada, láminas de chapa de madera y madera contrachapada.
(#7) Trozas, troceados de madera, polvo y extractos.
(#8) Partes subterráneas (es decir, raíces y rizomas): enteras, partes y en polvo.
(#9) Todas las partes y derivados, excepto los que lleven la etiqueta:
"Produced from Hoodia spp. material obtained through controlled harvesting and production under the terms of an agreement with the relevant CITES Management Authority of [Botswana under agreement No. BW/xxxxxx] [Namibia under agreement No. NA/xxxxxx] [South Africa under agreement No. ZA/xxxxxx].
(Producido a partir de material de Hoodia spp. obtenido mediante explotación y producción controlada, según los términos de un acuerdo con la Autoridad Administrativa CITES correspondiente de [Botswana mediante el acuerdo no. BW/xxxxxx] [Namibia mediante el acuerdo no. NA/xxxxxx] [Sudáfrica mediante el acuerdo no. ZA/xxxxxx].)".
(#10) Todas las partes, derivados y productos acabados, excepto la reexportación de instrumentos musicales acabados, accesorios de instrumentos musicales acabados y partes de instrumentos musicales acabados.
(#11) Trozas, madera aserrada, láminas de chapa de madera, madera contrachapada, polvo y extractos. Los productos terminados que contienen dichos extractos como ingredientes, incluidas las fragancias, no se considerarán cubiertos por esta anotación.
(#12) Trozas, madera aserrada, láminas de chapa de madera, madera contrachapada y extractos. Los productos terminados que contienen dichos extractos como ingredientes, incluidas las fragancias, no se considerarán cubiertos por esta anotación.
(#13) La copra (conocida también como 'endosperma' o 'pulpa') y cualquier derivado de la misma.
(#14) Todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y el polen;
b) los cultivos de plántulas o de tejidos obtenidos in vitro que se transportan en envases estériles;
c) frutos;
d) hojas;
e) polvo de madera de agar consumido, inclusive el polvo comprimido en todas las formas; y
f) productos acabados envasados y preparados para el comercio al por menor; esta excepción no se aplica a las astillas de madera, las cuentas de collar, cuentas de oración o tallas.
(#15) Todas las partes y derivados, excepto:
a) Hojas, flores, polen, frutos y semillas;
b) Productos acabados hasta un peso máximo de madera de la especie incluida en el Apéndice de 10 kg por envío;
c) Instrumentos musicales acabados, partes de instrumentos musicales acabadas y accesorios de instrumentos musicales acabados;
d) Partes y derivados de Dalbergia cochinchinensis, mismos que están cubiertos por la Anotación #4;
e) Partes y derivados de Dalbergia spp. procedentes y exportados de México, mismos que están cubiertos por la Anotación #6.
(#16) Semillas, frutos, aceites y plantas vivas.
(#17) Trozas, madera aserrada, láminas de chapa de madera, madera contrachapada y madera transformada.
(#18) Excluyendo partes y derivados, que no sean huevos.
2. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial y en el sitio electrónico del Ministerio del Medio Ambiente.
Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.
Lo que transcribo para Ud. para los fines que estime pertinentes.- Ariel Espinoza G., Subsecretario del Medio Ambiente (S).