PROMULGA EL ACUERDO CON AUSTRIA RELATIVO AL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS POR PARTE DE FAMILIARES DE AGENTES DE MISIONES OFICIALES DE CADA ESTADO EN EL OTRO ESTADO
     
    Núm. 139.- Santiago, 6 de septiembre de 2023.
     
    Vistos:
     
    Los Artículos 32, N° 15 y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
     
    Considerando:
     
    Que con fecha el 10 de marzo de 2022, se suscribió, en Viena, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Austria relativo al Ejercicio de Actividades Remuneradas por parte de Familiares de Agentes de Misiones Oficiales de cada Estado en el Otro Estado.
    Que el referido Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 334/SEC/23, de 11 de julio de 2023, del Senado.
    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 9 del aludido Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 10 de septiembre de 2023.
     
    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Austria relativo al Ejercicio de Actividades Remuneradas por parte de Familiares de Agentes de Misiones Oficiales de cada Estado en el Otro Estado, suscrito en Viena, el 10 de marzo de 2022; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República de Chile.- Albert van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Claudia Rojo, Directora General Administrativa.
     

    ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA RELATIVO AL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS POR PARTE DE FAMILIARES DE AGENTES DE MISIONES OFICIALES DE CADA ESTADO EN EL OTRO ESTADO
         
    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Austria, en adelante denominados "las Partes";
    En el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 y de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963;
    Considerando el interés existente de permitir el libre ejercicio de actividades remuneradas, sobre la base de un trato recíproco, a los familiares dependientes del personal de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares destinados a misiones oficiales en el territorio de la otra Parte;
    Deseosos de facilitar la realización de actividades remuneradas por parte de dichos familiares en el Estado receptor;
    Han llegado al siguiente entendimiento:
     
    Artículo 1
     
    Los familiares dependientes del personal diplomático, consular, técnico y administrativo de una Parte destinado a una Misión Oficial de su Gobierno en el Otro, están autorizados a ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor, en las mismas condiciones que los nacionales de ese Estado, siempre que cumplan con los requisitos y reglamentarios legales para el ejercicio de su profesión, y previa obtención de la autorización correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
     
    Artículo 2
     
    Para los efectos del presente Acuerdo, los términos señalados a continuación tendrán los siguientes significados:
     
    1) "Misiones Oficiales": Misiones diplomáticas regidas por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961; Oficinas Consulares regidas por la Convención de Viena de 24 de abril de 1963 sobre Relaciones Consulares y oficinas de representación permanente de una de las Partes ante organizaciones internacionales que hayan celebrado un acuerdo sobre sede con la otra Parte.
    2) "Miembro de una Misión Oficial": Miembro del personal del Estado acreditante que no tenga residencia permanente en el Estado receptor y desempeñe funciones oficiales en una misión diplomática, oficina consular u oficina de representación permanente del Estado acreditante en el otro Estado.
    3) "Familiares dependientes":
     
    a) En el caso de Chile: los cónyuges y parejas de hecho que hayan celebrado un acuerdo de unión civil, y
    En el caso de Austria: los cónyuges y parejas registradas que formen parte del hogar del miembro del personal a que se hace referencia en el párrafo 2) del presente Artículo.
    b) Los hijos solteros hasta los 21 años que vivan bajo el cuidado y en el hogar de sus padres, y los hijos solteros menores de 21 años que se encuentren estudiando en establecimientos de educación superior reconocidos por el Estado receptor.
    c) Los hijos solteros que vivan bajo el cuidado de sus padres y tengan una discapacidad física o psíquica, pero que estén aptos para trabajar sin que supongan una carga económica complementaria para el Estado receptor.
    d) "Actividad remunerada": Toda actividad que implique recibir un sueldo conforme a un contrato de trabajo que se rija por la ley del Estado receptor.
     
    Artículo 3
     
    1) La contratación de un familiar dependiente para realizar una actividad remunerada en el Estado receptor estará sujeta a la autorización previa de las autoridades competentes. Las autoridades competentes del Estado receptor, luego de confirmar si el familiar dependiente cumple con los requisitos necesarios definidos en el presente Acuerdo, informarán oficialmente a la Embajada del Estado acreditante, a través de su Ministerio de Relaciones Exteriores, que el familiar dependiente ha sido autorizado para realizar una actividad remunerada conforme a la legislación vigente del Estado receptor.
    2) En caso de que un familiar dependiente desee cambiar de empleador después de recibir un permiso de trabajo, los procedimientos seguidos para obtener la autorización de empleo serán aplicados por el Estado receptor de manera que permitan que el familiar sea contratado lo antes posible.
    3) La autorización para que el familiar realice una actividad remunerada no significa que estará exento de cualquier requisito, trámite u obligación que normalmente se aplicaría a dicho empleo, ya sea en relación con características personales, grados o títulos profesionales, u otro. En el caso de profesiones "reguladas", cuya autorización para ejercer sólo pueda otorgarse conforme a determinados requisitos, este ejercicio estará sujeto al cumplimiento de las leyes y reglamentos pertinentes del Estado receptor.
    4) La autorización podrá ser rechazada en los casos en que, por razones de seguridad o de orden público, sólo se pueda contratar a nacionales del Estado receptor.
    5) Las disposiciones del presente Acuerdo no implicarán el reconocimiento de títulos, grados o estudios entre las Partes.
    6) La autorización concedida a un familiar dependiente de un agente para realizar una actividad remunerada cesará en la fecha de terminación de funciones de éste o, conforme sea el caso, tan pronto como el beneficiario deje de tener la condición de familiar dependiente.
    7) No obstante, para los efectos del párrafo anterior, se tendrá en cuenta el plazo razonable establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. La actividad remunerada realizada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo no autorizará ni dará derecho a los familiares dependientes a continuar residiendo en el territorio del Estado receptor, ni tampoco los autorizará a permanecer en dicho empleo o a iniciar otro en ese Estado, una vez que la autorización otorgada ya no sea válida.
     
    Artículo 4
     
    1) En el caso de familiares que gocen de inmunidad de jurisdicción civil o administrativa en el Estado receptor de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, o con cualquier otro instrumento internacional aplicable, tal inmunidad no se aplicará a ningún acto u omisión realizado/a exclusivamente en el ejercicio de la actividad remunerada que se rija por la jurisdicción civil o administrativa del Estado receptor.
    2) Éstos tampoco gozarán de inmunidad de ejecución respecto de las acciones civiles o administrativas derivadas de tales actividades, siempre que la ejecución pueda realizarse sin afectar la inviolabilidad de la persona o el domicilio de los familiares dependientes.
     
    Artículo 5
     
    En el caso de familiares dependientes que gocen de inmunidad de jurisdicción penal en el Estado receptor de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 o la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, o en virtud de cualquier otro instrumento internacional aplicable:
     
    a) Las disposiciones relativas a la inmunidad de jurisdicción penal del Estado receptor seguirán aplicándose respecto de cualquier acto realizado en el ejercicio de la actividad profesional.
    b) No obstante lo anterior, en el caso de delitos graves cometidos en el ejercicio de la actividad profesional, a solicitud por escrito del Estado receptor, el Estado acreditante considerará seriamente la solicitud de renunciar a la inmunidad de jurisdicción penal exclusivamente en relación con esos delitos en el Estado receptor del familiar dependiente en cuestión.
    c) La renuncia a la inmunidad de jurisdicción penal no se entenderá como que se extienda a la ejecución de la pena. Ello requerirá una renuncia específica. En tales casos, el Estado acreditante considerará la posibilidad de renunciar a dicha inmunidad.
     
    Artículo 6
     
    1) De conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, o con cualquier otro instrumento internacional aplicable, los familiares dependientes estarán sujetos a la legislación tributaria y de seguridad social vigente en el Estado receptor en todas las materias relacionadas con su actividad remunerada en dicho Estado.
    2) El familiar dependiente que sea autorizado para realizar una actividad remunerada conforme al presente Acuerdo podrá transferir los ingresos que perciba en las mismas condiciones que aquellas previstas, relación con los trabajadores extranjeros, por los reglamentos del Estado receptor.
     
    Artículo 7
     
    1) En el caso de una actividad remunerada independiente, las solicitudes de familiares dependientes que deseen realizar este tipo de actividad profesional se revisarán caso a caso conforme a las leyes y reglamentos del Estado receptor.
    2) En caso de que un familiar dependiente desee cambiar su actividad remunerada independiente, el Estado receptor aplicará los procedimientos correspondientes para la autorización de empleo de manera que permita al familiar ser contratado lo antes posible.
     
    Artículo 8
     
    Cualquier diferencia que pueda surgir a raíz de la aplicación o interpretación del presente Acuerdo será resuelta amistosamente mediante de consultas o negociaciones directas entre las Partes a través de la vía diplomática.
     
    Artículo 9
     
    1) El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última notificación recibida mediante la cual una de las Partes comunique a la otra, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor.
    2) Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo mutuamente por escrito. Tales modificaciones entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo y formarán parte integrante del presente Acuerdo.
    3) El presente Acuerdo permanecerá en vigor de manera indefinida. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, por lo menos con seis (6) meses de anticipación, dar aviso por escrito a la otra, a través de la vía diplomática, de su intención de terminarlo.
    4) La terminación del presente Acuerdo no afectará la validez o duración de las autorizaciones para ejercer una actividad remunerada dependiente o independiente hasta la terminación de dichas autorizaciones de conformidad con las disposiciones del Artículo 3 del presente Acuerdo, salvo que exista un acuerdo expreso de las Partes.
     
    En testimonio de lo cual, los representantes de ambas Partes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
     
    Hecho en Viena el 10 de marzo de 2022 en dos copias originales en idioma inglés.
     
    Por el Gobierno de la República de Chile, Belén Sapag - Embajadora.- Por el Gobierno de la República de Austria, Konrad Bunler - Embajador.