La presente ley, introduce modificaciones en diversos cuerpos legales con el objeto de establecer mayores exigencias y requisitos para la obtención del beneficio de libertad condicional. En primer lugar, modifica el Decreto Ley 321 de 1925, norma que regula la concesión del señalado beneficio, en los siguientes aspectos: a) Establece que el informe que emite Gendarmería de Chile debe ser considerado por la Comisión que resuelve la concesión del beneficio, como un antecedente calificado” al momento de resolver la solicitud. Asimismo, dicho informe deberá contener la información respecto de eventuales beneficios intrapenitenciarios que la persona hubiere obtenido y especialmente los que hayan sido revocados. b) En cuanto a las y los condenadas y condenados a penas de presidio perpetuo simple y que se les haya rechazado la solicitud de libertad condicional, deberán esperar un año para volver a solicitarla (abril u octubre según sea la fecha de postulación). No se aplica lo anterior a las y los condenadas y condenados a presidio perpetuo calificado porque en este casos la norma exige dos años. c) Agrega a las y los condenados y condenadas por delitos de robo con violación, secuestro y sustracción de menores cometiendo además homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los arts. 395, 396 y 397 N° 1 del Código Penal, el requisito de haber cumplido 2/3 de la pena para poder postular. Además, señala que en esos casos se considerará como conducta intachable haber obtenido nota muy buena” durante los seis bimestres anteriores a su postulación. d) Se establece que las víctimas deberán ser informadas cuando sus victimarios hayan postulado a algún beneficio penitenciario, quienes podrán dar a conocer sus alegaciones, por escrito, ante la Comisión de Libertad Condicional respectiva, durante los primeros cinco días de los meses de abril y octubre, según corresponda. La Comisión podrá además oír en audiencia a la víctima o a sus representantes, si ésta así lo solicita, por fundamentos especialmente calificados, ya sea en atención a la gravedad de los hechos por los que la persona postulante fue condenada o por su calidad de reincidente. En segundo lugar, modifica la ley Orgánica de Gendarmería de Chile contenida en el Decreto Ley 2859 de 1979, en lo relativo a los permisos de salida que actualmente son entregados por Gendarmería. Al respecto y tratándose de permisos otorgados a condenadas o condenados a presidio perpetuo, deberán ser autorizados por el Juez de Garantía, modificación que entrará a regir el 10 de mayo de 2025. Por otra parte, agrega un nuevo artículo a la señalada ley, con el objeto de establecer que los permisos de salida ordinarios deben ser comunicados por escrito al tribunal a cargo de la ejecución de la pena, dentro de los cinco días siguientes contados desde la notificación del permiso a la persona condenada, con indicación del tipo de permiso otorgado y su extensión. Los permisos solicitados por personas condenadas a presidio perpetuo deberán ser comunicados al tribunal a cargo de la ejecución de la pena, desde su postulación. Finalmente, modifica el artículo 109 del Código Procesal Penal, con el objeto de establecer como un derecho de la víctima el ser informada respecto de las postulaciones a la libertad condicional y de la concesión de permisos de salida ordinarios de la persona condenada, debiendo el tribunal consultar a la víctima si desea mantenerse informada de esta materia. Este derecho puede ser renunciado por la victima al momento de dictarse sentencia condenatoria. En este sentido, se establece una disposición transitoria aplicable a las víctimas de delitos cometidos con anterioridad a la presente ley para que dentro del plazo de dos años contados de su vigencia, las víctimas puedan manifestar al tribunal que dictó la sentencia su intención de ejercer dicho derecho, e indicar para ello un domicilio o una forma de notificación electrónica.
    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 321, de 1925, que Establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad:

    1. En el artículo 2º:

    a) Modifícase el numeral 3) del inciso primero, en el siguiente sentido:

    i. Intercálase, a continuación de la expresión "Dicho informe", la frase "será un antecedente calificado al momento de resolver la respectiva solicitud, y".
    ii. Incorpórase, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Asimismo, deberá contener información sobre eventuales beneficios intrapenitenciarios que la persona postulante hubiese obtenido, especialmente si éstos hubiesen sido revocados y las razones para ello.".

    b) Agrégase el siguiente inciso final:

    "Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la persona condenada a presidio perpetuo, a quien le fuere negada la libertad condicional, no podrá postular nuevamente sino hasta la primera quincena de abril u octubre del año siguiente, cuando la postulación rechazada se hubiere solicitado durante los meses de abril u octubre, respectivamente.".

    2. En el inciso tercero del artículo 3°:

    a) Intercálase, entre las expresiones "robo con homicidio," y "violación con homicidio", lo siguiente: "robo con violación,".
    b) Intercálase, a continuación de la frase "delitos contemplados en el número 2º del artículo 365 bis", lo siguiente: ", en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 141, en el número 1 del inciso primero y en el inciso segundo del artículo 142".
    c) Sustitúyese la conjunción "y" entre los guarismos "436" y "440" por una coma.
    d) Añádese a continuación del guarismo "440" la expresión "y 474".
    e) Agrégase, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Para los casos establecidos en el presente inciso y en los incisos primero y segundo de este artículo, se considerará como conducta intachable haber obtenido nota "muy buena" durante los seis bimestres anteriores a su postulación.".

    3. Intercálanse en el artículo 4º, luego del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

    "Para efectos de lo dispuesto en el literal g) del inciso primero del artículo 109 del Código Procesal Penal, a lo menos quince días antes de las fechas señaladas en el inciso anterior, Gendarmería de Chile deberá comunicar al tribunal a cargo de la ejecución de la pena respectiva las postulaciones a la libertad condicional presentadas por los condenados. El tribunal deberá notificar a la víctima dentro del plazo de cinco días de recibida la comunicación de Gendarmería de Chile.
    La víctima, personalmente o a través de su representante, podrá dar a conocer sus alegaciones, por escrito, ante la Comisión de Libertad Condicional respectiva, durante los primeros cinco días de los meses de abril y octubre, según corresponda. La Comisión podrá además oír en audiencia a la víctima o a sus representantes, si ésta así lo solicita, por fundamentos especialmente calificados, ya sea en atención a la gravedad de los hechos por los que la persona postulante fue condenada o por su calidad de reincidente.".

    4. Agréganse en el artículo 5º los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

    "Tratándose de una postulación en que la persona estuviese condenada por alguno de los delitos señalados en los artículos 3º o 3º bis, y cuando dicha postulación hubiese sido rechazada previamente, la respectiva Comisión de Libertad Condicional deberá fundamentar de manera expresa, en caso de su concesión, el cambio de circunstancias por el cual amerita el otorgamiento del beneficio.
    La Comisión deberá comunicar al tribunal a cargo de la ejecución de la pena el resultado de la postulación de la libertad condicional, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la resolución correspondiente. Recibida dicha comunicación, el tribunal deberá notificar a la víctima, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde su recepción.".

    5. Intercálanse en el artículo 6º los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso sexto:

    "Los planes de seguimiento e intervención individual a los que se refieren los incisos precedentes propenderán a prevenir la victimización secundaria de la persona ofendida por el delito.
    La persona condenada deberá firmar un compromiso de no realizar acciones de amedrentamiento u hostigamiento en contra de la víctima. En caso de que la víctima considere que se ha incumplido dicho compromiso, podrá comunicar al tribunal a cargo de la ejecución de la pena las acciones que ha realizado la persona condenada.".