La presente ley, introduce modificaciones en diversos cuerpos legales con el objeto de establecer mayores exigencias y requisitos para la obtención del beneficio de libertad condicional. En primer lugar, modifica el Decreto Ley 321 de 1925, norma que regula la concesión del señalado beneficio, en los siguientes aspectos: a) Establece que el informe que emite Gendarmería de Chile debe ser considerado por la Comisión que resuelve la concesión del beneficio, como un antecedente calificado” al momento de resolver la solicitud. Asimismo, dicho informe deberá contener la información respecto de eventuales beneficios intrapenitenciarios que la persona hubiere obtenido y especialmente los que hayan sido revocados. b) En cuanto a las y los condenadas y condenados a penas de presidio perpetuo simple y que se les haya rechazado la solicitud de libertad condicional, deberán esperar un año para volver a solicitarla (abril u octubre según sea la fecha de postulación). No se aplica lo anterior a las y los condenadas y condenados a presidio perpetuo calificado porque en este casos la norma exige dos años. c) Agrega a las y los condenados y condenadas por delitos de robo con violación, secuestro y sustracción de menores cometiendo además homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los arts. 395, 396 y 397 N° 1 del Código Penal, el requisito de haber cumplido 2/3 de la pena para poder postular. Además, señala que en esos casos se considerará como conducta intachable haber obtenido nota muy buena” durante los seis bimestres anteriores a su postulación. d) Se establece que las víctimas deberán ser informadas cuando sus victimarios hayan postulado a algún beneficio penitenciario, quienes podrán dar a conocer sus alegaciones, por escrito, ante la Comisión de Libertad Condicional respectiva, durante los primeros cinco días de los meses de abril y octubre, según corresponda. La Comisión podrá además oír en audiencia a la víctima o a sus representantes, si ésta así lo solicita, por fundamentos especialmente calificados, ya sea en atención a la gravedad de los hechos por los que la persona postulante fue condenada o por su calidad de reincidente. En segundo lugar, modifica la ley Orgánica de Gendarmería de Chile contenida en el Decreto Ley 2859 de 1979, en lo relativo a los permisos de salida que actualmente son entregados por Gendarmería. Al respecto y tratándose de permisos otorgados a condenadas o condenados a presidio perpetuo, deberán ser autorizados por el Juez de Garantía, modificación que entrará a regir el 10 de mayo de 2025. Por otra parte, agrega un nuevo artículo a la señalada ley, con el objeto de establecer que los permisos de salida ordinarios deben ser comunicados por escrito al tribunal a cargo de la ejecución de la pena, dentro de los cinco días siguientes contados desde la notificación del permiso a la persona condenada, con indicación del tipo de permiso otorgado y su extensión. Los permisos solicitados por personas condenadas a presidio perpetuo deberán ser comunicados al tribunal a cargo de la ejecución de la pena, desde su postulación. Finalmente, modifica el artículo 109 del Código Procesal Penal, con el objeto de establecer como un derecho de la víctima el ser informada respecto de las postulaciones a la libertad condicional y de la concesión de permisos de salida ordinarios de la persona condenada, debiendo el tribunal consultar a la víctima si desea mantenerse informada de esta materia. Este derecho puede ser renunciado por la victima al momento de dictarse sentencia condenatoria. En este sentido, se establece una disposición transitoria aplicable a las víctimas de delitos cometidos con anterioridad a la presente ley para que dentro del plazo de dos años contados de su vigencia, las víctimas puedan manifestar al tribunal que dictó la sentencia su intención de ejercer dicho derecho, e indicar para ello un domicilio o una forma de notificación electrónica.
    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 2.859, de 1979, que fija la ley orgánica de Gendarmería de Chile:

    1. Incorpórese el siguiente artículo 16 bis:

    "Artículo 16 bis.- Los permisos de salida que beneficien a condenados a presidio perpetuo serán autorizados por el juez de garantía de la comuna de asiento de la unidad penal respectiva.".

    2. Agrégase el siguiente artículo 28:

    "Artículo 28.- La concesión de permisos de salida ordinarios deberá ser comunicada por escrito al tribunal a cargo de la ejecución de la pena, dentro de los cinco días siguientes contados desde la notificación del permiso a la persona condenada, con indicación del tipo de permiso otorgado y su extensión.
    Los permisos solicitados por personas condenadas a presidio perpetuo deberán ser comunicados al tribunal a cargo de la ejecución de la pena, desde su postulación.".