La presente ley introduce modificaciones en la ley de Donaciones con Fines Culturales, también conocida como Ley Valdés, contenida en el artículo 8° de la ley Nº 18.985, con el objeto de agregar un título que exime del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la Prestación de Servicios Culturales. Al respecto, define servicios culturales” como aquellos que están vinculados directamente con la investigación, formación, mediación, gestión, producción, creación y difusión de las culturas, las artes y el patrimonio, como también aquellas que conduzcan al conocimiento, acceso, reconocimiento, revitalización y salvaguardia de los patrimonios. Por su parte, también conceptualiza a las Asociaciones culturales” como aquellas sociedades o empresas que cumplan con los requisitos que la propia ley especifica, y que dicen relación con su conformación, sus ingresos, que predomine el trabajo personal -físico o intelectual- por sobre el empleo de capital. Del mismo modo, se consideran como tales a las organizaciones creadas bajo el amparo de distintas leyes siempre que éstas cumplan con los requisitos que esta ley establece. La ley dispone que el Servicio de Impuestos Internos (SII) fiscalizará el correcto cumplimiento de los requisitos señalados y podrá solicitar la información que estime pertinentes para estos efectos, y aquella que permita calificar como un servicio cultural a una determinada actividad, pudiendo requerir un informe al Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio. Además de sus facultades de fiscalización, se dispone que el SII creará y llevará un registro en el que deberán inscribirse las asociaciones culturales para acceder a la exención, para lo cual acompañarán una declaración jurada en la que manifiesten prestar servicios culturales, la que deberá actualizarse anualmente, mientras se mantengan en dicho registro. Las asociaciones culturales que dejen de cumplir con los requisitos establecidos perderán la exención a partir del mes siguiente a aquel en que se produjo el incumplimiento, y deberán regirse por las normas generales. Asimismo, establece que las actividades realizadas por las asociaciones culturales distintas a la prestación de servicios culturales, de acuerdo con la definición establecida en este artículo, se regirán por las normas generales, atendida la naturaleza de dichas actividades. Finalmente, establece que las modificaciones que incorpora esta ley comenzarán a regir retroactivamente del 1 de mayo de 2023, y para los efectos de acceder al beneficio, la obligación de inscribirse en el registro será exigible desde el 1 de enero del año 2024.

    Artículo transitorio.- Las modificaciones incorporadas por esta ley entrarán en vigencia a contar del 1 de mayo de 2023.
    Con todo, para efectos de acceder al beneficio, la obligación dispuesta en el inciso cuarto del artículo 12 bis que se introduce será exigible desde el 1 de enero del año 2024.".