La presente ley introduce modificaciones destinadas a robustecer la legislación en materia de contrabando, mejorando la efectividad de esta normativa mediante la implementación de medidas más rigurosas y la actualización de sanciones, focalizándose particularmente en situaciones específicas relacionadas con el contrabando de dinero. En primer lugar, modifica el decreto con fuerza de ley N° 30 que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, del Ministerio de Hacienda, en los siguientes aspectos: a) Incorpora en el artículo 168 como mercancía de importación o exportación prohibida, aquella de procedencia ilícita, vinculada a hechos constitutivos de delito en Chile. b) Agrega el artículo 168 bis que crea el delito de contrabando de dinero, sancionando el ingreso o extracción de dinero en efectivo o instrumentos negociables al portador por sobre los 10.000 dólares, por lugares no autorizados, o sin informar de ello, o falseando dicha información. Se aplicará la pena máxima si el dinero proviene de la comisión de un delito. c) Modifica el artículo 169 con el objeto de aumentar las penas por contrabando, considerando el valor aduanero de las mercancías. Se aumenta la pena máxima en casos de valor aduanero superior a 150 unidades tributarias mensuales. d) Reemplaza el artículo 170 con el objeto de aumentar el plazo de prescripción de la acción penal para perseguir delitos aduaneros, rigiendo las normas del Código Penal. e) Modifica el artículo 172 en el sentido de establecer como valor de la mercancía en el caso del contrabando de dinero, el valor nominal del dinero o instrumentos en lo que exceda del valor equivalente a 10.000 dólares estadounidenses. f) Modifica al artículo 178 a fin de ajustar las penas para diferentes tipos de contrabando, específicamente, se aumentan las penas máximas y se establece el comiso de acuerdo con las normas generales. g) Incorpora un nuevo artículo 189, en el que se especifican las condiciones para iniciar investigaciones por contrabando. Se otorgan facultades al Ministerio Público para actuar en ausencia de denuncia por parte del Servicio Nacional de Aduanas en ciertos casos, especialmente en el delito de contrabando de dinero. En segundo lugar, modifica la ley 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero, en la forma siguiente: a) En el artículo 27 incluye los delitos de contrabando de dinero y de declaración maliciosamente falsa previstos en los artículos 168 bis y 169 de la Ordenanza de Aduanas. b) En el artículo 39 se establece que la infracción a lo dispuesto en el artículo 4, relativo al deber de informar el porte o transporte de monedas por el monto que indica, estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas y a lo establecido en el artículo 168 bis de la Ordenanza de Aduanas. Por último, modifica el artículo 129 del Código Procesal Penal para permitir la detención e incautación de dinero en efectivo o instrumentos negociables al portador por parte de agentes policiales, tratándose del delito establecido en el artículo 168 bis de la Ordenanza de Aduanas.

LEY NÚM. 21.632
 
MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA FORTALECER LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE CONTRABANDO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en moción de los Honorables senadores señora Luz Ebensperger Orrego y señores Pedro Araya Guerrero, Rodrigo Galilea Vial, Alfonso De Urresti Longton y Matías Walker Prieto,

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 30, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas:

    1. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 168, la siguiente oración final: "Será siempre mercancía de importación o exportación prohibida aquella de procedencia ilícita, ya sea porque fue obtenida o generada a través de la perpetración de un delito, o porque fue utilizada como instrumento en su perpetración, siempre que los hechos sean constitutivos de delito en Chile, independientemente de haber sido cometido el delito en territorio nacional o en el extranjero.".
    2. Incorpórase un artículo 168 bis, nuevo, del siguiente tenor:

    "Artículo 168 bis.- Incurre también en el delito de contrabando el que introduzca en el territorio nacional o extraiga de él dinero de cualquier denominación, en efectivo o en instrumentos negociables al portador, por cualquier lugar o paso no habilitado; o sin informar de ello, o falseando dicha información, al Servicio de Aduanas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.913, por un monto que exceda los 10.000 dólares de Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas.
    A la conducta señalada en el inciso anterior se aplicará la pena en su grado máximo, si el dinero, de cualquier denominación, en efectivo o en instrumentos negociables al portador, fue obtenido o generado a través de la perpetración de un delito.
    Al momento de la detección del delito, el Servicio Nacional de Aduanas deberá retener la totalidad del dinero en efectivo o los instrumentos negociables al portador, debiendo ejercer la acción penal de inmediato. El dinero incautado deberá ser puesto a disposición del Ministerio Público, mediante su entrega material a las policías, quien lo conservará bajo su custodia.
    En estos casos, el Ministerio Público podrá ejercer excepcionalmente el principio de oportunidad previsto en el artículo 170 del Código Procesal Penal, en las siguientes circunstancias:

    a) Que el infractor haya desconocido la ilicitud del hecho, siempre que el error haya sido invencible.
    b) Cuando el dinero en efectivo o instrumentos negociables al portador no exceda en 1.000 dólares de Estados Unidos de América o su equivalente, al valor consignado en el inciso primero.".

    3. Modifícase el artículo 169, del siguiente modo:

    a) En el inciso primero:

    i. Reemplázase la expresión "presidio menor en su grado mínimo a medio", por lo siguiente: "presidio menor en su grado medio a máximo".
    ii. Sustitúyese la expresión "de hasta cinco" por "de dos a cinco".
    iii. Agrégase la siguiente oración final: "La pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo cuando el valor aduanero de las mercancías supere las 150 unidades tributarias mensuales.".

    b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "la misma pena señalada" por "las mismas penas señaladas".
    c) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "la misma pena indicada" por "las mismas penas indicadas".

    4. Reemplázase el artículo 170, por el siguiente:

    "Artículo 170.- La responsabilidad por los actos u omisiones infraccionales sancionados con multa por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años.
    La responsabilidad penal por los delitos sancionados en esta Ordenanza prescribe según las normas del Código Penal.".

    5. Modifícase el artículo 172, del siguiente modo:

    a) Elimínase, en el inciso segundo, su oración final.
    b) Introdúcese el siguiente inciso final:

    "Cuando se trate del contrabando previsto en el artículo 168 bis, se tendrá por valor de la mercancía objeto del ilícito el valor nominal del dinero o de los instrumentos, o su equivalente en moneda de curso legal a la fecha de la comisión del delito, en todo lo que exceda del valor equivalente a 10.000 dólares de los Estados Unidos de América.".

    6. Modifícase el artículo 178, del siguiente modo:

    a) En el numeral 1) del inciso primero:

    i. Sustitúyense, en el párrafo primero, la expresión "de una a cinco" por "de dos a cinco", y el guarismo "10" por "20".
    ii. Intercálase, en el párrafo segundo, entre la frase "En caso de reincidencia" y la expresión "del contrabando de tabaco", lo siguiente: "del contrabando previsto en el artículo 168 bis,".
    iii. Reemplázase, en el párrafo segundo, la voz "mínimo" por el vocablo "medio".

    b) En el numeral 2) del inciso primero:

    i. Reemplázase la expresión "de una a cinco", por la siguiente: "de dos a cinco".
    ii. Reemplázase la voz "medio" por "máximo".
    iii. Sustitúyense los guarismos "10" por "20" y "25" por "125".

    c) En el numeral 3) del inciso primero:

    i. Reemplázase la expresión "de una a cinco", por la siguiente: "de dos a cinco".
    ii. Reemplázase la expresión "presidio menor en sus grados medio a máximo", por lo siguiente: "presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo".
    iii. Sustitúyese el guarismo "25" por "125".

    d) Sustitúyese, en el inciso segundo, la oración "En todos los casos se condenará al comiso de la mercancía, sin perjuicio de su inmediata incautación.", por la siguiente: "Procederá el comiso de acuerdo a las normas generales.".
    e) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "de una a cinco", por lo siguiente: "de dos a cinco".
    f) Reemplázanse, en el inciso cuarto, la expresión "de dos veces" por "de tres veces", y las palabras "de tres" por "de cuatro".

    7. Reemplázase el artículo 189, por el siguiente:

    "Artículo 189.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduana.
    Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional.
    La representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales relativas a ese delito y en los procesos que se incoen corresponderá sólo al Director Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso.
    En los casos en que el Ministerio Público tome conocimiento de hechos que revistan carácter del delito de contrabando lo comunicará sin más trámite al Servicio Nacional de Aduanas, para que éste último presente denuncia o querella o manifieste fundadamente su decisión en contrario, dentro del plazo de 30 días corridos, contado desde la recepción de la comunicación. El Ministerio Público podrá reducir el plazo a 5 días hábiles cuando considere que la demora pone en riesgo el éxito de la investigación. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio Público siempre podrá realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito a los que se refiere el artículo 166 del Código Procesal Penal.
    Ante la negativa o silencio por parte del referido Servicio, el Ministerio Público podrá iniciar de oficio la investigación penal. Lo anterior, sin perjuicio de la comparecencia posterior de Aduanas ejerciendo los derechos que le correspondan como querellante.
    Siempre que se trate del delito establecido en el artículo 168 bis de esta Ordenanza, el Servicio Nacional de Aduanas deberá ejercer la acción penal de inmediato luego de tomar conocimiento de los hechos. Excepcionalmente, para este último caso, la acción penal podrá ser ejercida por cualquier funcionario.
    El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deber� enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma. Esta facultad se extinguirá cuando el Ministerio Público formalice la investigación, de conformidad al Párrafo 5° del Título I del Libro II del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la procedencia de los acuerdos reparatorios a que se refiere el artículo 241 del mismo Código.
    La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior no procederá tratándose de los siguientes casos:

    1. Contrabando de mercancía afecta a tributación especial o adicional, si su valor excede de 25 unidades tributarias mensuales.
    2. Cuando el Ministerio Público haya puesto en conocimiento de los hechos, según el inciso cuarto, a menos que medie una autorización expresa de dicho organismo.
    3. Respecto de los delitos en contra de la propiedad intelectual e industrial, cuando el titular del derecho ejerza acciones penales.
    4. Contrabando de armas, cuando se trate de cualquiera de los artefactos señalados por los artículos 2, 3 y 3 A de la ley N° 17.798, sobre control de armas, cuando su importación se realice en contravención a lo señalado en las disposiciones pertinentes.
    5. Cuando se trate del delito de contrabando, como delito base de lavado de activos.
    6. Cuando se trate del delito establecido en el artículo 168 bis de esta Ordenanza.
    7. Cuando un funcionario público hubiere tenido participación en el delito de contrabando.
    8. Cuando por la entidad de los hechos, sus características y/o la reincidencia del infractor se estime pertinente o conveniente iniciar la persecución penal o persistir en la ya iniciada, o cuando el Ministerio Público así lo requiera.

    Se entenderá especialmente que se trata de hechos cuya entidad requiere la persecución penal, cuando se trate de delitos de contrabando que atenten contra la salud pública, la seguridad pública y/o el medioambiente.
    Se entenderá especialmente que se trata de hechos cuyas características requieren la persecución penal, cuando se ejecute el hecho formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer crímenes o simples delitos, siempre que ésta o aquélla no constituya una asociación delictiva o criminal de las que trata el Párrafo 10 del Título Sexto del Libro Segundo del Código Penal.
    En el caso que opere la renuncia a la acción penal, la resolución que se dicte deberá señalar expresamente si procede o no la devolución de la mercancía al infractor o su destrucción, con cargo al solicitante u otro destino.".

    Artículo 2°. Modifícase la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, de la siguiente manera:

    1. Sustitúyese, en el literal a) del artículo 27, la frase "en el artículo 168 en relación con el artículo 178, números 2 y 3, ambos", por la siguiente: "en los artículos 168, en relación con el artículo 178 números 2 y 3; 168 bis y 169, todos".
    2. Sustitúyese el artículo 39, por el siguiente:

    "Artículo 39.- La infracción de lo dispuesto en el artículo 4° estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas y a lo establecido en el artículo 168 bis de la Ordenanza de Aduanas y demás normas pertinentes.".

    Artículo 3°. Intercálase, en el artículo 129 del Código Procesal Penal, un inciso cuarto, nuevo, del siguiente tenor, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto a ser incisos quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

    "Tampoco impedirá la detención ni la incautación del dinero en efectivo o en instrumentos negociables al portador, por parte de agentes policiales, en caso del delito establecido en el artículo 168 bis del decreto con fuerza de ley N° 30, que aprueba la Ordenanza de Aduanas.".".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

    Santiago, 16 de noviembre de 2023.- CAROLINA TOHÁ MORALES, Vicepresidenta de la República.- Manuel Monsalve Benavides, Ministro del Interior y Seguridad Pública (S).- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Luis Cordero Vega, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Carolina Garrido Silva, Subsecretaria del Interior (S).


    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de incluir en el delito de contrabando el ingreso o extracción de dinero del territorio nacional, en las condiciones que indica, correspondiente al Boletín N° 15.252-07

    La secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los incisos cuarto y quinto del artículo 189 contenido en el número 7 del artículo 1° del proyecto de ley, y por sentencia de 2 de noviembre de 2023, en los autos Rol N° 14.733-23-CPR.

    Se declara:

    Que los incisos cuarto y quinto del artículo 189 contenido en el número 7 del artículo 1° del proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de incluir en el delito de contrabando el ingreso o extracción de dinero del territorio nacional, en las condiciones que indica, correspondiente al Boletín N° 15.252-07, son conformes con la Constitución Política.

    Santiago, 3 de noviembre de 2023.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria Tribunal Constitucional.