APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA TRAMITACIÓN, SOLICITUD, FORMA DE OPERACIÓN Y PAGO DE LA PENSIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY N° 21.565
     
    Núm. 49.- Santiago, 13 de octubre de 2023.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 y 35, de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto supremo N° 100, 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 25, de 1959, del Ministerio de Hacienda, que crea el Ministerio del Trabajo y Previsión Social con dos Subsecretarías; en la ley N° 20.255, que establece reforma previsional; en la ley N° 21.565, que establece un régimen de protección y reparación integral en favor de las víctimas de femicidio y suicidio femicida y sus familias; en el Ord. N° 1.023 de 2023, de la Subsecretaría de Previsión Social, que informa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N°19.880; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
     
    Considerando:
     
    1. Que, de conformidad al mandato constitucional el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de la República.
    2. Que, según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 25 de 1959, del Ministerio de Hacienda, y en la ley N° 20.255, que establece reforma previsional, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es el órgano superior de colaboración del Presidente de la República en materias laborales y de previsión social.
    3. Que, con fecha 19 de abril de 2023 fue promulgada la ley N° 21.565, que establece un régimen de protección y reparación integral en favor de las víctimas de femicidio y suicidio femicida y sus familias. Esta ley nace en un contexto donde el femicidio a nivel normativo sólo había tenido consagración a nivel penal. Por lo tanto, dicha ley busca atender al fenómeno de forma sistémica y en toda su complejidad.
    4. Que, la ley N° 21.565 tiene por objeto la creación y fortalecimiento de las acciones efectivas y necesarias por parte del Estado para la atención y reparación integral de las víctimas de femicidio y suicidio femicida, conforme a lo establecido en su artículo 1.
    5. Que, el artículo 5 de la ley N° 21.565, establece una pensión mensual en beneficio de los hijos e hijas menores de 18 años de las mujeres calificadas como víctimas, del delito de femicidio en grado consumado o del delito de suicidio femicida.
    6. Que, para la aplicación de esta nueva normativa, el artículo 7 de la ley N° 21.565 dispone que un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito por la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género y por el Ministro de Hacienda, regulará la tramitación, solicitud, forma de operación y pago de la pensión a la que se refiere el artículo 5 de esa ley, en el que se establecerá la forma de acreditar los requisitos para el otorgamiento de la pensión, circunstancias en que se harán efectivas las causales de extinción, y las demás normas necesarias para su aplicación y funcionamiento.
    7. Que, en atención a lo anteriormente expuesto, en especial al mandato legal establecido en la ley N° 21.565, se dicta el siguiente decreto supremo.
     
    Decreto:
     
    Apruébase el presente Reglamento que regula la tramitación, solicitud, forma de operación y pago de la pensión establecida en el artículo 5° de la ley N° 21.565, cuyo texto es el siguiente:
    TÍTULO I
    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
     

    Artículo 1°.- La pensión mensual para los hijos e hijas de las víctimas de femicidio consumado o suicidio femicida, en adelante "pensión", se regirá por las disposiciones de la ley N° 21.565, por sus reglamentos y las normas de carácter general y particular dictadas por la Superintendencia de Pensiones en virtud del inciso final del artículo 7 de la ley N° 21.565.
     

    Artículo 2°.- Serán beneficiarios de la pensión a que se refiere el artículo anterior, el hijo o hija de una víctima de femicidio consumado o de suicidio femicida, que así sean calificados por el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 de la ley N° 21.565.
    Con todo, no se considerará víctima a la persona responsable por los hechos perpetrados en contra de la mujer por cuya causa se invocan los derechos establecidos en la ley N° 21.565, ni aquella condenada por sentencia ejecutoriada por dichos hechos.
     

    Artículo 3°.- El procedimiento que se regula en el presente reglamento se regirá por las disposiciones de la ley N° 21.565, y se le aplicarán supletoriamente las normas de la ley N° 19.880 en cuanto resulten compatibles.
     

    TÍTULO II
    DE LA TRAMITACIÓN, SOLICITUD Y OPERACIÓN DE LA PENSIÓN
     

    Artículo 4°.- La calificación de la calidad de víctima se realizará de acuerdo al procedimiento previsto en el decreto supremo, dictado por el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, en virtud del artículo 3 de la ley N° 21.565.
     

    Artículo 5°.- Concluida la tramitación del procedimiento de calificación, según lo descrito en el artículo anterior, la Dirección Nacional del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género revisará el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión y, a continuación, dictará la respectiva resolución, la que será fundada, de conformidad con el decreto supremo, dictado por el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, en virtud del artículo 3 de la ley N° 21.565.
    Dicha resolución será notificada por el Servicio al representante legal y/o a quien ejerce el cuidado personal del beneficiario y podrá ser impugnada ante el referido Servicio conforme a lo establecido en el artículo 59 y siguientes de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
     

    Artículo 6°.- El monto de la pensión mensual ascenderá a $160.000 por cada beneficiaria o beneficiario, la que se reajustará automáticamente el 1 de febrero de cada año, en el cien por ciento de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el año calendario anterior al del reajuste, siempre que dicha variación sea positiva. Con todo, en el evento de que la variación sea negativa, el reajuste del año calendario siguiente considerará la inflación acumulada de ambos periodos, o periodos anteriores, hasta compensarlo completamente.
    Sin perjuicio de lo anterior, deberá reajustarse anticipadamente su valor cuando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes siguiente al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el diez por ciento. En tal caso, el siguiente reajuste, conforme a lo establecido en el inciso anterior, deberá comprender la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes siguiente al que se alcance o supere el diez por ciento y el mes de diciembre del año anterior al del reajuste.
    El monto reajustado será informado por la Superintendencia de Pensiones en la oportunidad correspondiente.
     

    Artículo 7°.- La pensión mensual se devengará desde que se notifique al representante legal, si lo hubiere, e igualmente a quien ejerce las labores de cuidador o cuidadora del niño, niña o adolescente beneficiario/a de la pensión, la resolución fundada dictada por la Dirección Nacional del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, en la cual se reconozca la calidad de hijo o hija de una víctima de femicidio consumado o de suicidio femicida, según lo dispuesto en el decreto supremo, dictado por el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, en virtud del artículo 3 de la ley N° 21.565.
     

    TÍTULO III
    DEL PAGO DE LA PENSIÓN
     

    Artículo 8°.- Cuando el Instituto de Previsión Social tome conocimiento de la resolución que concede la pensión a que se refiere el decreto supremo antes citado, deberá proceder al pago.
    El pago podrá realizarse mediante depósito electrónico o pago presencial, de acuerdo con la elección que realice el solicitante, sin perjuicio de las normas generales que determine para tal efecto la Superintendencia de Pensiones.
     

    Artículo 9°.- La pensión será pagada por el Instituto de Previsión Social a la persona indicada en la resolución que le comunique el Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género al Instituto de Previsión Social, de conformidad con la ley N° 21.565 y el decreto supremo, dictado por el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, en virtud del artículo 3 de la ley N° 21.565.
     

    Artículo 10°.- En caso de que el Instituto de Previsión Social tome conocimiento de la existencia de un cambio respecto de quien ejerce el cuidado del niño, niña o adolescente beneficiario de la pensión, deberá comunicar esta situación, mediante oficio, al Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género, para efectos de que este último dicte una resolución modificatoria, en caso de ser procedente, según lo dispuesto en el decreto supremo, dictado por el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, en virtud del artículo 3 de la ley N° 21.565.
    Cuando tome conocimiento de la situación descrita en el inciso anterior, ya sea en forma directa o a través del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, el Instituto procederá a suspender el pago de la pensión.
    Una vez que el Instituto de Previsión Social reciba la comunicación enviada por el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, deberá reactivar el pago de la pensión a quien éste le indique en su oficio o resolución modificatoria. Este pago deberá incluir las mensualidades retroactivas del período en que se haya producido la suspensión del pago de la pensión.
     

    Artículo 11°.- La pensión es un beneficio no contributivo de cargo fiscal, que será pagado mensualmente. Será compatible con cualquiera otra pensión de algún régimen previsional u otro beneficio de seguridad social establecido en las leyes y no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal, ni constituirá ingreso para efectos de la calificación socioeconómica y, en consecuencia, no será imponible, ni tributable y no estará afecta a descuento alguno.
     

    TÍTULO IV
    DE LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN
     

    Artículo 12°.- La pensión se extinguirá por las siguientes causales:
     
    a) Cumplimiento de los 18 años por parte del beneficiario o beneficiaria. La pensión se extinguirá a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que el beneficiario o beneficiaria cumpla los 18 años.
    b) Fallecimiento del beneficiario o beneficiaria. La pensión se extinguirá a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que el beneficiario o beneficiaria haya fallecido.
     
    c) Por sentencia ejecutoriada que determine que la muerte de la madre del beneficiario o beneficiaria no ocurrió como producto de un femicidio o suicidio femicida. En este caso, no se exigirá la devolución de los montos percibidos durante el periodo comprendido entre la fecha de devengamiento de la pensión y la fecha de la sentencia a que se refiere este literal.
     
    El Instituto de Previsión Social revisará si respecto de un beneficiario o beneficiaria se ha configurado alguna de las causales de extinción de las señaladas en los literales a) y b) del inciso precedente, con la periodicidad que determine la Superintendencia de Pensiones.
    El Instituto de Previsión Social estará facultado para emitir un acto declarativo respecto de la extinción del derecho a pensión de los hijos e hijas de las víctimas de femicidio o suicidio femicida, cuando concurra alguna de las causales de extinción de los literales a) o b), dispuestas en el inciso anterior.
    El Instituto de Previsión Social estará facultado para celebrar convenios de intercambio de información con otros servicios públicos y organismos del Estado, en particular, con el Servicio de Registro Civil e Identificación, para facilitar la verificación de los hechos que configuran las causales de extinción de la pensión, previstas en los literales a) y b) del inciso primero de este artículo.
     

    Artículo 13°.- Tratándose de la causal de extinción a que se refiere el literal c) del artículo anterior, corresponderá al Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, en virtud del artículo 3 de la ley N° 21.565, verificar su ocurrencia, mediante los procedimientos y de acuerdo a la periodicidad que determine su Dirección Nacional, que deberá ser, a lo menos, mensual. En caso de haberse configurado la causal de extinción antes señalada, la Dirección Nacional del Servicio de la Mujer y la Equidad de Género emitirá una resolución fundada que así lo declare, comunicándolo dentro del plazo de tres días hábiles al Instituto de Previsión Social, para que se haga efectivo el cese del pago de la pensión.
    La pensión se extinguirá, por la causal prevista en el literal c) del artículo anterior, a partir del día primero del mes siguiente a la fecha en que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. En caso de que el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género tenga la representación judicial, deberá dictar una resolución fundada dentro del plazo de quince días hábiles, en la que conste la extinción del beneficio producto de lo resuelto en la sentencia ejecutoriada, notificando al Instituto de Previsión Social dentro de los tres días hábiles siguientes a su dictación, de conformidad a las reglas de la ley N° 19.880. En caso de que el Servicio no detente la representación judicial, el plazo para emitir la resolución fundada se contará desde la fecha en que tome conocimiento efectivo de que la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada.
     

    TÍTULO V
    DE LA FISCALIZACIÓN
     

    Artículo 14°.- A la Superintendencia de Pensiones le corresponderá la fiscalización del pago oportuno y correcto de la pensión por parte del Instituto de Previsión Social. Asimismo, estará facultada para interpretar la ley N° 21.565 y dictar normas de carácter general y particular con este objetivo, y podrá aplicar además las sanciones que correspondan, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
     
    DISPOSICIÓN TRANSITORIA
     

    Artículo transitorio.- El presente decreto supremo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial. El hijo o hija de una víctima del delito de femicidio consumado o suicidio femicida que reúna la condición de víctima conforme a los artículos 2 y 3 de la ley N° 21.565 que, entre la fecha de publicación de la citada ley, sea menor de 18 años y cumpla con los requisitos para recibir la pensión de acuerdo a lo prescrito en el artículo 5 de la mencionada ley, podrá solicitar ese beneficio, en la forma y condiciones previstas en el presente reglamento.
    En este caso, la pensión se devengará desde la fecha de publicación de la ley N° 21.565 y hasta que se extinga por las causas legales.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- CAROLINA TOHÁ MORALES, Vicepresidenta de la República.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Heidi Berner Herrera, Ministra de Hacienda (S).- Antonia Orellana Guarello, Ministra de la Mujer y la Equidad de Género.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Claudio Reyes Barrientos, Subsecretario de Previsión Social.