APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3º DE LA LEY Nº 21.565
     
    Núm. 31.- Santiago, 13 de octubre de 2023.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos  32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.820, que crea el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género y modifica normas legales que indica; en la ley Nº 19.023, que crea el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género; en la ley Nº 21.565 que establece un régimen de protección y reparación integral en favor de las víctimas de femicidio y suicidio femicida y sus familias; y, en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1.- Que, de conformidad al mandato constitucional, el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución.
    2.-  Que, según lo dispuesto en la ley Nº 20.820, el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género es la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño, coordinación y evaluación de las políticas, planes y programas destinados a promover la equidad de género, la igualdad de derechos y de procurar la eliminación de toda forma de discriminación arbitraria en contra de las mujeres. En ese sentido, le corresponde, entre otras materias, planificar y desarrollar políticas y medidas especiales con pertinencia cultural, destinadas a favorecer la igualdad de derechos y de oportunidades entre hombres y mujeres, procurando eliminar toda forma de discriminación arbitraria basada en el género, la plena participación de las mujeres en los planos cultural, político, económico y social, así como el ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales y velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los tratados internacionales ratificados por Chile en la materia y que se encuentren vigentes.
    3.- Que, para los fines precedentemente indicados, el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género podrá proponer al Presidente o Presidenta de la República iniciativas legales, reglamentarias y administrativas en las materias de su competencia y evaluar su aplicación, en especial teniendo en consideración para este instrumento la facultad de desarrollar políticas, planes y programas destinados a atender, prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres, generando espacios de coordinación entre los organismos de la Administración del Estado a nivel nacional, regional y local.
    4.- Que, con fecha 9 de mayo de 2023 fue publicada la ley Nº 21.565 que establece un régimen de protección y reparación integral en favor de las víctimas de femicidio y suicidio femicida y sus familias. Esta ley nace en un contexto donde el femicidio a nivel normativo sólo había tenido consagración a nivel penal. Por lo tanto, dicha ley busca atender al fenómeno de forma sistémica y en toda su complejidad.
    5.- Que, en orden a entregar una respuesta coordinada a las víctimas de femicidio, en el año 2009 se suscribe el "Convenio Intersectorial para la aplicación del Protocolo Intersectorial para niños, niñas y adolescentes víctimas indirectas del homicidio o parricidio en contextos de Violencia contra la Mujer", en adelante "CIF", previo a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.480 que tipifica por primera vez en Chile el femicidio. Desde el año 2010 este circuito recibe el nombre de "Circuito Intersectorial de Atención a Víctimas Directas e Indirectas de Femicidio" o CIF.
    6.- Que, las informaciones recogidas por el CIF alimentan el Sistema Informático de la Red de Atención a Víctimas, denominado SRAV-Femicidio, administrado por la Subsecretaría de Prevención del Delito, y que permite sistematizar una caracterización a nivel nacional y regional de la violencia de género extrema contra las mujeres, niñas y adolescentes.
    7.- Que, en este contexto, la ley Nº 21.565 tiene por objeto la creación y fortalecimiento de las acciones efectivas y necesarias por parte del Estado para la atención y reparación integral de las víctimas de femicidio y suicidio femicida, conforme a lo establecido en su artículo 1.
    8.- Que, para la aplicación de esta nueva normativa, la ley define quién se entenderá por víctima para los efectos de la misma en su artículo 2º, disponiendo en su artículo 3 que la calificación administrativa de éstas corresponderá al Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género. Este procedimiento de calificación de la condición de víctima debe ser regulado, según el mandato legal, por un reglamento dictado por el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, suscrito por el Ministro o la Ministra de Hacienda.
    9.- Que, por su parte la ley Nº 19.023, que crea el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, establece que este es un servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género.
    10.- Que, en atención a lo anteriormente expuesto, en especial al mandato legal establecido en la ley Nº 21.565,
     
    Decreto:
     
    1º Apruébase el presente Reglamento que regula el procedimiento de calificación de la condición de víctima, según lo dispuesto en el artículo 3 de la ley Nº 21.565, cuyo texto es el siguiente:
 
    TÍTULO I
    DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
     

    Artículo 1º.- Objeto. Las disposiciones del presente reglamento tienen por objeto regular el procedimiento de calificación administrativa de la condición de víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la ley Nº 21.565, que establece un régimen de protección y reparación integral en favor de las víctimas de femicidio y suicidio femicida y sus familias, en adelante, también "la Ley".
     

    Artículo 2º.- Concepto de víctima. Para los efectos de este reglamento se considerará como víctima a las personas establecidas en el artículo segundo de la ley, entendiéndose como éstas:
     
    a) A la ofendida por el delito de femicidio en cualquiera de los grados de desarrollo o suicidio femicida, en adelante "el delito".
    b) A las hijas e hijos de la ofendida por el delito.
    c) A otras personas bajo los cuidados de la ofendida por el delito.
    d) A la madre o al padre de las hijas o hijos de la ofendida por el delito, a quienes tengan el cuidado personal de éstos y a la actual pareja de la ofendida que tenga una relación de carácter sentimental sin convivencia.
    e) A quien sea considerada víctima en virtud del artículo 108 del Código Procesal Penal.
     
    Se excluye como víctima a la persona responsable de los hechos perpetrados en contra de la mujer, por cuya causa se invocan los derechos establecidos en la Ley, y a aquella condenada por sentencia firme y ejecutoriada por femicidio, en cualquiera de sus grados de ejecución, o suicidio femicida, cualquiera sea su forma de participación en estos delitos.
     

    Artículo 3º.- Medidas de reparación de la ley Nº21.565. La calificación administrativa de la condición de víctima otorga un régimen de protección y reparación que considera las siguientes medidas de reparación dispuestas en el Título II de la ley:
     
    a) Los hijos e hijas menores de 18 años de la víctima de femicidio en grado consumado o suicidio femicida del artículo 2º, literal b), del presente reglamento, tendrán derecho a la pensión, según las condiciones establecidas en el artículo 5 de la Ley y en el decreto supremo, dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en virtud del artículo 7 de la ley Nº 21.565.
    b) Las víctimas de femicidio frustrado o tentado a que se refiere la letra a) del artículo 2º del presente reglamento, tendrán derecho a fuero laboral de un año, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código del Trabajo, contado desde la perpetración del hecho en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 8 de la Ley.
    c) Las víctimas de femicidio frustrado o tentado señaladas en la letra a) del artículo 2º del presente reglamento podrán solicitar la adecuación temporal de sus prestaciones laborales, durante el plazo que dure el fuero, con el fin de permitir su debida reparación y protección, en los términos del inciso segundo del artículo 8 de la Ley.
    d) Las víctimas establecidas en el artículo 2º literal a), podrán justificar su ausencia laboral en cualquier diligencia de investigación o del procedimiento judicial del delito, cuando haya sido requerida por las autoridades correspondientes, en los términos establecidos en el último inciso del artículo 8 de la Ley.
    e) Las víctimas establecidas en el artículo 2º del reglamento podrán acceder de manera preferente a todas aquellas prestaciones sociales de las que sean usuarias.
     
    En aquellos casos en que los hijos o hijas de la víctima de femicidio consumado o suicidio femicida, menores de 18 años, formen parte de los programas de protección del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia; el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, en adelante "el Servicio", se coordinará con el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia o su sucesor legal cuando corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley Nº 21.302, para efectos de asegurar el debido acceso a los derechos que esta Ley confiere a niños, niñas y adolescentes. El resultado de estas coordinaciones deberá ser comunicado al Instituto de Previsión Social, organismo encargado del pago de la pensión establecida en el artículo 5 de la ley. 
     

    TÍTULO II
    DEL PROCEDIMIENTO
     

    Artículo 4º.- Principios del procedimiento. El Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género sustanciará el procedimiento con eficacia, observando los principios de celeridad, economía procedimental y colaboración.
     

    Artículo 5º.- Procedimiento de aplicación general. Las personas que tengan alguna de las calidades indicadas en el artículo 2º de este reglamento, salvo las que se refieren en su literal b), las que se regulan en el artículo 6º, deberán presentar ante el Servicio un formulario dispuesto de conformidad a lo señalado en el artículo 8º del presente reglamento, o aquel dispuesto para estos efectos en su página web, por sí mismos o por quien corresponda según el caso; para efectos de solicitar la calificación administrativa de víctima.
    La tramitación se sujetará a las siguientes reglas:
     
    1ª.- En la solicitud deberá, siempre adjuntarse al menos los siguientes documentos:
     
    a) Fotocopia de la cédula de identidad chilena o pasaporte chileno. En caso de que el o la solicitante sea de nacionalidad extranjera, deberá acreditar su identidad mediante cédula nacional de identidad emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, y en caso de no tener una, deberá presentar un documento equivalente a éste, o su pasaporte, que deben haber sido emitidos por su país de origen.
    b) Domicilio y dirección de correo electrónico, en caso de contar con esta, en la cual deberán realizarse las notificaciones.
     
    Respecto de la víctima beneficiaria señalada en la letra c) del artículo 2º, además se deberá acompañar el certificado o instrumento que dé cuenta de que se encontraba bajo los cuidados de la víctima del delito de femicidio o suicidio femicida, lo que se acreditará mediante cualquier medio que produzca fe y sea idóneo para tales efectos, en especial aquellos obtenidos del Registro Social de Hogares y del Registro de Cuidadoras, u otros que provengan de organismos públicos o de instituciones que presten servicios a dichos organismos en virtud de sus facultades orgánicas.
    Respecto de la víctima señalada en la letra d) del artículo 2º se deberá acompañar, además de los documentos consignados en las letras a) y b) de este numeral, certificado de matrimonio o de acuerdo de unión civil, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, o por la institución que cumpla dicha función en el extranjero; declaración jurada o cualquier otro medio idóneo y que de fe de la existencia de la relación de pareja al momento de los hechos según corresponda.
     
    2ª.- Recibida la solicitud por parte del Servicio, este deberá verificar que el caso referido al hecho que da origen a la calificación que regula este artículo, se encuentra ingresado en el Sistema de Registro de Atención a Víctimas (SRAV), dejando constancia en la resolución respectiva del número de identificador de caso; y/o dejar constancia de número identificador que consta en la Ficha de Calificación de Caso de femicidio o suicidio femicida respectiva elaborada por el Servicio.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá requerir al solicitante antecedentes adicionales, en caso de que no pueda obtenerlos de oficio, con el objeto de determinar la calificación administrativa de la condición de víctima, caso en el cual se suspenderá el plazo para resolver. En caso de que el requirente no adjunte los antecedentes solicitados en el plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la solicitud efectuada por el Servicio, se tendrá por rechazada la solicitud de calificación administrativa de víctima, lo que constará en una resolución fundada. Lo anterior, es sin perjuicio de que el solicitante pueda volver a presentar una nueva solicitud siempre que haya obtenido los antecedentes previamente requeridos por el Servicio y aquellos que sean necesarios para la tramitación administrativa de la solicitud.
    3ª.- La Dirección Nacional del Servicio, dentro de los 30 días hábiles contados desde la fecha de ingreso de la solicitud, se pronunciará acerca de la calificación administrativa de la calidad de víctima de que trata este artículo, a través de una resolución fundada que acepte o rechace la solicitud de calificación de la misma; salvo que se trate de las víctimas beneficiarias establecidas en el artículo 2º letra b) de este reglamento, a quienes se les aplicará el procedimiento del artículo 6º.
    Esta resolución deberá contener a lo menos:
     
    a) El nombre de la persona solicitante.
    b) La causal invocada, esto es, si se trata de un delito de femicidio o suicidio femicida. 
    c) La individualización de la persona calificada como víctima beneficiaria y el vínculo con la mujer víctima del delito de femicidio o suicidio femicida.
    d) La edad de la víctima beneficiaria. 
    e) Establecer si la víctima beneficiaria se encontraba bajo los cuidados de la víctima del delito de femicidio o suicidio femicida y los medios por los cuales se acredita, en caso de corresponder.
     
    4ª.- La resolución será notificada al solicitante, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su total tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 y siguientes de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
    5ª.- Contra la resolución establecida en el presente párrafo, se podrá recurrir de acuerdo con lo prescrito en el artículo 59 y siguientes de la ley Nº 19.880.
     

    Artículo 6º.- Procedimiento aplicable al caso de las hijas e hijos de la ofendida por el delito. Cuando el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género tome conocimiento de un hecho que revista características de femicidio consumado o suicidio femicida y lo haya calificado como tal, deberá verificar que el caso respectivo se encuentre ingresado en el Sistema de Registro de Atención a Víctimas (SRAV) y/o cuente con la Ficha de Calificación de Caso de Femicidio o Suicidio Femicida; si existen hijos/as menores de 18 años, deberá de oficio iniciar el procedimiento administrativo de calificación de víctima beneficiaria.
    Para estos efectos, tratándose de información disponible en el sistema de Registro Civil e Identificación, el Servicio deberá verificar el vínculo de filiación entre el hijo/a y la madre víctima de femicidio consumado o suicidio femicida, a través de dicho sistema, así como verificar que el hijo/a tenga o haya tenido menos de 18 años al momento de ocurrir los hechos. Para el caso de los extranjeros sin información disponible en el sistema de Registro Civil e Identificación podrá acreditarse ambas calidades mediante documento emitido por el país de origen, el que será solicitado de oficio por el Servicio o requerido al cuidador o cuidadora y/o representante de los hijos o hijas menores de edad.
    Constatados los hechos con dichos antecedentes, el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género procederá a dictar el correspondiente acto administrativo de calificación de víctima dejando constancia en dicho acto del número identificador del caso en el SRAV y/o del número identificador que consta en la Ficha de Calificación de Caso de Femicidio o Suicidio Femicida, notificándolo al representante legal, si lo hubiere, e igualmente a quien ejerce las labores de cuidador o cuidadora del niño, niña o adolescente beneficiario/a de la pensión, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su total tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 y siguientes de la ley Nº 19.880.
    Contra la resolución establecida en el presente párrafo, se podrá recurrir de acuerdo con lo prescrito en el artículo 59 y siguientes de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
    En cualquier caso, las hijas o hijos de la ofendida por el delito siempre podrán iniciar el procedimiento a petición de parte interesada acompañando los antecedentes señalados en el artículo anterior y de acuerdo con el procedimiento señalado en él.
     

    Artículo 7º.- Resolución de concesión de pensión. Habiéndose notificado la resolución a que se refiere el artículo anterior, el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, deberá requerir a quien figure como cuidador o cuidadora personal del niño, niña o adolescente de conformidad a la información obtenida por el mismo Servicio, el instrumento que permita acreditar que efectivamente ejerce el cuidado personal del beneficiario/a, o su representación legal; en ambos casos, si lo hubiere. Para estos efectos podrá acreditarse el cuidado personal provisorio mediante sentencia judicial que así lo determine, o tratándose del cuidado personal permanente, mediante la subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del niño, niña o adolescente sujeto de la pensión en caso de ser procedente, o por cualquier otro medio idóneo y que dé fe de dicha circunstancia.
    Sólo para los efectos de una correcta aplicación de la ley Nº 21.565 y, en especial, la concesión de la pensión a que se refiere el artículo 5 de la misma, el Servicio siempre preferirá a quien tenga el cuidado personal del niño, niña o adolescente acreditado mediante sentencia judicial o subinscripción, según corresponda, por sobre cualquier otro medio idóneo y que dé fe de dicha circunstancia al momento de presentar la solicitud. Esta determinación no producirá efectos sobre las relaciones de familia ni de carácter civil entre las partes.
    Una vez dictada la resolución de calificación administrativa de víctima y habiéndose acreditado quien tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente, el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género dictará el acto administrativo concediendo la pensión a que se refiere el artículo 5 de la ley Nº 21.565, en favor del hijo/a correspondiente, con su debida individualización, indicando además quien acreditó tener el cuidado personal.
    En el caso de los niños, niñas o adolescentes bajo modalidad de cuidado alternativo según lo dispuesto en el artículo 24 de la ley Nº 21.302, el Servicio se coordinará con el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia ("Mejor Niñez") para efectos de que se abra una cuenta individual de ahorro a nombre del beneficiario/a, donde deberá depositarse la respectiva pensión. El dinero depositado en la cuenta abierta para estos efectos sólo podrá ser retirado por el/la beneficiario/a una vez que cumpla los 18 años de edad.
    La resolución que concede la pensión será notificada a quien ejerce las labores de cuidador o cuidadora del niño, niña o adolescente beneficiario/a de la pensión; y al representante legal, si lo hubiere; o bien a Mejor Niñez conforme a lo indicado en el párrafo anterior, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su total tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 y siguientes de la ley Nº 19.880.
    Contra la resolución establecida en el presente párrafo, se podrá recurrir de acuerdo con lo prescrito en el artículo 59 y siguientes de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
    La resolución de que trata este artículo se comunicará al Instituto de Previsión Social, la que deberá contener la identificación de la víctima indicada en el artículo 2º letra b) del presente reglamento, a quien se le ha otorgado la pensión establecida en el artículo 5 de la ley Nº 21.565; junto con señalar expresamente quien deberá recibir el pago de la pensión; e informar la fecha de notificación del acto que resolvió la solicitud de calificación de víctima.
     

    Artículo 8º.- Modificación de la resolución por cambio de quien  ejerce el cuidado y extinción de la pensión. En el caso que el Servicio tome conocimiento de la existencia de un cambio respecto de quien ejerce el cuidado del niño, niña o adolescente beneficiario de la pensión, deberá verificar dicha circunstancia conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de este reglamento. Esta situación será informada al Instituto de Previsión Social, mediante un oficio, para que suspenda el pago de la pensión mientras se realiza el procedimiento indicado anteriormente.
    Si el Servicio constata que no se ha generado un cambio respecto de quien ejerce el cuidado, comunicará por medio de un oficio al Instituto de Previsión Social que reactive el pago de la pensión.
    Cuando el Servicio verifique que efectivamente se produjo un cambio, deberá emitir una resolución modificatoria, individualizando a quien comenzará a recibir el pago de la pensión y a quien dejará de recibirlo, y deberá notificarla a quienes se indiquen en la resolución dentro de los 5 días hábiles siguientes a su total tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 y siguientes de la ley Nº 19.880.
    Adicionalmente, el Servicio deberá comunicar la resolución modificatoria al Instituto de Previsión Social, para que proceda conforme a lo establecido en el decreto supremo, dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en virtud del artículo 7 de la ley Nº 21.565.
    La pensión se extinguirá conforme a lo dispuesto en el artículo 5 inciso 4º de la ley Nº 21.565. Tratándose de la causal de extinción a que se refiere el literal c) del referido artículo, corresponderá al Servicio verificar su ocurrencia, mediante los procedimientos y de acuerdo a la periodicidad que determine su Dirección Nacional, que deberá ser, a lo menos, mensual. En caso de haberse configurado la causal de extinción antes señalada, la Dirección Nacional del Servicio de la Mujer y la Equidad de Género emitirá una resolución fundada que así lo declare, comunicándolo dentro del plazo de tres días hábiles al Instituto de Previsión Social, para que se haga efectivo el cese del pago de la pensión.
    La pensión se extinguirá, por la causal prevista en el literal c) del artículo anterior, a partir del día primero del mes siguiente a la fecha en que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. En caso de que el Servicio tenga la representación judicial, deberá dictar una resolución fundada dentro del plazo de quince días hábiles, en la que conste la extinción del beneficio producto de lo resuelto en la sentencia ejecutoriada, notificando al Instituto de Previsión Social dentro de los tres días hábiles siguientes a su dictación, de conformidad a las reglas de la ley Nº 19.880. En caso de que el Servicio no detente la representación judicial, el plazo para emitir la resolución fundada se contará desde la fecha en que tome conocimiento efectivo de que la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada.
     

    Artículo 9º.- Formulario de solicitud de calificación de víctimas y colaboración con otros organismos de la Administración del Estado. El Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género tendrá a disposición del público un formulario y las guías correspondientes para el trámite de calificación administrativa de víctima beneficiaria, en todas sus dependencias y a través de la página web institucional. Los funcionarios y funcionarias de ese Servicio deberán orientar en el procedimiento y requisitos que se deben cumplir para la calificación o las demás medidas de reparación que prevé la Ley. Asimismo, dicho Servicio deberá disponer de procedimientos para recibir solicitudes a través de medios electrónicos.
    El Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género podrá celebrar convenios con organismos públicos y privados, entendidos estos últimos en los términos de la letra g) del artículo 2 de la ley Nº19.023, con el objeto de que éstos reciban solicitudes de reconocimiento de calidad de víctima y solicitud de pensión.
    No podrá presentar la solicitud a que se refiere este artículo la persona que haya sido formalizada, acusado o condenada en la calidad de autor, cómplice o encubridor del delito de femicidio consumado o suicidio femicida por cuya causa se requiere la pensión.
     

    Artículo 10º.- Coordinación administrativa. Para efectos de la verificación de los hechos señalados en el artículo precedente, el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género podrá celebrar convenios de intercambio de información con otros servicios públicos y organismos del Estado, en particular, con el Servicio de Registro Civil e Identificación, para la obtención de los certificados de nacimiento, matrimonio, acuerdo de unión civil y defunción que fueren necesarios.
    La forma de entrega, plazo, periodicidad, contenido, extensión, así como toda otra característica de la información deberá determinarse en el convenio respectivo, respetando siempre la confidencialidad de los datos personales que consten en la información intercambiada, con arreglo a lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
    La información en poder de otros organismos de la Administración del Estado se incorporará mediante la solicitud de informes, conforme a los artículos 37 y 38 de la ley Nº 19.880.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- CAROLINA TOHÁ MORALES, Vicepresidenta de la República.- Antonia Orellana Guarello, Ministra de la Mujer y la Equidad de Género.- Heidi Berner Herrera, Ministra de Hacienda (S).
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Luz Pascuala Vidal Huiriqueo, Subsecretaria de la Mujer y la Equidad de Género.