APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA LAS NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO INTERNO Y CONFORMACIÓN DEL COMITÉ CIENTÍFICO ASESOR PARA EL CAMBIO CLIMÁTICO
     
    Núm. 15.- Santiago, 9 de junio de 2023.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto supremo Nº 100 de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la ley Nº 21.455, Marco de Cambio Climático; la ley Nº 21.105, que crea el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación; la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; y la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1. Que, conforme a lo señalado en el artículo 1, Nº 2, de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático se entiende por este "un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera global y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables".
    2. Que, el Estado de Chile se ha hecho parte de los esfuerzos globales para combatir el cambio climático, adoptando diversos instrumentos internacionales en la materia, a saber, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, el Protocolo de Kioto y el Acuerdo de París, los que fueron promulgados por nuestro país, mediante los decretos supremos Nº 123, de 1995, Nº 349, de 2004 y Nº 30, de 2017, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores, respectivamente.
    3. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 21.105, que crea el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, esta Secretaría de Estado es la encargada de asesorar y colaborar con el Presidente o la Presidenta de la República en el diseño, formulación, coordinación, implementación y evaluación de políticas, planes y programas destinados a fomentar y establecer la ciencia, la tecnología y la innovación derivada de la investigación científico-tecnológica, con el propósito de contribuir al desarrollo, incrementando el patrimonio cultural, educativo, social y económico del país y sus regiones, y propendiendo al bien común, al fortalecimiento de la identidad nacional y regional y a la sustentabilidad del medio ambiente.
    4. Que, con fecha 13 de junio de 2022, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.455, Marco de Cambio Climático, cuyo objetivo, de acuerdo a lo establecido en su artículo 1º es "hacer frente a los desafíos que presenta el cambio climático, transitar hacia un desarrollo bajo en emisiones de gases de efecto invernadero y otros forzantes climáticos, hasta alcanzar y mantener la neutralidad de emisiones de gases de efecto invernadero al año 2050, adaptarse al cambio climático, reduciendo la vulnerabilidad y aumentando la resiliencia a los efectos adversos del cambio climático, y dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por el Estado de Chile en la materia".
    5. Que, la referida ley, en su artículo 2º, consagra el principio científico, estableciendo que: "a) Científico: los instrumentos y las medidas de mitigación o adaptación para enfrentar los efectos adversos del cambio climático se adoptarán e implementarán sobre la base de la mejor información científica disponible. Es deber del Estado fortalecer la interfaz entre la ciencia y las políticas para ayudar de manera óptima a la toma de decisiones y la implementación de estrategias relevantes a largo plazo, incluida la predicción de riesgos. Asimismo, deberá promover la independencia de la ciencia y la difusión de sus hallazgos al mayor número de personas posible.".
    6. Que, a su vez, la referida ley en su artículo 19º, crea el Comité Científico Asesor para el Cambio Climático, cuya finalidad será asesorar al Ministerio del Medio Ambiente en los aspectos científicos que se requieran, estableciendo que un reglamento expedido por decreto supremo del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, el que será suscrito además por el Ministerio del Medio Ambiente, fijará su funcionamiento interno y las normas para su conformación.
    7. Que, de conformidad al mandato legal otorgado a esta Cartera de Estado, corresponde mediante el presente acto administrativo aprobar las normas de funcionamiento interno y de conformación del Comité Científico Asesor para el Cambio Climático en los términos que dispone la ley Nº 21.455, Marco de Cambio Climático.
     
    Decreto:

    Artículo primero: Apruébase el Reglamento que fija las normas de funcionamiento interno y las normas de conformación del Comité Científico Asesor para el Cambio Climático, cuyo texto es el siguiente:

 
    Título I
    Del Comité
     

    Artículo 1º. El Comité Científico Asesor para el Cambio Climático (en adelante, el "Comité Científico") tiene por objeto asesorar al Ministerio del Medio Ambiente en los aspectos científicos que se requieran, entre otros, para la elaboración, diseño, implementación y actualización de los instrumentos de gestión del cambio climático establecidos en la ley Nº 21.455, Marco de Cambio Climático (en adelante, "Ley de Cambio Climático" o "LMCC").
    A fin de dar cumplimiento a su objeto, así como a las funciones y atribuciones generales que se establezcan en leyes pertinentes, corresponderán especialmente al Comité Científico, las siguientes funciones:
     
    a) Analizar los aspectos científicos asociados a la gestión del cambio climático y proporcionar una perspectiva de largo plazo para informar la definición de los objetivos de los instrumentos de gestión del cambio climático, mediante la publicación de un reporte anual, en formato digital;
    b) Elaborar los informes previos a que se refieren los artículos 5º, 7º y 14 de la Ley de Cambio Climático, los que deberán considerar, al menos, la coherencia de la propuesta normativa y la última evidencia científica disponible;
    c) Colaborar en la elaboración de la Estrategia de Desarrollo y Transferencia de Tecnología, informando los lineamientos de investigación y observación sistemática relacionados con el clima, para recopilar, archivar, analizar y modelar los datos sobre el clima, a fin de que las autoridades nacionales, regionales y locales cuenten con información más precisa;
    d) Colaborar en la elaboración de la Estrategia de Creación y Fortalecimiento de Capacidades;
    e) Identificar y contextualizar tendencias globales sobre la investigación y observación sistemática del cambio climático que aporten insumos para el diseño de políticas públicas para la acción climática en Chile, y
    f) Proponer estudios y resolver las consultas que le formule el Ministerio del Medio Ambiente en las materias señaladas en los literales anteriores.
     

    Título II
    Integración y nombramiento del Comité Científico
     

    Artículo 2º. El Comité Científico estará integrado por once personas, que serán nombradas mediante decreto supremo del Presidente o la Presidenta de la República, a través del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, en adelante el "Ministerio de Ciencia", suscrito además por la Ministra o el Ministro del Medio Ambiente, de entre aquellos postulantes que participen de la convocatoria pública para integrar el Comité Científico.     
    De las personas postulantes que cumplan con los requisitos del artículo 3º, cinco integrantes serán elegidos/as por el Ministerio del Medio Ambiente y seis por el Ministerio de Ciencia.
    Las personas que integren el Comité Científico durarán tres años en sus funciones y podrán ser designadas por nuevos períodos.
    La renovación de los y las integrantes del Comité Científico será por parcialidades en grupos de cinco y seis, respectivamente. En el primer caso, tres serán designados/as por el Ministerio de Ciencia y dos por el Ministerio del Medio Ambiente. En el segundo caso, cada Ministerio designará a tres integrantes.
    La primera designación se regirá por lo dispuesto en los artículos transitorios del presente reglamento.
    La presidencia será elegida por mayoría absoluta de sus integrantes y durará 2 años en sus funciones.
    En caso de cesar antes del término de su mandato, se realizará una nueva elección entre sus integrantes para seleccionar una nueva presidencia que concluya dicho período.
      Si quien ejerce la presidencia se encontrare impedido temporalmente de ejercer sus funciones, el Comité Científico elegirá un reemplazante por el periodo que dure el impedimento, por la mayoría absoluta de sus miembros.
    El Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Ciencia podrán participar del Comité Científico con derecho a voz a través de uno o más funcionarios o funcionarias designadas por la Ministra o el Ministro correspondiente, quienes no serán consideradas para los quórum de sesiones y de adopción de acuerdos.
     

    Artículo 3º. Las personas que integrarán el Comité Científico deberán cumplir con los siguientes requisitos:
     
    a) Acreditar al menos diez años de experiencia en materias relacionadas con el cambio climático, con dedicación a ciencias exactas, naturales, tecnología, de la ingeniería, médicas, silvoagropecuarias, sociales, jurídicas, económicas, administrativas y humanidades, entre otras;
    b) Tener la calidad de académicos/as o investigadores/as de instituciones de educación superior con, a lo menos, cuatro años de acreditación o de centros de investigación con reconocido desempeño en los campos de la ciencia, debiendo contar con el patrocinio de la institución a la cual pertenecen, y
    c) Presentar una declaración de patrimonio e intereses al efecto.
     

    Artículo 4º. Los Ministros o Ministras contemplarán en sus designaciones, a lo menos, los siguientes criterios:
     
    a) Al menos tres de las personas integrantes designadas por el Ministerio de Ciencia deberán desempeñarse en regiones distintas a la Metropolitana de Santiago, para lo cual deberá considerarse la representación de las distintas zonas geográficas del país, incluyendo las zonas extremas y los territorios especiales.
    b) Al menos tres de las personas integrantes designadas por el Ministerio del Medio Ambiente deberán desempeñarse en regiones distintas a la Metropolitana de Santiago, para lo cual deberá considerarse la representación de las distintas zonas geográficas del país, incluyendo las zonas extremas y los territorios especiales.
    c) Se propenderá a una equilibrada participación de hombres y mujeres.
    d) Se propenderá a la excelencia, asegurando la participación de académicos/as e investigadores/as de reconocido desempeño en sus áreas de especialización.
    e) Se garantizará la interdisciplinariedad en su conformación, integrando a académicos/as e investigadores/as de los diversos campos de las ciencias exactas, naturales, de la tecnología, de la ingeniería, médicas, silvoagropecuarias, sociales, jurídicas, económicas, administrativas y humanidades, entre otras.
     

    Artículo 5º. Los y las integrantes del Comité Científico cumplirán sus funciones ad honorem y su desempeño no implicará la creación de un cargo público.
     

    Artículo 6º. Las personas que integran el Comité Científico deberán cumplir, a lo menos, con las siguientes obligaciones en el ejercicio de sus funciones:
     
    a) Asistir y participar de las sesiones ordinarias y extraordinarias que se convoquen.
    b) Proveer de documentación, antecedentes, datos e información que se requiera para el adecuado funcionamiento del Comité Científico.
    c) Proponer y realizar diagnósticos, análisis o estudios científicos relacionados con el cambio climático.
    d) Realizar las demás acciones necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones del Comité Científico.
     

    Artículo 7º. Los y las integrantes del Comité Científico estarán sujetos a las normas de probidad administrativa establecidas en el Título III del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en el ejercicio de sus funciones.
    Así también, deberán inhabilitarse de intervenir en los asuntos que se sometieren a su conocimiento en caso de que incurran personalmente en alguno de los motivos de abstención contemplados en el artículo 12 de la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
    Son motivos de abstención los siguientes:
     
    a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
    b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
    c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas anteriormente.
    d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
    e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
     

    Artículo 8º. Serán causales de cesación de funciones en el Comité Científico, las siguientes:
     
    a) Expiración del plazo por el que fueron nombrados/as.
    b) Renuncia ante el Presidente o Presidenta de la República.
    c) Remoción por decreto supremo, a través del Ministerio de Ciencia, suscrito además por el Ministro o la Ministra del Medio Ambiente, por haber intervenido en aquellos asuntos respecto de los cuales debieran haberse inhabilitado, de acuerdo con el artículo precedente o por inasistencia injustificada y sin previo aviso a dos sesiones dentro de un periodo de seis meses, certificada por la Secretaría Técnica.
     

    Artículo 9º. En caso de cese de funciones por las causales previstas en los literales b) y c) del artículo anterior, se designará un/a reemplazante por el lapso restante antes del término del período, entre aquellos que se hubieren presentado a la convocatoria anterior, manteniendo los criterios del artículo 4º del presente reglamento. El nuevo nombramiento se realizará por decreto supremo del Presidente o la Presidenta de la República, a través del Ministerio de Ciencia, suscrito además por el Ministro o la Ministra del Medio Ambiente.
     

    Título III
    Proceso de convocatoria, elección y nombramiento de los miembros del Comité Científico
     

    Artículo 10. El Ministerio de Ciencia convocará a integrar el Comité a las personas interesadas, mediante una publicación en su sitio web institucional y en los medios de comunicación impresos o digitales que estime conveniente para garantizar la difusión abierta y transparente de la convocatoria y fijará un periodo de inscripción de postulantes.
     

    Artículo 11. Las bases que regulen la convocatoria a integrar el Comité Científico deberán considerar los principios y criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley de Cambio Climático y serán aprobadas a través del correspondiente acto administrativo por parte del Ministerio de Ciencia, el cual será suscrito además por el Ministro o Ministra del Medio Ambiente.
     

    Artículo 12. Podrán postular para integrar el Comité Científico aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3º del presente reglamento.
     

    Artículo 13. La postulación deberá ser realizada a través del formulario que estará disponible en el sitio web institucional del Ministerio de Ciencia. Las y los postulantes deberán adjuntar los documentos solicitados en la convocatoria para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Cambio Climático y en el artículo 3º del presente reglamento.
    Si dentro del plazo de postulación no se inscriben suficientes candidatos/as que cumplan con los requisitos necesarios para ser seleccionados y conformar el Comité Científico, el Ministerio de Ciencia extenderá el plazo de postulación por un periodo igual al original.
     

    Artículo 14. Los procesos de convocatoria para la renovación de los o las integrantes del Comité Científico se realizarán a lo menos con 90 días corridos de anticipación a la fecha en que venza el periodo de vigencia de los miembros que se renovarán.
     

    Artículo 15. Luego de cerrado el proceso de postulación, el Ministerio de Ciencia y el Ministerio del Medio Ambiente revisarán los antecedentes presentados con el objeto de designar a las personas idóneas, teniendo en consideración los criterios establecidos en el artículo 4º del presente reglamento.
     

    Título IV
    Del funcionamiento del Comité Científico
     

    Artículo 16. El Comité Científico sesionará de forma ordinaria al menos una vez al mes, en las dependencias del Ministerio de Ciencia o por medios telemáticos, según se considere necesario. En todo caso, se velará por que los miembros del Comité puedan intervenir de forma simultánea.
    Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán transmitidas en directo por el medio más idóneo y, asimismo, grabadas y publicadas íntegramente, en un plazo máximo de veinticuatro horas desde su realización en la plataforma que se disponga para dicho efecto en el sitio oficial del Ministerio del Medio Ambiente, bajo los mecanismos de transparencia activa que dispone la ley.
     

    Artículo 17. Anualmente, la presidencia dará a conocer al Comité Científico la planificación anual que contempla el cumplimiento de todas las tareas y obligaciones que le encomienda la Ley de Cambio Climático para el período correspondiente.
    Dicha planificación deberá considerar, al menos, el cumplimiento de todas las funciones del Comité y la calendarización de las sesiones ordinarias que se celebrarán durante el año, sin perjuicio de su complementación o modificación por el propio Comité en la medida que sea necesario para la correcta aplicación de la citada ley.
     

    Artículo 18. En las sesiones ordinarias podrá abordarse cualquier asunto de competencia del Comité Científico.
    El quórum para sesionar de manera ordinaria será la mayoría absoluta de las personas que integran el Comité Científico. Las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, dirimirá el voto del presidente o presidenta o quien lo subrogue.
    Las sesiones ordinarias serán citadas por la Secretaría Técnica, con al menos 15 días hábiles de anticipación, a través de comunicación remitida por medios electrónicos a las personas que integran el Comité Científico.
    El presidente o presidenta del Comité Científico podrá suspender las sesiones ordinarias antes de su inicio, por un motivo justificado. Deberá notificar esta situación a los miembros del Comité y a las o los invitados correspondientes, si los hubiera, a través de medios electrónicos. En esta comunicación se deberá informar sobre la recalendarización de la sesión.
     

    Artículo 19. Por acuerdo de la mayoría de los y las integrantes del Comité se podrá convocar a sesiones extraordinarias en las que se abordarán exclusivamente aquellas materias incluidas en la convocatoria.     
    Las sesiones extraordinarias del Comité Científico serán celebradas en días y horas hábiles y deberán comunicarse por la Secretaría Técnica a sus integrantes a través de medios electrónicos, con al menos 5 días hábiles de anticipación.
    En este caso, los quórums para sesionar y para adoptar decisiones serán los mismos que establece el artículo 18 del presente reglamento.
     

    Artículo 20. Son atribuciones del presidente o la presidenta del Comité Científico:
     
    a) presidir las sesiones, orientar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causa justificada;
    b) proponer a sus integrantes la planificación anual de tareas y obligaciones del Comité Científico;
    c) convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias;
    d) disponer la conformación de mesas o grupos de trabajo al interior del Comité Científico;
    e) dirimir con su voto en caso de empate, y
    f) las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas en el presente reglamento.
     

    Artículo 21. El presidente o la presidenta, de oficio o a requerimiento de al menos la mitad de los miembros en ejercicio del Comité Científico, podrá invitar a participar a científicos/as, investigadores/as, académicos/as, expertos/as o especialistas en los ámbitos que se traten en determinadas sesiones, con derecho a voz. También se podrá invitar a personas de destacada labor en materia de cambio climático o disciplinas relacionadas, así como a funcionarios/as o representantes de entidades públicas o privadas de carácter nacional, internacional, regional o municipal y organizaciones de la sociedad civil que, a juicio del Comité Científico, sea recomendable escuchar.
    De la misma manera, se podrá invitar a las personas indicadas precedentemente con el objeto de conformar mesas o grupos de trabajo que se requieran.
     

    Artículo 22. El Secretario o Secretaria Técnica levantará un acta de las materias tratadas en cada sesión del Comité Científico, en la que se dejará constancia, al menos, de lo siguiente:
     
    a) Fecha y hora de inicio y término de la respectiva sesión.
    b) Nombre de las personas que asistieron a la sesión y modalidad de su asistencia.
    c) Materias analizadas en la correspondiente sesión, a través de una relación sumaria de los antecedentes y el debate o discusión sobre las mismas, en su caso.
    d) Las conclusiones y acuerdos adoptados por el Comité Científico.
    e) Firma de los asistentes y del Secretario o Secretaria Técnica.
     
    El acta será puesta en conocimiento de las personas que integran el Comité Científico por medios electrónicos dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes a la sesión respectiva por parte del Secretario o Secretaria Técnica. Posteriormente, los miembros del Comité Científico validarán el acta a través del mismo medio dentro de los 3 días siguientes a su envío. Una vez validada, se tendrá por aceptada.
    Una vez aprobadas, las actas serán publicadas en la plataforma que se disponga para dicho efecto en el sitio oficial del Ministerio del Medio Ambiente, bajo los mecanismos de transparencia activa que dispone la ley, en un plazo que no podrá exceder de 10 días hábiles, contados desde la celebración de la respectiva sesión. Sin perjuicio de lo anterior, las referidas actas se publicarán también en la página de transparencia activa del Ministerio de Ciencia.
    En casos calificados y debidamente fundados, el presidente o la presidenta del Comité Científico podrá, de oficio o a solicitud de parte, ampliar los plazos previstos en el presente artículo.
     

    Título V
    De la Secretaría Técnica
     

    Artículo 23. El Ministerio de Ciencia ejercerá la Secretaría Técnica del Comité Científico. Se designará a uno o más funcionarios o funcionarias de la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación para desempeñar estas labores, entre quienes se designará al Secretario o Secretaria Técnica.     
    El Ministerio de Ciencia proporcionará los medios materiales para el adecuado funcionamiento del Comité Científico, así como el apoyo de profesionales con conocimiento científico de las materias de su competencia, especialmente respecto de la Contribución Determinada a Nivel Nacional ("NDC", por sus siglas en inglés), la Estrategia Climática a Largo Plazo ("ECLP"), normas de emisión, desarrollo de capacidades y transferencia tecnológica.
     

    Artículo 24. El Secretario o Secretaria Técnica tendrá las siguientes funciones:
     
    a) Coordinar el apoyo de profesionales con conocimiento científico que se requiera.
    b) Coordinar la entrega al Comité Científico de los informes o insumos aportados por los profesionales indicados en el literal anterior.
    c) Citar a sesiones ordinarias y extraordinarias por orden del presidente o presidenta del Comité Científico.
    d) Participar en las sesiones del Comité Científico y levantar acta de éstas.
    e) Publicar las actas aprobadas por el Comité Científico en la página web del Ministerio de Ciencia.
    f) Servir de instancia de ayuda para la implementación de las iniciativas acordadas por el Comité Científico.
    g) Servir de instancia de nexo de comunicación entre el Comité Científico y el Ministerio del Medio Ambiente y los distintos órganos de la Administración del Estado pertinentes.
    h) Comunicar a través de la página web del Ministerio de Ciencia información relevante sobre el Comité Científico.
    i) Prestar al Comité Científico cualquier otro apoyo referido a materias propias que éste le encomiende.
    j) Ejercer las demás labores que le encomienden los demás cuerpos normativos.
     

    Artículo 25. La entrega de medios materiales para el adecuado funcionamiento del Comité Científico, así como el apoyo de profesionales, dependerá de la disponibilidad presupuestaria del Ministerio de Ciencia.
     

    Artículo segundo: El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
     

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
     

    Artículo primero transitorio: La convocatoria para integrar el primer Comité Científico deberá realizarse dentro de los 90 días corridos contados desde la publicación del presente decreto.
     

    Artículo segundo transitorio: En la primera designación de los y las integrantes del Comité Científico, el Ministro o Ministra del Ministerio del Medio Ambiente y del Ministerio de Ciencia designarán a cinco integrantes por el periodo de un año y seis meses, pudiendo ser designados para un nuevo periodo de tres años, y seis integrantes serán designados por el periodo de tres años, definiendo claramente en cada designación la duración del cargo.
    En el caso de las personas cuyo primer periodo es de un año y seis meses, el Ministerio de Ciencia elegirá a tres integrantes y el Ministerio del Medio Ambiente elegirá a dos. En el caso de aquellos integrantes cuyo primer periodo dura tres años, cada Ministerio elegirá a tres integrantes.
    En esta primera designación el Ministro o Ministra del Medio Ambiente y del Ministerio de Ciencia aplicarán los criterios del artículo 4º del presente reglamento de manera proporcional.
    La primera sesión del Comité Científico será convocada por la Secretaría Técnica y en ella deberá elegirse el presidente o la presidenta del mismo y adoptarse los acuerdos necesarios para su adecuado funcionamiento, considerándose la siguiente convocatoria como la primera sesión ordinaria del año respectivo.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Aisén Etcheverry Escudero, Ministra de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.- María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento, decreto Nº 15, de 9 de junio de 2023.- Atentamente, Carolina Gainza Cortés, Subsecretaria de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.