Artículo 2º. El Comité Científico estará integrado por once personas, que serán nombradas mediante decreto supremo del Presidente o la Presidenta de la República, a través del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, en adelante el "Ministerio de Ciencia", suscrito además por la Ministra o el Ministro del Medio Ambiente, de entre aquellos postulantes que participen de la convocatoria pública para integrar el Comité Científico.
De las personas postulantes que cumplan con los requisitos del artículo 3º, cinco integrantes serán elegidos/as por el Ministerio del Medio Ambiente y seis por el Ministerio de Ciencia.
Las personas que integren el Comité Científico durarán tres años en sus funciones y podrán ser designadas por nuevos períodos.
La renovación de los y las integrantes del Comité Científico será por parcialidades en grupos de cinco y seis, respectivamente. En el primer caso, tres serán designados/as por el Ministerio de Ciencia y dos por el Ministerio del Medio Ambiente. En el segundo caso, cada Ministerio designará a tres integrantes.
La primera designación se regirá por lo dispuesto en los artículos transitorios del presente reglamento.
La presidencia será elegida por mayoría absoluta de sus integrantes y durará 2 años en sus funciones.
En caso de cesar antes del término de su mandato, se realizará una nueva elección entre sus integrantes para seleccionar una nueva presidencia que concluya dicho período.
Si quien ejerce la presidencia se encontrare impedido temporalmente de ejercer sus funciones, el Comité Científico elegirá un reemplazante por el periodo que dure el impedimento, por la mayoría absoluta de sus miembros.
El Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Ciencia podrán participar del Comité Científico con derecho a voz a través de uno o más funcionarios o funcionarias designadas por la Ministra o el Ministro correspondiente, quienes no serán consideradas para los quórum de sesiones y de adopción de acuerdos.