APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY N° 21.255, SOBRE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA REALIZAR LAS ACTIVIDADES DE TURISMO EN LA ANTÁRTICA
    Núm. 63.- Santiago, 15 de marzo de 2023.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la ley N° 21.080 que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de modernizar el Ministerio de Relaciones Exteriores; el artículo 31 de la ley N° 21.255, que establece el Estatuto Chileno Antártico; la ley N° 20.423 del Sistema Institucional para el desarrollo del Turismo; el decreto con fuerza de ley N° 83, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que fija el Estatuto Orgánico de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado; la ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; el decreto supremo N° 361, de 24 de junio de 1961, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Tratado Antártico; el decreto supremo N° 396, de 3 de abril de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, y la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1° Que el artículo 2°, inciso segundo, de la ley N° 21.080 atribuye a este Ministerio de Relaciones Exteriores la responsabilidad de intervenir en todos los asuntos concernientes a las fronteras y límites del país, a las zonas fronterizas, a los espacios aéreos y marítimos en general, y a los asuntos relativos al territorio antártico y a la política antártica.
    2° Que el artículo 31 de la ley N° 21.255 asigna al Estado la promoción y apoyo a las actividades de turismo antártico, así como el control de las normas de dicha ley y su reglamento, que será expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, suscrito por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo y por el Ministro de Medio Ambiente, debiendo establecer las condiciones y requisitos para realizar las actividades de turismo en la Antártica.
     
    Decreto:

    Artículo único: Apruébase el siguiente reglamento que establece las condiciones y requisitos para realizar las actividades de turismo en la Antártica.

 
    TÍTULO I
    Disposiciones generales
     

    Artículo 1°.- Definiciones. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
     
    1. Turismo: conjunto de actividades realizadas por personas durante sus viajes y permanencias en lugares distintos al de su entorno habitual, por un período de tiempo consecutivo inferior a un año, por motivos diferentes al de ejercer una actividad remunerada en el lugar visitado.
    2. Turismo antártico o actividades de turismo en la Antártica: aquellas actividades turísticas que se desarrollan dentro del área definida como Territorio Chileno Antártico.
    3. Territorio Chileno Antártico: lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la ley N° 21.255.
    4. Operador turístico antártico: toda persona natural o jurídica, institución u organismo, estatal o no estatal, que organiza, administra, ejecuta o desarrolla actividades de turismo en la Antártica, según lo dispuesto en la ley N° 20.423 y sus normas complementarias.
     

    Artículo 2°.- Promoción del turismo antártico. El turismo antártico es una actividad estratégica para el desarrollo de Chile, que debe ser promovida de modo armónico e integral por el Estado, inspirada en los principios que orientan la ley N° 21.255 y el Sistema del Tratado Antártico.
     

    Artículo 3°.- Turismo antártico y medio ambiente. El turismo antártico deberá realizarse a través de actividades ambientalmente responsables y no invasivas, considerando fundamentalmente la protección del medio ambiente antártico y sus ecosistemas dependientes y asociados, sujeto a los parámetros y controles rigurosos que garanticen la protección del territorio y su medio ambiente.
     

    TÍTULO II
    Actividades de turismo antártico
     

    Artículo 4°.- Turismo antártico y actividad científica. La actividad de turismo antártico se realizará en armonía y con respeto hacia la actividad científica, debiendo extremar los esfuerzos para asegurar que los programas científicos nacionales se continúen desarrollando con normalidad, protegiendo en especial las áreas de referencia utilizadas en sus investigaciones, las Zonas Especialmente Protegidas o Administradas (ZAEP y ZAEA), al igual que los Sitios y Monumentos Históricos (SMH).
     

    Artículo 5°.- Identidad y educación antártica. El turismo antártico debe fomentar la identidad antártica chilena y la educación antártica.
    La educación antártica comprende la difusión de la institucionalidad chilena antártica, del Territorio Chileno Antártico, sus antecedentes históricos y geográficos, su biodiversidad y el rol que cumple el Sistema del Tratado Antártico en la protección de sus valores.
    Será obligación de los operadores turísticos antárticos informar y educar a quienes participen de sus actividades y de la protección del medio ambiente antártico, incluyendo las actividades prohibidas en la Antártica, así como la lista de Especies y Zonas Especialmente Protegidas o Administradas, los monumentos históricos, las conductas que constituyen infracciones o delitos en su territorio y sus respectivas sanciones, como también fomentar una conducta responsable por parte del turista.
     

    Artículo 6°.- Sujeción del turismo antártico a los requisitos del turismo aventura. Todas las actividades turísticas que se realicen en el Territorio Chileno Antártico estarán sujetas a las exigencias que impone la Ley N° 20.423 y sus normas complementarias a los servicios de turismo aventura, debiendo encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Clasificación y cumplir los estándares de seguridad que fije la autoridad competente respecto de tales actividades, en especial los relativos al equipo humano y material y a las técnicas usadas para dar seguridad a la ejecución de dichas actividades, destinados a disminuir el riesgo de las mismas.
     

    Artículo 7°.- Domicilio de los operadores turísticos. Los operadores turísticos antárticos deberán tener o fijar domicilio en Chile para efectos de solicitar la autorización para la realización de actividades de turismo antártico, ya sea por cuenta propia o de terceros.
     

    TÍTULO III
    Procedimiento para solicitar autorización para la realización de actividades de turismo antártico
     

    Artículo 8°.- De la solicitud de autorización. La solicitud de autorización para realizar actividades de turismo antártico se presentará mediante un formulario elaborado por el Ministerio de Relaciones Exteriores para estos fines, el cual deberá ser presentado ante el mismo, al menos 6 meses antes del inicio de la actividad, y deberá acompañar los siguientes antecedentes:
     
    a. Identificación de las personas naturales o jurídicas responsables del proyecto, señalando su nombre completo, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio y rol dentro del proyecto. En caso de personas jurídicas, se deberá acompañar su escritura de constitución y sus modificaciones, y el certificado de vigencia de la misma y de su representante legal, otorgados por organismo competente, con una antigüedad máxima de 3 meses.
    b. Descripción de la actividad turística a realizar, explicando en detalle el proyecto o actividades que contempla, acompañando un cronograma del mismo que indique las fechas del viaje, lugares a visitar, tiempo de permanencia, singularización de las naves o aeronaves que se utilizaran, el plan de navegación o aeronavegación, los sitios en que se desarrollará la actividad y el número de participantes para cada actividad.
    c. Identificación de los guías turísticos que participarán de la actividad señalando su nombre completo, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio, rol dentro del proyecto y acreditando su experiencia en operaciones antárticas o similares.
    d. Identificación de los turistas participantes, señalando su nombre completo, número de identificación o pasaporte, nacionalidad, domicilio, estado civil, profesión u oficio.
    e. Copia de la inscripción vigente en el Registro Nacional de Clasificación de Servicios Turísticos del Servicio Nacional de Turismo, conforme a lo establecido en la ley N° 20.423 respecto de las actividades de turismo aventura, con una antigüedad máxima 3 meses.
    f. Señalar los apoyos logísticos que posee para la realización del proyecto, acreditando de ser necesario, contar con los permisos de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) y la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante (Directemar).
    g. Individualización de los equipos de seguridad disponibles para la actividad turística debidamente certificados por el Instituto Nacional de Normalización, en conformidad a lo establecido en la ley N° 20.423 y su normativa complementaria.
    h. Los documentos apropiados que permitan apreciar la capacidad financiera para solventar la actividad turística antártica a desarrollar.
    j. Copia notarial de un seguro vigente u otra cobertura de aquellas contempladas en el Sistema de Tratado Antártico para solventar los costos asociados con la búsqueda y rescate, atención médica y evacuación de las personas que participarán de la actividad antártica, correspondiente a los riesgos de la misma.
    k. Copia notarial del seguro vigente para responder por los costos de las acciones de contención y/o reparación que sea necesario emprender ante eventuales daños ambientales que se causen en la ejecución de la actividad de turismo antártico.
     

    Artículo 9°.- De la revisión de los antecedentes. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la División de Asuntos Antárticos de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, revisará que se hayan acompañado los antecedentes señalados en el artículo 8°.
    En el marco de lo anterior, podrá efectuar consultas a órganos de la Administración del Estado, operadores antárticos. compañías aseguradoras y otros terceros interesados a objeto de aclarar aspectos o antecedentes que resulten necesarios u obscuros para la seguridad de la actividad, de los pasajeros o del medio ambiente antártico.
     

    Artículo 10°.- Observaciones a la solicitud. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el artículo 8°, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la División de Asuntos Antárticos de la la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, requerirá al interesado para que, en el plazo de 5 días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos y antecedentes respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se tendrá por desistida dicha solicitud.
    Adicionalmente, de conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 37 de la ley N° 21.255, se podrá solicitar antecedentes adicionales con el objeto de comprobar que el proyecto o actividad no pugna con la Política Antártica Nacional ni con la política exterior del Estado de Chile ante el Sistema del Tratado Antártico.
     

    Artículo 11°.- Autorización de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites. Una vez que el proponente de la actividad haya acompañado todos los antecedentes señalados en el artículo 8°, tratándose de actividades turísticas antárticas en que participen personas con domicilio en el extranjero, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la División de Asuntos Antárticos de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, remitirá la solicitud a la Dirección Nacional de Fronteras y Límites para su autorización relativa a política exterior vecinal en zonas declaradas fronterizas, integración física, límites, recursos hídricos compartidos y aquellas encomendadas por tratados internacionales.
    La Dirección Nacional de Fronteras y Límites resolverá dicha solicitud dentro del plazo de 20 días hábiles y devolverá los antecedentes y la autorización, cuando correspondiere, a la División de Asuntos Antárticos para continuar con su tramitación. En casos excepcionales, debidamente calificados por la Dirección, el plazo podrá prorrogarse por igual periodo.
     

    Artículo 12°.- Resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores. Una vez otorgada la autorización de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites a que se refiere el artículo precedente, si correspondiere, y siempre que se hayan acompañado todos los antecedentes señalados en el artículo 8°, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a propuesta de la División de Asuntos Antárticos de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, se pronunciará sobre la solicitud en cuanto al cumplimiento de los requisitos y antecedentes exigidos en el mencionado artículo 8°.
    Si el proyecto o actividad cumple con las citadas normas, dentro del plazo de 30 días hábiles, el Ministerio de Relaciones Exteriores emitirá la resolución favorable, notificando de ello a los interesados.
    En dicha resolución, junto con autorizar la realización de la actividad, el Ministerio de Relaciones Exteriores certificará que el proyecto o actividad para realizar actividades de turismo antártico no pugna con la Política Antártica Nacional ni con la política exterior del Estado de Chile ante el Sistema del Tratado Antártico.
    Si el proyecto no cumple con los requisitos señalados en el artículo 8° del presente reglamento, dentro del plazo de 30 días hábiles, se notificará al proponente de las observaciones al proyecto o actividad, quien tendrá un plazo de 10 días hábiles para subsanarlas. Una vez subsanadas las observaciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá un plazo de 20 días hábiles para emitir la resolución que apruebe o rechace la solicitud, y su correspondiente certificación.
     

    Artículo 13°.- Presentación ante el Comité Operativo para la Evaluación de Impacto Ambiental. Una vez emitida la resolución favorable y la certificación a que se refiere el artículo anterior, y la aprobación de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites cuando correspondiere, el solicitante deberá concurrir ante el Comité Operativo para la Evaluación de Impacto Ambiental sobre el Medio Ambiente Antártico dependiente del Ministerio del Medio Ambiente, conforme a lo establecido en el Título VI de la ley N° 21.255.
    Una vez evaluado el impacto ambiental del proyecto y con todas las autorizaciones, certificaciones y resoluciones emitidas conforme al presente reglamento, se podrá dar inicio a la actividad de turismo antártico.
     

    Artículo 14°.- Circunstancias sobrevinientes. Los interesados deberán dar aviso inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la División de Asuntos Antárticos de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, ante cualquier circunstancia sobreviniente que afecte el cumplimiento de los requisitos que sirvan de base para el otorgamiento de la autorización, acompañando al efecto los antecedentes correspondientes. Lo anterior deberá cumplirse a más tardar dentro de los 30 días hábiles desde la ocurrencia de los hechos que la motiven, sea que ello tenga lugar antes o después del otorgamiento de la autorización, e incluso antes o después del inicio de la actividad de turismo.
     

    Artículo 15°.- Obligaciones de la ley N° 20.423 del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo. A los operadores turísticos antárticos les serán aplicables las disposiciones y obligaciones establecidas en la ley N° 20.423 del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo y su normativa complementaria, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.
     

    Artículo 16°.- Información para operadores turísticos antárticos. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la División de Asuntos Antárticos de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, deberá disponer de información pública permanente y actualizada a objeto de orientar a los operadores turísticos antárticos para la obtención de la autorización para la realización de las actividades de turismo a que se refiere el presente reglamento.
     

    TÍTULO IV
    Terminación anticipada de la autorización
     

    Artículo 17°.- Terminación anticipada de la autorización. Si se constatare el cambio en las circunstancias o el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 8° para el otorgamiento de la autorización, sin que hayan sido debidamente informadas a la autoridad competente según lo dispuesto en el artículo 14°, la autorización deberá ser dejada sin efecto de conformidad con lo establecido en la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.


    Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Albert van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.
    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Claudia Rojo, Directora General Administrativa.