LEY NÚM. 21.634
MODERNIZA LA LEY N° 19.886 Y OTRAS LEYES, PARA MEJORAR LA CALIDAD DEL GASTO PÚBLICO, AUMENTAR LOS ESTÁNDARES DE PROBIDAD Y TRANSPARENCIA E INTRODUCIR PRINCIPIOS DE ECONOMÍA CIRCULAR EN LAS COMPRAS DEL ESTADO
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo primero.- Modifícase la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, de la siguiente forma:

    1. Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:

    "Artículo 1.- Los contratos que celebren los organismos del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado.
    La presente ley se aplicará a los organismos de la Administración del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases  Generales  de  la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Se aplicará de la misma forma a las corporaciones, fundaciones y asociaciones de participación municipal o regional. Respecto de las empresas públicas creadas por ley, la Contraloría General de la República y el Banco Central, les será aplicable en los términos señalados en los incisos siguientes.
    Igualmente, se aplicará la presente ley a las fundaciones en las que participe la Presidencia de la República y a las corporaciones, fundaciones y asociaciones no señaladas anteriormente en las que participe de su administración o dirección un organismo de la Administración del Estado, y que reciban transferencias de fondos públicos que, en su conjunto, asciendan a una cantidad igual o superior a 1.500 unidades tributarias mensuales en un año calendario. En enero de cada año, mediante un decreto exento, el Ministerio de Hacienda identificará estas entidades.
    Las corporaciones, fundaciones y asociaciones en las que participe de su administración o dirección un organismo de la Administración del Estado, y que reciban transferencias de fondos públicos que en su conjunto sean inferiores a 1.500 unidades tributarias mensuales, podrán suscribir convenios con la Dirección de Compras y Contratación Pública para acogerse voluntariamente a las disposiciones de la presente ley. Con todo, les serán siempre aplicables las disposiciones del Capítulo VII sobre probidad administrativa y transparencia en la contratación pública.
    La presente ley se aplicará, asimismo, al Consejo Nacional de Televisión, al Congreso Nacional, al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República, al Poder Judicial, a los Tribunales Ambientales, al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, al Tribunal Calificador de Elecciones, a los Tribunales Electorales Regionales, al Servicio Electoral y al Tribunal Constitucional. En estos casos, las referencias hechas por esta ley al reglamento o a las instrucciones obligatorias emitidas por la Dirección de Compras y Contratación Pública se entenderán realizadas a la normativa interna que cada organismo dicte para estos efectos.
    A los organismos del Estado no incluidos en los incisos anteriores, al Banco Central, a las empresas públicas creadas por ley y a las sociedades en las que el Estado tenga participación accionaria de más del 50 por ciento, se les aplicará exclusivamente el Capítulo VII, sobre probidad administrativa y transparencia en la contratación pública. Sin embargo, los organismos singularizados en el presente inciso podrán suscribir convenios con la Dirección de Compras y Contratación Pública para acogerse a las demás disposiciones de esta ley y su reglamento, en todo aquello que no fuere contrario a lo dispuesto en sus propias leyes orgánicas.
    Adicionalmente, a las personas jurídicas reguladas en la ley N° 19.862, que establece registros de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos, se les aplicarán las disposiciones de esta ley en los casos definidos en el reglamento, respecto de tales fondos".

    2. Agrégase el siguiente artículo 2 bis, nuevo:

    "Artículo 2 bis.- La contratación pública persigue satisfacer oportunamente las necesidades de las instituciones públicas y de la ciudadanía. Se rige por los principios de libre acceso a las licitaciones, de competencia, de publicidad y transparencia de los procedimientos, de igualdad de trato y no discriminación, de probidad, y de valor por dinero. Este último consiste en la eficiencia, eficacia y economía en el uso de los recursos públicos y en la gestión de las contrataciones, y la mejor relación costo beneficio en las adquisiciones. Asimismo, se promoverá la participación de empresas de menor tamaño y la incorporación de manera transversal de criterios de sustentabilidad para contribuir al desarrollo económico, social y ambiental.".

    3. En el artículo 3°, sustitúyese el párrafo tercero del literal e) del inciso primero por el siguiente:

    "No obstante las exclusiones a que se refiere esta letra, se les aplicará las disposiciones a las que se refiere el artículo 3 bis.".

    4. Agrégase, a continuación del artículo 3°, el siguiente artículo 3 bis, nuevo:

    "Artículo 3 bis.- No obstante las exclusiones que se señalan en la letra e) del artículo 3°, a dichos contratos les serán aplicables las siguientes disposiciones, según se trate:

    1. A los contratos de obra que celebren los Servicios de Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus fines, y los contratos destinados a la ejecución, operación y mantención de obras urbanas, sólo respecto de la etapa de contratación, esto es, desde la publicación de las bases hasta la adjudicación del contrato o selección del contratista o consultor, según sea el caso, se les aplicará la normativa contenida en los Capítulos V y VII, a excepción de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 24, y las disposiciones que, a consecuencia de ello no les sean aplicables, el inciso séptimo del artículo 25 bis, y los artículos 35 bis y 35 sexies, sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes. El artículo 35 octies les será aplicable en la forma en él indicada.
    Las etapas de dicho proceso de contratación, mencionadas en el inciso anterior, deberán desarrollarse íntegramente a través del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado a que se refiere el artículo 19.
    Las garantías, planos, antecedentes legales, muestras y demás antecedentes que no estén disponibles en formato digital o electrónico podrán ser enviados por los proveedores de manera física, de acuerdo con lo que establezcan las bases en cada caso.
    2. A los contratos de ejecución de obra pública, a los relacionados con ellos y a los contratos de estudios, proyectos y asesorías relacionados con la concesión de obras públicas que celebre el Ministerio de Obras Públicas, sólo respecto de la etapa de contratación, esto es, desde la publicación de las bases hasta la adjudicación del contrato o selección del contratista o consultor, según sea el caso, se les aplicará la normativa contenida en los Capítulos V y VII, a excepción de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 24, y las disposiciones que, a consecuencia de ello no les sean aplicables, el inciso séptimo del artículo 25 bis, y los artículos 35 bis y 35 sexies, sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes. El artículo 35 octies les será aplicable en la forma en él indicada.
    Las etapas de dicho proceso de contratación, mencionadas en el inciso anterior, deberán desarrollarse íntegramente a través del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado a que se refiere el artículo 19.
    Excepcionalmente, en caso de ser necesario por las características de la licitación a efectuar, dichos procesos o parte de ellos se podrán realizar fuera del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, mediante un acto administrativo debidamente fundado, emanado de la Dirección correspondiente del Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de las causales establecidas en el artículo 21.
    Las garantías, planos, antecedentes legales, muestras y demás antecedentes que no estén disponibles en formato digital o electrónico podrán ser enviados por los proveedores de manera física, de acuerdo con lo que establezcan las bases en cada caso.
    3. A los contratos de concesión de obra pública se les aplicará la normativa contenida en los Capítulos V y VII, a excepción de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 24, y las disposiciones que, a consecuencia de ello no les sean aplicables, el inciso séptimo del artículo 25 bis y los artículos 35 bis y 35 sexies, sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes. El artículo 35 octies sólo les será aplicable en la forma en él indicada.
    Las licitaciones de concesiones de obras públicas podrán desarrollarse a través del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado según lo establezca el respectivo reglamento del decreto N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del mismo ministerio, Ley de Concesiones de Obras Públicas. El reglamento podrá establecer que, excepcionalmente, ciertas actuaciones del proceso licitatorio se lleven a cabo de forma presencial.
    Con todo, respecto de los contratos a que se refiere este artículo y la letra e) del artículo 3°, la presente ley se aplicará supletoriamente sólo y exclusivamente en lo referente al procedimiento de contratación, esto es, hasta la adjudicación o selección del contratista o consultor según sea el caso. En los demás aspectos sustantivos y de procedimiento, se regirán exclusivamente por su normativa especial.
    No les serán aplicables al Registro de Contratistas y Consultores del Ministerio de Obras Públicas y a los registros del Ministerio de Vivienda y Urbanismo las normas del Registro de Proveedores regulado en esta ley, salvo en lo dispuesto por el inciso décimo tercero del artículo 16 y el artículo 35 octies. Con todo, estos registros deberán ser interoperables con el señalado Registro de Proveedores.".

    5. Reemplázase, en el epígrafe del CAPÍTULO II, la frase "la Administración" por "los organismos".
    6. Modifícase el artículo 4° de la siguiente forma:

    a) En el inciso primero:

    i. Reemplázase la expresión "la Administración" por "los organismos del Estado".
    ii. Intercálase entre la expresión "el reglamento," y la frase "cumpliendo con los demás", la oración "y se encuentren inscritas, con su información actualizada, en el Registro de Proveedores establecido en el artículo 16,".

    b) Suprímense los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno.

    7. Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:

    "Artículo 5.- Los órganos del Estado adjudicarán los contratos que celebren mediante licitación pública. Excepcionalmente, y por un acto debidamente fundado y acreditado en la forma que señale el reglamento, podrán adjudicar contratos celebrados mediante licitación privada, trato directo o contratación excepcional directa con publicidad, o de acuerdo con los procedimientos especiales de contratación.
    Dicha autorización podrá dictarse en el mismo acto que aprueba el respectivo contrato. La anotada resolución deberá publicarse en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su dictación.".

    8. Modifícase el artículo 6° de la siguiente forma:

    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "y en la evaluación de las respectivas propuestas se dará prioridad", por la siguiente: "se establecerán criterios que evalúen favorablemente".
    b) Agrégase el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando el actual inciso noveno a ser inciso décimo:

    "En las licitaciones públicas, los organismos públicos afectos a la aplicación de la presente ley podrán establecer criterios complementarios a la evaluación técnica y económica para impulsar el acceso de empresas de economía social, o que promuevan la igualdad de género o los liderazgos de mujeres dentro de su estructura organizacional o que impulsen la participación de grupos subrepresentados en la economía nacional, según lo determine el reglamento. En ningún caso estos criterios podrán prevalecer por sobre la evaluación técnica y económica, deberán asignarles una ponderación inferior que resguarde lo anterior, y no podrán tener como consecuencia excluir o impedir la participación de otros oferentes.".

    c) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

    "En todo caso, los organismos del Estado deberán propender a la probidad, eficacia, eficiencia, competencia, transparencia, sustentabilidad y ahorro en sus contrataciones.".

    9. En el artículo 7°:

    a) En su inciso primero:

    i. Reemplázase en el literal a) la expresión "la Administración realiza" por "los organismos del Estado realizan".
    ii. Reemplázase en el literal b) la expresión "la Administración invita" por el texto "los organismos del Estado invitan".
    iii. Reemplázase el literal c) por el siguiente:

    "c) Trato Directo o Contratación Excepcional Directa con Publicidad: el procedimiento de contratación en el que, por las circunstancias de su adquisición o por la naturaleza misma del bien o servicio, se realiza un acuerdo entre el organismo comprador y un proveedor en particular, sin la concurrencia de otros proveedores, sujeto a las normas de publicidad establecidas en esta ley. Las circunstancias de la adquisición o la naturaleza del bien o servicio que justifican la utilización de este procedimiento deberán, en todo caso, ser acreditadas según lo determine el reglamento.".

    iv. Agrégase el siguiente literal d), nuevo:

    "d) Procedimientos especiales de contratación: mecanismos de contratación establecidos para la adquisición de tipos de bienes o servicios específicos, o avaluados en un determinado rango de precio, señalados en la presente ley. Estos procedimientos persiguen objetivos particulares, como son la promoción de las empresas de menor tamaño y proveedores locales, los de probidad, eficacia, eficiencia, innovación, ahorro, competencia, sustentabilidad y acceso. Cada entidad licitante será responsable de acreditar las circunstancias que la facultan para aplicar el respectivo procedimiento especial de contratación.
    Son procedimientos especiales de contratación:

    1. Compra Ágil: es el procedimiento mediante el cual, a través del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, los organismos del Estado de manera simple, dinámica, expedita, competitiva, pública y transparente pueden adquirir bienes y/o servicios por un monto igual o inferior a 100 unidades tributarias mensuales, previa solicitud de al menos tres cotizaciones realizadas a través del referido sistema. Si un organismo no selecciona el proveedor que haya presentado la oferta de menor precio, deberá fundamentar dicha decisión en la respectiva orden de compra.
    Este tipo de compra deberá realizarse con empresas de menor tamaño y proveedores locales, conforme con lo dispuesto en el artículo 56.
    2. Compra por Cotización: es el procedimiento de contratación en el que, por la naturaleza del tipo de bien o servicio requerido para satisfacer una determinada necesidad pública, se requiere abrir un espacio de negociación con los proveedores, con un mínimo de tres cotizaciones previas, sin la concurrencia de los requisitos señalados para la licitación o propuesta pública, ni para la propuesta privada, en los casos previstos en el artículo 8 quáter. Tal circunstancia deberá, en todo caso, ser acreditada según lo determine el reglamento.
    3. Convenio Marco: es el procedimiento de contratación competitivo realizado por la Dirección de Compras y Contratación Pública, que persigue la eficiencia y ahorro en los costos de transacción en el suministro directo de bienes o servicios estandarizados a los organismos públicos, con demanda regular y transversal. La Dirección evaluará la oportunidad y conveniencia de llevar a cabo dichos procesos, para lo cual realizará estudios previos de factibilidad, en orden a determinar si los bienes o servicios a licitar cumplen con los requisitos de estandarización, de transversalidad y de regularidad en la demanda que hacen procedente este procedimiento especial de contratación administrativa.
    En virtud del procedimiento de Convenio Marco se establecerán previamente en las bases los términos de provisión y entrega, los precios y descuentos, entre otras posibles condiciones, respecto de dichos bienes y servicios, durante un período de tiempo determinado.
    La admisión a estos convenios se realizará mediante licitaciones periódicas abiertas a todos los oferentes de los respectivos bienes o servicios, seleccionándose a múltiples proveedores, bajo las condiciones señaladas en las bases de licitación. Estas condiciones podrán incluir requerimientos técnicos, económicos mínimos y/o número o porcentaje de proveedores a ser seleccionados para un determinado convenio marco, de manera de garantizar la competencia entre los oferentes.
    La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá definir criterios obligatorios para la elección de bienes o servicios determinados, ofertados a través de Convenio Marco, así como también, los requisitos para actualizar las condiciones de los productos ofrecidos, los que deberán ser incluidos en las bases de licitación del respectivo convenio.
    El Convenio Marco deberá contemplar adjudicaciones por zonas geográficas de manera de asegurar la participación de proveedores locales, acorde con lo dispuesto en el artículo 59. De igual forma, se considerarán las ofertas de las empresas de menor tamaño, de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo IX.
    Los Convenios Marco vigentes se traducirán en un catálogo publicado en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, que contendrá una descripción de los bienes y servicios ofrecidos, sus precios, sus condiciones de contratación, y la individualización de los proveedores a los que se les adjudicó el Convenio Marco. La Dirección de Compras y Contratación Pública deberá mantener actualizado dicho catálogo.
    4. Contratos para la Innovación: es el procedimiento competitivo de contratación que tiene por objeto la adquisición de bienes o la contratación de servicios para la satisfacción de necesidades o resolución de problemas respecto de las cuales no existen productos o servicios adecuados o disponibles en el mercado. Para efectos de este procedimiento, en la convocatoria a participar de él, la entidad licitante deberá describir los requisitos que deben cumplir los proveedores y la necesidad que se requiera solucionar o el problema a resolver, junto a las distintas fases que tendrá el procedimiento de contratación. Este procedimiento podrá incluir la contratación de servicios de investigación y desarrollo, los cuales podrán resultar en la adjudicación de uno de los productos o servicios en desarrollo, en la realización de un nuevo proceso de licitación para la contratación de uno de éstos por otro proveedor o sin adjudicación.
    Para efectos de este procedimiento, el desarrollo de prototipos u otros gastos de investigación y desarrollo serán costeados por la entidad licitante, aun cuando los proveedores beneficiarios de dicho costeo no sean los adjudicatarios finales del procedimiento de contratación. Excepcionalmente, y de manera fundada, la entidad licitante podrá no costear total o parcialmente estos gastos.
    5. Diálogo Competitivo de Innovación: es el procedimiento competitivo de contratación que opera cuando, para dar satisfacción a una necesidad pública compleja, es imprescindible realizar un diálogo o debate estructurado que permita conocer con suficiente precisión las especificaciones técnicas de bienes o servicios disímiles disponibles en el mercado y adaptarlas técnicamente para satisfacer la necesidad planteada.
    Este procedimiento se desarrolla en fases sucesivas que permiten la reducción progresiva del número de proveedores o soluciones por examinar, además de delimitar, de forma progresiva, las condiciones específicas del bien o servicio requerido. Este procedimiento estará exceptuado de la prohibición contemplada en el artículo 35 ter, exclusivamente respecto de la comunicación entre los participantes y las personas que desempeñan funciones en el organismo licitante que participan del proceso de adjudicación.
    6. Subasta Inversa Electrónica: procedimiento de compra abierto y competitivo que persigue la generación de ahorros en bienes y servicios estandarizados que no se encuentren disponibles a través de los convenios marco vigentes. Este procedimiento se desarrolla en varias etapas. En la primera de ellas, se determina, en base a los requerimientos previamente efectuados por el órgano comprador, y las propuestas presentadas por los oferentes, a aquellos que califican para participar de las rondas subsecuentes. En la segunda etapa los proveedores calificados deberán presentar en cada ronda sus ofertas sobre aspectos tales como el precio, los tiempos de despacho u otras características objetivas del bien o servicio a contratar. El reglamento indicará las circunstancias bajo las cuales puede emplearse este procedimiento.
    7. Otros procedimientos especiales de contratación: son aquellos que establezca el reglamento, cuando las necesidades de compra de las entidades públicas sujetas a esta ley no puedan ser satisfechas mediante alguno de los procedimientos contemplados en el presente artículo. Para su incorporación en el reglamento, el Ministerio de Hacienda, en conjunto con la Dirección de Compras y Contratación Pública, deberán realizar una consulta pública, de acuerdo a las normas de la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública. Posterior a ello, se deberá requerir el informe favorable del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, según el ámbito de su competencia. En todo caso, tales procedimientos especiales de contratación deberán siempre regirse por los principios de transparencia, eficiencia, sustentabilidad, libre acceso, igualdad de los oferentes, competitividad y respeto a las demás normas establecidas en esta ley, así como promover la participación de las empresas de menor tamaño y proveedores locales.
    Los procedimientos de contratación señalados en este numeral podrán ser aplicados por los organismos de la Administración del Estado, siempre que concurran los requisitos para ello. Los demás organismos del Estado sujetos a esta ley, que no pertenezcan a la Administración del Estado, podrán utilizar estos procedimientos previa evaluación de la oportunidad y conveniencia, y dictarán las normas correspondientes para ello.".

    b) En el inciso final:

    i. Reemplázase la expresión "La Administración no podrá" por "Los organismos del Estado no podrán".
    ii. Agrégase la siguiente oración final: "La infracción de esta disposición tendrá como sanción la señalada en el párrafo quinto del literal c) del artículo 8 bis, y será aplicada en virtud del procedimiento señalado en dicha norma.".

    10. Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:

    "Artículo 8.- Procederá la licitación privada si en las licitaciones públicas respectivas no se hubieren presentado interesados o las ofertas hubiesen sido declaradas inadmisibles. En tal situación procederá primero la licitación o propuesta privada y, en caso de no encontrar nuevamente interesados, será procedente la contratación por trato directo.".

    11. Intercálanse los siguientes artículos 8 bis, 8 ter y 8 quáter:

    "Artículo 8 bis.- Procederá el Trato Directo o Contratación Excepcional Directa con Publicidad en los casos fundados que a continuación se señalan:

    a) Si sólo existe un proveedor del bien o servicio, siempre que no exista un sustituto u otra alternativa razonable que permita satisfacer de manera similar o equivalente la necesidad pública requerida.
    Para efectos de la aplicación de esta causal, el organismo del Estado deberá publicar en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, los antecedentes básicos del bien o servicio a adquirir y la identidad del proveedor. El reglamento establecerá la forma que se realizará dicha publicación.
    En caso que la contratación supere las 1.000 unidades tributarias mensuales, previo a suscribir el contrato o emitir la orden de compra, el organismo contratante deberá publicar, en una sección especial, de fácil visibilidad, en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, su intención de llevar a cabo este tipo de procedimiento, y permitirá que, dentro de un plazo de cinco días hábiles contado desde la referida publicación, otros proveedores puedan solicitar que se realice otro procedimiento de contratación, de acuerdo con las condiciones establecidas en esta ley y en el reglamento. En este caso, el organismo deberá ponderar iniciar otro procedimiento de contratación, o bien, deberá explicitar las circunstancias que justifican la procedencia del referido mecanismo en un acto dictado al efecto o en la resolución que autoriza el Trato Directo o Contratación Excepcional Directa con Publicidad y aprueba el contrato. Esta decisión podrá ser reclamada por el proveedor que se considere afectado, a través de los recursos administrativos y/o judiciales que establece la ley, incluso por la acción establecida en el numeral 1 del artículo 24.
    Bajo el monto señalado en el párrafo anterior, el organismo deberá publicar en la misma sección del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, la resolución fundada que autoriza el Trato Directo o Contratación Excepcional Directa con Publicidad, el texto del contrato, si lo hay, y la respectiva orden de compra, dentro de un plazo de veinticuatro horas desde la dictación de la resolución que aprueba el contrato, la aceptación de la orden de compra o la total tramitación del contrato, según sea el caso.
    b) Si no hubiere interesados para el suministro de bienes muebles o la prestación de servicios, o las ofertas hubiesen sido declaradas inadmisibles, siempre que se hubieran concursado previamente a través de una licitación pública y una licitación privada.
    c) En casos de emergencia, urgencia o imprevisto, en que se requiera satisfacer una necesidad pública de manera impostergable, siempre que se justifique que, en caso de no realizarse la contratación en un breve plazo, se generarían graves perjuicios a las personas o al funcionamiento del Estado, calificados mediante resolución fundada del jefe superior del organismo contratante, y que, para evitar dichos perjuicios, no pueda utilizarse otro procedimiento de contratación. Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente.
    En caso que las circunstancias que justifiquen la aplicación de esta causal sean imputables a la entidad pública contratante, deberán adoptarse oportunamente las medidas tendientes para determinar las eventuales responsabilidades administrativas que correspondan.
    En los contratos que se suscriban justificados en esta causal, el plazo para efectuar el suministro o prestación del servicio deberá ser delimitado a los supuestos de hecho que lo fundan.
    En el caso señalado en este literal, el organismo del Estado deberá publicar en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, en una sección especial destinada para estos efectos, y en la página web del organismo, la resolución fundada que autoriza el Trato Directo o Contratación Excepcional Directa con Publicidad, y que aprueba el contrato, si lo hay. Del mismo modo, deberá publicar la respectiva orden de compra dentro de las veinticuatro horas desde la dictación de la resolución, la aceptación de la orden de compra o la total tramitación del contrato, según sea el caso.
    Sin perjuicio de la validez o invalidez del contrato, la jefatura superior del servicio que haya calificado indebidamente una situación como de emergencia, urgencia o imprevisto será sancionada con una multa a beneficio fiscal de diez a cien unidades tributarias mensuales, según la cuantía de la contratación involucrada. Esta multa será compatible con las demás sanciones administrativas que puedan corresponderle de acuerdo con la legislación vigente, y su cumplimiento se efectuará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de Administración Financiera del Estado.
    d) Si se trata de servicios de naturaleza confidencial o cuya difusión puede afectar la seguridad o el interés nacional, determinados por ley.
    En este caso, se podrá acceder a entregar la información solicitada en conformidad a las disposiciones establecidas en la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.
    e) Cuando, por la magnitud e importancia que implica la contratación, se hace indispensable recurrir a un proveedor determinado debido a la confianza y seguridad que se derivan de su experiencia comprobada en la provisión de los bienes o servicios requeridos. Deberá además estimarse fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen esa seguridad y confianza.
    Para recurrir a la causal contemplada en este literal el producto o servicio debe ser indispensable y necesario para la continuidad del servicio y fines de la entidad contratante.
    Con todo, no resultará motivo suficiente para invocar esa causal la sola circunstancia de que el proveedor a contratar sea o haya sido proveedora de la entidad licitante o que cuente con experiencia en esa entidad. Asimismo, la consideración de la experiencia debe realizarse de manera proporcional al objeto de la contratación, y no supondrá en caso alguno una vulneración al principio de libre concurrencia.
    Solo podrá utilizarse esta causal para contrataciones superiores a las 1.000 unidades tributarias mensuales. Siempre previo a suscribir el contrato o emitir la orden de compra, el organismo público deberá publicar, en una sección especial, de fácil visibilidad, en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, su intención de llevar a cabo este tipo de procedimiento, y permitirá que, dentro de un plazo de cinco días hábiles contado desde la referida publicación, otros proveedores puedan solicitar que se realice otro procedimiento de contratación, de acuerdo al procedimiento y a las condiciones establecidos en esta ley y el reglamento. En este caso, el organismo deberá ponderar iniciar otro procedimiento de contratación, o bien, deberá explicitar las circunstancias que justifican la procedencia del referido mecanismo en un acto dictado al efecto o en la resolución que autoriza el Trato Directo o Contratación Excepcional Directa con Publicidad y aprueba el contrato. Esta decisión podrá ser reclamada por el proveedor que se considere afectado, a través de los recursos administrativos y/o judiciales que establece la ley, con inclusión de la acción establecida en el numeral 1 del artículo 24.
    En los contratos que se suscriban justificados en esta causal, el plazo para efectuar el suministro o prestación del servicio deberá ser delimitado a los supuestos de hecho que lo fundan.
    Sin perjuicio de la validez del contrato, la jefatura superior del servicio que haya calificado indebidamente una situación como constitutiva de la presente causal será sancionado con una multa a beneficio fiscal de diez a cien unidades tributarias mensuales, según la cuantía de la contratación involucrada. Esta multa será aplicada conforme al artículo 35 decies y será compatible con las demás sanciones administrativas que puedan corresponderle de acuerdo con la legislación vigente. El cumplimiento de la presente multa se efectuará de conformidad a lo dispuesto en el Título III, del régimen de recaudación, pago y reintegro, del decreto ley N° 1.263, de 1975.
    f) Cuando por la naturaleza de la negociación existan circunstancias o características excepcionales del contrato que hagan del todo indispensable acudir a este procedimiento de contratación, según las causales establecidas en el reglamento de esta ley, las que deberán respetar siempre el principio de probidad en la contratación y el principio de transparencia y publicidad, en los términos establecidos en la ley.
    Con todo, previo al establecimiento de tales causales, éstas deberán ser sometidas a consulta pública, por un plazo no inferior a treinta días, de conformidad con la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.
    Las causales establecidas en el reglamento deberán encontrarse en algunas de las siguientes circunstancias:

    1° Cuando se requiera la contratación de servicios o equipamiento accesorios necesarios para la ejecución de un contrato previamente adjudicado.
    2° Cuando el costo de recurrir a un procedimiento competitivo para la adquisición de servicios resulte desproporcionado desde el punto de vista financiero o de utilización de recursos humanos, según el umbral fijado por reglamento.
    3° Cuando se requiera recurrir a un servicio cuyo proveedor necesite un alto grado de especialización en la materia objeto del contrato y siempre que se refieran a aspectos fundamentales para el cumplimiento de las funciones de la entidad pública y que no puedan ser realizados por personal de la propia entidad.
    4° Cuando el conocimiento público previo de la contratación ponga en riesgo el objeto de ésta.

    Este procedimiento de contratación no requerirá la solicitud de cotizaciones previas.
    En los casos señalados en los literales a), c) y e), cuando la contratación supere las 1.000 unidades tributarias mensuales, el organismo del Estado deberá acompañar a la resolución que autoriza la Contratación Excepcional Directa con Publicidad y aprueba su contrato, un informe donde se consigne efectiva y documentadamente las circunstancias de hecho que justifican la procedencia de la causal, el que deberá ser suscrito por las unidades técnicas involucradas en el proceso de contratación y consignará las razones por las que dicha necesidad pública a satisfacer no puede ser cubierta por los bienes y servicios considerados en el plan anual de compras de la institución.
    La Dirección de Compras y Contratación Pública deberá monitorear el desarrollo de los procesos de compra llevados a cabo bajo estas causales, y dictar instrucciones obligatorias para los organismos de la Administración del Estado, con el objeto de velar por su correcta aplicación.
    En los procedimientos de contratación que se realicen de conformidad a este artículo deberá darse íntegro cumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 12 bis; en especial, a la obligación del personal que participe del procedimiento de contratación o de ejecución contractual de realizar una declaración de patrimonio e intereses, en la forma establecida en dicho artículo.

    Artículo 8 ter.- En los casos en que corresponda realizar una licitación pública y no existan oferentes interesados, o las ofertas hubiesen sido declaradas inadmisibles las bases que se fijaron en este procedimiento concursal deberán ser las mismas que luego se utilizarán para adjudicar en licitación privada o realizar una contratación directa. Si las bases son modificadas, deberá realizarse nuevamente una licitación pública, de acuerdo con lo señalado en el artículo 8.

    Artículo 8 quáter.- El mecanismo de compra por cotización procederá cuando:

    1. Se trate de contratos que correspondan a la realización o terminación de un contrato que haya debido resolverse o terminarse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratante u otras causales y cuyo remanente no supere las 1.000 unidades tributarias mensuales.
    2. Se trate de convenios de prestación de servicios por celebrar con personas jurídicas extranjeras que deban ejecutarse fuera del territorio nacional.".

    12. Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:

    "Artículo 9.- El órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando determine que éstas no se ajustan a los requerimientos señalados en las bases de licitación, la ley o el reglamento.
    Asimismo, declarará inadmisible una o más ofertas cuando se presenten en un procedimiento de contratación, ofertas simultáneas respecto de un mismo bien o servicio por parte de empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial o relacionadas entre sí.
    En este caso, el órgano contratante considerará para efectos de la evaluación de la licitación pública, sólo la oferta más conveniente, según se haya establecido en las bases, presentada por el grupo empresarial o las relacionadas entre sí, y declarará inadmisibles las demás.
    Para estos efectos, se entenderá que dos o más oferentes, cualquiera sea su naturaleza jurídica, son del mismo grupo empresarial cuando respecto de éstos concurran alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Una sociedad y su controlador.
    b) Todas las sociedades que tienen un controlador común, y este último.

    Para estos efectos es controlador toda persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, participa en su propiedad y tiene poder para realizar alguna de las siguientes actuaciones:

    1. Asegurar la mayoría de los votos en las juntas de accionistas y elegir a la mayoría de los directores tratándose de sociedades anónimas, o asegurar la mayoría de los votos en las asambleas o reuniones de sus miembros y designar al administrador o representante legal o a la mayoría de ellos, en otro tipo de sociedades, o
    2. Influir decisivamente en la administración de la sociedad. Se entiende que una persona o grupo de personas influye decisivamente en la administración de la sociedad cuando directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controla al menos el 25 por ciento del capital con derecho a voto de una sociedad o del capital de ella.
    Se entenderá para efectos de la evaluación que dos o más oferentes son empresas o personas relacionadas en los siguientes casos:

    i. Entidades que pertenecen a un mismo grupo empresarial, cualquiera sea su calidad o estructura jurídica.
    ii. Las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o coligada, en conformidad con las definiciones contenidas en la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas.
    iii. Una sociedad y sus directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores de la sociedad, y sus cónyuges, convivientes civiles o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, así como toda entidad controlada, directamente o a través de otras personas, por cualquiera de ellos.
    iv. Una sociedad y toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un 10 por ciento o más del capital o del capital con derecho a voto si se trata de una sociedad por acciones.
    v. El cónyuge, conviviente civil y los parientes, ascendientes o descendientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
    vi. Todas aquellas empresas que tengan la misma persona beneficiaria final, según los términos señalados en el artículo 16.

    Asimismo, se declarará desierto el procedimiento de contratación, cuando no se presenten ofertas, o cuando las ofertas presentadas no fueran convenientes a los intereses de la entidad licitante.
    En todos los casos señalados en el presente artículo, la resolución del organismo del Estado deberá ser fundada.".

    13. Agréganse en el artículo 10 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

    "Tratándose de licitaciones superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales la suscripción del contrato sólo podrá efectuarse una vez transcurrido el plazo de diez días hábiles desde la notificación de la resolución de adjudicación.
    Todas las notificaciones que hayan de efectuarse en virtud de las disposiciones de la presente ley y en virtud del reglamento, incluso respecto de la resolución de adjudicación, con la sola excepción de las que dicen relación con lo dispuesto en el Capítulo V, se entenderán realizadas luego de las veinticuatro horas transcurridas desde que la entidad licitante publique en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado el documento, acto o resolución objeto de la notificación.".

    14. Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

    "Artículo 11.- La entidad licitante requerirá, excepcionalmente por razones de interés público y tratándose de licitaciones superiores a las 5.000 unidades tributarias mensuales, la constitución de garantías de seriedad, para asegurar la mantención de la oferta hasta la suscripción del contrato. Dicha garantía no excederá de un 3 por ciento del monto de licitación. En los casos en que no resulte posible estimar el monto de la licitación, la garantía deberá fijarse en un monto que no desincentive la participación de oferentes.
    La constitución de las garantías para asegurar el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo se exigirá en las contrataciones superiores a las 1.000 unidades tributarias mensuales y alcanzará un 5 por ciento del precio final neto ofertado por el adjudicatario, a menos que, según lo establecido en las bases, sean declaradas como ofertas temerarias o se considere una contratación riesgosa, o bien, existan disposiciones legales particulares. En las contrataciones iguales e inferiores a las 1.000 unidades tributarias mensuales, la entidad licitante podrá fundadamente requerir la presentación de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento, en virtud del riesgo involucrado en la contratación, en el porcentaje previamente señalado.
    Tratándose de la prestación de servicios, las garantías de cumplimiento del contrato deberán asegurar, además, el pago de las obligaciones laborales y sociales con los trabajadores de los contratantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, y permanecerán vigentes hasta sesenta días hábiles después de recepcionadas las obras o culminados los contratos.
    Las garantías que se estimen necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas, el cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales de los trabajadores y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, deberán ser fijadas en un monto tal que, sin desmedrar su finalidad, no desincentiven la participación de oferentes al llamado de licitación o propuesta. Los jefes de servicio serán directamente responsables de la custodia, mantención y vigencia de las garantías solicitadas.
    Con cargo a estas garantías podrán hacerse efectivas las multas y demás sanciones que afecten a los contratistas.
    No obstante, atendidas las características del contrato, cuando se considere, fundadamente, que se contemplan suficientes mecanismos para resguardar el cumplimiento contractual, la entidad licitante podrá eximir al adjudicatario de la obligación de constituir garantía de cumplimiento del contrato, en los siguientes casos:

    a) Contratos cuyo objeto sea el suministro de bienes consumibles cuyo consumo se produjese íntegramente antes del pago del precio.
    b) Contratos que tengan por objeto la prestación de servicios sociales o la inclusión de personas o grupos subrepresentados en la economía.
    c) Contratos que se refieran a aspectos claves y estratégicos que busquen satisfacer el interés público o la seguridad nacional, tales como la protección de la salud pública o la defensa de los intereses del Estado de Chile ante los tribunales internacionales y extranjeros.

    Esta exención no será aplicable en el caso de contratos de obras, ni de concesión de obras.
    Las garantías se constituirán en la forma y por los medios que se indiquen en el reglamento de la presente ley.
    Sólo podrán entregarse anticipos a un contratante, si se cauciona debida e íntegramente su valor.
    No obstante, la garantía a la que se refiere el inciso anterior no será necesaria tratándose de las contrataciones cuya cuantía sea inferior a 1.000 unidades tributarias mensuales, o cuando hayan sido celebradas por medios electrónicos de acuerdo con el artículo 12 A de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, y utilizando medios de pago señalados en el artículo 1 de la ley Nº 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude.".

    15. Reemplázase en el epígrafe del párrafo 3 la frase "la Administración" por "los organismos del Estado".
    16. Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

    "Artículo 12.- Cada institución deberá elaborar y evaluar periódicamente un Plan Anual de Compras y Contrataciones al que deberá sujetarse para realizar sus procesos de compra. El reglamento determinará los plazos para elaborar dicho plan, su contenido mínimo y los procedimientos necesarios para su modificación.
    Para elaborar su plan anual cada institución deberá utilizar los procedimientos de contratación de conformidad al artículo 5 y considerar las necesidades públicas a satisfacer, su plan estratégico de desarrollo, sus adquisiciones habituales, el presupuesto asignado y criterios de sustentabilidad y eficiencia en el uso de recursos públicos, dentro del período presupuestario correspondiente y procurará entregar información suficiente para que los proveedores conozcan sus requerimientos.
    La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá exigir la modificación de los planes anuales de compra de los organismos de la Administración del Estado, cuando éstos contemplen tipos de procedimiento que contravengan lo dispuesto en la presente ley, las disposiciones del reglamento, la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, o las instrucciones que haya emitido la Dirección, sin que ello pueda afectar el mérito, oportunidad y conveniencia de las decisiones de compra correspondientes a cada entidad compradora.
    El Ministerio de Hacienda, a través de una resolución, establecerá una metodología para que cada institución evalúe anualmente el cumplimiento de su plan anual de compras. Estos lineamientos considerarán, al menos, los resultados de los contratos celebrados, el rendimiento de los bienes y servicios adquiridos, y el grado de satisfacción de las necesidades públicas respecto de aquellos bienes y servicios en los que se hubiere incorporado innovación.
    El Plan Anual y sus modificaciones se publicarán en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado en los formularios electrónicos estandarizados que al efecto disponga la Dirección de Compras y Contratación Pública. Este formulario contendrá información relativa al plan respectivo, el registro de las adquisiciones realizadas, los días promedio de pago, los reclamos de proveedores a través del Sistema de Información y Gestión y los recursos interpuestos en su contra ante el Tribunal de Contratación Pública.
    Asimismo, la información correspondiente a las evaluaciones también deberá ser reflejada en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado y en el Registro de Proveedores, según lo establezca la Dirección de Compras y Contratación Pública.
    En caso de requerir la adquisición de un bien o servicio no contemplado en el Plan Anual de Compras, deberá justificar en el acto administrativo que autoriza la contratación, los motivos por los que contratará fuera de dicho plan, y tendrá en consideración criterios de sustentabilidad, eficiencia en el uso de los recursos públicos, costos y vida útil del bien, según corresponda.".

    17. Agrégase el siguiente artículo 12 bis, nuevo:

    "Artículo 12 bis.- Los organismos del Estado deberán registrar en formularios habilitados en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado una nómina con el personal que participe del procedimiento de contratación o de ejecución contractual y las funciones que cumplen en tales procedimientos. La Contraloría General de la República, la Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio Público tendrán acceso inmediato a dicha información.
    El referido personal deberá velar por el correcto desarrollo del respectivo procedimiento y ser responsable de ingresar la información requerida al Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado en la forma, el formato y la oportunidad señalados por la Dirección de Compras y Contratación Pública. Dichos funcionarios y funcionarias deberán realizar una declaración de patrimonio e intereses, en la forma dispuesta en la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y actualizarla conforme a lo dispuesto en dicha ley.
    Las personas contratadas a honorarios que cumplan funciones en los procedimientos de contratación o de ejecución contractual tendrán la calidad de agente público, para todos los efectos legales.
    Cualquier contravención de las normas de la presente ley cometida por el personal que se refiere el inciso primero, será objeto de responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal que puedan corresponder.".

    18. Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:

    "Artículo 13.- Los contratos regidos por la presente ley solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

    a) Cuando así se haya previsto en las bases de licitación o el contrato.
    En tal caso, no podrá alterarse la aplicación de los principios de estricta sujeción a las bases, igualdad de los oferentes y el equilibrio financiero del contrato. Tampoco podrá aumentarse el monto del contrato más allá de un 30 por ciento del monto originalmente pactado, siempre que el organismo del Estado cuente con disponibilidad presupuestaria para ello.
    b) Excepcionalmente, cuando por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor el proveedor esté impedido de cumplir sus obligaciones y que no se haya previsto en las bases o el contrato.

    El organismo del Estado estará facultado para aumentar el plazo de ejecución del contrato o la orden de compra mientras dure el impedimento. Asimismo, podrá realizar una modificación a los bienes o servicios comprometidos en el contrato o la orden de compra, siempre y cuando existan razones de interés público, y que ésta permita satisfacer de igual o mejor forma la necesidad pública que haya dado origen al procedimiento de contratación.
    Cualquier modificación de aquellas señaladas en el presente artículo, deberá aprobarse mediante acto administrativo fundado en el que se consignen las razones que justifiquen las modificaciones efectuadas al contrato o la orden de compra, y deberá ser publicado en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado.
    Las modificaciones señaladas deberán respetar el equilibrio financiero del contrato y el valor de éstas no podrá exceder, independientemente o en su conjunto con las demás modificaciones realizadas a éste durante su vigencia, el equivalente al 30 por ciento del monto originalmente convenido entre el proveedor y el organismo del Estado, siempre que este último cuente con disponibilidad presupuestaria para ello. En ningún caso podrán aprobarse modificaciones que puedan alterar los elementos esenciales del contrato u orden de compra inicial.".

    19. Agréganse a continuación del artículo 13 los siguientes artículos 13 bis y 13 ter, nuevos:

    "Artículo 13 bis.- Los contratos administrativos regulados por esta ley podrán terminarse anticipadamente por las siguientes causas:

    a) La muerte o incapacidad sobreviniente de la persona natural, o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista.
    b) La resciliación o mutuo acuerdo entre las partes, siempre que el proveedor no se encuentre en mora de cumplir sus obligaciones.
    c) El incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el proveedor. Las bases o el contrato deberán establecer de manera precisa, clara e inequívoca las causales que dan origen a esta medida.
    d) El estado de notoria insolvencia del contratista, a menos que se mejoren las cauciones entregadas o las existentes sean suficientes para garantizar el cumplimiento del contrato.
    e) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato de conformidad con el artículo 13. En tal caso, el organismo del Estado sólo pagará el precio por los bienes o servicios que efectivamente se hubieren entregado o prestado, según corresponda, durante la vigencia del contrato. Asimismo, en el evento que la imposibilidad de cumplimiento del contrato obedezca a motivos imputables al proveedor, procederá que se apliquen en su contra las medidas establecidas en el artículo 13 ter.
    f) Por exigirlo el interés público o la seguridad nacional.
    g) Las demás causales establecidas en la ley, en las respectivas bases de la licitación o en el contrato. Dichas bases podrán establecer mecanismos de compensación y de indemnización a los contratantes.

    Los actos administrativos que dispongan tales medidas deberán ser fundados y publicados en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado.

    Artículo 13 ter.- En caso de incumplimiento por parte de los proveedores de una o más obligaciones establecidas en las bases y en el contrato, la entidad contratante podrá aplicar multas, cobrar la garantía de fiel cumplimiento, terminar anticipadamente el contrato o adoptar otras medidas que se determinen, las que deberán encontrarse previamente establecidas de forma clara e inequívoca en las bases y en el contrato, y ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento. Tratándose de multas, las bases y el contrato deberán fijar un tope máximo que no podrá superar hasta el 30 por ciento del precio del contrato.
    Las bases y el contrato deberán contemplar un procedimiento para la aplicación de las medidas contempladas, que respete los principios de contradictoriedad e impugnabilidad, y deberá siempre concederse traslado al proveedor para efectuar sus descargos.
    La medida a aplicar deberá formalizarse a través de una resolución fundada, la que deberá pronunciarse sobre los descargos presentados, si existen, y publicarse oportunamente en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado.
    Contra la resolución que interpone la medida el proveedor afectado podrá interponer los recursos que establezca la ley.
    Con todo, la entidad contratante no podrá proceder al cobro de las multas que se hayan aplicado en virtud del presente artículo, en caso de que adeude al mismo proveedor el pago de las prestaciones del contrato que hayan sido devengadas durante los meses anteriores al que se hizo obligatorio el pago de la multa.
    Cuando las medidas aplicadas no cubran los daños causados al organismo del Estado por el incumplimiento del contrato, éste estará facultado para demandar la respectiva indemnización por daños y perjuicios.".

    20. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 14 los vocablos "una licitación" por la frase "un procedimiento de contratación pública".
    21. Agréganse en el artículo 15 los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

    "En el caso que se encuentre permitida la ejecución parcial de un contrato por parte de terceros durante el procedimiento de contratación, dentro del plazo que fijen las bases de licitación o el reglamento, los oferentes deberán indicar la parte del contrato que tengan previsto subcontratar, y señalar su importe y el nombre o razón social del subcontratista. Éste deberá ser un proveedor hábil inscrito en el registro del artículo 16 y acreditar el cumplimiento de los requisitos que el reglamento o las bases de licitación establezcan.
    El contratista principal deberá notificar por escrito al órgano contratante de cualquier modificación en las prestaciones que deberá desarrollar el subcontratista, o en su identidad, con anterioridad a la materialización de estos cambios. En caso de un cambio en la identidad de un subcontratista, el contratista principal deberá acreditar que éste cumple con los requisitos señalados en el inciso anterior.
    La infracción a lo establecido en los incisos precedentes facultará al organismo del Estado para imponer alguna de las medidas establecidas en el artículo 13 ter.".

    22. Reemplázase en el epígrafe del párrafo 5 la palabra "contratistas" por el término "proveedores".
    23. Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

    "Artículo 16.- Existirá un registro electrónico oficial de proveedores del Estado, en adelante, e indistintamente, el "Registro de Proveedores", a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública.
    En dicho registro se inscribirán todas las personas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras, que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado. Asimismo, este registro deberá individualizar a los socios, accionistas, administradores y beneficiarios finales de las personas jurídicas inscritas, y contener información sobre los contratos adjudicados, ejecutados o terminados anticipadamente, de cada miembro del registro con algún organismo del Estado, las multas o sanciones respecto de los contratos en ejecución, e inhabilidades que correspondan de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 septies.
    Se considera persona beneficiaria final a aquellas personas naturales, chilenas o extranjeras, con o sin domicilio en Chile, que:

    a) Posean, directa o indirectamente, a través de sociedades u otras entidades con o sin personalidad jurídica, una participación igual o mayor al 10 por ciento del capital, aporte, derecho a utilidades, o tengan derecho a voto o veto, respecto de una persona jurídica, un fondo de inversión u otra entidad sin personalidad jurídica, constituida o domiciliada en Chile, o con cualquier tipo de establecimiento permanente en Chile; o
    b) Puedan elegir o hacer elegir, directa o indirectamente, a la mayoría de los directores o administradores de dichas personas jurídicas, fondos de inversión o entidades constituidas o domiciliadas, o con cualquier tipo de establecimiento permanente en Chile, cambiarlos o removerlos, independiente de su participación en el capital o aporte, el derecho a utilidades o el derecho a voto o veto en los términos de la letra a) de este artículo; o
    c) Ejerzan el control efectivo de las personas jurídicas, fondos de inversión o entidades constituidas o domiciliadas, o con cualquier tipo de establecimiento permanente en Chile. Se entiende por ello cualquier atribución o facultad que les permita tomar o hacer que otros tomen decisiones sobre dichas entidades. El Servicio de Impuestos Internos podrá, mediante resolución, determinar casos especiales de control efectivo.

    Cuando no sea posible identificar una persona beneficiaria final conforme a las reglas anteriores, se considerará como tal y deberá informarse como persona beneficiaria final a aquella persona natural que directa o indirectamente ejerza funciones de dirección o administración del obligado a reportar.
    La información a que se refieren los incisos segundo y tercero del presente artículo deberá periódicamente remitirse desde las empresas que formen parte del Registro de Proveedores, en los términos que fijen la ley y sus reglamentos, con excepción de aquellos documentos que ya se encuentren en poder de la Administración.
    El registro a que se refiere este artículo, así como toda la información que ha de incorporarse en él de conformidad a los incisos anteriores, será pública.
    Para efectos de obtener la información sobre el cumplimiento de los contratos que se hubieren adjudicado en virtud de esta ley, la Dirección podrá solicitarla a cualquier otro organismo público que la tenga en su poder. En caso de tratarse de información sujeta a secreto o reserva, o haberse realizado un procedimiento de contratación en virtud de lo dispuesto en la causal señalada en el literal d) del artículo 8 bis, la Dirección deberá mantener en reserva la información obtenida.
    La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá fijar las tarifas semestrales o anuales de incorporación que deberán pagar los proveedores, con el objeto de poder financiar el costo directo de la operación del registro, y velará por que ellas no impidan o limiten el libre e igualitario acceso de los proveedores al registro.
    Los organismos públicos contratantes deberán exigir a los proveedores su inscripción en el Registro de Proveedores a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública y encontrarse habilitados para participar en él, para poder participar de cualquier procedimiento de contratación y suscribir los contratos definitivos.
    A fin de facilitar la participación de los proveedores extranjeros en los procedimientos de contratación establecidos en la presente ley, el reglamento establecerá los requisitos y la forma de acreditar su habilidad para su incorporación en el Registro de Proveedores y el cumplimiento de las exigencias del presente artículo.
    La evaluación económica, financiera y legal de los proveedores podrá ser encomendada por la Dirección de Compras y Contratación Pública a profesionales y técnicos, personas naturales o jurídicas, previa licitación pública.
    No obstante lo anterior, la decisión consistente en el rechazo o aprobación de las inscripciones corresponderá a la Dirección de Compras y Contratación Pública y podrá ser reclamable en los términos establecidos en el Capítulo V.
    Podrán, asimismo, existir otros registros oficiales de contratistas para órganos o servicios determinados, o para categorías de contratación que así lo requieran, los que serán exigibles para celebrar tales contratos. Dichos registros, que deberán ser siempre electrónicos, serán regulados por decreto supremo expedido por el Ministerio respectivo. Estos registros deberán ser interoperables con el formato y las características del Registro a que se refiere el inciso primero y deberán contener la información señalada en el inciso segundo y tercero, la que será siempre pública. Los registros del Ministerio de Obras Públicas y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo se regirán por su normativa especial contenida en su ley orgánica y reglamentos respectivos, sin perjuicio de serles aplicables lo establecido en este inciso.".

    24. Reemplázase en el artículo 17 la palabra "contratistas" por "proveedores".
    25. Reemplázase en el epígrafe del Capítulo IV la frase "de las compras y contrataciones de los organismos públicos" por la expresión "y gestión de Compras Públicas".
    26. Modifícase el artículo 18 de la siguiente forma:

    a) En el inciso primero:

    i. Intercálase entre el término "adjudicar" y la expresión ", solicitar el despacho" la frase ", generar las órdenes de compra asociadas".
    ii. Intercálase entre la expresión "solicitar el despacho" y el vocablo "y" la expresión ", administrar sus contratos".
    iii. Reemplázase la expresión "y contratación" por la palabra "contractual".

    b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

    "Las órdenes de compra señaladas en el inciso primero deberán ser emitidas por cada proceso de compra, renovación, prórroga, aumento de montos de un contrato, o ejecución de una opción de compra, según corresponda.".

    27. Introdúcense en el artículo 19 las siguientes modificaciones:

    a) En el inciso primero:

    i. Agrégase la expresión "y Gestión", luego de la frase "Sistema de Información".
    ii. Reemplázase la expresión "de la Administración" por "del Estado".
    iii. Agrégase luego de la expresión "artículo 1º" la frase ", incisos segundo, tercero y quinto,".

    b) Agrégase en el inciso segundo, luego de "Sistema de Información", la expresión "y Gestión".

    28. Introdúcense en el inciso primero del artículo 20 las siguientes modificaciones:

    a) Reemplázase la frase "órganos de la Administración" por "organismos del Estado".
    b) Intercálase la expresión "y gestión" luego de "sistemas de información".
    c) Suprímense los vocablos "y aquella".
    d) Intercálase entre las expresiones "construcciones y obras," y "todo según lo señale" la frase "órdenes de compra,".
    e) Intercálase entre la expresión "señale el reglamento" y el punto y aparte, la frase "y los actos relativos a la ejecución contractual".
    f) Agrégase a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Toda la información publicada por los órganos del Estado en el sistema deberá encontrarse disponible en el Sistema de Información y Gestión de Compras Públicas a través de formatos de datos abiertos y reutilizables. El funcionario que publique información manifiestamente errónea, u omita publicar en el sistema aquella información que, en virtud de la ley, el reglamento o las instrucciones generales de la Dirección de Compras y Contratación Pública deba publicarse, incurrirá en una infracción administrativa.".

    29. Agrégase el siguiente artículo 20 bis:

    "Artículo 20 bis.- En el sistema de información y gestión señalado se deberán clasificar y codificar los bienes y servicios transados a través de él, y permitir el acceso público a la información que señale el reglamento, respecto de la adquisición de cada tipo de bien o servicio, en formato de datos abiertos.".

    30. Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:

    "Artículo 21.- Los organismos del Estado podrán excepcionalmente efectuar los procesos de compra o ejecución contractual fuera del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado establecido en el artículo 19, en las siguientes circunstancias:

    a) Cuando existan antecedentes que permitan presumir que los posibles proveedores no cuentan con los medios tecnológicos para utilizar los sistemas electrónicos o digitales establecidos en el reglamento, lo cual deberá justificarse por la entidad licitante en la misma resolución que aprueba el llamado a licitación.
    b) Cuando en razón de caso fortuito o fuerza mayor no sea posible efectuar por un período mayor a veinticuatro horas continuas, los procesos de compras a través del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado.
    c) Cuando haya indisponibilidad técnica del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, circunstancia que deberá ser ratificada por la Dirección mediante el correspondiente certificado, el que deberá solicitarse por las vías que informe dicho Servicio, hasta las veinticuatro horas siguientes al cierre de la recepción de las ofertas. En tal caso, los oferentes afectados tendrán un plazo de dos días hábiles contado desde la fecha del envío del certificado de indisponibilidad, para la presentación de sus ofertas fuera del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado.
    d) Tratándose de contrataciones relativas a materias calificadas por disposición legal como de naturaleza secreta, reservada o confidencial.
    e) Tratándose de las contrataciones de bienes y servicios, efectuadas a proveedores extranjeros en que, por razones de idioma, de sistema jurídico, de sistema económico o culturales, u otra de similar naturaleza, sea indispensable efectuar el procedimiento de contratación por fuera del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado.

    Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, los organismos del Estado deberán publicar en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado establecido por el Capítulo IV todos los antecedentes de los procedimientos de contratación y de la ejecución que lleven a cabo que, de acuerdo con esta ley, con el reglamento, o con las instrucciones obligatorias emitidas por la Dirección de Compras y Contratación Pública, deban incorporarse a éste, en los plazos que señale el reglamento.
    En el caso de las garantías, planos, antecedentes legales, muestras y demás antecedentes que no estén disponibles en formato digital o electrónico, podrán enviarse a la entidad licitante de manera física, de acuerdo con lo que establezcan en cada caso las bases.
    La fundamentación de la realización de procedimientos de contratación o ejecución contractual fuera del Sistema de Información y Gestión de C ompras y Contrataciones del Estado deberá constar en una resolución fundada, sea la misma que autoriza la suscripció n del contr ato, u otra previa.".

    31. Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:

    "Artículo 22.- Créase un tribunal, denominado "Tribunal de Contratación Pública", que tendrá su asiento en Santiago.
    El Tribunal de Contratación Pública es un órgano jurisdiccional especial, que fallará conforme a derecho y estará sometido a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, de conformidad con lo que establece el artículo 82 de la Constitución Política de la República.".

    32. Agréganse, a continuación del artículo 22, los siguientes artículos 22 bis, 22 ter, 22 quáter, 22 quinquies, 22 sexies, 22 septies y 22 octies, nuevos:

    "Artículo 22 bis.- El Tribunal de Contratación Pública estará integrado por seis jueces o juezas titulares y dos suplentes.
    Cada integrante será nombrado por el Presidente o Presidenta de la República, de una nómina de tres personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema. La Corte formará la nómina correspondiente de una lista que contendrá un mínimo de cinco y un máximo de siete nombres que, para cada cargo le propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, con las siguientes modificaciones:

    a) El Presidente del Tribunal de Contratación Pública deberá informar al Consejo de Alta Dirección Pública las vacantes que se produzcan antes del término del período de nombramiento.
    b) El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será propuesto por la Corte Suprema y aprobado por el Consejo de Alta Dirección Pública, con las adecuaciones que estime pertinente.
    c) De no haber a lo menos cinco personas candidatas al cargo que cumplan con el nivel de idoneidad suficiente para ingresar en la nómina, el Consejo de Alta Dirección Pública ordenará que se efectúe un nuevo concurso para conformar o complementar la lista, según corresponda.

    La Corte Suprema podrá rechazar todos o algunos de los nombres contenidos en la lista que se le presente. Si el número de nombres restantes fuere inferior a tres la Corte comunicará el hecho al Consejo de Alta Dirección Pública para que complete la nómina llamando a un nuevo concurso. En éste no podrán participar las personas que fueron rechazadas por la Corte Suprema.
    Para conformar la nómina, quienes postulen deberán ser recibidos por el pleno de la Corte Suprema en una audiencia pública citada especialmente al efecto. La Corte establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.
    Quienes integren en calidad de titular el Tribunal de Contratación Pública deberán contar con el título de abogado o abogada otorgado por la Corte Suprema, haber ejercido la profesión por a lo menos ocho años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Contratación Pública o Derecho Administrativo.
    Quienes lo integren en calidad de suplentes serán designados de la misma forma que los y las titulares. Deberán contar con el título de abogado o abogada otorgado por la Corte Suprema, haber ejercido la profesión a lo menos cinco años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Contratación Pública o Derecho Administrativo.

    Artículo 22 ter.- Una vez nombrados los seis jueces o juezas integrantes del tribunal y los o las dos suplentes, todos ellos prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República en el ejercicio de sus ministerios, ante el Presidente o Presidenta de la Corte Suprema, en audiencia especialmente celebrada para tal efecto, en la que actuará como ministro de fe el Secretario de dicha Corte.
    Los jueces y las juezas del tribunal permanecerán en el ejercicio de sus cargos por un plazo de seis años, y podrán ser nuevamente designados, previo concurso y por un nuevo período, de la misma forma establecida en el artículo anterior. Este plazo se contará desde la fecha en que los jueces y las juezas del tribunal presten el juramento o promesa a que se refiere el inciso anterior.
    El nombramiento de los integrantes se hará por el Presidente o la Presidenta de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros o Ministras de Hacienda y de Justicia y Derechos Humanos.

    Artículo 22 quáter.- No podrá ser elegido juez o jueza titular o suplente quien en los dos años anteriores a su nombramiento se haya desempeñado como ministro o ministra de Estado, subsecretario o subsecretaria y/o jefatura superior de un organismo público afecto a la aplicación de la presente ley.
    El cargo de juez o jueza titular del Tribunal de Contratación Pública será de jornada completa, con dedicación exclusiva e incompatible con todo otro empleo, cargo, función o comisión, remunerada o no, que se ejerza en entidades privadas o públicas, sean estas últimas fiscales, municipales, fiscales autónomas o semifiscales, en empresas del Estado o en las que éste tenga participación por aportes de capital. Asimismo, será incompatible con todo cargo de elección popular.
    Se exceptúan de estas incompatibilidades los empleos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Sin embargo, no se considerarán labores docentes las que correspondan a la dirección superior de una entidad académica, respecto de las cuales regirá la incompatibilidad a que se refiere esta norma. En todo caso, los jueces y las juezas deberán prolongar su jornada para compensar el tiempo que hayan restado a su trabajo con ocasión del desempeño de actividades compatibles.
    Los jueces o juezas suplentes no tendrán dedicación exclusiva. Sin embargo, no podrán comparecer en ningún juicio seguido ante el tribunal a nombre propio o como mandatario o representante legal de otra persona.

    Artículo 22 quinquies.- La remuneración mensual de los y las integrantes titulares del tribunal será la suma equivalente a la remuneración bruta mensualizada de carácter permanente de la renta del Grado VI del Escalafón Superior del Poder Judicial.
    Los y las integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma equivalente a un treintavo de la renta del Grado IV, correspondiente a Ministros de Corte de Apelaciones, por cada sesión a la que asistan.

    Artículo 22 sexies.- A los jueces y las juezas titulares y suplentes del Tribunal de Contratación Pública les son aplicables los deberes, prohibiciones e inhabilidades a que se refieren los artículos 316 a 323 ter del Párrafo 7 del Título X del Código Orgánico de Tribunales. Sin embargo, a los jueces y las juezas suplentes no les serán aplicables las prohibiciones establecidas en los artículos 316 y 317 del mencionado Código.
    Serán aplicables a los jueces o juezas titulares y suplentes del Tribunal de Contratación Pública las causales de inhabilidad contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que el juez o la jueza titular o suplente, según corresponda, estará inhabilitado cuando:

    a) En una causa que deba conocer, tenga interés su cónyuge, su conviviente civil o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas que estén ligadas a éste o ésta, o las empresas o sociedades en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, posean directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10 por ciento, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, según lo dispuesto por el artículo 99 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
    b) Haya asesorado, prestado servicios profesionales o representado judicial o extrajudicialmente a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte en un procedimiento ante el tribunal, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la demanda o medida prejudicial.

    Igualmente, se producirá esta inhabilidad respecto de las personas naturales o jurídicas que hayan tenido la calidad de contraparte en las situaciones reguladas en el párrafo anterior.
    La causal invocada podrá ser acogida de inmediato por el juez o jueza afectada. En caso contrario, será fallada de plano por el tribunal, con exclusión del juez o jueza implicada, y se aplicará una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista si la implicancia, recusación, o inhabilidad fuere desestimada, por manifiesta falta de fundamento, en forma unánime.

    Artículo 22 septies.- El Tribunal de Contratación Pública funcionará de forma permanente en dos salas, con tres jueces o juezas en cada una. Los jueces y las juezas titulares tendrán la obligación de asistir a su despacho por cuarenta y cuatro horas semanales.
    Los y las integrantes del tribunal elegirán, por mayoría de votos de sus jueces titulares, a uno de sus miembros para que lo presida, por un período de dos años. Podrá ser reelegido por igual período.
    Los y las integrantes designados en calidad de suplentes ejercerán el cargo que les haya sido asignado en aquellos casos en que por cualquier circunstancia no sea desempeñado por el titular. Dicha suplencia no podrá extenderse por más de seis meses continuos, al término de los cuales deberá, necesariamente, proveerse el cargo con un o una titular de la manera señalada en el artículo 22 bis, por el período de tiempo que reste para su ejercicio.
    El tribunal dictará las normas necesarias para su adecuado funcionamiento administrativo interno, y velará por la eficaz expedición de los asuntos que conozca.

    Artículo 22 octies.- Los jueces y las juezas del tribunal cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

    a) Término del período legal de su designación.
    b) Renuncia voluntaria.
    c) Haber cumplido los setenta y cinco años de edad.
    d) Remoción acordada por la Corte Suprema en los términos que señala el número 3 del artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales.
    e) Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal la que impide al juez o jueza ejercer el cargo por un período de seis meses consecutivos en un año.

    Las medidas de las letras d) y e) se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición de quien ejerza la Presidencia del tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de dicha Corte.
    Si la cesación en el cargo se produjere como consecuencia de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) y faltan más de ciento ochenta días para el término del período de quien origina la vacancia, el reemplazante será elegido conforme al procedimiento señalado en el artículo 22 bis, quien se mantendrá en el cargo por el tiempo que restare del período. Si en el mismo caso señalado, faltan menos de ciento ochenta días para el término del período, el reemplazo corresponderá al juez o jueza suplente de mayor antigüedad, por el tiempo que reste del período. En los demás casos, se aplicarán las reglas señaladas en el artículo 22 septies.".

    33. Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:

    "Artículo 23.- El personal del Tribunal de Contratación Pública se regirá por el derecho laboral común. Con todo, tendrá el mismo régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de la Dirección de Compras y Contratación Pública. Asimismo, estos trabajadores estarán sujetos a las normas establecidas en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y al Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. En los contratos respectivos deberá consignarse una cláusula que así lo disponga. La infracción de las normas de probidad será causal del término del contrato de trabajo.
    El tribunal contratará mediante concurso público a un abogado o abogada, de su exclusiva confianza y subordinación, como Secretario Abogado o Secretaria Abogada. El o la titular de ese cargo será la jefatura administrativa y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne el tribunal. Además, tendrá el carácter de ministro o ministra de fe del tribunal.
    El tribunal dictará un reglamento interno en base al cual el Secretario Abogado calificará anualmente al personal. En contra de dicha calificación se podrá apelar ante el tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.
    El nombramiento de los funcionarios se hará por el tribunal, previo concurso público. El Presidente del tribunal cursará los nombramientos por resolución que enviará a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones relacionadas con el personal.
    La dotación máxima del personal del Tribunal de Contratación Pública será de diecinueve cupos.".

    34. Agrégase el siguiente artículo 23 bis:

    "Artículo 23 bis.- Corresponderá a la Unidad Administradora establecida en el artículo 18 de la ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, la gestión administrativa del Tribunal de Contratación Pública.
    Respecto de éste, tendrá las siguientes funciones:

    1. Pago de servicios y de las remuneraciones de su personal.
    2. Provisión del inmueble en que deba funcionar.
    3. Abastecimiento de materiales de trabajo y mobiliario.
    4. Suministro y soporte de los medios informáticos, red computacional y del sitio web correspondiente.
    5. Ejecución de la administración financiera del tribunal. A este efecto, cuando así se le requiera, podrá poner fondos a su disposición. El tribunal deberá rendir cuenta detallada de la inversión de estos fondos ante el Jefe de la Unidad, la que deberá llevar una cuenta para este fin.
    6. La organización de cursos y conferencias destinados al perfeccionamiento de los jueces y personal del tribunal.
    7. Todas las demás necesarias para su correcto funcionamiento administrativo.".

    35. Agrégase el siguiente artículo 23 ter:

    "Artículo 23 ter.- Para efectos de la administración del Tribunal de Contratación Pública, la Unidad Administradora mantendrá dos cuentas bancarias a su nombre. Una de éstas se utilizará para los fines propios de la administración operativa del Tribunal de Contratación Pública, y la otra se empleará para todos los fines judiciales. La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal de Contratación Pública. Para estos efectos, el Jefe de la Unidad Administradora comunicará a la Subsecretaría de Hacienda las necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para los organismos de la Administración del Estado.".

    36. Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

    "Artículo 24.- El Tribunal de Contratación Pública solo será competente para conocer:

    1. De la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos durante los procedimientos de contratación con organismos del Estado afectos al régimen señalado en los incisos segundo, tercero y quinto del artículo 1.
    2. De la acción de impugnación interpuesta contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos durante la ejecución de un contrato administrativo con los organismos del Estado afectos al régimen señalado en los incisos segundo, tercero y quinto del artículo 1.
    3. De la acción de impugnación contra cualquier acto ilegal o arbitrario cometido por la Dirección de Compras y Contratación Pública, en los procedimientos y acciones relativas al Registro de Proveedores, contemplado en el artículo 16.
    4. De la acción de nulidad contra los contratos celebrados por los órganos de la Administración del Estado, con infracción de las normas del Capítulo VII.

    El Tribunal de Contratación Pública no será competente para conocer de las acciones civiles que emanen de los incumplimientos de los contratos administrativos suscritos en virtud de esta ley, ni de acciones indemnizatorias de ningún tipo. Notificada la demanda, la parte demandante no podrá deducir la misma pretensión ante otro tribunal.".

    37. Agréganse los siguientes artículos 24 bis y 24 ter:

    "Artículo 24 bis.- El procedimiento se desarrollará a través de un sistema de tramitación electrónica, en la forma dispuesta en la ley N° 20.886, que modifica el Código de Procedimiento Civil para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, salvo en lo expresamente regulado en la presente ley. El expediente digital estará disponible en el sitio electrónico del tribunal.
    En casos excepcionales, cuando las circunstancias así lo requieran, se trate de una persona autorizada por el tribunal por carecer de los medios tecnológicos necesarios, o si el domicilio del interesado se encuentra ubicado fuera de la ciudad de asiento del tribunal, podrán presentarse los escritos materialmente y en soporte papel, por medio de las delegaciones presidenciales regionales y provinciales, por conducto del ministro de fe respectivo o del buzón especialmente habilitado al efecto.
    Los escritos presentados en formato papel serán digitalizados por el secretario del tribunal, e ingresados a la carpeta electrónica tan pronto como sean recibidos.
    Los plazos a que se refiere este título se contabilizarán en la forma dispuesta en el título VII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, salvo aquel establecido en el inciso segundo del artículo siguiente, que se contabilizará de acuerdo a las normas de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

    Artículo 24 ter.- La demanda mediante la cual se ejerzan las acciones señaladas en el artículo 24 podrá ser interpuesta, según corresponda, por cualquier persona natural o jurídica que tenga un interés directo en el procedimiento administrativo, el contrato administrativo y/o la ejecución de éste que se impugna; o en la inscripción en el Registro de Proveedores que se impugna; o en el contrato administrativo cuya nulidad se solicita.
    La demanda deberá interponerse en contra del organismo que incurrió en el vicio o en los actos u omisiones ilegales o arbitrarios denunciados y, en el caso de la acción de nulidad, además, deberá interponerse en contra del tercero que se estima resultó beneficiado por el vicio que se alega.
    La demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal de diez días hábiles, contado desde que la parte demandante haya conocido o debido conocer de la ilegalidad, arbitrariedad o vicio que se alega. En caso de que la parte demandante, previamente, hubiere deducido en contra del mismo acto u omisión, un recurso administrativo o la reclamación administrativa regulada en el artículo 30 bis, dicho plazo se contará a partir de la notificación del acto administrativo que puso término a dicho procedimiento administrativo, o desde la certificación de que su reclamación administrativa no ha sido resuelta dentro de plazo.
    Con todo, la acción de nulidad no podrá ejercerse después de dos años contados desde que se produjo el vicio que se reclama.
    La demanda deberá contener la exposición clara y determinada de las acciones u omisiones que constituyen el fundamento de su acción, las ilegalidades o arbitrariedades o vicios que se denuncian, los actos administrativos que infringirían la presente ley si los hubiere, la identificación de las normas legales o reglamentarias que le sirven de sustento y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del tribunal.
    Si la demanda no cumple con los requisitos exigidos en el inciso anterior, el tribunal dará un plazo de cinco días hábiles para que la parte demandante subsane dichas omisiones. Vencido el plazo anterior sin haber sido éstas subsanadas, el tribunal mediante resolución fundada podrá no admitir a tramitación la demanda. En todo caso, para efectos de calcular los plazos señalados en el inciso tercero, la resolución que ordena subsanar las omisiones no alterará la fecha de presentación de la demanda.".

    38. Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

    "Artículo 25.- Admitida a tramitación la demanda, el tribunal oficiará al organismo público demandado y ordenará notificar a los particulares demandados si los hay, y se acompañará el texto íntegro de la demanda interpuesta, para que, en el plazo fatal de diez días hábiles, contado desde la recepción del oficio o desde la notificación, informen fundadamente sobre la materia objeto de impugnación y sobre las demás materias que les consulte el tribunal. Se dejará constancia de ello en el expediente electrónico. Dentro de dicho plazo el demandado podrá pedir, por una sola vez y por razones fundadas, una prórroga de éste hasta por un máximo de cinco días hábiles.
    El tribunal podrá acceder a los antecedentes del procedimiento de contratación administrativa y/o del contrato administrativo que son objeto del juicio que se encuentren publicados en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado. Si el procedimiento administrativo o una parte de éste no se encuentra publicado en el referido Sistema, de considerarlo necesario para una acertada resolución del caso, el tribunal podrá solicitar al organismo demandado que adjunte copia del expediente administrativo completo y debidamente foliado, o de los antecedentes faltantes, si lo tuvieran en su poder. Asimismo, el tribunal podrá solicitar al organismo demandado que, bajo las mismas condiciones anteriores, adjunte copia de otros procedimientos administrativos que se consideren útiles para la adecuada solución del caso.
    Asimismo, el tribunal podrá solicitar informe a los terceros que, bajo su criterio, pudieran resultar afectados por la sentencia definitiva.
    Se oficiará a la Dirección de Compras y Contratación Pública para que ésta dé a conocer, a través del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, que en el procedimiento de contratación correspondiente se ha deducido una acción judicial o una medida prejudicial precautoria en los términos señalados en el artículo 25 bis.".

    39. Agréganse los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25 quáter, 25 quinquies, 25 sexies y 25 septies:

    "Artículo 25 bis.- El tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar fundadamente, en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, la s uspensión del procedimiento administrativo contractual y de la suscripción o la ejecución del contrato que son objeto del juicio, con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y para impedir la consolidación de los efectos negativos de los actos, omisiones y/o vicios sometidos a su conocimiento, sin importar si las ilegalidades o vicios denunciados, ocurrieron antes o después de la suscripción del contrato administrativo.
    Cuando se solicite esta medida, la parte demandante deberá acompañar antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama y de los hechos denunciados.
    Adicionalmente, se deberá expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos cuando aquella solicitud se efectúe antes del inicio del juicio. Esta solicitud deberá deducirse dentro del plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde que la parte interesada haya conocido o debido conocer de la ilegalidad, arbitrariedad o vicio que se alega. Recibida esta solicitud, el tribunal oficiará al organismo público demandado y ordenará notificar a los particulares demandados en caso de que existieran, para que informen dentro de un plazo de siete días hábiles. Decretada la suspensión, la persona solicitante deberá presentar la demanda en el término de cinco días hábiles y pedir que se mantenga la medida decretada. Si no se deduce demanda oportunamente o no se pide en ella que continúe la suspensión decretada, por ese solo hecho, la medida quedará sin efecto y la persona solicitante será responsable de los perjuicios que la suspensión hubiera causado. La interposición de esta solicitud suspenderá los plazos señalados en el inciso tercero del artículo 24 ter.
    En cualquiera de los casos, para decretar la suspensión, el tribunal deberá ponderar las características del bien o servicio de que se trata, la continuidad de las prestaciones, las necesidades a satisfacer y los eventuales perjuicios y daños que la suspensión puede generar en las personas. La resolución que conceda o deniegue la suspensión deberá notificarse a los demandados o futuros demandados y a los terceros que, a juicio del tribunal, puedan verse afectados por la medida.
    El tribunal podrá exigir al actor caución suficiente para responder de los perjuicios que podrían originarse. Dicha caución será obligatoria cuando la suspensión sea solicitada antes del inicio del juicio.
    Si el tribunal decreta la suspensión, desde la notificación de la resolución que así lo ordena el organismo licitante se abstendrá de ejecutar todos los actos y celebrar los contratos que sean consecuencia o que deban celebrarse con motivo del proceso de licitación. Tratándose de contratos en ejecución se entenderán suspendidos todos los efectos jurídicos y materiales resultantes de los actos administrativos ejecutados y de las resoluciones dictadas en el desarrollo de las diversas etapas de cumplimiento del contrato sobre las que recae la suspensión.
    Decretada la suspensión el organismo demandado no podrá volver a llamar a un nuevo proceso concursal que tenga el mismo objeto que la materia de la impugnación, hasta que sea levantada esta medida. La infracción a esta prohibición será considerada, además, como una infracción al principio de probidad administrativa de parte de los funcionarios involucrados, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les corresponda.
    En contra de la resolución que acoja o rechace una solicitud de suspensión podrá deducirse, dentro de un plazo de tres días, recurso de reposición y recurso de apelación subsidiario. En todo caso, la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo y será conocida por la Corte de Apelaciones de Santiago.
    La facultad de suspensión del procedimiento o del contrato no significará en caso alguno prejuzgar el fondo de la controversia.

    Artículo 25 ter.- Si la parte demandada opone alguna de las excepciones establecidas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, en lo no señalado por esta ley, éstas se tramitarán de conformidad a lo establecido en el Título VI del Libro Segundo de dicho Código. En todo caso, el tribunal deberá tramitarlas y resolverlas a la brevedad posible. Sin perjuicio de lo anterior, si el tribunal considera que las excepciones interpuestas son de lato conocimiento, podrá dar traslado para contestarlas y fallarlas en la sentencia definitiva.
    En contra de la resolución que se pronuncia sobre las excepciones procederá el recurso de reposición con apelación en subsidio, para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que deberá interponerse dentro del plazo de tres días. La apelación se otorgará en el solo efecto devolutivo.
    Desechadas las excepciones dilatorias o subsanados por la parte demandante los defectos de que adolezca la demanda, la parte demandada tendrá un plazo de diez días hábiles para contestarla contado desde la notificación de la resolución que rechaza las excepciones dilatorias o de la resolución que tiene por subsanados los vicios.
    Acogidas las excepciones dilatorias, la parte demandante tendrá un plazo de diez días hábiles para subsanar los vicios.

    Artículo 25 quáter.- Recibido el informe o transcurrido el plazo fatal de diez días hábiles indicado en el inciso primero del artículo 25, sin que el organismo público haya informado o el particular demandado haya contestado, el tribunal deberá certificarlo y llamar a las partes a conciliación.
    La audiencia de conciliación se realizará en la fecha que fije el tribunal, para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución que cita a la respectiva audiencia. Considerando la mencionada accesibilidad, el tribunal podrá decretar que la audiencia de conciliación se realice a través de una videoconferencia u otro medio tecnológico idóneo.
    En la audiencia, el tribunal deberá proponer las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación.
    Para estos efectos, los organismos y servicios públicos regidos por esta ley se entenderán facultados para conciliar, de acuerdo a las reglas y procedimientos establecidos en las leyes que los regulan. Para el caso de los organismos y servicios públicos de carácter colegiado, cuyas leyes no regulan la manera en que se ejerce la facultad de conciliar, los términos de la conciliación deberán ser ratificados por el respectivo cuerpo colegiado, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. En cualquier caso, el organismo o servicio público demandado deberá obtener los acuerdos y/o autorizaciones señaladas en este inciso dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la celebración de la audiencia de conciliación, para lo cual incluso los órganos colegiados podrán celebrar sesiones extraordinarias. De no obtenerse los acuerdos y/o autorizaciones dentro de los plazos señalados en este inciso, se entenderá fracasada la conciliación.
    Cuando el acuerdo alcanzado en la conciliación afecte el patrimonio fiscal, los organismos del Estado regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, orgánico de Administración Financiera del Estado, además requerirán autorización previa de la Dirección de Presupuestos, la que verificará la disponibilidad presupuestaria y deberán cumplir las demás condiciones señaladas en el reglamento. La Dirección de Presupuestos deberá resolver la solicitud del organismo correspondiente en el plazo de quince días hábiles después de que ella sea recibida. Para efectos de lo señalado en este artículo, la renuncia expresa a las costas del juicio en la conciliación no será considerada como una afectación al patrimonio fiscal.
    Con el objeto de que los órganos públicos involucrados obtengan los acuerdos y autorizaciones mencionadas en los incisos anteriores, el tribunal podrá ordenar la suspensión de la audiencia de conciliación por el tiempo que estime pertinente. Sin embargo, dicha suspensión no podrá exceder los treinta días hábiles.
    Acordada la conciliación, el tribunal se pronunciará sobre ella y dará su aprobación, en todo aquello que no fuere contrario a derecho.
    En caso de no producirse la conciliación, el tribunal examinará los autos y, si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial, pertinente y controvertido, recibirá la causa a prueba y fijará, en la misma resolución, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales deberá recaer y las convenciones probatorias que las partes hubieren acordado.

    Artículo 25 quinquies.- Una vez que la resolución que recibe la causa a prueba haya sido notificada a todas las partes, se abrirá un término probatorio común de diez días hábiles, y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación. Si se ofreciera prueba testimonial, se deberá acompañar la lista de testigos dentro de los tres primeros días hábiles del término probatorio.
    El tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica; al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

    Artículo 25 sexies.- Las actuaciones probatorias, trámites, diligencias o notificaciones que por orden del tribunal hayan de practicarse fuera de la ciudad de asiento del tribunal, deberán llevarse a efecto ante el juez de letras en lo civil correspondiente, en virtud de exhorto ordenado remitir a solicitud de parte o de oficio, los cuales deberán ser remitidos, diligenciados y devueltos mediante la utilización del sistema informático.

    Artículo 25 septies.- A solicitud de parte o interesado, el tribunal podrá autorizar la comparecencia remota de las partes o de terceros y la celebración por videoconferencia de audiencias judiciales, incluida la absolución de posiciones y la declaración de testigos. Para efectos de lo anterior, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 bis del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que sea aplicable al presente procedimiento.".

    40. Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:

    "Artículo 26.- A partir de la recepción de la causa a prueba, el tribunal podrá decretar de oficio, para mejor resolver, cualquier diligencia probatoria encaminada a comprobar los hechos controvertidos. Estas medidas deberán cumplirse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que las decreta. En todo caso, serán decretadas y cumplidas con anterioridad al vencimiento del término para dictar sentencia.
    Vencido el término probatorio, el tribunal citará a las partes a oír sentencia.".

    41. Agréganse los siguientes artículos 26 bis, 26 ter, 26 quáter, 26 quinquies, 26 sexies y 26 septies:

    "Artículo 26 bis.- Los incidentes que se promuevan en el juicio se substanciarán en ramo separado y podrán ser resueltos de plano por el tribunal, a menos que, por razones fundadas, de las cuales dejará constancia, estime necesario escuchar previamente a la parte contraria. En este caso, si existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá el incidente a prueba, resolución que no será susceptible de recurso alguno. La prueba se propondrá y producirá junto con la de la causa principal, salvo que el tribunal determine convocar a audiencias especiales para recibir la prueba y las alegaciones del incidente.

    Artículo 26 ter.- Las resoluciones que dicte el tribunal se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse electrónicamente, el que estará disponible diariamente en la página web del tribunal. El estado contendrá las indicaciones que se señalan en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.
    Sin embargo, la resolución que ordena la comparecencia personal de las partes, la que recibe la causa a prueba, las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación y la sentencia definitiva, se notificarán a las partes mediante la remisión por correo electrónico. El tribunal deberá remitir copia íntegra de éstas.
    En cualquier caso, la notificación por correo electrónico se entenderá practicada al día hábil siguiente de la fecha de su remisión por parte del tribunal, de lo que se dejará constancia en el referido correo electrónico y en el expediente. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación.
    Para efectos de las notificaciones a que se refieren los incisos anteriores, las partes deberán designar, en su primera gestión, una dirección de correo electrónico válida, y ésta se considerará subsistente mientras no designen otra. Si se omite efectuar esta designación, el tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero.
    La notificación de resoluciones a terceros se realizará por medios electrónicos, previa información de la parte interesada sobre el correo electrónico válido al que debe dirigirse la notificación. Si se indica fundadamente no conocer un correo electrónico, la parte interesada deberá informar su domicilio. En estos casos, la notificación se efectuará mediante una carta certificada, la que se entenderá practicada al quinto día contado desde su recepción en la oficina de correos que corresponda. Asimismo, el tribunal ordenará al tercero a informar de un correo electrónico válido para las futuras notificaciones, bajo sanción de tenerlo por notificado mediante la publicación a la que alude el inciso primero.
    Tratándose de la notificación de la demanda a organismos del Estado, ésta deberá efectuarse mediante oficio, en la forma indicada en el inciso primero del artículo 25. Tratándose de particulares, la demanda deberá ser notificada personalmente, y en caso de no ser habido en una oportunidad, se procederá a su notificación por cédula.
    Para el evento que la notificación por correo electrónico no pueda realizarse porque la parte manifiesta expresamente no tener una dirección de correo electrónico o por otra causa calificada que no sea la omisión en la designación de dicha dirección, de manera excepcional, el tribunal deberá disponer que las resoluciones a que se refieren los incisos precedentes sean notificadas personalmente, por cédula o por carta certificada. Sólo para efectos de lo anterior, el tribunal podrá designar a un funcionario que, en calidad de receptor ad-hoc, realice la diligencia de notificación personal y/o por cédula. En el caso que la notificación se realice por carta certificada, ésta se entenderá practicada al tercer día contado desde su recepción en la oficina de correos que corresponda.

    Artículo 26 quáter.- La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que cita a las partes a oír sentencia.
    En la sentencia definitiva, el tribunal se pronunciará fundadamente sobre la legalidad o arbitrariedad del acto u omisión respecto del cual se dedujo la acción de impugnación o del vicio en que se fundó la nulidad y ordenará, en su caso, las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho.

    Artículo 26 quinquies.- En contra de la sentencia definitiva podrá deducirse ante el tribunal un recurso de apelación, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde su notificación, el que será conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago. La apelación se concederá con el solo efecto devolutivo.
    El recurso de apelación se verá en cuenta, sin oír alegatos, salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de cualquiera de las partes. La causa será agregada en forma extraordinaria a la tabla. No procederá la suspensión de la vista de la causa por el motivo establecido en el numeral 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el tribunal de alzada podrá decretar, fundadamente, orden de no innovar por un plazo de hasta treinta días hábiles, renovable.
    La resolución que falle el recurso de apelación deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la causa se haya visto o haya quedado en acuerdo. En su contra no procederá recurso alguno.

    Artículo 26 sexies.- Los autos y decretos dictados por el tribunal serán siempre susceptibles de recurso de reposición, el que deberá ser interpuesto dentro de cinco días contados desde la notificación de la resolución.
    Las sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y las demás sentencias interlocutorias que expresamente señala esta ley, también serán susceptibles de recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro de tercer día desde su notificación. En contra de dichas resoluciones también procederá la apelación, la que sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo.
    Siempre el tribunal podrá pronunciarse de plano sobre la reposición o tramitarla como incidente.

    Artículo 26 septies.- Cuando por sentencia firme y ejecutoriada se hubiere dado lugar a alguna de las acciones de impugnación o de nulidad señaladas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 24, la parte interesada podrá interponer ante el tribunal ordinario de justicia competente en su domicilio o en el domicilio del Tribunal de Contratación Pública, demanda de indemnización de perjuicios, la que se tramitará conforme a las reglas del juicio sumario. En dicho procedimiento, no podrá discutirse la ilegalidad arbitrariedad y/o nulidad ya declarada por el Tribunal de Contratación Pública.
    La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en seis meses, contados desde la fecha en que se encuentre firme la sentencia a que hace alusión el inciso primero.
    En todo caso, la interposición de la referida demanda de indemnización de perjuicios no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al funcionario que produjo el perjuicio, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra.".

    42. Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "La acción de impugnación se tramitará" por la frase "Las acciones a que se refiere el artículo 24 se tramitarán".
    b) Agrégase un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

    "En el caso de las competencias ejercidas en relación con los contratos señalados en la letra e) del artículo 3°, la prueba se apreciará de acuerdo a las reglas de la prueba legal tasada, en conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil mencionadas en el inciso anterior.".

    43. Modifícase el artículo 30 de la siguiente forma:

    a) En el inciso primero:

    i. Suprímese en el literal c) la expresión "contratistas y".
    ii. Modifícase el literal d) como sigue:
     
    - Sustitúyese en el párrafo primero, la palabra "adjudicado" por "seleccionado".
    - Reemplázase el párrafo tercero por el siguiente:

    "Los contratos tipo contenidos en las bases de licitación de Convenio Marco se entenderán perfeccionados una vez notificada la adjudicación respectiva a través del Sistema de Información y Gestión de Compras Públicas. Corresponderá al adjudicatario actualizar en el Registro de Proveedores del Estado sus antecedentes legales y acompañar los demás documentos requeridos por la Dirección de Compras y Contratación Pública.".

    b) Reemplázase en el literal e) la expresión "la licitación de bienes o servicios" por la frase "procedimientos señalados en el literal a), y numerales 3, 5, 6 y 7 del literal d) del artículo 7°".
    c) Suprímese en el literal f) la frase "Contratistas y".
    d) Intercálase en el literal g), entre la expresión "cantidad de oferentes" y el punto y seguido, la frase ", y monitorear su materialización en los procedimientos de contratación pública".
    e) Agréganse los siguientes literales i), j), k), l), m), n), ñ), o), p), q), r) y s):

    "i) Proponer al Ministerio de Hacienda políticas públicas sobre las compras y contrataciones regidas por esta ley, que promuevan la eficiencia, la transparencia, la probidad, la competitividad, la sustentabilidad y buenas prácticas en ellas.
    j) Impartir instrucciones obligatorias, de general aplicación, conducentes a fortalecer la probidad, la transparencia, la eficiencia, la sustentabilidad y la competitividad en los procesos de contratación pública de los organismos de la Administración del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 1. Igualmente, a través de sus instrucciones, regulará la correcta aplicación de los procedimientos de contratación establecidos en el artículo 7°.
    Estas instrucciones no serán obligatorias para las municipalidades, sin perjuicio de que éstas puedan adherir voluntariamente a ellas.
    A través de dichas instrucciones, podrá determinar los mecanismos de contratación aplicables a tipos de bienes o servicios determinados, de acuerdo a lo señalado en los artículos 5° y siguientes.
    Con todo, previo a la dictación de la resolución que aprueba dichas instrucciones, deberá someterlas a consulta pública, por un plazo no inferior a treinta días.
    Las resoluciones que aprueben las referidas instrucciones deberán ser sometidas al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.
    k) Solicitar información a los organismos públicos regidos por esta ley, para efectos de lo señalado en los artículos 30 bis y 30 ter, sobre sus compras y ventas de bienes muebles, servicios u obras realizados a través del Sistema de Compras Públicas, así como sobre su consumo de bienes y servicios.
    l) Apoyar la participación de las empresas de menor tamaño en los procesos de contratación pública, en coordinación con el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y sus servicios dependientes o relacionados.
    m) Establecer los medios que permitan la enajenación y el traspaso de bienes muebles entre organismos de la Administración del Estado, bajo los requisitos, condiciones y el procedimiento establecido en el reglamento, y llevar a cabo dicho procedimiento, por sí, o en representación de otros organismos públicos, cuando corresponda.
    n) Solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, o a otros organismos públicos o privados, la información que considere adecuada para el cumplimiento de sus funciones.
    ñ) Denunciar ante el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Fiscalía Nacional Económica, según corresponda, los hechos que eventualmente pudiesen constituir delitos, faltas a la probidad o infracciones a la libre competencia, respectivamente.
    o) Administrar, a través del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, una plataforma para recibir reclamos, denuncias u observaciones del público, respecto de los procedimientos de contratación pública que se lleven a cabo en virtud de las normas de la presente ley, o la ejecución de los contratos que en virtud de estos procedimientos se celebren, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 30 bis.
    p) Hacer seguimiento al desarrollo y ejecución de los procesos de contratación pública y ejecución contractual señalados en el reglamento, con el objeto de promover mejoras en el sistema de contratación pública.
    q) Poner a disposición de los organismos del Estado, a través del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, bases y contratos tipo, contratos modulares, elaborar cláusulas de común aplicación contractual y, en general, realizar acciones que tengan por objeto facilitar la elaboración, suscripción e interpretación de los contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios que deben suscribir los órganos del Estado.
    r) Hacer seguimiento a los procedimientos de contratación llevados a cabo por parte de los organismos públicos sujetos a la aplicación de esta ley, a través del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, para efectos de verificar el cumplimiento de la normativa aplicable por parte de la entidad compradora.
    En el ejercicio de esta facultad, y en caso de que tome conocimiento de eventuales infracciones a la presente ley, podrá oficiar a los organismos públicos para que se refieran sobre el particular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 ter.
    s) Monitorear las adquisiciones de bienes y servicios, en especial aquellas llevadas a cabo a través del procedimiento de Trato Directo o la Contratación Excepcional Directa con Publicidad. En el ejercicio de esta facultad deberá velar por el cumplimiento de las instrucciones que imparta de conformidad con el literal j) del presente artículo.

    Durante el mes de marzo de cada año, la Dirección de Compras y Contratación Pública deberá enviar un informe detallado a las comisiones de Hacienda y de Economía, Fomento, Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados, y a las comisiones de Hacienda y de Economía del Senado, que dé cuenta del funcionamiento del sistema de compras públicas durante el año anterior, considerando especialmente las transacciones llevadas a cabo por empresas de menor tamaño.
    Igualmente, dentro del mismo plazo, la Contraloría General de la República deberá enviar un informe a las comisiones de la Cámara de Diputados y del Senado señaladas en el inciso precedente, con las principales observaciones detectadas en la aplicación de la presente ley.".

    f) Agrégase el siguiente inciso segundo:

    "Las facultades y funciones antedichas serán sin perjuicio de aquellas que corresponden a la Contraloría General de la República.".

    44. Agréganse los siguientes artículos 30 bis y 30 ter, nuevos:

    "Artículo 30 bis.- Cualquier persona interesada, natural o jurídica, podrá deducir una reclamación administrativa, a través del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, contra las acciones u omisiones ilegales que se hayan cometido durante un procedimiento de contratación administrativa o en la ejecución un contrato administrativo, regulados por esta ley.
    Este reclamo deberá entablarse, mediante la mencionada plataforma, ante el organismo que dictó el acto o incurrió en la omisión denunciada dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde que se haya notificado el acto impugnado o desde que la parte interesada haya conocido o debido conocer de la ilegalidad que alega. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer las acciones jurisdiccionales establecidas en el artículo 24.
    El organismo reclamado deberá responder al solicitante, a través del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, dentro de cinco días hábiles contados desde el ingreso del reclamo.
    Si los reclamos tratan de acciones u omisiones que pueden ser constitutivos de faltas a la probidad, delitos o infracciones a la libre competencia, la Dirección de Compras y Contratación Pública remitirá en un plazo de tres días hábiles los antecedentes al Ministerio Público o a la Fiscalía Nacional Económica, según corresponda.
    En el caso de que, a partir de los reclamos señalados en los incisos anteriores, previo análisis de la respuesta del organismo reclamado, la Dirección de Compras y Contratación Pública determine que existen indicios de acciones u omisiones ilegales y arbitrarias de parte de organismos de la Administración del Estado, o faltas a la probidad durante un procedimiento de contratación administrativa, remitirá en el plazo de cinco días los antecedentes a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente.

    Artículo 30 ter.- En caso de que a partir de una denuncia reservada o del monitoreo de procesos de compra, en el ejercicio de sus funciones establecidas en las letras p), r) y s) del artículo 30, la Dirección de Compras y Contratación Pública determine que existen indicios de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias por infracción de las normas de la presente ley durante un procedimiento de contratación administrativa, ya sea por los organismos de la Administración del Estado o por los demás organismos del Estado que utilicen dicho sistema, deberá oficiar al respectivo organismo para que en el plazo de cinco días hábiles contado desde la recepción del oficio informe sobre las medidas que adoptará para subsanar los vicios existentes en el procedimiento de contratación, si es que los hubiere.
    Vencido el plazo señalado en el inciso anterior sin que se haya obtenido respuesta del organismo requerido o si a juicio de la Dirección de Compras y Contratación Pública la infracción de alguna de las normas señaladas en dicho inciso no se hubiere subsanado, oficiará en el plazo de cinco días a la Contraloría General de la República para que, en el marco de sus competencias, realice las acciones que en derecho correspondan.
    Asimismo, si las irregularidades observadas tratan de acciones u omisiones que pueden ser constitutivos de delitos o infracciones a la libre competencia, la Dirección de Compras y Contratación Pública remitirá en el plazo de tres días hábiles los antecedentes al Ministerio Público o a la Fiscalía Nacional Económica, según corresponda.".

    45. Créase, en el artículo 33, 1 cargo, Técnico Informático, grado 13 de la Escala de Fiscalizadores, en la Planta de Técnicos de la Dirección de Compras y Contratación Pública.
    46. Agrégase el siguiente artículo 33 bis:

    "Artículo 33 bis.- Todos los funcionarios directivos y profesionales del Servicio, cualquiera sea la calidad jurídica en la que presten servicios, y el personal contratado a honorarios, deberán realizar una declaración de patrimonio e intereses, en la forma dispuesta en la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y actualizarla conforme a lo dispuesto en dicha norma.".

    47. Suprímese el inciso primero del artículo 34.
    48. Agrégase un Capítulo VII, nuevo, sobre probidad administrativa y transparencia en la contratación pública, a continuación del artículo 35, del siguiente tenor:

    "CAPITULO VII
    De la probidad administrativa y transparencia en la contratación pública

    Artículo 35 bis.- Una vez determinada la necesidad de adquirir bienes o servicios, se iniciará el proceso de preparación de la contratación administrativa.
    Previo al inicio de cualquier procedimiento de contratación pública, el organismo del Estado estará obligado a consultar el Catálogo de Convenio Marco antes de llamar a una Licitación Pública, Licitación Privada, Trato Directo o Contratación Excepcional Directa con Publicidad u otro procedimiento especial de contratación.
    Una vez verificada la indisponibilidad del bien o servicio o que mediante otro procedimiento de contratación pueden obtenerse mejores condiciones, el organismo del Estado deberá determinar el tipo de procedimiento adecuado para realizar la contratación administrativa, así como también elaborar las bases de licitación en los casos que corresponda. Para lo anterior, deberá seguir las disposiciones establecidas en la ley, el reglamento o las instrucciones de la Dirección de Compras y Contratación Pública cuando ello corresponda o, en su caso, las normas especiales que rijan el respectivo procedimiento de contratación. Con todo, los organismos del Estado que adjudiquen contratos según lo contemplado en este inciso deberán garantizar la igualdad de los oferentes, la libre competencia y la desconcentración de adjudicaciones, y promoverán la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas en los procesos de contratación.
    En las adquisiciones y contrataciones complejas y en aquellas por sobre los montos que determine el reglamento, los organismos del Estado deberán previamente obtener y analizar información acerca de las características técnicas de los bienes o servicios requeridos, de sus precios, de los costos asociados, considerando el ciclo de vida útil del bien a adquirir, o de cualquiera otra característica relevante que requieran.
    Si para ello es indispensable hacer consultas a terceros ajenos a los organismos del Estado, éstas deberán efectuarse mediante una consulta pública a través del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado. Excepcionalmente, y en caso de que no se obtenga la información necesaria para efectuar la contratación por medio del sistema correspondiente, las entidades contratantes podrán obtener directamente sus cotizaciones a través de correos electrónicos, sitios web, catálogos electrónicos, listas o comparadores de precios por internet, u otros medios similares, de lo que deberá quedar registro en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado.
    Sólo cuando sea imprescindible, en consideración al tipo de bien o servicio por adquirir, podrán realizarse reuniones presenciales o virtuales entre funcionarios de un organismo comprador y los potenciales proveedores, con el fin de obtener información sobre dicho bien o servicio. De todas las actuaciones señaladas en este inciso deberá quedar registro en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado. En dicho caso, se deberá cumplir con lo dispuesto en la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios.
    Sin perjuicio de lo anterior, los organismos de la Administración del Estado previo a efectuar cualquier adquisición deberán consultar en el medio que para ello disponga la Dirección de Compras y Contratación Pública, si existen bienes que sean de propiedad de otros organismos del Estado o servicios compartidos, que les permitan satisfacer la necesidad requerida. El reglamento podrá eximir del procedimiento de consulta cuando el bien requerido o servicio, por su naturaleza, no pueda ser reutilizado o compartido y, en general, no se produzcan excedentes de ellos, o bien, su valor comercial no supere el monto mínimo allí señalado.
    Las bases de licitación, en los casos que corresponda, deberán describir los bienes o servicios por contratar, sin que de manera arbitraria se privilegie a determinados productos o servicios por sobre otros que permitan satisfacer la necesidad del organismo del Estado, de manera equivalente.

    Artículo 35 ter.- Se prohíbe la comunicación entre los participantes o interesados en el proceso de contratación una vez iniciado el procedimiento de contratación, o entre eventuales interesados o participantes en él y las personas que desempeñen funciones en el organismo licitante que participen del proceso de adjudicación, independientemente de su calidad jurídica, en lo referido directa o indirectamente a tal proceso, salvo que se realice a través del Sistema de Información y Gestión de Compras Públicas administrado por la Dirección de Compras y Contratación Pública y en la forma establecida en las bases de licitación, que asegure la participación e igualdad de todos los oferentes.

    Artículo 35 quáter.- Ningún organismo del Estado podrá suscribir contratos administrativos con el personal del mismo organismo, cualquiera que sea su calidad jurídica, o con las personas naturales contratadas a honorarios por ese organismo, ni con sus cónyuges o convivientes civiles, ni con las demás personas unidas por los vínculos de parentesco en segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni con sociedades de personas o empresas individuales de responsabilidad limitada de las que formen parte o sean beneficiarios finales, ni con sociedades en comanditas por acciones, sociedades por acciones o anónimas cerradas en que sean accionistas directamente, o como beneficiarios finales, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10 por ciento o más del capital, directamente o como beneficiarios finales, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas.
    La prohibición establecida en el inciso anterior debe entenderse respecto del personal dependiente de la misma autoridad o jefatura superior del organismo o servicio público que intervenga en el procedimiento de contratación.
    Igualmente, la prohibición para suscribir contratos establecida en el inciso primero se extenderá, respecto de los funcionarios directivos de los organismos del Estado, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, y de los funcionarios definidos en el reglamento que participen en procedimientos de contratación, a las personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y a las sociedades en que aquellos o éstas participen en los términos expuestos en el inciso primero, durante el tiempo en que ejerzan sus funciones, y hasta el plazo de un año contado desde el día en que el respectivo funcionario o funcionaria haya cesado en su cargo.
    Sin perjuicio de lo anterior, cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario, de acuerdo a lo señalado por el jefe de servicio, los organismos del Estado podrán celebrar dichos contratos, siempre que se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. La aprobación del contrato deberá hacerse por resolución fundada, que se comunicará al superior jerárquico del suscriptor, a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Diputados, en el caso de los órganos de la Administración del Estado. En el caso del Congreso Nacional, la comunicación se dirigirá a la Comisión de Ética y Transparencia del Senado o a la Comisión de Ética y Transparencia de la Cámara de Diputados, según corresponda y, en el caso del Poder Judicial, a su Comisión de Ética.

    Artículo 35 quinquies.- Las autoridades y los funcionarios, independientemente de su calidad jurídica, deberán abstenerse de intervenir en procedimientos de contratación pública o ejecución contractual en los que puedan tener interés.
    Son motivos de abstención los siguientes:

    1. Tener interés en los términos indicados por el inciso tercero del artículo 44 de la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas. En este caso, se considerará que existe un interés personal también cuando lo tenga el conviviente civil, los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, o aquel o aquella con quienes tenga hijos en común.
    2. Incurrir en alguno de los motivos de abstención a que se refiere el artículo 12 de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los organismos de la Administración del Estado. En este caso, se considerará que existe un interés personal también cuando lo tenga el conviviente civil, los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, o aquel o aquella con quienes tenga hijos en común.
    3. Haberse desempeñado en los últimos veinticuatro meses como director, administrador, gerente, trabajador dependiente o asesor, consejero o mandatario, ejecutivo principal o miembro de algún comité, en sociedades o entidades respecto de las cuales deba tomarse una decisión. Se entenderán también comprendidas dentro de esta causal aquellas entidades que formen parte de un mismo grupo empresarial, como matrices, filiales o coligadas, en los términos definidos en el artículo 96 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
    4. Haber emitido opinión, por cualquier medio, sobre un procedimiento de contratación en curso y cuya resolución se encuentre pendiente.
    5. Participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.
    Artículo 35 sexies.- Los contratos celebrados con infracción de lo dispuesto en el presente Capítulo serán nulos. El personal al que se refiere el artículo 12 bis que haya participado en su tramitación incurrirá en contravención al principio de probidad administrativa descrito en el numeral 6 del inciso primero del artículo 62 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les corresponda.
    La Dirección de Compras y Contratación Pública deberá implementar un canal reservado para recibir denuncias sobre irregularidades en los procedimientos de contratación regidos por la presente ley.

    Artículo 35 septies.- Sin perjuicio de las causales de inhabilidad para formar parte del Registro de Proveedores establecidas en virtud del artículo 17, podrán quedar inhabilitados del referido Registro las siguientes personas:

    a) Quienes hayan sido condenados por delitos concursales establecidos en el Título IX del Libro II del Código Penal, o en sede penal, por delitos establecidos en los numerales 4° párrafos primero, segundo, tercero y quinto; 10° párrafo tercero; 22°; 23° párrafo primero; 24° párrafo tercero, y 25° del artículo 97 del Código Tributario.
    b) Las personas naturales o jurídicas que hayan sido condenados en virtud de una sentencia firme o ejecutoriada por incumplimiento contractual respecto de un contrato de suministro y prestación de servicios suscrito con alguno de los organismos sujetos a esta ley, derivado de culpa o falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
    c) Quienes hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción de los derechos fundamentales del trabajador.
    d) Las personas que hayan sido condenadas por los delitos de cohecho establecido en el Párrafo 2 del Título V del Libro II del Código Penal, lavado de activos establecido en el Título III de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, o financiamiento del terrorismo contemplado en el artículo 8º de la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad.
    Para efectos de lo anterior, la Dirección de Compras y Contratación Pública declarará inhábiles a las personas incluidas en las listas de personas naturales y jurídicas, incluyendo a sus accionistas y beneficiarios finales, declaradas inelegibles para la adjudicación de contratos, elaboradas por las instituciones financieras multilaterales.
    e) El proveedor que ha informado, según lo requerido en el inciso tercero del artículo 16, antecedentes maliciosamente falsos, que han sido enmendados o tergiversados o se presentan de una forma que claramente induce a error para efectos de su evaluación.

    Para efectos de la aplicación de esta causal, en caso de que la Dirección tome conocimiento de que el proveedor ha presentado información en los términos descritos, deberá notificarlo, y le otorgará un plazo de diez días para subsanar el vicio. En caso que la información requerida no sea enmendada dentro de dicho plazo, procederá la aplicación de la inhabilidad para participar en el Registro.
    En los casos señalados en los literales a) y d), en la demanda o querella se podrá solicitar, además, que se extienda la inhabilidad en el Registro de Proveedores a las personas jurídicas en las que el condenado participe como socio o accionista, titular de al menos el 10 por ciento de las acciones o derechos sociales, o como beneficiario final.
    Respecto de la causal señalada en el literal b), en la demanda se podrá solicitar también que la inhabilidad del Registro se extienda a otras personas jurídicas que tengan un objeto similar al del demandado, e iguales socios, accionistas o beneficiarios finales, así como también, a sus beneficiarios finales, en cuanto personas naturales.
    Tratándose de los casos señalados en el literal c), en la demanda se podrá solicitar la inhabilidad respecto de las personas jurídicas que hayan sido consideradas por sentencia firme o ejecutoriada como un solo empleador con el condenado, para efectos laborales y previsionales conforme al inciso cuarto del artículo 3° del Código del Trabajo, sea que se encuentren o no inscritas en el Registro.
    La inhabilidad en el Registro de Proveedores será aplicable cada vez que se configure la ocurrencia de las circunstancias reguladas en los literales a), b), c), d) o e).
    La inhabilidad se podrá aplicar por hasta dos años contados desde la fecha en que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia respectiva, salvo en el caso del literal d), en que se extenderá por el tiempo que dure la pena de inhabilitación establecida en el artículo 251 quáter del Código Penal, o, en su caso, la condena.
    Para efectos de determinar la duración de la inhabilidad, el juez deberá considerar especialmente en los fundamentos de su sentencia el bien jurídico o derecho vulnerado, la magnitud de la infracción en consideración a los terceros afectados, la reiteración de la conducta denunciada, el interés público afectado y la proporcionalidad del probable efecto económico que tendría su aplicación en consideración a la conducta denunciada, tanto respecto de quien haya sido directamente inhabilitado, como de todos aquellos a quienes se les extienda la inhabilidad en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, en los casos en que la sanción de inhabilidad del Registro de Proveedores pueda causar graves consecuencias sociales y económicas o daños serios a la comunidad, o sea perjudicial para el Estado, el tribunal no la aplicará. Para la determinación del interés público afectado o las consecuencias económicas que la inhabilidad pueda provocar a la comunidad o al Estado, el tribunal deberá solicitar a la Dirección de Compras y Contratación Pública su opinión fundada.
    Una vez aplicada la inhabilidad en el Registro de Proveedores, el tribunal comunicará este hecho a la Dirección de Compras y Contratación Pública y le remitirá copia del respectivo fallo.
    Cuando la Dirección de Compras y Contratación Pública tome conocimiento de alguna de las circunstancias señaladas en el presente artículo, dictará una resolución por la cual aplicará la inhabilidad en el Registro de Proveedores al proveedor que haya sido condenado, o rechazará su ingreso a él, en su caso, lo que le será notificado. Contra la presente resolución, el proveedor afectado podrá interponer los recursos que establezca la ley.

    Artículo 35 octies.- Lo señalado en el artículo anterior se aplicará al Registro de Contratistas y Consultores del Ministerio de Obras Públicas, a los registros del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a todos los demás registros que tengan por objeto inscribir a personas naturales o jurídicas, para el suministro de bienes muebles, la ejecución de obras, o la prestación de servicios a organismos del Estado, según las reglas que se explicitan a continuación.
    Para llevar a cabo la inhabilidad señalada en el artículo anterior, tratándose de otros registros electrónicos distintos de aquel establecido por el artículo 16, una vez que el organismo del Estado a cargo de administrar el respectivo registro tome conocimiento de alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 35 septies, dictará una resolución por la cual declarará la inhabilidad en el registro al proveedor sancionado en virtud de lo señalado en ese artículo, lo que será notificado al proveedor. La sanción de inhabilidad del respectivo registro podrá ser impugnada por el proveedor ante el organismo administrativo o jurisdiccional competente, según corresponda.
    En caso de que las causales contenidas en el artículo anterior sean equivalentes a aquellas sanciones contempladas en los registros especiales, éstas deberán ser aplicadas en conformidad a su normativa especial.
    En los contratos de concesión de obra pública solo les será aplicable lo dispuesto en las letras a) y d) del artículo 35 septies. Para esos efectos, en lugar de la inhabilidad en el Registro de Proveedores, procederá una inhabilidad para participar en licitaciones de obra pública de concesión por un plazo máximo de dos años, en procesos de precalificación de proyectos por el mismo tiempo y, cuando corresponda, la exclusión en la etapa de precalificación para una obra en particular.

    Artículo 35 nonies.- Toda persona que tenga por función calificar o evaluar procesos de licitación pública o privada deberá suscribir una declaración jurada, por cada procedimiento de contratación, en la que declare expresamente la ausencia de conflictos de intereses y se obliguen a guardar confidencialidad sobre él.
    Asimismo, toda persona contratada a honorarios que participe de las funciones señaladas en el inciso anterior, tendrá la calidad de agente público, por lo que estará sujeto a responsabilidad administrativa en el desempeño de ellas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda.

    Artículo 35 decies.- Cuando tome conocimiento de hechos que puedan constituir infracciones a la presente ley, la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia, podrá ordenar a la autoridad dotada de potestad disciplinaria dar inicio a los procedimientos que correspondan, o incoar directamente procedimientos disciplinarios, con arreglo a lo establecido en el Título VIII de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.
    Si la Contraloría General de la República incoa directamente un procedimiento disciplinario, deberá proponer a la autoridad que tenga la potestad disciplinaria las sanciones que, en definitiva, estime procedentes, o la absolución de los funcionarios o agentes públicos involucrados. Establecida la responsabilidad disciplinaria por la Contraloría, la autoridad administrativa correspondiente podrá imponer una sanción distinta de la propuesta sólo si lo efectúa mediante resolución fundada que la justifique.
    El acto administrativo que imponga la sanción deberá dictarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde que se ha tomado conocimiento del acto dictado por la Contraloría que aprueba el sumario y propone a la autoridad competente las respectivas sanciones que estime procedentes. La infracción del Jefe de Servicio a lo dispuesto en este inciso será sancionada con censura o multa de hasta el 50 por ciento de su remuneración, la que será aplicada por la Contraloría, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo.
    En todo caso, la Contraloría General de la República podrá ejercer las restantes atribuciones que le reconoce el ordenamiento jurídico.
    Si del estudio de los antecedentes aparece que los hechos revisten caracteres de delito, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos ante el Ministerio Público. Asimismo, en caso de estimar que los hechos materia de la investigación tienen el carácter de infracciones que puedan generar responsabilidades administrativas distintas de la disciplinaria, de competencia de otra autoridad de fiscalización o control, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos a los órganos respectivos, a objeto de que éstos se avoquen al conocimiento de estas materias dentro del ámbito de sus competencias.".

    49. Agrégase, a continuación del Capítulo VII, el siguiente Capítulo VIII, nuevo, sobre el Comité de Compras Públicas de Innovación y Sustentabilidad:

    "Capítulo VIII
    Comité de Compras Públicas de Innovación y Sustentabilidad

    Artículo 40.- Créase el Comité de Compras Públicas de Innovación y Sustentabilidad.

    Artículo 41.- Este Comité tendrá como función principal asesorar al Estado y a la Dirección de Compras y Contratación Pública en las compras públicas de innovación, que involucran procesos de investigación y desarrollo, así como en la determinación de aquellas necesidades públicas que podrían ser satisfechas a través de bienes o servicios que incorporen innovación o criterios de sustentabilidad, por parte de los organismos de la Administración del Estado, durante el año calendario siguiente, y evaluar el funcionamiento y resultado de los procedimientos especiales contemplados en los números 4 y 5 de la letra d) del artículo 7°, la incorporación de sustentabilidad en los bienes y servicios que adquirió el Estado, y el funcionamiento de la Ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, durante los años anteriores. En cumplimiento de esta función el Comité podrá sugerir a la Dirección de Compras y Contratación Pública la dictación de instrucciones en los términos de la letra j) del artículo 30.
    Con todo, respecto a las materias de compras de innovación, las funciones de este Comité considerarán el contenido de la Política de Compra Pública de Innovación.
    Artículo 42.- El Comité será presidido por el Subsecretario o la Subsecretaria de Hacienda y estará integrado también por los Subsecretarios o las Subsecretarias de Economía y Empresas de Menor Tamaño, del Medio Ambiente y de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación o quien les represente y, además, por cuatro miembros, que serán personas calificadas, con conocimientos y/o experiencia de al menos cinco años, en materias de economía, investigación, desarrollo y/o innovación, emprendimiento, sustentabilidad, contratación pública o derecho administrativo, designados por el Subsecretario o la Subsecretaria de Hacienda, con acuerdo de los Subsecretarios y las Subsecretarias de Economía y Empresas de Menor Tamaño, del Medio Ambiente y de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación o sus representantes. El Director o la Directora de la Dirección de Compras y Contratación Pública actuará como secretario técnico o secretaria técnica del Comité.
    Sus integrantes no percibirán dieta.

    Artículo 43.- El Comité celebrará sesiones cuando lo convoque su presidente o presidenta.
    El quórum para sesionar será de la mayoría de sus integrantes, y sus acuerdos, que serán vinculantes para el Comité, se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, y se dejará constancia en acta en caso de existir votos de minoría o empate. Con todo, ante este último caso se estará a la decisión del presidente o de la presidenta del Comité.
    El Comité deberá aprobar por acuerdo las demás normas necesarias para su funcionamiento, y considerará entre ellas, la periodicidad de sus sesiones.
    Los organismos de la Administración del Estado y sus funcionarios, así como la Dirección de Compras y Contratación Pública, deberán prestar, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, la colaboración que el Comité requiera para el cumplimiento de su cometido.

    Artículo 44.- El Ministerio de Hacienda, en conjunto con el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, elaborarán, con una periodicidad bienal, una Política de Compra Pública de Innovación. Ella deberá incluir, al menos, lineamientos sobre las áreas dentro del Estado donde fomentar la compra pública de innovación, objetivos e indicadores de resultados, y un plan de acción para el desarrollo de las capacidades públicas necesarias para implementar la compra pública de innovación de manera efectiva, así como guías o mecanismos para incentivar, facilitar y establecer estándares para la realización de este tipo de adquisiciones.
    Los procedimientos especiales contemplados en los números 4 y 5 de la letra d) del artículo 7°, deberán ajustarse al contenido de la Política de Compra Pública de Innovación.
    El Comité deberá aprobar por mayoría absoluta la Política de Compra Pública de Innovación durante el último trimestre del año que corresponda. Con todo, con anterioridad a la votación, se deberá presentar una versión preliminar de dicha política al Comité, con el objeto de recibir comentarios y sugerencias. Una vez aprobada, la Política deberá ser informada a la Comisión de Economía, Fomento, Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados, a la Comisión de Economía del Senado y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.

    Artículo 45.- Adicionalmente, el Comité emitirá anualmente un informe que evalúe el resultado de las compras de innovación, la aplicación de criterios de sustentabilidad y el funcionamiento de la Ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, todo ello en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, el que deberá ser remitido a las tres comisiones indicadas en el artículo anterior.

    Artículo 46.- Los miembros del Comité en el desempeño de sus funciones estarán sujetos a las normas del capítulo VII.
    En virtud de lo anterior, deberán abstenerse de participar o intervenir en procedimientos de contratación pública o ejecución contractual en que puedan tener interés, entre ellos, aquellos referidos a los procedimientos especiales contemplados en los números 4 y 5 de la letra d) del artículo 7° y los referidos a la Ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado. A éstos les serán aplicables las causales de abstención establecidas en el artículo 35 quinquies.".

    50. Agrégase a continuación del Capítulo VIII el siguiente Capítulo IX, nuevo, sobre promoción de la participación de las empresas de menor tamaño y las cooperativas en el Sistema de Compras Públicas:

    "Capítulo IX
    De la promoción de la participación de las empresas de menor tamaño y las cooperativas en el Sistema de Compras Públicas


    Artículo 47.- La Dirección de Compras y Contratación Pública tendrá dentro de sus funciones la de promover la participación de las empresas de menor tamaño en los procesos de contratación pública, en coordinación con el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
    Los organismos del Estado promoverán la participación de las empresas de menor tamaño en los procesos de contratación pública, con el objeto de fortalecer su competitividad y su participación en el sistema de compras públicas. Igualmente, promoverán la participación de proveedores locales y de empresas de menor tamaño que sean lideradas por mujeres. Todo lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento.
    Para los efectos de esta ley, se estará a la definición de micro, pequeña y mediana empresa y empresa de menor tamaño del artículo segundo de la ley    N° 20.416, que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño. Esta definición comprenderá a las cooperativas que, de conformidad con la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, del año 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, cumplan con los requisitos para ser empresas de menor tamaño de acuerdo con la referida ley N° 20.416.
    No será considerada como una empresa de menor tamaño aquella que pertenezca a un grupo empresarial, definido de acuerdo con el artículo 9, en el que la sociedad controladora no sea una empresa de menor tamaño. Lo anterior deberá ser acreditado de la forma establecida en el reglamento, de acuerdo con la información de persona beneficiaria final que se encuentre en el Registro de Proveedores al que se refiere el artículo 16.

    Artículo 48.- Serán proveedores locales aquellas empresas de menor tamaño cuyo domicilio principal se encuentre en la misma región donde se entregan los bienes o se prestan los servicios y que cumplan con los demás requisitos y condiciones que establezca el reglamento.

    Artículo 49.- La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá celebrar convenios de colaboración con organismos regionales, provinciales o comunales para realizar acciones de promoción para el acceso de las empresas de menor tamaño y proveedores locales a los procedimientos de contratación de bienes y servicios de los organismos del Estado, en conformidad con lo dispuesto en el literal l) del artículo 30.
    La Dirección de Compras y Contratación Pública elaborará un reporte público semestral que contenga información acerca de la participación de las empresas de menor tamaño en los procedimientos de contratación contemplados en esta ley, considerando variables de tamaño, ubicación geográfica, rubro, cantidad de órdenes de compra y montos transados, entre otros. Este reporte se enviará al Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, contemplado en la ley N° 20.416, a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a la Comisión de Economía, Fomento, Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Economía del Senado.
    Mediante resolución fundada de la Dirección de Compras y Contratación Pública, se establecerán sistemas de tarificación diferenciada para el ingreso de empresas de menor tamaño al Registro de Proveedores, contemplado en el artículo 16.

    Artículo 50.- Sin perjuicio de la consulta pública previa a la que se refiere el literal j) del artículo 30, conforme a lo dispuesto en el artículo quinto de la ley N° 20.416, la Dirección de Compras y Contratación Pública, previo a la dictación o modificación de una instrucción obligatoria de general aplicación que afecte a empresas de menor tamaño, deberá mantener a disposición permanente del público los antecedentes preparatorios necesarios que estime pertinentes para su formulación, en sus sitios electrónicos, en los términos previstos en el artículo 7° de la ley N° 20.285. Los antecedentes preparatorios deberán contener una estimación simple del impacto social y económico que la instrucción generará en las empresas de menor tamaño.
    Una vez finalizada la consulta pública ya señalada, y previo a su dictación, la respectiva propuesta de instrucción o su modificación deberá ser informada al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. La respectiva instrucción o sus modificaciones serán publicadas en la página web de dicho Ministerio, junto con todas las normas vigentes sobre empresas de menor tamaño.


    Artículo 51.- La Unión Temporal de Proveedores es un conjunto de empresas de menor tamaño, sea que se trate de personas naturales o jurídicas, que se unen para la presentación de una oferta en caso de licitaciones o convenio marco, o para la suscripción de un contrato, en caso de una contratación directa, sin que sea necesario constituir una sociedad.
    La Unión Temporal de Proveedores se constituye exclusivamente para un proceso de compra en particular. Su vigencia no podrá ser inferior a la del contrato adjudicado, incluyendo su renovación o prórroga.
    Artículo 52.- Para el efecto de participar en un proceso de compra, el acuerdo en que conste la Unión Temporal de Proveedores deberá materializarse por escritura pública. Sin embargo, cuando se trate de adquisiciones inferiores a 1.000 unidades tributarias mensuales, el acuerdo en que conste la unión podrá materializarse por instrumento público o privado. En ambos casos el representante de la Unión Temporal de Proveedores deberá adjuntar, al momento de ofertar, el documento que da cuenta del acuerdo para participar de esta forma.
    Los proveedores deberán establecer en el instrumento que formaliza la unión la solidaridad entre los integrantes respecto de todas las obligaciones que se generen con la entidad licitante, y el nombramiento de un representante o apoderado común con poderes suficientes para representarlos en conjunto.

    Artículo 53.- Cada integrante de la Unión Temporal de Proveedores deberá encontrarse hábil en el Registro de Proveedores.
    Las causales de inhabilidad establecidas en la ley afectarán a cada integrante de la unión individualmente considerado. En el evento que algún integrante se vea afectado por una causal de inhabilidad, la unión deberá decidir si continúa con el respectivo procedimiento de contratación con sus restantes integrantes o se desiste de su participación en el respectivo proceso de compra. La oferta presentada por una unión compuesta por proveedores que no corresponden a una empresa de menor tamaño será declarada inadmisible, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 siguiente.
    En el caso en que la inhabilidad se produzca durante el período en que el contrato se encuentra en ejecución, el integrante inhábil podrá ser reemplazado por otro, propuesto por los integrantes restantes de la unión, que cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en las bases de licitación para ofertar y cuyos atributos no sean, a criterio de la entidad compradora, inferiores a los que cumplía el anterior integrante al momento de adjudicarse el contrato. Lo dispuesto en este inciso será verificado en la forma que determine el reglamento.

    Artículo 54.- Al momento de la presentación de las ofertas los integrantes de la unión determinarán qué antecedentes presentarán para ser considerados en la evaluación respectiva, siempre y cuando lo anterior no signifique ocultar información relevante para la ejecución del respectivo contrato que afecte a alguno de los integrantes de ésta.
    Respecto de cada proceso y al momento de la presentación de la oferta los integrantes de una Unión Temporal de Proveedores no podrán participar en otra.

    Artículo 55.- De manera excepcional, una Unión Temporal de Proveedores podrá constituirse sin limitaciones por tamaño de empresa, solo para los efectos de los procedimientos de contratos para la innovación o de diálogo competitivo, en los términos de los numerales 4 y 5 de la letra d) del artículo 7.


    Artículo 56.- De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1, literal d) del artículo 7, el procedimiento de Compra Ágil se realizará con empresas de menor tamaño y proveedores locales.
    Para garantizar la selección de empresas de menor tamaño y proveedores locales por parte de los organismos públicos en los procesos de compra, el reglamento establecerá las condiciones en que operará la plataforma del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado.
    Solo en el caso en que el respectivo organismo que solicitó el envío de cotizaciones a través del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado no hubiese recibido cotización alguna correspondiente a una empresa de menor tamaño o proveedor local, aquel podrá seleccionar por ese mismo medio a un proveedor que no cumpla con aquellas características.
    A este procedimiento no le será aplicable lo dispuesto en la letra d) del artículo 30 y en el inciso segundo del artículo 35 bis.

    Artículo 57.- El procedimiento de Convenio Marco contemplado en el numeral 3, letra d) del artículo 7, tendrá lugar para la adquisición de bienes y/o servicios por un monto superior a 100 unidades tributarias mensuales. Excepcionalmente y por resolución fundada, la Dirección de Compras y Contratación Pública podrá establecer Convenios Marco por un monto inferior, considerando la participación de empresas de menor tamaño en el rubro respectivo.

    Artículo 58.- Los criterios de evaluación y los requisitos de admisibilidad contenidos en las bases de licitación de los Convenios Marco se establecerán en atención a las características de los bienes y/o servicios y a la necesidad pública a satisfacer, sin que pueda obstruir la libre concurrencia de los proveedores. Estos criterios y requisitos no podrán implicar una discriminación arbitraria en contra de las empresas de menor tamaño.
    Igualmente, en caso de establecerse un criterio de evaluación de experiencia y/o de solvencia económica o financiera de los oferentes, ello deberá realizarse de manera proporcional al objeto de la contratación, y no deberá en caso alguno suponer un obstáculo a la participación de las empresas de menor tamaño.
    Artículo 59.- Las bases de licitación de los Convenios Marco deberán contener cláusulas de adjudicación por zonas geográficas de los bienes o servicios licitados, a fin de promover la participación de proveedores locales. Éstos podrán ofertar en las zonas geográficas de su preferencia sin requerir de una presencia nacional. En las bases se podrá establecer que, una vez adjudicados, los proveedores locales seleccionados podrán ampliar su oferta a otras zonas del país.
    Excepcionalmente, la Dirección de Compras y Contratación Pública, mediante resolución fundada en las características del sector económico o de los bienes o servicios de que se traten, podrá eximirse de la obligación establecida en el inciso anterior.

    Artículo 60.- Procederá la contratación directa con publicidad cuando se trate de adquisiciones inferiores a 30 unidades tributarias mensuales, y que privilegien materias de alto impacto social, tales como el impulso a las empresas de menor tamaño, incluidas aquellas lideradas por mujeres, los proveedores locales, la descentralización y la sustentabilidad ambiental. El cumplimiento de dichos objetivos, así como la declaración de que lo contratado se encuentra dentro de los valores de mercado, considerando las especiales características que la motivan, deberán expresarse en la respectiva resolución que autorice la contratación directa con publicidad.

    Artículo 61.- Cuando se trate de licitaciones de un valor inferior a 500 unidades tributarias mensuales, las municipalidades, los gobiernos regionales y los organismos públicos territorialmente desconcentrados podrán establecer criterios de evaluación que otorguen prioridad o preferencia a los proveedores locales correspondientes a la zona geográfica en que se encuentran ubicadas.
    Esos puntajes o ponderaciones no podrán, en caso alguno, ser los únicos que se consideren para determinar la adjudicación de la oferta más conveniente, según lo establezca el reglamento.".     


    Artículo segundo.- Apruébase la siguiente ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado:

 
    Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular el mecanismo a través del cual los organismos del Estado podrán transferir el uso, goce o disposición de bienes muebles en desuso a otros organismos del Estado o al público, y la utilización de medios y servicios compartidos en la Administración del Estado. Tales organismos deberán procurar un uso eficiente de ellos y cautelar el buen uso de los recursos públicos y el cuidado del medio ambiente a través de la aplicación de principios de economía circular.
    La presente ley se aplicará a los organismos de la Administración del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.
    Sin perjuicio de lo anterior, los organismos del Estado no incluidos en el inciso anterior podrán acogerse a las disposiciones de esta ley y su reglamento, lo que comunicarán previamente a la Dirección de Compras y Contratación Pública, bajo las condiciones que esta ley y las demás normas señalen.


    Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entenderá por bienes muebles los que pueden trasladarse de un lugar a otro sin que pierdan su individualidad, sean semovientes o inanimados.
    Asimismo, se entenderá por servicio o medio compartido a aquellas actividades, infraestructuras técnicas, instalaciones, aplicaciones, equipos, inmuebles, redes, ficheros electrónicos, licencias y activos que dan soporte a sistemas de información, determinados por uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, y suscritos además por el Ministerio que por su ámbito de competencia corresponda, que por su demanda transversal y estandarizada por parte de los órganos de la Administración del Estado haga más eficiente su utilización compartida por parte de ellos.
    Se excluyen de las disposiciones de la presente ley los vehículos motorizados, a los cuales se les continúan aplicando las disposiciones legales vigentes.


    Título I
    De la enajenación de bienes muebles en desuso en la Administración del Estado


    Artículo 3.- Los jefes de servicio podrán disponer de los bienes muebles que no requieran para el cumplimiento de los fines propios del servicio, previa resolución fundada, de acuerdo con las normas siguientes. Sin perjuicio de ello, la disposición de estos bienes será obligatoria en los casos en que se cumplan las condiciones que una instrucción de carácter general del Ministerio de Hacienda así lo señale.


    Artículo 4.- Si un bien mueble que se encuentra en las condiciones señaladas en el artículo anterior aún puede ser empleado para su uso ordinario según lo indicado en la resolución del jefe de servicio, éste deberá ofrecerlo a otros organismos, de aquellos señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N°19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, para que sea entregado a aquel organismo que lo requiera, a través de los medios que la Dirección de Compras y Contratación Pública disponga para este efecto.
    La entrega se efectuará previa resolución de la entidad a cuyo cargo se encuentra el bien y se procederá al traslado, en el caso de organismos públicos con el mismo patrimonio. En el caso de los organismos públicos con distinto patrimonio dicha resolución actuará como título translaticio de dominio, para proceder al traslado del bien.
    Los traslados de bienes muebles deberán quedar debidamente registrados en los inventarios correspondientes.
    Si no existen organismos públicos interesados en adquirir el dominio, uso o goce del bien, deberá ponerlo a disposición del público, para que sea transferido su dominio, uso o goce a título oneroso, a través de la Dirección de Crédito Prendario, mediante los mecanismos que ésta determine. Sin perjuicio de lo anterior, los bienes se mantendrán en poder del organismo vendedor hasta su entrega.


    Artículo 5.- Si no hay terceros interesados deberá donarlo a alguna institución sin fines lucro inscrita en el catastro de organizaciones de interés público establecido por el artículo 15 de la ley Nº 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, o a entidades gremiales, Juntas de Vecinos, Centros de Madres o a cualesquiera otras entidades similares, sin ánimo de lucro.
    El organismo donante deberá guardar registro de los donatarios beneficiados por las donaciones descritas en el presente artículo.     


    Artículo 6.- Si un bien mueble no se encuentra en condiciones de ser utilizado para su uso ordinario, deberá ser manejado de acuerdo al principio de jerarquía en el manejo de residuos que señala la ley N° 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje. De esta forma, se deberá considerar como primera alternativa su reutilización, luego su valorización, y como última alternativa su eliminación.


    Artículo 7.- La Dirección de Compras y Contratación Pública dispondrá de los medios para enajenar los bienes muebles señalados en el presente título, a través de un catálogo electrónico, entre los organismos señalados en los incisos segundo y tercero del artículo 1.


    Artículo 8.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, suscrito, además, por los Ministros de Bienes Nacionales y de Medio Ambiente, regulará las condiciones para transferir el dominio, uso o goce de bienes muebles en desuso de los organismos señalados en el inciso segundo del artículo 1 entre ellos, o a terceros, los requisitos, incluyendo los plazos y condiciones para disponer de ellos, el carácter gratuito u oneroso que deberá tener su transferencia, así como las demás normas necesarias para la implementación del presente título.


    Título II
    De la utilización de servicios y medios compartidos en la Administración del Estado.


    Artículo 9.- A través de un decreto supremo del Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministro que por su ámbito de competencia corresponda, se podrá establecer la utilización obligatoria por parte de los organismos de la Administración del Estado, de los medios o servicios compartidos que el decreto señale, bajo las condiciones establecidas en él, salvo que, por motivos técnicos o económicos, mediante una resolución fundada, un organismo de la Administración decida sustraerse de su utilización.


    Título III
    Otras Disposiciones
     

    Artículo 10.- Modifícase el decreto ley N° 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, que establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, del siguiente modo:

    1. En el artículo 24:

    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "Dirección de Aprovisionamiento del Estado", por lo siguiente: "ley N° 19.886 y su reglamento,".
    b) Sustitúyense los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, por el siguiente inciso tercero, nuevo:

    "La transferencia del dominio, uso, goce o disposición de bienes muebles en desuso a otros organismos del Estado o al público y la eliminación de éstos se hará de conformidad a la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Bienes Nacionales.".

    c) Reemplázase en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso cuarto, la frase "de los incisos cuarto, quinto y sexto" por "del inciso tercero".
    d) Suprímese en el inciso final la frase "y fijará las normas conforme a las cuales se deberá enajenar dichos bienes,".

    2. Agrégase en el artículo 25 el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "La transferencia del uso, goce o disposición de bienes muebles en desuso a otros organismos del Estado o al público, y su eliminación se hará de conformidad a la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado.".


    Artículo tercero.- Agrégase en la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, el siguiente artículo 57 bis:

    "Artículo 57 bis.- En lo referido a la adquisición, administración y disposición de bienes muebles, prestación de serv icios y obras, el Banco deberá observar lo dispuesto en el Capítulo VII de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, con exclusión de los incisos segundo y quinto de su artículo 35 bis, y de sus artículos 35 septies, 35 octies y 35 decies.
    Las referencias contenidas en las normas del mencionado Capítulo VII a la Dirección de Compras y Contratación Pública o a las instrucciones dictadas por ésta, se entenderán efectuadas al Consejo y a las normas que éste imparta sobre la materia, para cuyo efecto podrá considerar las que dicte la referida Dirección.
    La divulgación de la resolución fundada a que se refiere el inciso final del artículo 35 quáter de la ley N° 19.886 se efectuará incluyéndola en el sitio electrónico institucional del Banco, con sujeción a lo previsto en los artículos 65 bis y 66, y será comunicada a las autoridades señaladas en el artículo 4.
    La referencia al principio de probidad indicado en el inciso primero del artículo 35 sexies de la ley N° 19.886 se entenderá efectuada al artículo 8° de la Constitución Política de la República en relación con lo dispuesto en la presente ley.
    El Banco deberá implementar un canal para recibir denuncias sobre irregularidades en los procesos de compras que realice.
    El Banco también podrá acordar con la Dirección de Compras y Contratación Pública hacer uso de los sistemas electrónicos o digitales de contratación que contempla el artículo 20 de la ley N° 19.886, en los términos y condiciones que convengan al efecto, y se regirán en todo caso los procedimientos y contratos que celebre el Banco por lo dispuesto en los artículos 2, 57 y 90. Lo mismo se aplicará en caso de que el Banco convenga el uso, acceso o participación en otros sistemas de información a que se refiere la ley N° 19.886.
    Las Ley 21647
Art. 90 N° 1
D.O. 23.12.2023
referencias que el capítulo VII haga al Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, se entenderán hechas a el o los sistemas que el Banco utilice para sus procedimientos de compras y contrataciones.
    El Banco no quedará sujeto a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Dirección de Compras y Contratación Pública, y las eventuales controversias que surjan respecto de los procesos de contratación y contratos que el mismo celebre serán conocidas por la justicia ordinaria.
    Para el caso de que el Banco resuelva acogerse a las disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento, las referencias hechas en dicho cuerpo legal al Reglamento o a las directrices o instrucciones emitidas por la Dirección de Compras y Contratación Pública se entenderán realizadas a la normativa interna que el Consejo dicte para estos efectos.
    El Banco quedará excluido de la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, sin perjuicio de lo cual podrá aplicar dicha ley en los términos previstos en los artículos 2, 57 y 90, en relación con la disposición de los bienes muebles de su propiedad, así como en la utilización de uno o más procesos de economía circular y reciclaje. El Banco podrá convenir con la Dirección de Compras y Contratación Pública los términos y condiciones conforme a los cuales ello tendrá lugar.".

    Artículo cuarto.- Reemplázase el artículo 2 de ley Nº 18.803, que otorga a los servicios públicos la autorización que indica, por el siguiente:

    "Artículo 2.- La adjudicación de contratos para la realización de acciones de apoyo a sus funciones por parte de los servicios públicos señalados en esta ley a entidades de derecho privado se realizará siguiendo las normas establecidas en la ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.".


    Artículo quinto.- Reemplázase el inciso final del artículo 16 del decreto ley Nº 1.608, de 1976, que dicta normas para implantar la segunda etapa de la carrera funcionaria y otras disposiciones, por el siguiente:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, para el suministro de bienes y la prestación de servicios requeridos por las entidades señaladas en el presente artículo se seguirá lo dispuesto en la ley N°19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.".


    Artículo sexto.- Agrégase en el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando el actual inciso octavo a ser noveno:

    "La adjudicación de los estudios señalados en el presente artículo se realizará a través de los procedimientos establecidos en la ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.".


    Artículo séptimo.- Modifícase la ley Nº 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, de la siguiente forma:

    1. Agrégase en el inciso primero del artículo 18, a continuación de la expresión "Tributarios y Aduaneros" la frase ", y del Tribunal de Contratación Pública".
    2. Modifícase el encabezado del inciso primero del artículo 19 de la siguiente forma:

    a) Intercálase, entre la expresión "Tribunales Tributarios y Aduaneros" y el punto y seguido, la frase "y del Tribunal de Contratación Pública".
    b) Reemplázase la palabra "ellos" por la dicción "los primeros".

    3. Agrégase en el inciso segundo del artículo 25, a continuación de la frase "Tributarios y Aduaneros", la expresión ", y del Tribunal de Contratación Pública".


    Artículo octavo.- Modifícase la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, del siguiente modo:

    1. Reemplázase en el artículo 35 el texto "mediante remate público. No obstante, en casos calificados, las municipalidades podrán donar tales bienes a instituciones públicas o privadas de la comuna que no persigan fines de lucro", por lo siguiente: "de conformidad a la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado".
    2. Agrégase en el artículo 65 el siguiente inciso final, nuevo:

    "En el caso de las contrataciones reguladas por la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, cuando el alcalde o alcaldesa requiera del acuerdo del Concejo Municipal, según los dispuesto en este artículo, las y los concejales deberán ceñirse al principio de estricta sujeción a las bases, dispuesto en el artículo 10 de dicha ley.".

    3. Suprímese el inciso tercero del artículo 66.


    Artículo noveno.- Todas las referencias hechas a la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en ésta u otras leyes, se entenderá realizada a la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y del Tribunal de Contratación Pública.


    Artículo décimo.- Modifícase la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, del siguiente modo:

    1. Agregáse, en el artículo 4° el siguiente numeral 14, nuevo:

    "14. Las personas que, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, estén sujetas a la obligación de declarar intereses y patrimonio.".

    2. Agrégase en el artículo 5° el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "Sin perjuicio de lo anterior, los sujetos señalados en el numeral 14 del artículo 4°, y los jefes superiores de servicio, deberán actualizar su declaración de intereses y patrimonio, adicionalmente, en el mes septiembre de cada año.".

    3. En el artículo 7°:

    a) Agrégase en el inciso tercero, a continuación de la frase "números 1 a 4", la expresión "y 14".
    b) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto a ser incisos quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

    "Adicionalmente, los sujetos señalados en el numeral 14 del artículo 4°, y los jefes superiores de servicio, deberán incluir en su declaración la singularización de los siguientes bienes:

    a) Cuentas y/o libretas de ahorro que se mantengan en instituciones de ahorro, instituciones financieras, o de cualquier otra naturaleza.
    b) Ahorro previsional voluntario bajo cualquier modalidad, ahorro previsional voluntario colectivo y depósitos convenidos.
    c) Depósitos a plazo.
    d) Seguros de vida con ahorro y seguros en general.".


    Artículo Ley 21647
Art. 90 N° 2
D.O. 23.12.2023
décimo primero.- En lo referido a la adquisición, administración y disposición de bienes muebles, prestación de servicios y obras, las empresas públicas creadas por ley y las sociedades en las que el Estado tenga participación accionaria de más del 50%, deberán observar lo dispuesto en el capítulo VII de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, con exclusión de los incisos segundo, quinto y séptimo de su artículo 35 bis, y de sus artículos 35 septies, 35 octies y 35 decies.
    Las referencias contenidas en las normas del mencionado capítulo VII a la Dirección de Compras y Contratación Pública o a las instrucciones dictadas por ésta, o a la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, se entenderán efectuadas a su órgano directivo y a las normas que éste imparta sobre la materia, para cuyo efecto podrá considerar las que dicte la referida Dirección.
    La divulgación de la resolución fundada a que se refiere el inciso final del artículo 35 quáter de la ley N° 19.886 se efectuará de acuerdo a la norma de carácter general que dicte la Comisión para el Mercado Financiero de conformidad con el artículo 147, inciso final, de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas.
    La referencia al principio de probidad indicado en el inciso primero del artículo 35 sexies de la ley N° 19.886 se entenderá efectuada al artículo 8 de la Constitución Política de la República en relación con lo dispuesto en sus leyes respectivas.
    Las empresas y sociedades a que refiere este artículo deberán implementar un canal para recibir denuncias sobre irregularidades en los procesos de compras que realice.
    Dichas empresas también podrán acordar con la Dirección de Compras y Contratación Pública hacer uso de los sistemas electrónicos o digitales de contratación que contempla el capítulo IV de la ley N° 19.886, en los términos y condiciones que convengan al efecto. Los procedimientos y contratos que celebren se regirán en todo caso por lo dispuesto en sus respectivas leyes y normativas aplicables. Lo mismo se aplicará en caso de que estas empresas y sociedades convengan el uso, acceso o participación en otros sistemas de información a que se refiere la ley N° 19.886.
    Las referencias que el capítulo VII hace al Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, se entenderán hechas a el o los sistemas que las empresas y sociedades a que refiere este artículo utilicen para sus procedimientos de compras y contrataciones.
    Las empresas y sociedades a que refiere este artículo no quedarán sujetas a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Dirección de Compras y Contratación Pública, y las eventuales controversias que surjan respecto de los procesos de contratación y contratos que celebren serán conocidas por la justicia ordinaria o por algún mecanismo alternativo de resolución de conflictos que las partes acuerden.
    Para el caso de que dichas empresas y sociedades resuelvan acogerse a las disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento, las referencias hechas en dicho cuerpo legal al reglamento o a las directrices o instrucciones emitidas por la Dirección de Compras y Contratación Pública se entenderán realizadas a la normativa interna que sus órganos directivos dicten para estos efectos.
    Las empresas y sociedades a que refiere este artículo quedarán excluidas de la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, contenida en el artículo segundo de la ley N° 21.634, sin perjuicio de lo cual podrá aplicar dicha ley en los términos previstos en los artículos 2, 57 y 90, en relación con la disposición de los bienes muebles de su propiedad, así como en la utilización de uno o más procesos de economía circular y reciclaje. En estos casos, podrán convenir con la Dirección de Compras y Contratación Pública los términos y condiciones conforme a los cuales ello tendrá lugar.
    Disposiciones transitorias
     

    Artículo primero transitorio.- Las normas de la presente ley entrarán en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial. Excepcionalmente, entrarán en vigencia dieciocho meses después de la publicación de la presente ley las disposiciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del literal d) del artículo 7° del artículo primero, sobre Contratos para la Innovación, Diálogo Competitivo de Innovación y Subasta Inversa Electrónica, y en el artículo segundo, que aprueba la ley de economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado.
    Con todo, las normas del Capítulo VII, sobre probidad y transparencia de la ley Nº 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, entrarán en vigencia en el momento de publicarse esta ley en el Diario OficialLey 21647
Art. 90 N° 3
D.O. 23.12.2023
, salvo respecto de los organismos regulados en los artículos tercero y décimo primero, respecto de los cuales entrará en vigencia según la regla general del inciso anterior.
    Los reglamentos señalados en la presente ley deberán dictarse a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes a su publicación.
    Los preceptos que modifican el Capítulo V de la ley Nº 19.886 sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda.
    A la unidad administradora a que se refiere el artículo 23 bis de la ley N° 19.886, introducido por la presente ley, a partir de la fecha de publicación de ésta le corresponderá especialmente realizar todas las gestiones necesarias para la implementación de lo dispuesto en el citado artículo, tales como obtención del rol único tributario de la institución, apertura de cuentas bancarias, habilitación de cuentas corrientes e inscripción en el mercado público.

    Artículo segundo transitorio.- Traspásanse al Tribunal de Contratación Pública diez funcionarios de la Dirección de Compras y Contratación Pública que, a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones al Capítulo V de la ley N° 19.886, prestan el apoyo técnico necesario para el adecuado funcionamiento de dicho tribunal dispuesto por el artículo 23 vigente antes de la publicación de esta ley. El traspaso se realizará a contar de la entrada en vigencia del referido Capítulo V. Asimismo, se traspasarán los recursos y bienes muebles que correspondan a dicho personal desde la Dirección de Compras y Contratación Pública al Tribunal de Contratación Pública. Del mismo modo, la dotación máxima de personal de la Dirección de Compras y Contratación Pública se disminuirá en el número de funcionarios traspasados.
    Los funcionarios que se traspasen conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, cualquiera sea su calidad jurídica, continuarán desempeñándose sin solución de continuidad en el Tribunal de Contratación Pública.
    Los contratos de trabajo que corresponda celebrar entre la Unidad Administradora a la cual se refiere el artículo 23 bis y los funcionarios traspasados conforme al inciso primero de este artículo deberán constar por escrito dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia de las modificaciones al Capítulo V de la ley N° 19.886. El traspaso del personal deberá realizarse al mismo grado de remuneraciones al cual estaban asimilados en la Dirección de Compras y Contratación Pública.
    El personal a que se refiere el inciso primero tendrá derecho a las indemnizaciones que les correspondan por término de la relación laboral, de conformidad al Código del Trabajo. Para tal efecto, se considerarán sólo los años de servicios prestados a contar de la fecha de su traspaso al Tribunal de Contratación Pública dispuesto de conformidad al inciso primero.
    El traspaso del personal de la Dirección de Compras y Contratación Pública al Tribunal de Contratación Pública a que se refiere el inciso primero quedará sujeto a las siguientes restricciones:

    a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, cese de funciones o término de la relación laboral.
    b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones o modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios o trabajadores fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
    c) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.


    Artículo tercero transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos incluidos en el presupuesto de la Dirección de Compras y Contratación Pública del Ministerio de Hacienda y, en lo que falte, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.


    Artículo cuarto transitorio.- Los contratos administrativos y procedimientos de contratación cuyas bases o términos de referencia hayan sido aprobadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, se regularán por la normativa vigente a la fecha de dicha aprobación.


    Artículo quinto transitorio.- Los organismos del Estado, y las organizaciones afectas a la ley N° 20.285 que a la fecha de publicación de la presente ley hubieren adherido al Sistema de Información de Compras Públicas y a los Convenios Marco elaborados por la Dirección de Compras y Contratación Pública, continuarán formando parte de dichos sistemas, con los cambios que a ellos se les introduzca en virtud de las disposiciones de la presente ley, salvo que expresamente decidan sustraerse de la aplicación de esta norma.


    Artículo sexto transitorio.- Las normas del capítulo VII de la ley N° 19.886, sobre probidad y transparencia, respecto de los contratos de ejecución y concesión de obras de los Ministerios de Obras Públicas y de Vivienda y Urbanismo, entrarán en vigencia dos años después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
    Las modificaciones de los respectivos reglamentos y bases generales sobre los contratos de ejecución de obra pública deberán dictarse dentro de un año contado desde la publicación de la presente ley.
    Las modificaciones del respectivo reglamento relativo a concesión de obras públicas deberán publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de esta ley.


    Artículo séptimo transitorio.- Los jueces o juezas del Tribunal de Contratación Pública que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren ejerciendo sus cargos, permanecerán en ellos por un período de cinco años desde la fecha que hubieren asumido en su cargo.
    Los jueces o juezas que estuvieran ejerciendo su cargo en calidad de suplentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, por el solo ministerio de ésta pasarán a tener la calidad de titulares y mantendrán tal carácter por el período remanente hasta el cumplimiento de los cinco años desde la fecha que hubieren asumido como suplentes.
    Pasados los plazos señalados en los incisos anteriores, las vacantes de jueces o juezas titulares deberán proveerse según lo dispuesto en el Capítulo V de la ley N° 19.886. Los jueces y juezas que estuvieran ejerciendo en un segundo período o posterior, cualquiera fuera la calidad con que fueron nombrados, no podrán ser designados nuevamente. Aquellos que estuvieran ejerciendo en razón de su primer nombramiento, cualquiera fuera su calidad, estarán sujetos a los requisitos y procedimiento establecidos en esta ley.
    El procedimiento para la designación de los cargos de jueces o juezas suplentes deberá iniciarse dentro del plazo de treinta días desde la publicación de la ley en el Diario Oficial.
    Las disposiciones de esta ley referidas a las remuneraciones de las juezas y los jueces titulares, su dedicación exclusiva y su jornada laboral comenzarán a regir el primer día del mes siguiente de la entrada en vigencia a que se refiere el artículo primero transitorio.


    Artículo octavo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 57 de la ley N° 19.886, contenido en el número 50 del artículo primero, no aplicará respecto de los Convenios Marco cuyas bases de licitación hayan sido publicadas en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.


    Artículo noveno transitorio.- Las normas de la presente ley, respecto de los contratos de ejecución de obra y sus contratos relacionados, que deban desarrollarse a través del Sistema de Información y Gestión de Compras Públicas indicado en el artículo 19 de la ley N° 19.886, entrarán en vigencia dos años después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
    Las modificaciones que deban realizarse a los respectivos reglamentos del Ministerio de Obras Públicas relacionados a contratos de ejecución y concesión de obras públicas deberán dictarse dentro del plazo de dos años contado desde la publicación de la presente ley.


    Artículo décimo transitorio.- En un plazo de seis meses desde la publicación de esta ley, el Tribunal de Contratación Pública deberá dictar las normas necesarias para su adecuado funcionamiento administrativo interno a las que se refiere el artículo 22 septies de la ley N° 19.886, contenido en el número 32 del artículo primero. En tanto dichas normas no se dicten, continuarán rigiendo las que se encuentren vigentes al momento de publicación de esta ley.".


    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 28 de noviembre de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.- Álvaro Elizalde Soto , Ministro Secretario General de la Presidencia.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Luis Cordero Vega, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Jessica López Saffie, Ministra de Obras Públicas.- Carlos Montes Cisternas, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.



    Tribunal Constitucional
     
    Proyecto de ley que moderniza la ley N° 19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir principios de economía circular en las compras del Estado, correspondiente al boletín N° 14.137-05

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados, envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el c ontrol de constitucionalidad respecto de los números 1; 31; 32; 33; 36; 39 (en lo que respecta al inciso segundo del artículo 25 ter que propone); 41 (en lo que importa a los artículos 26 quinquies, 26 sexies y 26 septies); todos ellos del artículo primero permanente; el artículo tercero permanente y el artículo séptimo transitorio del Proyecto de Ley por sentencia de 15 de noviembre de 2023, en l os autos Rol N° 14.707-23-CPR.

    Se declara:

    1° Que los artículos siguientes del proyecto de ley que moderniza la ley N° 19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público, aumentar los estándares de probidad y transparencia e introducir princip ios de economía circular en las compras del Estado, correspondient e al Boletín N° 14.137-05, son conformes con la Constitución Política:

    a) Artículo primero N° 1 incisos primero; segundo en la oración: "Respecto de las empresas públicas creadas por ley, la Contraloría General de la República y el Banco Central, les será aplicable en los términos señalados en los incisos siguientes"; quinto y sexto.
    b) Artículo primero N° 31.
    c) Artículo primero N° 32 en lo que respecta a los artículos incorporados 22 bis, 22 ter, incisos primero y segundo, 22 quáter, 22 sexies, incisos primero a tercero, 22 septies incisos primero, segundo, tercero; y 22 octies.
    d) Artículo primero N° 33, incisos primero, segundo y tercero del artículo 23.
    e) Artículo primero N° 36, inciso primero del artículo 24.
    f) Artículo primero N° 39, en lo que respecta al incorporado artículo 25 ter, inciso segundo.
    g) Artículo primero N° 41 en lo que respecta a los incorporados artículos 26 quinquies inciso primero; 26 sexies, inciso segundo en la expresión "En contra de dichas resoluciones también procederá la apelación, la que sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo"; y 26 septies, inciso primero, en la oración "Cuando por sentencia firme y ejecutoriada se hubiere dado lugar a alguna de las acciones de impugnación o de nulidad señaladas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 24, la parte interesada podrá interponer ante el tribunal ordinario de justicia competente en su domicilio o en el domicilio del Tribunal de Contratación Pública, demanda de indemnización de perjuicios".
    h) Artículo tercero.
    i) Artículo primero N°s 11, en lo que respecta al artículo 8 bis, inciso final, y 17 en la oración "Dichos funcionarios y funcionarias deberán realizar una declaración de patrimonio e intereses, en la forma dispuesta en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y actualizarla conforme a lo dispuesto en dicha ley" del incorporado artículo 12 bis, inciso segundo".
    j) Artículo primero N° 39, respecto del artículo agregado 25 bis, inciso octavo en la expresión "será conocida por la Corte de Apelaciones de Santiago".
    k) Artículo primero N° 43 e) que incorpora una letra J, en lo que respecta a su inciso final.
    l) Artículo primero N° 46.

    2° Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, de las restantes disposiciones del proyecto de ley, por no versar sobre materias que inciden en Ley Orgánica Constitucional.

    Santiago, 17 de noviembre de 2023.- María Angélica Meza Barriga, Secretaria.